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CC - T086-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T086-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-086-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-086 de 2024

Referencia: Expediente T-9.630.303 (AC) Acción de tutela interpuesta por Beatriz y otros, en contra de la Nueva EPS y de

Mutual Ser EPS

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos: Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridad judicial Única instancia. Proferida el 26 de Caso Beatriz, en julio de 2023 por el Juzgado T-9.630.303 Nueva EPS 1 representación de Laura Segundo Laboral del Circuito de Madrid Única instancia. Proferida el 8 de Esperanza, en Caso agosto de 2023 por el Juzgado T-9.672.519 representación de Nueva EPS 2 Primero Penal del Circuito de Adriana Granada Única instancia. Proferida el 30 de Caso Mutual Ser agosto de 2023 por el Juzgado T-9.682.372 Patricia 3 EPS Primero Promiscuo Municipal de Toledo Primera instancia. Proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado

Civil del Circuito de Sevilla. Caso Dolores, agente oficiosa Segunda instancia. Dictada el 11 T-9.683.505 Nueva EPS 4 de Saul de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid

1. Aclaración preliminar. Conforme al artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala suprimirá de esta providencia los nombres de las accionantes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, habida cuenta de las múltiples referencias a información sobre su historia clínica, lo cual constituye información personal sensible.

Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará su identificación y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.

2. Síntesis de la decisión. En los cuatro casos, las accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de las EPS a las que están afiliadas. Esto, por cuanto, a su juicio, vulneraron entre otros, su derecho fundamental a la salud. En concreto, pidieron que el juez de tutela ordene a las accionadas que autoricen y presten el servicio de transporte urbano o intermunicipal, así como de alojamiento y alimentación. Esto, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. Además, en los casos 1 y 4, solicitan el reconocimiento de tratamiento integral. La Sala constató que en el caso 2 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Asimismo, en los casos 1, 3 y 4 se configuró la carencia actual de objeto (CAO). Sin

embargo, en el caso 1 la CAO se predicó respecto del reconocimiento de los servicios de transporte y alojamiento, que no en relación con la solicitud de tratamiento integral.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consideró pertinente emitir pronunciamiento de fondo respecto de los casos 1 y 3, con la finalidad de analizar la pertinencia de un llamado de atención sobre la falta de conformidad de las situaciones que originaron la interposición de las acciones de tutela. En el caso 1, la Sala no encontró justificada la solicitud de reconocimiento de tratamiento integral ni de alojamiento para la niña y un acompañante. Sin embargo, constató que se satisfacían los requisitos para acceder al reconocimiento de transporte intermunicipal para la niña y un acompañante. En esa medida, la Sala (i) negará el reconocimiento de tratamiento integral y, pese a la configuración de la CAO, (ii) ordenará a la Nueva EPS que, en adelante, se abstenga de imponer barreras de acceso a los servicios de salud que requiera la menor de edad y examine las solicitudes de transporte y alojamiento que se presenten a su favor, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia. Además, (iii) informará a la parte accionante que podrá presentar a la EPS los soportes para la valoración de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera.

4. En el caso 3, la Sala evidenció que no se acreditaron los elementos para el reconocimiento de los servicios de transporte interurbano, alojamiento y alimentación. Sin embargo, encontró justificada la solicitud de reconocimiento de transporte intermunicipal para la accionante y un acompañante. A pesar de la configuración de la CAO, la Sala ordenará a Mutual Ser EPS que, en adelante, examine las solicitudes de servicios complementarios de

la accionante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia. Además, le informará que podrá presentar a la EPS los soportes para la valoración de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera.

I. ANTECEDENTES

5. Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, los hechos relevantes, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo y la contestación de las EPS, así como las sentencias de instancia y las principales actuaciones en revisión.

(i) Caso 1. Expediente T-9.630.303 [1]

6. Condiciones particulares de la niña y de su núcleo familiar. Laura tiene 11 años y vive en Madrid con su

[2] madre, su padre y sus dos hermanos, también menores de edad . Está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por medio de la Nueva EPS, en el régimen contributivo. La menor de edad fue [3] diagnosticada, entre otras, con “parálisis cerebral infantil, sin otra especificación” , epilepsia asintomática y pie [4] [5] bott bilateral . Por esto, recibe atención médica en Madrid, así como en municipios distintos . La accionante informó que ha asumido los costos de transporte y viáticos cuando su hija ha sido atendida en municipios distintos al de su residencia. Sin embargo, no cuentan “con los medios económicos suficientes para correr con los gastos [6] aéreos o terrestres cada vez que [tienen] citas fuera de la ciudad de Madrid” . Es más, asumir los gastos de

[7] transporte les implica “cohibir[se] de otras necesidades” . Al respecto, indicó que los ingresos de su núcleo [8] familiar provienen de “un local a través del cual [su esposo] distribuye frutas y verduras” .

7. Órdenes médicas y peticiones a la EPS. El 29 de junio de 2023, Laura asistió a una consulta médica en

[9] Madrid. El médico tratante ordenó “consulta por primera vez por especialista en gastroenterología pediátrica” . [10] Dicha consulta fue programada por su EPS para el 16 de agosto de 2023, en la ciudad de Barcelona . Sin embargo, la menor de edad no asistió a la cita médica porque “con anterioridad se presentó la solicitud de viáticos [11] a la Nueva EPS y llegada la fecha de la cita no hubo respuesta” . Solo hasta septiembre, cuando consiguieron el [12] dinero con un familiar para trasladarse a Barcelona, la niña asistió a la consulta médica . En esa oportunidad, la accionante asumió los gastos de transporte, alojamiento y alimentación y, con posterioridad, la EPS accionada le “reconoció el valor de $200.000 mil pesos”. En criterio de la agente, la suma reconocida por la EPS “no cubre en [13] su totalidad lo gastado” . Por lo demás, la demandante refirió que, en otras ocasiones, respecto de citas médicas distintas a la que es objeto de la acción de tutela (pár. 8), la Nueva EPS ha negado sus solicitudes de transporte, [14] alojamiento y alimentación . De igual forma, mencionó que dicha EPS ha autorizado los referidos servicios [15] complementarios respecto de otras citas médicas de su hija .

8. Solicitud de tutela. El 12 de julio de 2023, Beatriz, en representación de la menor de edad Laura, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS. Esto, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. La accionante explicó que, por las condiciones de parálisis de su hija, es difícil

[16] transportarla a otros municipios . Pese a esto, ha asumido los gastos que se generan por las citas médicas en [17] municipios distintos a Madrid y, luego, ha solicitado a la accionada “la devolución del dinero gastado” . Sin embargo, la EPS “siempre ha respondido que el servicio de transporte no se encuentra incluido en la normativa [18] vigente” . En ese contexto, explicó que el 16 de agosto de 2023, la menor de edad tenía programada consulta médica de gastroenterología en Barcelona (pár. 7). Como el traslado en bus dura casi ocho horas, considera “necesario solicitar a la accionada suministrar tra[n]sportes aéreos […] para poder tener un desplazamiento [19] digno” . En suma, solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS (i) cubrir “los gastos de traslados aéreos y [20] hospedajes” para la niña y un acompañante , y (ii) garantizar la atención médica integral, “conformada por la [21] autorización de citas médicas, tratamientos y demás servicios que se requiera” .

9. Auto de admisión. Mediante el auto de 12 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid admitió la acción de tutela y solicitó a la Nueva EPS rendir informe.

10. Contestación de la Nueva EPS. El 14 de julio de 2023, la accionada solicitó, de manera principal, declarar improcedente la acción de tutela. Esto, porque (i) la accionante presentó la tutela sin que mediara solicitud previa a la EPS y, en consecuencia, respuesta negativa a sus solicitudes; y (ii) “no se cumple con el lleno de los requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicación de normas de rango legal para conceder las acciones de

[22] tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos NO PBS” . De manera subsidiaria, pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la niña, el juez ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela.

11. Sentencia de instancia. El 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid negó el amparo solicitado. Esto, porque la parte accionante no demostró haber “elevado solicitud alguna a la accionada

[23] para que le suministrara los viáticos correspondientes para asistir a su cita” .

12. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023, 19 de enero y 1º de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo familiar de la niña; (ii) los ingresos y actividades económicas de su familia; (iii) su estado de salud; (iv) los

servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados [24] por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS . Las partes remitieron la respectiva información. (ii) Caso 2. Expediente T-9.672.519

13. Condiciones particulares de la niña y de su núcleo familiar. Esperanza es la madre de Adriana, quien nació

[25] [26] el 6 de marzo de 2023 . En la actualidad, viven juntas en Murcia . La accionante está afiliada al SGSSS en [27] el régimen subsidiado , por medio de la Nueva EPS, y está calificada en el grupo A4 de Sisbén que corresponde [28] a “pobreza extrema” . Según informó, sus ingresos ascienden a menos de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y provienen de oficios “varios del hogar en casa de familia de manera aleatoria”. Sus gastos [29] suman, aproximadamente, ochocientos mil pesos ($800.000) . Por tanto, no cuenta con “la solvencia económica que [le] permita asumir los gastos que derivan de la asistencia médica de [su] hija”, como son los servicios de [30] transporte, alimentación y hospedaje .

14. Órdenes médicas y peticiones a la EPS. El 18 de abril de 2023, Adriana fue valorada por medicina general y

[31] la médica tratante le ordenó, entre otras, prueba de “emisiones otoacústicas” . El 25 de abril siguiente, la EPS

[32] accionada autorizó dicha prueba e indicó que el servicio sería prestado en Bilbao . La práctica de la prueba fue [33] [34] programada para el 1º de agosto de 2023 . En consecuencia, el 24 de julio de 2023 su madre solicitó a la [35] EPS “el cubrimiento de los servicios complementarios” . De conformidad con la respuesta que aportó la [36] accionante, estos fueron negados porque “la orden médica está vencida y no refrendada” . Por tanto, su hija no [37] pudo asistir a la cita programada el 1º de agosto de 2023 . Sin embargo, la EPS accionada afirmó que “autorizó [38] transporte” y “[n]o existió negación del transporte, dado que la orden médica presentaba vencimiento” .

15. Solicitud de tutela y medida provisional. El 24 de julio de 2023, Esperanza, en representación de la menor de edad Adriana, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS. A su juicio, la accionada vulneró los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, al negarse a suministrar los servicios de transporte urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación que requerían para asistir a la consulta programada el 1º de agosto de 2023 en Bilbao. En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) ordenar a la accionada que autorizara los referidos servicios para su hija y un acompañante y (ii) prevenir a la EPS “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones” advertidas, so pena de

[39] sanción . A su vez, como medida provisional, reiteró la solicitud referida en el numeral (i).

16. Auto de admisión y decisión sobre la medida provisional. Mediante el auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada admitió la acción de tutela, solicitó a la accionada rendir informe y negó la medida provisional. Esto último, porque la accionante no acreditó la urgencia, la necesidad ni los

[40] perjuicios “que se causarían al no ordenarla” .

17. Contestación de la Nueva EPS. El 26 de julio de 2023, la accionada solicitó, de manera principal, negar la

[41] solicitud de amparo . De manera subsidiaria, pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la niña, el juez ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. A continuación se sintetizan los argumentos que expuso la accionada: [42] Argumentos de la Nueva EPS

1. Transporte intermunicipal. La EPS garantiza este servicio “tan solo a la paciente”, porque el municipio de Murcia “donde se encuentra zonificad[a] la usuaria cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica”. Señaló que la accionante debía solicitar el reconocimiento del transporte. Sin embargo, como no acreditó haberlo hecho, no demostró que la entidad lo hubiese negado.

2. Transporte para el acompañante. La parte accionante no demostró que carece de condiciones para asumir los gastos solicitados.

3. Alojamiento y alimentación. Las autorizaciones médicas o la historia clínica de la niña no dan cuenta de

que “requiera alimentación especial”. En todo caso, estos servicios no son imprevisibles y son una necesidad que debe suplir la agenciada “sea en su lugar de residencia o en cualquier otra municipalidad”, con independencia de “si requiere prestación de servicios médicos o no”.

4. Tratamiento integral. La EPS “no ha negado la prestación [de] los servicios de salud ni el acceso a los mismos”. La tutela tiene origen en la ausencia de recursos para asumir el pago de servicios complementarios y no en “la falta de programación o autorización de citas”. La accionada precisó que “acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela”. A su juicio, el juez de tutela no puede dictar “órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares”. Además, indicó que el juez no puede “ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante”.

18. Sentencia de instancia. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada declaró improcedente la acción de tutela. La jueza explicó que la accionante solicitó el reconocimiento de servicios complementarios para que su hija asistiera a la consulta programada para el 1º de agosto de 2023. Sin embargo,

[43] esta fecha había pasado, “entendiéndose igualmente que la accionante ya asistió” a la consulta referida . En ese contexto, el despacho indicó que en este caso no se demostró algún daño irremediable, por lo que la tutela “resulta

[44] improcedente, al no acreditarse, ni siquiera de forma sumaria, los requisitos generales para su procedencia” . Esta decisión no fue impugnada.

19. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo familiar de la niña; (ii) los ingresos y actividades económicas de su familia; (iii) su estado de salud; (iv) los servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS. Las partes

[45] remitieron la respectiva información . (iii) Caso 3. Expediente T-9.682.372

20. Condiciones particulares de la accionante y de su núcleo familiar. Patricia tiene 74 años. En la actualidad,

[46] vive en el municipio de Toledo con su esposo, una joven de 20 años y un menor de edad . Según informó, ninguna de las personas con las que vive o ella realizan alguna actividad productiva y no reciben apoyo económico [47] [48] de alguien más . La accionante está afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado y está calificada en el [49] grupo A3 de Sisbén, que corresponde a “pobreza extrema” . Además, fue diagnosticada con “síndrome del

[50] [51] colon irritable sin diarrea” , “hipertensión esencial (primaria)” y “diabetes mellitus no insulinodependiente [52] sin mención de complicación” , entre otros. Por su estado de salud “[r]equier[e] de ayuda pues [tiene] dolencias [53] y no [se] puede mover o movilizar por [su] cuenta sino con ayuda de bastón o persona” .

21. Atención médica y peticiones a la EPS. El 9 de junio y el 19 de julio de 2023, la accionante asistió a consultas médicas en medicina interna y gastroenterología en Girona. En esa oportunidad, le ordenaron citas

[54] médicas de control en 2 y 3 meses . En efecto, la EPS accionada informó que la accionante recibe “atención médica en el municipio de Girona en cuanto a especialista en gastroenterología e internista debido a la complejidad de los servicios médicos, puesto que las redes prestadoras disponibles en el municipio de residencia (Toledo) son [55] de primer nivel o atención primaria” . En ese contexto, el 28 de julio de 2023 el personero municipal de Toledo presentó petición, a nombre de la accionante, en la que solicitó el reconocimiento de transporte urbano e [56] intermunicipal y “viáticos” . Además, explicó que la demandante requiere “de un acompañante para asistir a las citas con los especialistas”, no cuenta “con ingresos ni puede acarrear por s[í] misma el pago” de tales [57] servicios . Mediante oficio de 6 de agosto de 2023, Mutual Ser EPS negó la solicitud “de transporte [58] intermunicipal y urbano” . Lo anterior, porque su municipio de residencia “no se encuentra dentro de los

municipios que el Ministerio de Salud y Protección Social estableció con [UPC] con prima adicional para zona [59] especial por dispersión geográfica” .

22. Solicitud de tutela. El 17 de agosto de 2023, Patricia interpuso acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS. A su juicio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana,

[60] “por el no suministro de los gastos de viático[s] y transportes” para ella y un acompañante . Según informó, los procedimientos médicos que requiere por su diagnóstico de “síndrome de colon irritable sin diarrea” le son [61] practicados en municipios distintos al de su residencia . Sin embargo, carece de ingresos para asumir los costos del transporte intermunicipal y urbano, así como de alojamiento y alimentación. En consecuencia, pretende que la EPS accionada autorice y suministre los servicios complementarios referidos para ella y un acompañante “donde se [62] requiera para” su atención .

23. Auto de admisión y vinculación. Mediante el auto de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada rendir informe.

24. Contestación de Mutual Ser EPS. El 24 de agosto de 2023, la accionada solicitó negar la solicitud de amparo y, además, declarar que “no ha vulnerado los derechos fundamentales de [la accionante], por cuanto […]

[63] está prestando los servicios y diligencias necesarias para garantizar” su derecho a la salud . A continuación se sintetizan los argumentos que expuso la accionada:

Argumentos de Mutual Ser EPS

1. Transporte. Este servicio no está cubierto por el PBS, porque “el municipio de Toledo no cuenta con UPC DIFERENCIAL para cobertura de transportes y demás servicios complementarios”.

2. Alimentación y hospedaje. Las pruebas del expediente no dan cuenta de “la necesidad de dichos servicios”. No “existe orden médica o soporte probatorio alguno, del que se pueda apreciar que [la] afiliad[a] deba permanecer por varios días en ciudades distintas a las de su residencia, para la realización de algún procedimiento o consulta médica”.

3. Transporte para el afiliado y un acompañante. La accionante no cuenta con orden médica, “lo cual se requiere para agotar el trámite contemplado en la Resolución 3951 de 2016”. Por tanto, los servicios no deben ser asumidos por la EPS.

4. Situación actual de la accionante. Por lo demás, la EPS señaló que no le consta la situación económica, laboral o familiar de la actora.

25. Sentencia de instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo negó el amparo solicitado. La jueza indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “sería el caso de acceder a las pretensiones solicitadas por la accionante” y, en particular, a la del reconocimiento del transporte

[64] intermunicipal . Sin embargo, advirtió que la accionante no allegó órdenes médicas “que hagan necesario [su [65] traslado] a un municipio diferente al de su residencia que requiera de alojamiento y alimentación” . Esta

[66] decisión no fue impugnada .

26. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo familiar de la accionante; (ii) los ingresos y actividades económicas suyos y de su familia; (iii) su estado de salud, y (iv) los servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS accionada. Las partes remitieron la respectiva información.

(iv) Caso 4. Expediente T-9.683.505

27. Condiciones particulares del agenciado y de su núcleo familiar. Saul tiene 82 años. Para el momento de la interposición de la acción de tutela vivía en el municipio de Carmona, junto con Dolores, su compañera

[67] permanente . Según informó la agente oficiosa, su núcleo familiar carece de “recursos económicos para sufragar todos los gastos que se gener[e]n con el traslado” a las ciudades en las que recibiría atención en salud el [68] agenciado , ni los de alojamiento y alimentación. El agenciado está afiliado al SGSSS en el régimen [69] [70] subsidiado y está calificado en el grupo B6 de Sisbén, que corresponde a “pobreza moderada” . Entre otras enfermedades, fue diagnosticado con las siguientes: “cardiomiopatía isquémica”, “disnea” e “hipertensión esencial

[71] (primaria)” .

28. Atención médica y peticiones a la EPS. El 3 de mayo de 2022, Saul fue valorado por medicina interna en la ciudad de Madrid. En dicha consulta, la médica tratante le ordenó lo siguiente: ecocardiograma transtorácico, ecografía Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores y consulta de primera vez por especialista en

[72] medicina interna . La agente oficiosa manifestó que, de manera verbal, solicitó a la EPS el suministro de los gastos que se generan con el traslado de su compañero permanente y un acompañante, pero obtuvo respuesta [73] negativa . Por su parte, la EPS accionada informó que, el 3 de agosto de 2022, la accionante solicitó el “suministro de transporte […], el cual fue autorizado […,] materializado y prestado de manera efectiva el día 5 de [74] agosto de 2022” al señor Saul y un acompañante . En todo caso, precisó que tiene registro de las solicitudes que, de manera verbal o escrita, presentan los usuarios. En cuanto a los servicios de salud que ordenó la médica tratante al agenciado, la Nueva EPS informó que el ecocardiograma y la ecografía le fueron practicados el 24 de [75] mayo de 2022, “en la ciudad más cercana a su residencia, es decir, en Madrid” . Asimismo, que, el 5 de agosto [76] de 2022, asistió a consulta con especialista en medicina interna en la misma ciudad . [77]

29. Solicitud de tutela. El 26 de julio de 2022, Dolores, en calidad de agente oficiosa de Saul , interpuso

acción de tutela en contra de la Nueva EPS. A su juicio, la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del agenciado, al negar el reconocimiento de “los gastos que se generan con su traslado a las ciudades en donde se autoricen los servicios de salud ordenados por sus médicos tratantes” para él [78] y para un acompañante . En concreto, la agente señaló que, el 3 de mayo de 2022, su compañero asistió a consulta médica y le ordenaron los siguientes servicios de salud: ecocardiograma transtorácico, ecografía Doppler [79] de vasos arteriales de miembros inferiores y consulta de primera vez por especialista en medicina interna . Según informó, dichos servicios médicos implicaban su traslado a distintos municipios, pero su núcleo familiar no [80] cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento .

30. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS accionada que (i) “autorice y suministre a favor de [su] compañero permanente y de un acompañante los gastos de transporte ida y regreso, transporte interno, hospedaje y alimentación para trasladarse” a los municipios en los que autorice los servicios

[81] médicos referidos , y “cada vez que requiera trasladarse” por fuera de su municipio para recibir atención [82] médica por sus patologías ; y (ii) “brinde y preste una atención integral en salud” al agenciado, respecto de sus [83] diagnósticos médicos .

31. Auto de admisión. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, admitió

la acción de tutela y solicitó a la accionada rendir informe.

32. Contestación de la Nueva EPS. El 5 de junio de 2022, la accionada solicitó, de manera principal, negar el

[84] amparo . De manera subsidiaria, pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales del agenciado, el juez ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. A continuación se sintetizan los argumentos que expuso la accionada: Argumentos de la Nueva EPS

1. Transporte. No resulta procedente “otorgar por vía constitucional una prestación de salud que no ha sido solicitada – y por consiguiente negada – por la” EPS. Al respecto, explicó que la parte accionante no acreditó haber solicitado el servicio a la Nueva EPS y, en consecuencia, no demostró que ésta lo hubiese negado. Además, indicó que el agenciado “registra como domicilio” Madrid y, conforme a las pruebas que allegó, “el tratamiento se viene desarrollando en esta misma ciudad”, por lo que no resulta procedente la solicitud de transporte. Si bien afirmó que reside en el municipio de Carmona, lo cierto es que no presentó registro o cambio de domicilio. En todo caso, Madrid “no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por [el] afiliad[o] y su grupo familiar”.

2. Transporte para el acompañante. La parte accionante no demostró que el agenciado satisface los requisitos previstos por la Corte Constitucional para su reconocimiento.

3. Alojamiento y alimentación del agenciado y su acompañante. Estos gastos deben ser asumidos por la

parte accionante y “no deben ser reconocidos vía tutela”. En todo caso, “al no constituir un servicio de salud, su reconocimiento debe ser excepcional y siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres (3) requisitos ya elaborados por vía jurisprudencial”.

4. Tratamiento integral. La EPS ha concedido “la integralidad en el tratamiento médico”, en tanto que ha “cubierto y suministrado a través de [su] red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente”. En todo caso, la accionada señaló que no resulta procedente el amparo porque implica

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