CC - T086-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T086-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-086/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990
Referencia: Expedientes acumulados
T-6.449.120 y T-6.440.348
Accionantes: Ángel María Ramos Zúñiga y
Alberto Torres Parra Accionado: COLPENSIONES Asunto: El principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, el derecho fundamental a la seguridad 2 social, a la vida digna y a la pensión de invalidez, interpretación de la condición más beneficiosa.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela en segunda instancia proferidos por: (i) el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante providencia del 1º de junio de 2017, confirmó la sentencia emitida el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10º Mixto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el trámite iniciado por el señor Ángel María Ramos Zúñiga dentro del expediente T6.449.120; y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, a través de sentencia del 28 de junio de 2017, confirmó la providencia del 15 de mayo de 2017 del Juzgado 1º Penal del Circuito especializado de la misma ciudad, dentro del trámite iniciado por Alberto Torres Parra en el expediente T-6.440.348.
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-6.449.120 y T-6.440.348. De igual manera, en el mencionado auto la Sala resolvió acumular estos expedientes por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.449.120
El 11 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Ángel María Ramos Zúñiga interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad 3 social, al mínimo vital y a la salud. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que cumple con los requisitos para que se le aplique el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 a través del principio de la condición más beneficiosa. Hechos y pretensiones 1.1. El señor Ángel María Ramos nació el 1º de abril de 1959, por lo que tiene 58 años de edad. Empezó a cotizar de manera interrumpida desde el 1º de junio de 1979 hasta el 7 de abril de 2004. Actualmente cuenta con novecientas setenta y dos (972) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había
cotizado 574,571 semanas. 1.2. El 9 de marzo de 2016, el accionante fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 72.79% con fecha de estructuración del 13 de junio de 20152, debido a que padece de insuficiencia renal terminal de origen común. 1.3. El 20 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a COLPENSIONES el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.4. Mediante la Resolución GNR 298069 del 10 de octubre de 20163, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que el accionante no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 1.5. El 1º de noviembre de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación contra el acto anteriormente mencionado4. Fundamentó su petición en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, debido a que en esa providencia esta Corporación señaló que en virtud del principio de condición más beneficiosa es posible examinar una solicitud de reconocimiento pensional en normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior. 1.6. A través de la Resolución No. DIR 1471 del 10 de marzo de 20175, COLPENSIONES confirmó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, reiteró que el accionante no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acredita 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha 1 Historia Laboral de Ángel María Ramos. Folio 9, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. 2 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Ángel María Ramos. Folio 12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. 3 Folio 19, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. 4 Folio 22, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. 5 Folio 35, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. 4 de estructuración de la invalidez. Así mismo, examinó la posible aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero debido a que el actor no había cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, no era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 1.7. El 11 de mayo de 2017, el accionante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior, debido a que durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 cotizó más de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, le debe ser reconocida y pagada la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. Actuaciones en sede de tutela 1.8. Por medio de auto del 11 de mayo de 20176, el Juzgado 10º Administrativo
Mixto del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada7. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia 1.10. El 18 de mayo de 20178, el Juzgado 10º Mixto Administrativo de Cartagena, decidió negar el amparo solicitado bajo el argumento de que la pretensión del accionante tenía carácter económico, por lo que antes de acudir a la tutela debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Impugnación 1.11. El 22 de mayo de 20179, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, señaló que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta idóneo o eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 72,79% por padecer de una insuficiencia renal que no le permite continuar con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales, ya que debe asistir a hemodiálisis tres veces a la semana; y (ii) la Corte Constitucional en las sentencias T-065 de 2016 y T-002A de 2017 concedió el derecho a la pensión de invalidez en casos análogos al suyo, por lo que el juez de tutela debe aplicar este precedente en el asunto en cuestión. Fallo de segunda instancia 6 Folio 33, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120 7 En el trámite de primera instancia, COLPENSIONES guardó silencio. 8 Folios 63-65, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. 9 Folios 72-76, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120.
5 1.12. Mediante sentencia del 1 de junio de 201710, la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión del juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, indicó que el peticionario no demostró las razones por las que se afecta su mínimo vital, pues no basta con afirmar que no puede cubrir sus gastos básicos para considerar que existe la amenaza o la configuración de un perjuicio irremediable.
2. Expediente T-6.440.348
El 27 de abril de 2017, el señor Alberto Torres Parra interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que afirma que tiene derecho, bajo el argumento de que cumple con los requisitos para que se le aplique el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Hechos y pretensiones: 2.1. El señor Alberto Torres nació el 1º de septiembre de 1957 y empezó a cotizar de manera interrumpida el 5 de abril de 1976 hasta el 30 septiembre de
2007. En la actualidad cuenta con trescientas ochenta y tres (383) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 363,2811 semanas. 2.2. El 1º de mayo de 2016, el accionante fue calificado por COLPENSIONES
con una pérdida de capacidad laboral del 75.9% con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 201512, debido a que padece de diabetes y de insuficiencia renal degenerativa de origen común. 2.3. El 16 de diciembre de 2016, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.4. Mediante la Resolución GNR 386102 del 21 de diciembre de 201613, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 10 Folios 104-110, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. 11 Historia Laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 12 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Alberto Torres Parra. Folio 12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 13 Folio 22, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 6 2.5. El 27 de diciembre de 2016, el actor interpuso recurso de apelación contra el referido acto administrativo. 2.6. A través de la Resolución VPB 4841 del 6 de febrero de 2017, COLPENSIONES confirmó su decisión14. En particular, reiteró que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, ya que no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, examinó la posible aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero debido a que el actor no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, no era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 2.7. El 27 de abril de 2017, el accionante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, debido a que consideró que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esto, ya que asegura que durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 cotizó más de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que afirma que en aplicación del principio de condición más beneficiosa le debe ser reconocida y pagada la pensión de invalidez. Actuaciones en sede de tutela 2.8. Por medio de auto del 4 de mayo de 201715, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia 2.9. El 15 de mayo de 201716, el Juzgado 1º Administrativo Mixto del Circuito de Cartagena, decidió negar el amparo solicitado bajo el argumento de que el peticionario no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Impugnación
2.10. El 25 de mayo de 201717, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, señaló que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta idóneo o eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 75,9% ya que padece de diabetes e insuficiencia renal. Por lo anterior, no puede llevar a cabo su proyecto de vida de manera ordinaria, debido a que debe asistir a hemodiálisis tres veces 14 Folio 29, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 15 Folio 70 del cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 16 Folios 81-84, del cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 17 Folios 92-96 del cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 7 a la semana en la medida en que su enfermedad se encuentra en estado terminal; y (ii) que la Corte Constitucional en la SU-442 de 2016 determinó que una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a las normas anteriores a la que se encontraba vigente cuando se estructuró una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50%, por lo que el juez de tutela debe aplicar este precedente en el asunto en cuestión. Fallo de segunda instancia 2.11. A través de sentencia del 28 de junio 201718, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo, por considerar que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, señaló la necesidad de que el accionante recurriera a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Ángel María Ramos Zúñiga y Alberto Torres Parra presentaron acciones de tutela en forma independiente por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, al no reconocerles y pagarles la pensión de invalidez. En sus escritos, los accionantes sostienen que, debido a sus precarios estados de salud, acudir a la jurisdicción ordinaria es demasiado gravoso, ya que ambos padecen de una insuficiencia renal terminal que no les permite desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad, en la medida en que deben acudir a hemodiálisis tres veces a la semana. Por lo tanto, consideran que los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces para amparar sus derechos fundamentales, ya que sus situaciones fácticas requieren de medidas efectivas y urgentes.
Por otro lado, los peticionarios argumentan que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizaron más de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que cumplen con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensión de invalidez. En ese sentido, reclaman que en
aplicación del principio de condición más beneficiosa les debe ser reconocida y pagada la pensión de invalidez. 18 Folios del cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. 8 No obstante, COLPENSIONES afirma que ninguno de los dos accionantes cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acreditan 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, la entidad sostiene que no es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que ninguno de los dos actores cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a que se estructurara su invalidez, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
3. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de los actores al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa?
Para resolver la cuestión planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el
derecho fundamental al mínimo vital; (iii) la pensión de invalidez y su evolución normativa; (iv) el principio de la condición más beneficiosa y su aplicación; (v) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Subsidiariedad
4. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).
De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En la sentencia T-373 de 201619, la Corte Constitucional reiteró que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente
19 M.P. Gloria Stella Ortiz. 9 si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto
para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”20.
Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”21. En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada, para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria22.
6. En diferentes oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 201323, reiterada por la T-326 de 201524, este Tribunal determinó que en estos
casos es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.
7. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo.
20 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 21 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 22 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas. 24 M.P. Luis Ernesto Vargas. 10 Por último, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el accionante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital. Inmediatez25
8. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de ius fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal26 ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
9. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el
presupuesto de inmediatez está acreditado en ambas acciones de tutela. En el caso de Ángel María Ramos Zúñiga, se encuentra que transcurrieron dos meses desde que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión27 y la presentación de la tutela. Por su parte, Alberto Torres Parra también se demoró dos meses desde la negativa de la entidad28 y la interposición del recurso de amparo. En ese sentido, estos espacios de tiempo se muestran razonables y proporcionados en el caso particular, por lo que dicho requisito está probado. 25 Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 27 Como se anota en los hechos del caso, esto ocurrió el 10 de marzo de 2017. 28 Los hechos probados en el proceso dan cuenta de que esto sucedió el 6 de febrero de 2017. 11 El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
10. El artículo 48 Superior garantiza el derecho a la seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la seguridad social es un derecho constitucional dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuyo cumplimiento es una obligación del Estado. Esta Corporación amparó los derechos sociales a partir de 199229 a través de la tesis de la “conexidad” con los derechos fundamentales.
Esto quería decir que cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre un derecho social y un derecho fundamental, era posible ampararlo a través de
tutela30.
11. No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte31. Ahora es posible proteger derechos sociales a través de la acción de tutela siempre y cuando el legislador, o la administración en los distintos niveles territoriales, hayan definido de manera clara y precisa las prestaciones que el derecho otorga, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa32. Siendo así, esta Corte ha establecido lo siguiente en materia del derecho a la seguridad social: “una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela”33.
12. En el ámbito internacional, varios tratados ratificados por Colombia han determinado que la garantía del derecho a la seguridad social es vital en el sistema universal de protección de derechos humanos. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), ha establecido que este es clave para: “garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”34.
Sobre el contenido de este derecho, el Pacto ha determinado que: 29 Sentencia T–406 de 1992, M.P. Ciro Angarita. 30 Sentencia T–021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
31 Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz; Sentencia 486 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz. 32 Sentencia T–1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–468 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda; y Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. 33 Ibídem. 34 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1. 12 “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”35 (Negrilla fuera de texto original) Así mismo, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” Además, en el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, la cual puede representar un obstáculo para obtener los medios para llevar una vida digna.
13. Con fundamento en lo anterior, se evidencia la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son titulares de una especial protección constitucional como aquellas que se encuentran en
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