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CC - T086-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T086-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad (…) las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto incumplieron con la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los causantes ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta

historia clínica y exámenes médicos IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia Expediente T-8.699.741 y acumulados. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía Municipal reconocer el 100% de la sustitución pensional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T086 DE 2023

Referencia: Expedientes T-8.699.741, T8.815.340, T-8.800.279 y T-9.048.441.

Acción de tutela instaurada por Gloria contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (T-8.699.741); Pedro contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T8.815.340); Laura contra la Alcaldía de Cimitarra (T-8.800.279); y Elena, como agente oficiosa de Javier, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T-9.048.941).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

2 Expediente T-8.699.741 y acumulados. La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. En consecuencia, en la Circular Interna Nº 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes, se deberían omitir sus nombres reales. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el magistrado sustanciador considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los accionantes en los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con su historia clínica y estado de salud. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. En esa medida, en la copia de esa providencia se hará referencia a los accionantes y a otras personas involucradas en los asuntos, de la siguiente manera: Expediente Nombres anonimizados T-8.699.741 Gloria, Paola T-8.815.340 Pedro, José y Sonia y Julia T-8.800.279 Laura, Martín y Teresa T-9.048.941 Javier, Fernando, Nubia y Elena

II. ANTECEDENTES

A. Expediente T-8.699.741

Hechos y pretensiones

1. La señora Gloria indicó que nació el 3 de noviembre de 1947 y cuando tenía dos años de edad sufrió poliomielitis, enfermedad que le dejó como secuela la afección de pie equino. Además, tuvo un accidente en el ojo derecho con elemento cortopunzante que le causó la pérdida de visión. La anterior conllevó a que dependiera de sus padres quienes la sostenían económicamente1.

2. Cuando murió el padre de la tutelante, el 23 de diciembre de 1985, su madre Paola sustituyó la pensión de su cónyuge y asistió a su hija hasta el 4 de enero de 2015, fecha en que falleció, habiendo quedado aquella, a sus 66 años, sin ingreso económico2. 1 Folio 3 del archivo “DEMANDADETUTELA.pdf”. Expediente digital. 2 Folio 4 ibid.

3 Expediente T-8.699.741 y acumulados.

3. Afirmó que, mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 68.47% por la “gravedad de la poliomelitis”, con fecha de estructuración del 22 de octubre de 20023.

4. Precisó que el 12 de marzo de 2015, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional de su padre, petición que le fue negada mediante Resolución 216550 del 19 de julio de 2015 porque la estructuración se configuró con posterioridad al fallecimiento de su progenitor. Contra dicho acto se

interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses4.

5. En consecuencia, sostuvo que presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la finalidad de que le fuera reconocido el 100% de la sustitución pensional. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Esa autoridad, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que se reconociera la sustitución pensional5.

6. Debido a que esta decisión fue apelada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. Dicha decisión contó con un salvamento de voto, en el que el magistrado disidente sostuvo que “en el proceso sí se encuentran las pruebas de las que se puede inferir que la demandante acredita los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional de su progenitor”6.

7. El 22 de noviembre de 2021, la señora Gloria, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En su criterio, sin rotular el defecto respectivo, estimó que en el proceso ordinario se aportó un historial clínico que demostraba que se encontraba en situación de discapacidad desde antes

del fallecimiento de su progenitor7. Trámite procesal

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23 de noviembre de 2021, avocó la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones. 3 Folio 5 ibid. 4 Folio 6 ibid. 5 Folio 4 ibid. 6 Aparte contenido en el folio 5 del archivo “DEMANDADETUTELA.pdf”. Expediente digital. 7 Folio 5 ibid.

4 Expediente T-8.699.741 y acumulados.

9. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali señaló que no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la providencia que dictó fue congruente y expedita8.

10. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la medida en la que no se presentó el recurso extraordinario de casación9.

11. Colpensiones reiteró lo aducido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali10.

Decisión de primera instancia

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 1º de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir al recurso extraordinario de casación11.

Impugnación

13. La accionante impugnó esta decisión. Para tal efecto, argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta las pruebas que

se aportaron para demostrar que se encuentra en situación de discapacidad desde antes de la fecha del fallecimiento de su padre12. Decisión de segunda instancia

14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 8 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida, en tanto también consideró que la accionante contaba con otro instrumento judicial para controvertir el fallo acusado13.

B. Expediente T-8.815.340

Hechos y pretensiones

1. El 2 de junio de 1966 nació el señor Pedro -hijo de José-, por lo que en la actualidad tiene 57 años de edad14. 8 Archivo “RESPUESTAS.pdf”. Expediente digital.

9 Ibid. 10 Ibid. 11 Archivo “SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf”. Expediente digital. 12 Archivo “IMPUGNACIÓN.pdf”. Expediente digital. 13 Archivo “SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Expediente digital. 14 Folio 1 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital. 5 Expediente T-8.699.741 y acumulados.

2. En 2006, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor José, padre de Pedro, que lo hacía acreedor de un reconocimiento económico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas propias y las de su familia15.

3. Desde el 2007, Pedro fue diagnosticado con esquizofrenia y epilepsia.

Estas enfermedades, se relata, le han impedido desempeñarse en cualquier actividad laboral u oficio, tener un patrimonio propio e ingresos económicos directos16.

4. Mediante dictamen emitido el 22 de julio de 2011, la Dependencia Técnica de calificación de los eventos de salud de la Nueva EPS, conceptuó que el señor Pedro padece de síndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuración del 200517.

5. El 22 de agosto de 2020, falleció el señor José, padre del accionante18.

6. El 13 de octubre de 2020, mediante Resolución 217885, Colpensiones reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora Sonia como cónyuge del fallecido. El porcentaje restante fue dejado en suspenso hasta tanto se acreditara la existencia de un hijo en situación de discapacidad19.

7. Por su parte, Colpensiones mediante dictamen del 18 de marzo de 2021, determinó que el señor Pedro contaba con un 67.50% de PCL y con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2020. Por ello, el accionante solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento en: (i) la relación de filiación con el pensionado, (ii) la situación de discapacidad superior al 50% y (iii) la dependencia económica con su padre con anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200320.

8. El 16 de septiembre de 2021, mediante Resolución 227509, Colpensiones negó la prestación económica. En el acto administrativo precisó que la fecha de estructuración es posterior al momento del fallecimiento del pensionado

(22 de agosto de 2020), por lo que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, pero la resolución fue confirmada por Colpensiones21. 15 Ibid. 16 Folio 2 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital. 17 Ibid. 18 Folio 1 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital. 19 Folios 4 y 5 ibid. 20 Folio 3 ibid. 21 Ibid. 6 Expediente T-8.699.741 y acumulados.

9. El 29 de marzo de 2022, a través de apoderado judicial, designado por la señora Julia quien funge como “apoyo judicial” del señor Pedro22, se presentó acción de tutela en contra de Colpensiones para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. El accionante cuestionó la decisión de la entidad demandada de negarle el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional, en su condición de hijo en situación de discapacidad, porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En criterio del demandante, la postura asumida por Colpensiones desconoció que el señor Pedro cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 199323.

Trámite procesal

10. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de auto del 1º de abril de 2022, avocó la acción de tutela y, en consecuencia,

corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre el asunto.

11. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la medida en la que no se acudió al proceso ordinario laboral24.

Decisión de primera instancia

12. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de sentencia del 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Según el despacho judicial, este instrumento excepcional no fue utilizado como mecanismo transitorio sino como principal. Lo anterior a pesar de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional. Además, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las enfermedades que padece el accionante no son graves25. Impugnación

13. El apoderado judicial impugnó esta decisión. Al respecto, precisó que el Juzgado desconoció la especial protección que el Estado debe brindarle a las personas en situación de discapacidad. También alegó que Colpensiones omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro se encontraba en situación de discapacidad antes del fallecimiento de su padre26. 22 Sentencia de adjudicación de Apoyo Judicial Nº. 075 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada el 3 de agosto de 2021. 23 Folio 5 del archivo “ESCRITOTUTELA.pdf”. Expediente digital 24 Archivo “IRESPUESTACOLPENSIONES.pdf”. Expediente digital. 25 Archivo “SENTENCIATUTELA020.pdf”. Expediente digital.

26 Archivo “IMPUGNACIÓN.pdf”. Expediente digital. 7 Expediente T-8.699.741 y acumulados. Decisión de segunda instancia

14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, a través de fallo del 17 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, en tanto también consideró que la parte accionante contaba con la facultad de acudir ante la jurisdicción ordinaria27.

C. Expediente T-8.800.279

Hechos y pretensiones

1. La señora Laura de 54 años de edad, manifestó que fue diagnosticada a los 5 años con la enfermedad progresiva de “Charcot Marie Tooth” (trastorno genético hereditario que se produce cuando existen mutaciones en los genes que afectan los nervios de los pies, las piernas, las manos y los brazos y da lugar a músculos más pequeños y más débiles generando pérdida de sensibilidad y contracciones musculares, dificultad para caminar y deformidad en los pies)28.

2. Refirió que el 21 de diciembre de 1998, su padre Martín falleció por causas de origen común; quien había sido pensionado mediante Resolución 186 de 1990 proferida por la Alcaldía de Cimitarra. Relató que su madre Teresa, en calidad de cónyuge supérstite, presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue reconocida29.

3. Indicó que su madre falleció el 10 de enero de 2019, por lo que elevó ante la accionada solicitud de sustitución pensional, en virtud de su estado de discapacidad, el cual fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Santander con fecha de estructuración 5 de octubre de 2007 y PCL del 82.50%30.

4. Advirtió que mediante Resolución Nº 308 del 28 de junio de 2021, la Alcaldía de Cimitarra le negó el reconocimiento pensional, pues a la fecha del deceso de su padre no se encontraba en situación de discapacidad, en tanto la estructuración data del año 200731.

5. Relató que en la actualidad su estado de salud es muy delicado, reside con una hermana quien es cuidadora permanente de sus necesidades “biológicas y físicas, pues no puede desplazarse a ninguna parte sin ayuda”32.

6. En consecuencia, interpuso acción de tutela el 14 de marzo de 2022, al considerar que la Alcaldía de Cimitarra vulneró sus derechos fundamentales a 27 Archivo “SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Expediente digital. 28 Folio 1 del archivo “EscritoTutela.pdf”. Expediente digital. 29 Folio 2 ibíd. 30 Folios 3 y 4 ibíd. 31 Folio 4 ibid.

32 Ibid. 8 Expediente T-8.699.741 y acumulados. la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarle el 100% de la sustitución pensional a la que tiene derecho a pesar de encontrarse en situación de discapacidad desde su infancia33. Trámite procesal

7. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra -Santander-, asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la entidad accionada.

8. La Alcaldía de Cimitarra advirtió que fue diligente al resolver la solicitud pensional elevada por la accionante y precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias pensionales o suplantar procedimientos establecidos en la ley para ello34.

Decisión de primera instancia

9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, por medio de sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.

Advirtió que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros medios de defensa judicial para debatir la controversia35. Impugnación

10. La accionante impugnó esta decisión. Para tal efecto, argumentó que se debe otorgar el amparo, teniendo en cuenta: (i) su condición de sujeto de especial protección constitucional, (ii) que siempre dependió económicamente de sus padres, tal como se deriva del análisis del material probatorio obrante en el expediente; (iii) está demostrado que cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación aludida; y (iv) en la actualidad requiere de la pensión para garantizar el goce efectivo de su mínimo vital36.

Decisión de segunda instancia

11. El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, a través de fallo del 5 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, al considerar que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable37.

D. Expediente T-9.048.941 33 Folio 4 ibid. 34 Archivo “ContestaciónTutelaAlcaldía.pdf”. Expediente digital.

35 Archivo “FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. Expediente digital. 36 Archivo “EscritoImpugnacion.pdf”. Expediente digital. 37 Archivo “FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”. Expediente digital. 9 Expediente T-8.699.741 y acumulados. Hechos y pretensiones

1. Javier tiene 45 años de edad y padece de “retraso mental moderado”.

Mediante dictamen del 13 de agosto de 2021, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral de 70% con fecha de estructuración del 10 de junio de 197738.

2. El padre de Javier, Fernando, falleció el 8 de octubre de 2005, por lo que su madre, Nubia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante la Resolución N° 18638 del 27 de octubre de 2006, Colpensiones le reconoció un pago único por concepto de indemnización de pensión de sobrevivientes. No obstante, debido a una orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante la Resolución N° 996 del 9 de abril de 2015, dicha entidad le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes39.

3. La señora Nubia falleció el 19 de marzo de 2020, por lo que el accionante quedó al cuidado de la tía materna, Elena40.

4. El 28 de octubre de 2021, la agente oficiosa solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de sustitución pensional en favor de Javier, por la muerte de su padre. Dicha petición fue negada por Colpensiones, mediante la

Resolución SUB-343617 del 23 de diciembre de 2021, dado que la prestación ya había sido reconocida a la señora Nubia41.

5. El 27 de mayo de 2022, el accionante solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución 343617 del 23 de diciembre de 2021, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-197993 del 27 de julio de 2022 de manera negativa42.

6. En virtud de lo anterior, la agente oficiosa presentó acción de tutela el 9 de septiembre de 2022, mediante la cual solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Javier y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague el 100% de la sustitución pensional, pues cumple con los requisitos para obtener dicha prestación43.

Trámite procesal

7. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali asumió el conocimiento del presente asunto y, por tanto, ordenó correr traslado a Colpensiones. 38 Folio 1 del archivo “01AcciónTutela.pdf”. Expediente digital. 39 Folio 2 ibíd.

40 Ibíd. 41 Ibíd. 42 Folio 3 ibíd. 43 Ibíd. 10 Expediente T-8.699.741 y acumulados.

8. Colpensiones solicitó que declare improcedente la acción, dado que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a la madre del solicitante.

Además, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la

sustitución pensional. Decisión de instancia

9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de fallo del 21 de septiembre de 2022, “negó por improcedente” el amparo al estimar que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable44.

III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

10. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación escogió para su revisión los expedientes T-8.699.741 y T-8.815.340, y decidió acumularlos para que fueren fallados en una misma sentencia al considerar que presentaban unidad de materia. El acumulado fue repartido por sorteo al despacho del suscrito magistrado para su conocimiento.

11. Posteriormente, en Auto de 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve escogió para su revisión el expediente T-8.800.279 y decidió acumularlo al expediente T-8.699.741

AC.

12. Luego, a través de auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Once escogió para su revisión el expediente T9.048.441 y decidió acumularlo al expediente T8.699.741 AC.

13. En Auto del 29 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decretó de oficio varias

pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas relevantes recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos45.

A. Expediente T-8.699.741 44 Archivo “06SentenciaTutela20220921.pdf”. Expediente digital. 45 Todas las pruebas recibidas pueden ser consultadas en el expediente digital.

11 Expediente T-8.699.741 y acumulados.

14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del proceso ordinario laboral iniciado por la apoderada de la señora Gloria contra Colpensiones. De dicho expediente es posible advertir lo siguiente46:

(i) El Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali, profirió fallo del 22 de agosto de 2019, en el que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, debido a que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 26 de febrero de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca “se tuvo en cuenta una valoración oftalmológica del año 2002 en la cual se consignó que la demandante había tenido hace 20 años un trauma en su ojo derecho con un vidrio y una valoración del mismo año en la que se consignó secuelas de polio”, documentación que le permitió inferir que antes de 1985 (fecha en que murió el padre), la señora Gloria ya contaba con las afecciones que dieron origen a la pérdida de capacidad laboral. (ii) Dictamen del 26 de febrero de 2015, emitido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó a la señora Gloria con una pérdida de capacidad laboral del 53.49% y fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2014 por las patologías de ceguera y secuelas de poliomielitis. En dicho documento se hizo referencia a un examen médico del año 2002 que suscribió la siguiente información: “Hace 20 años trauma en ojo derecho con vidrio, perdió la visión (…). Secuelas de polio con deformidad del pie en equino”. (iii) Dictamen del 28 de septiembre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó a la señora Gloria con una pérdida de capacidad laboral del 68.47% y fecha de estructuración del 22 de octubre de 2002, por las patologías de ceguera y secuelas de poliomielitis. En dicho documento, se precisó que la accionante: “no puede desplazarse por terreno regular por periodos cortos de tiempo, no puede subir y bajar escaleras sola. Presenta dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales. Refiere no se puede sostener, se cae constantemente, debe salir siempre acompañada. Indica que manifiesta mucho dolor en pierna, rodilla y cadera, tiene piernas y rodillas laceradas de tanto caerse, no se da cuenta cuando se cae. Refiere tiene prótesis en ojo derecho, e izquierdo manifiesta disminución de la agudeza visual. Refiere que nunca ha trabajado, siempre dependió de los padres. Económicamente indica que depende del hermano 69 años, que no labora, tenía una academia y tuvo que

venderla para hacerse cargo de la hermana”. (iv) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, revocó el fallo que accedía a las pretensiones en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. En dicha providencia, se advierte el siguiente argumento respecto de la valoración médica del año 2002: 46 Archivo “ORD76001310501120160042601T.zip”. Expediente digital. 12 Expediente T-8.699.741 y acumulados. “La historia clínica y oftalmológica antes detallada por sí sola no da certeza de las primeras manifestaciones de los padecimientos que imposibilitaron a la demandante, pues en cuanto a las secuelas de polio no se indica cuando se originó tal patología ni la pérdida de capacidad que esta ocasionó y respecto a la pérdida de visión, si bien se señala que el accidente que la provocó se dio hace 20 años, es decir aproximadamente en el año 1992, tal fecha también es aun posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de tales conceptos médicos no es dable concluir que la demandante desde su infancia sufrió una alteración sustancial en su salud que le impidiera una vida con plena potencialidad de sus capacidades”. (Negrilla fuera del texto original). (v) Declaraciones extrajuicio de Óscar y Wilder, las cuales refieren que la señora Gloria se encontraba en situación de discapacidad desde su infancia.

15. Adicionalmente, se recibió un escrito de la señora Gloria en el que manifestó que actualmente cuenta con 76 años de edad, no tiene ningún

ingreso y pertenece al régimen subsidiado en salud47. Asimismo, adjuntó su historia clínica del 12 de abril de 2021, emitida por la ESE Salud Norte del Valle del Cauca, en la que realiza la siguiente anotación: “ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Polio en la niñez, con deformidad en MIIS

SECUNDARIA”48.

B. Expediente T-T-8.815.340

16. El apoderado manifestó que el señor Pedro se encuentra afiliado al sistema en el régimen subsidiado y clasificado en el grupo IV “pobreza extrema”49. Señaló que en el momento no tiene ningún ingreso y que solventa sus necesidades básicas gracias a la caridad de amigos y familiares. Además, precisó que, debido a una demanda de prescripción, está próximo a ser desalojado de la vivienda que habita junto con su hermana. De otro lado, añadió que en el año 2008 “cuando le empezaron los temblores”, tuvo que dejar su trabajo como celador para depender completamente de su padre50.

17. Asimismo, el apoderado anexó copia de los siguientes documentos relevantes: (i) dictamen emitido el 22 de julio de 2011 por la Dependencia Técnica de calificación de los eventos de salud de la Nueva EPS, en el cual se conceptuó que el señor Pedro padece de síndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuración del 2005; (ii) copia de la historia clínica de fecha 14 de abril de 2016, emitida por COMFACAUCA IPS, en la que se anota “PACIENTE CON HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO

MENTAL MODERADO, ADEMÁS DE TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME”; y (iii) copia de la historia clínica de fecha 1º de marzo de 2021, emitida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en la 47 Dicha información se constató en: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 48 Folio 1 del archivo “6.1.pdf”. Expediente digital. 49 Tal información fue corroborada en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 50 Archivo “CONTESTACIÓNAOFICIO.pdf”. 13 Expediente T-8.699.741 y acumulados. que se indica que el actor padece de epilepsia y esquizofrenia desde hace “más de diez años”51.

18. La señora Sonia, quien fue vinculada al trámite de revisión, debido a que es la persona que tiene reconocida el 50% de la pensión del causante, solicitó que en el evento en que la Corte Constitucional no considere que puede ser acreedora del

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