CC - T086-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T086-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-086/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter excepcional y subsidiario/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. De hecho, es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jurídica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad
pública ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación en los casos concretos el precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto orgánico, sustantivo, fáctico y/o procedimental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de carácter general y específico Conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ACCION DE TUTELA-No se puede asumir como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional/ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCasos en que procede Puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez como requisito de procedibilidad Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Descripción
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Medio idóneo para proteger derechos fundamentales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE PARLAMENTARIOS-Procedencia supeditada al uso de las herramientas judiciales previstas en el trámite
judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial En la actualidad la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de la tutela en materia de pérdida de investidura de parlamentarios, al uso de todas las herramientas judiciales previstas en el trámite judicial que estén disponibles, incluyendo el recurso extraordinario especial de revisión (REER). De allí que sea manifiestamente improcedente una acción de tutela interpuesta de manera directa contra la sentencia que declara la pérdida de la investidura de un congresista, por existir otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión judicial, como es el recurso extraordinario especial de revisión (REER). Ello reafirma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela en este tipo de procesos.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONImprocedencia si los argumentos son distintos a los que se pretende invocar
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos para que proceda
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONReglas jurisprudenciales Puede afirmarse con fundamento en las sentencias SU-858 de 2001 y SU1159 de 2003, que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión
(REER), existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acción de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, es procedente entonces la acción de tutela, si en tal decisión se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (vías de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de pérdida de investidura en el recurso especial de revisión, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar “estratégicamente” en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisión, hace improcedente esta acción constitucional. (4) Para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se requiere, además, que la vía de hecho que se alega responda a alguna de las tres hipótesis señaladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que la vía de hecho (i) “tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de pérdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de
revisión, pero el análisis del Consejo de Estado respecto de la violación del derecho fundamental contradiga la Constitución o la jurisprudencia constitu(cid:31)cional aplicable; o (iii) sea una vía de hecho ocurrida en el proceso de pérdida de investidura pero, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable”. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por cumplimiento de requisitos iniciales y formales en sentencia T-086/07 DERECHO A LA IGUALDAD-Consejo de Estado no valoró ni analizó el precedente jurisprudencial invocado en Recurso Extraordinario Especial de Revisión DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Violación cuando autoridad judicial desconoce sus propios precedentes RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONCargos de igualdad invocados no constituyen en estricto sentido violación al derecho de defensa o debido proceso CONSEJO DE ESTADO-Desestimar derecho a la igualdad como causal de revisión no resulta ser irrazonable RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Actor carece de medio de defensa judicial para alegar cargo de igualdad en el trámite DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por defecto sustantivo por ausencia de apreciación de precedente por parte del Consejo de Estado DEFECTO SUSTANTIVO EN DECISION JUDICIALDesconocimiento de precedentes jurisprudenciales
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido al respecto, que el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. PRECEDENTE-Razones de la fuerza vinculante La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico. PRECEDENTE-Definición Para la Corte Constitucional el precendente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. PRECEDENTE-Pertinencia La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. AUTORIDAD JUDICIAL-Puede apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y su deber de valorar cada caso en particular Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su deber de valorar cada caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear la posición jurídica precisada en el precedente, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial. El primer caso, puede ocurrir cuando ante una situación similar, “se observa que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho”. En esta situación el juez deberá: (a) tener en cuenta el precedente, y (b) presentar las distinciones que justifican que éste no sea aplicable en el caso concreto. Cuando lo que se pretende es superar el precedente, por modificación, cambio normativo, etc., el fallador deberá: (i) hacer referencia al precedente que abandona, por lo que no puede simplemente omitirlo y (ii) ofrecer una carga argumentativa
seria que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario cambiar su propia jurisprudencia o modificarla en sus aspectos determinantes. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se incurrió por ser hechos diversos SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Ciudadano no justificó la indebida destinación de dineros públicos SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Ratifica precedentes judiciales sobre indebida destinación de dineros públicos SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia de la pérdida de investidura sólo en los casos en que se demuestre el elemento tipificador de la causal indicada SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No modificó la ratio decidendi sobre pérdida de investidura PRECEDENTE VINCULANTE-Definición Un precedente vinculante es aquel cuya ratio decidendi (i) presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se justifica un posible defecto sustantivo por desconocimiento de precedente vinculante y por violación del derecho a la igualdad PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter judicial y de naturaleza
sancionatoria La pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Carta, es una figura de carácter judicial y de naturaleza sancionatoria, que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta. Entre tales causales pueden reseñarse, entre otras, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos, el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado. Esta institución, le permite entonces a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la cámara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días, estime - conforme con los artículos 184 y 237 de la Carta Política -, si la persona elegida para un cargo de elección popular debe o no separarse de él por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 110 y 183 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador, pero éste, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política” en el caso de los congresistas. ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Derecho político fundamental La opción de presentar acciones públicas de pérdida de investidura, - sin mayores restricciones que las que fija el orden constitucional y legal -, resulta ser un derecho político fundamental en una democracia participativa en la cual todo ciudadano puede participar en “la conformación, ejercicio y
control del poder político” e “interponer acciones publicas en defensa de la Constitución y de la ley”, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Trámite jurisdiccional de única instancia regido por la Ley 144 de 1994 De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el proceso de pérdida de investidura se adelanta como un trámite jurisdiccional de única instancia y regido por la Ley 144 de 1994, que puede ser equiparable, - guardando las proporciones y sin desconocer el régimen especial de los congresistas-, a la sanción por destitución de altos funcionarios públicos. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de pérdida de investidura/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si la jurisdicción contencioso administrativa incurrió en interpretación arbitraria El Consejo de Estado, conforme al querer del constituyente y a las disposiciones constitucionales correspondientes (Art. 184 C.P), es el juez natural del proceso de pérdida de investidura y el competente para interpretar, aplicar y desarrollar los conceptos relacionados con las causales consagradas en la Carta para que proceda la figura. Por consiguiente, mientras su margen de interpretación sea razonable y se ajuste a los principios constitucionales y a aquellos propios de la actividad contencioso administrativa, no es posible en sede de tutela, imponer una interpretación diversa. Al juez de tutela le corresponde verificar, si la jurisdicción
contencioso administrativa incurrió claramente en una interpretación arbitraria que comprometa al ordenamiento jurídico, caso en el cual se habrá presentado una vía de hecho. JUEZ-Aunque goza de autonomía e independencia para interpretar normas, su facultad no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Procedencia excepcional Recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. CONSEJO DE ESTADO-Límites para interpretación de normas El Consejo de Estado tiene como límite para su interpretación, las posibles lecturas que razonablemente se puedan hacer del artículo 183-4 de la Constitución, es decir, (i) desde el punto de vista semántico, los posibles “usos razonables que se le puede dar a los conceptos contemplados en la norma,” y (ii) desde el punto de vista jurisprudencial, “los límites a los posibles usos que se le den al concepto dentro de la propia jurisprudencia contencioso administrativa”. En este último caso, se trata del respeto a sus
propios precedentes, en materia de interpretación de la norma en referencia. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Consideraciones respecto a la indebida destinación de dineros públicos/CONSEJO DE ESTADO-Alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos CONSEJO DE ESTADO-Debe existir sentencia penal condenatoria para que proceda la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos PERDIDA DE INVESTIDURA-Exigencia de proceso penal condenatorio por indebida destinación de dineros públicos es inconstitucional CONSEJO DE ESTADO-Reconocimiento que la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos es independiente de cualquier tipo penal CONSEJO DE ESTADO-Reglas fijadas frente a la indebida destinación de dineros públicos relacionada con actividades contractuales realizadas por parlamentarios CONSEJO DE ESTADO-Interpretación semántica del alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos CONSEJO DE ESTADO-Contratación estatal como eventual instrumento generador de una indebida destinación de dineros públicos JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aspectos importantes en cuanto al alcance de indebida destinación de dineros públicos CONSEJO DE ESTADO-Interpretación sobre indebida destinación de dineros públicos no es arbitraria o irrazonable CONSEJO DE ESTADO-Interpretación sobre indebida destinación de dineros públicos no constituye vía de hecho por defecto sustantivo Concluye esta Corporación, que si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la causal de indebida destinación de dineros públicos puede ser
discutida jurídicamente desde distintos ángulos, tal interpretación no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico o como la “invención de una nueva causal” que constituya un defecto sustantivo, en detrimento del principio de legalidad en la aplicación de sanciones que comprometen el artículo 40 de la Carta. La consistente jurisprudencia de esa Corporación en la materia, la imposibilidad de percibir en tal interpretación una manifiesta arbitrariedad jurídica, la interpretación semántica de la norma y la separación de las interpretaciones propias del proceso penal de las específicas del proceso pérdida de investidura, le impiden a esta Corporación concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en las decisiones del Consejo de Estado respecto de la figura, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de vía de hecho invocada. VIA DE HECHO-Incongruencia procesal afecta el principio de contradicción y el derecho de defensa La inconguencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y de su derecho de defensa. Puede configurar efectivamente una vía de hecho, cuando con ocasión del desconocimiento del marco de referencia en el que se adelantó un proceso, el resultado de la sentencia implique una ostensible violación del derecho de defensa y de la buena fe de quien es juzgado, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia que le fue adversa.
INCONGRUENCIA PROCESAL-Constituye defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-No se considera vulnerado por la no afectación del principio de legalidad La Sala de Revisión considera que dadas las conclusiones sobre la no afectación del principio de legalidad, no se puede considerar vulnerado el principio de congruencia procesal, por varias razones: (a) Los cargos presentados por el ciudadano en el proceso de pérdida de investidura como justificantes de la causal de indebida destinación de dineros públicos, fueron cargos orientados precisamente a alegar fallas en el trámite de contratación realizado por la Mesa Directiva a la que pertenecía el parlamentario, en diciembre de 1999. Por consiguiente, si bien el actor estima que el tema de la indebida celebración de contratos no debió tenerse en cuenta bajo la causal de indebida destinación de dineros públicos, el aspecto contractual fue objeto de controversia a lo largo del proceso, ya que efectivamente se entabló dentro de la litis un debate sobre quien era o no el responsable de cumplir las exigencias legales de la contratación, con ocasión a los acuerdos celebrados en ese mes, por la Cámara. (b) Los hechos invocados por el demandante, la imputación de la conducta indebida y la controversia procesal sobre la misma, así como la sentencia sancionatoria, tuvieron como fundamento las autorizaciones contractuales avaladas por la Mesa Directiva de la Cámara en diciembre de 1999 y la destinación de dineros a través de procesos contractuales, que desconocieron, según se alegaba, deberes mínimos en
materia de contratación pública. PERDIDA DE INVESTIDURA Y RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-No se justifica incongruencia de las sentencias ya que frente a hechos en materia de contratación el actor tuvo oportunidad de controvertirlos AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria DEFECTO FACTICO-Clases JUEZ DE TUTELA-No puede constituirse en instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios PERDIDA DE INVESTIDURA-Proceso independiente de otro tipo de procesos PERDIDA DE INVESTIDURA-Distinción con el proceso penal, proceso electoral y la investigación disciplinaria adoptada por el Procurador CONSEJO DE ESTADO-No omitió de manera arbitraria el estudio de prueba presentada por parlamentario SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Accionante no demostró por qué valoración probatoria incide en el trámite de pérdida de investidura JUEZ PENAL-Concluyó que el actor no actúo con culpabilidad pero si reconoció que los hechos dieron origen a la pérdida de investidura PERDIDA DE INVESTIDURA-Prueba que según actor dejó de ser valorada en sentencia de revisión no constituye prueba determinante que modifique el resultado del proceso CONSEJO DE ESTADO-No incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión contra sentencia de pérdida de investidura
Referencia: expediente T-1400769
Acción de tutela instaurada por Luis Norberto Guerra Vélez contra el Consejo de Estado. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Segunda de Consejo de Estado el día 25 de mayo de 2006, en la acción de tutela instaurada por Luís Norberto Guerra Vélez contra la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1º de febrero de 2005, que decidió un recurso extraordinario de revisión por pérdida de investidura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1.El señor Luís Norberto Guerra Vélez, fue elegido como representante a la Cámara para el periodo 1998-2002, por el Departamento de Antioquia. 1.2.El 13 de diciembre de 1999, fue nombrado miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; entidad que el 15 de diciembre de ese año, autorizó la celebración de varios contratos relacionados con reparaciones logísticas, obras públicas y prestación de servicios, por diferentes cuantías. 1.3.El ciudadano Emilio Sánchez Alsina, basado en tal actuación, solicitó ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.