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CC - T086-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T086-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

T-086-26REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión Sentencia T-086 de 2026

Referencia: Expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782

Asunto: Acciones de tutela interpuestas porLucelia Díaz Herrera en contra del Consejo deEstado, Sección Tercera, Subsección B (T-11.109.011); y por Damarys Lanziano Lemus yotros en contra de Consejo de Estado, SecciónTercera, Subsección A (T-11.253.782) Tema: Contabilización del término de caducidaddel medio de control de reparación directa encasos de homicidios

Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistradosJorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina MarcelaEscobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de laConstitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por laSección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 16 de enero de 2025, y, ensegunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de marzo de2025 (expediente T-11.109.011); en primera instancia por la Sección Quinta del Consejode Estado, el 20 de marzo de 2025, y, en segunda instancia, por la Subsección A,Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2025 (expediente T-11.253.782).

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Autodel 29 de julio de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 de la Corte Constitucional[1]. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos expedientesacumulados consistentes en acciones de tutela promovidas en contra de decisionesjudiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declararon lacaducidad de las demandas de reparación directa formuladas por los familiares devíctimas de presuntas graves violaciones a derechos humanos, en concreto, porhomicidios atribuidos a agentes del Estado. En ambos casos, la Subsección A (T-11.253.782) y la Subsección B (T-11.109.011) de laSección Tercera del Consejo de Estado declararon la caducidad del medio de control dereparación directa por el homicidio de Carmelo Durango Moreno (Subsección B) y el deJosé Erminso Sepúlveda Sarabia (Subsección A), al considerar que el término debíacontarse desde el momento en el que ocurrió el deceso, es decir, 1996 y 1994,respectivamente.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los defectos invocados por los accionantes,la Sala se ocupó de resolver, en términos generales, los siguientes problemas jurídicos:  Con respecto al expediente T-11.109.011, la Sala estudió si la Subsección B de laSección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebidavaloración probatoria, al considerar que el término de caducidad debía computarsedesde la ocurrencia de los hechos en 1996, bajo la premisa de que las demandantesconocían desde entonces la posible omisión estatal y la presunta connivencia conlas AUC. Asimismo, se evaluó si se configuró un defecto por desconocimiento delprecedente judicial, al no tener en cuenta que los demandantes solo pudieron inferirrazonablemente la existencia de un patrón sistemático de exterminio contramiembros de la UP entre los años 2012 y 2013, a partir de reportajes periodísticos yde una resolución de la Fiscalía General de la Nación que calificó el homicidio desu familiar como parte de una actuación sistemática.

 Con respecto al expediente T-11.253.782, la Sala estudió si la Subsección A de laSección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en sudimensión negativa, al omitir la práctica y el decreto de pruebas necesarias paraesclarecer las circunstancias que rodearon los hechos y la eventual participación delEstado. Asimismo, se estudió si incurrió en un defecto fáctico en su dimensiónpositiva, por indebida valoración probatoria, al fijar el inicio del cómputo deltérmino de caducidad en el 3 de febrero de 2014, fecha en la que la FiscalíaGeneral de la Nación se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesahumanidad. Finalmente, se estudió la posible configuración de un defecto pordesconocimiento del precedente, al no adoptar un criterio flexible y pro víctima enel cómputo del término de caducidad, pese a tratarse de un caso relacionado congraves violaciones de derechos humanos.

Para abordar los defectos alegados, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre la caducidaddel medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntosdelitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. En particular, señaló que lajurisprudencia constitucional ha respaldado la jurisprudencia unificada del Consejo deEstado en materia de contabilización del término de caducidad de la acción dereparación directa por daños ocasionados en el marco de delitos de lesa humanidad. Enese sentido, se sostuvo que el cómputo del término debía iniciarse desde el momento enque las víctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del daño, laposible participación del Estado y la viabilidad de formular una imputación en su contra.No obstante, se aclaró que, de forma complementaria, la Corte Constitucional hadesarrollado estándares orientados a salvaguardar el debido proceso, al exigir que segarantizara a las víctimas una oportunidad procesal efectiva para demostrar la existenciade condiciones materiales que hubieran impedido el acceso oportuno a la justicia, asícomo un enfoque probatorio flexible que permitiera valorar razonablemente lainferencia de responsabilidad estatal. Adicionalmente, la Sala explicó que, antes de la sentencia de unificación del 29 de enerode 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la postura jurisprudencialTérmino Abreviatura o Sigla

Autodefensas Unidas de Colombia AUC Central Nacional Provivienda CENAPROV predominante tendía a inaplicar, en términos generales, las reglas ordinarias decaducidad en demandas de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad.Sin embargo, dicha orientación no era uniforme. En particular, la Subsección A exigíaque las víctimas acreditaran algún elemento probatorio objetivo que demostrara elcarácter de lesa humanidad de los hechos, aun cuando la demanda se presentara variosaños después. En contraste, las Subsecciones B y C adoptaban una postura másgarantista, según la cual bastaba con invocar o demostrar la connotación de lesahumanidad de los hechos para que la acción pudiera interponerse sin sujeción altérmino. Sumado a esto, se indicó que la jurisprudencia constitucional ha consolidadoun enfoque de protección reforzada para las víctimas de graves violaciones de derechoshumanos, al exigir que la caducidad de la acción de reparación directa se aplicara bajocriterios flexibles, contextuales y pro víctima. Ello implica que el término solocomenzaría a correr cuando los afectados contaran con elementos suficientes para inferirrazonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño.

Frente al primer expediente revisado, la Sala concluyó que la Subsección B de laSección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y dedesconocimiento del precedente al confirmar la declaratoria de caducidad del medio decontrol de reparación directa. En particular, la autoridad judicial accionada contabilizó eltérmino de caducidad desde la ocurrencia del daño, pese a que valoró de maneraincorrecta el momento en el cual las demandantes adquirieron una inferencia fundadasobre la posible participación del Estado y la imputación de responsabilidad. Para laSala, dicha inferencia solo se consolidó entre los años 2012 y 2013, cuando los actoresconocieron información relevante sobre la connivencia estatal con las AUC en elmunicipio de Chigorodó y sobre el carácter sistemático del asesinato de su familiarcomo parte de un plan de exterminio contra simpatizantes de la Unión Patriótica.

En relación con el segundo expediente, la Sala estableció que la Subsección A de laSección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico por omisión en eldecreto de pruebas, dado que adecuó el trámite en segunda instancia y garantizó a losdemandantes la oportunidad de aportar elementos adicionales para acreditar el contextode los hechos y las eventuales condiciones materiales que les habrían impedido acudiroportunamente a la justicia. No obstante, concluyó que dicha autoridad sí incurrió endefecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente.Lo anterior, por cuanto omitió valorar la Resolución del 21 de abril de 2014, pruebarelevante incorporada al expediente que acreditaba el carácter de lesa humanidad delasesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia, y otorgó un alcance probatorio indebido ala Resolución del 3 de febrero de 2014, la cual no ofrecía elementos objetivos paraimputar responsabilidad estatal. A su vez, con respecto al desconocimiento delprecedente, se concluyó que la autoridad judicial accionada no reconoció que losdemandantes contaron con elementos suficientes para estructurar la pretensión deresponsabilidad estatal desde el acceso a la Resolución del 21 de abril de 2014, por loque era desde fecha en la que se debía contabilizar la presentación oportuna de lademanda a la luz de, incluso, la postura más estricta que para ese momento habíaestablecido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo para contabilizar eltérmino de caducidad.

SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS

La Sala utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias para facilitarla lectura de este documento:Término Abreviatura o Sigla Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo CPACA Convención Americana sobre Derechos HumanosCADH Corte Interamericana de Derechos HumanosCorte IDH Dirección Especializada Contra las Violaciones a los DerechosHumanos DECVDH Fiscalía General de la Nación FGN Movimiento de Acción Comunitaria MAC Procuraduría General de la Nación PGN Sindicato Nacional de Trabajadores de la IndustriaAgropecuaria Sintrainagro Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión UNASE Unión Patriótica UP

TABLA DE CONTENIDO

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS

TABLA DE CONTENIDO

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-11.109.011

2. Expediente T-11.253.782

3. Actuaciones surtidas en sede de revisión

4. Respuestas al decreto de pruebas

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. Cuestión preliminar

3. Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología 3.1. Sobre las sentencias de la Corte IDH invocadas por las accionantes como criteriointerpretativo en los presentes casos 3.2. Sobre la delimitación de los problemas jurídicos 3.3. Problemas jurídicos 3.4. Metodología de la decisión

4. Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

5. Reiteración de la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio ycrímenes de guerra

5. Reiteración de la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio ycrímenes de guerra

6. Breve caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

7. Breve caracterización del defecto de desconocimiento del precedente judicial como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

8. Casos concretos 8.1. Sobre el expediente T-11.109.011 8.1.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto fácticopor indebida valoración probatoria 8.1.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto dedesconocimiento del precedente judicial 8.2. Sobre el expediente T-11.253.7828.2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió el defectofáctico en su dimensión negativa 8.2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defectofáctico en su dimensión positiva 8.2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto dedesconocimiento del precedente

9. Conclusión y remedio constitucional

III. DECISIÓN

I. ANTECEDENTES

8.2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto dedesconocimiento del precedente

9. Conclusión y remedio constitucional

III. DECISIÓN

I. ANTECEDENTES Los dos expedientes acumulados versan sobre acciones de tutela presentadas en contrade decisiones de la Sección Tercera, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado, pormedio de las cuales se declaró la caducidad de demandas del medio de control dereparación directa que fueron presentadas con el objetivo de declarar la responsabilidadestatal por el homicidio de familiares de los demandantes. A continuación, se exponenlos principales antecedentes de los procesos de reparación directa y los hechos que sealegaron en las respectivas demandas, así como de las acciones de tutela y las decisionesde los jueces de instancia.

1. Expediente T-11.109.011

1. Demanda de reparación directa. El 28 de agosto de 2013[2], por medio de apoderado judicial[3], Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Syndi JulianaDurango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys MaríaDurango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Morenopromovieron demanda del medio de control de reparación directa contra el Ministerio deDefensa– Ejército Nacional y la Policía Nacional. Lo anterior, con el fin de que sedeclarara la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor CarmeloDurango Moreno y por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, en el marco dehechos ocurridos en el municipio de Chigorodó, Antioquia, debido a la violencia

causada por las AUC con la presunta omisión de la fuerza pública[4].

2. Como sustento fáctico de su demanda, señalaron que el señor Carmelo DurangoMoreno fue asesinado el 3 de mayo de 1996, cuando se desplazaba en vehículo por lavía que comunica a Apartadó con Chigorodó, acompañado de Marceliano MedellínNarváez. En el sitio conocido como La Campiña, ambos fueron atacados por un grupo armado ilegal de las AUC que operaban en la región del Urabá antioqueño[5]. Para esaépoca, el señor Carmelo Durango Moreno se desempeñaba como presidente de laSeccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintrainagro y militante delmovimiento político UP, por el cual había sido elegido concejal del municipio deChigorodó en dos periodos.

3. Por otra parte, afirmaron que el señor Carmelo Durango convivió durante diezaños con la señora Lucelia Díaz Herrera, con quien tuvo dos hijos, Huber Andrés ySindy Juliana. Además, que él había criado como propias a sus sobrinas Daris Yamed yDoly Judith Durango, hijas de su hermana fallecida. De acuerdo con las demandantes,su muerte causó graves daños emocionales y materiales a su familia, la cual, además,afirmaron que sufrió desplazamiento forzado y múltiples afectaciones a su estabilidad y

subsistencia[6].4. Adicionalmente, en el escrito de demanda del proceso de reparación directa, lasdemandantes indicaron que, en el año 2012 las declaraciones de Salvatore Mancuso,Raúl Emilio Hasbún, Javier Ocaris Correa y otros exjefes paramilitares revelaron laparticipación activa de autoridades del Estado en los crímenes contra miembros de la UPy sindicatos, lo cual, constituyó como un hecho nuevo dentro de su conocimiento sobreel homicidio del señor Carmelo Durango Moreno (tal y como lo expusieron en el hecho 6 del escrito de la demanda[7]). En efecto, afirmaron que esta situación fue reconocidapor la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DerechoInternacional Humanitario de Medellín, en providencia del 28 de febrero de 2013 dentrodel proceso 6313 (367.312), al evidenciar la responsabilidad estatal en la omisión de su deber de proteger la vida de las víctimas[8].

5. Las demandantes sostuvieron que el Ejército y la Policía incumplieron su deberde garantizar la protección de la población civil, en especial de quienes habían sidoamenazados públicamente, lo que configuraba una omisión grave en el mantenimientodel orden público. Alegaron también que las autoridades estatales no solo fueron pasivasfrente a la operación de las AUC en la región, sino que en algunos casos facilitaron suconsolidación. En concreto, a lo largo de los hechos 9, 13 y 15 del escrito de demanda,las demandantes afirmaron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional yla Policía omitieron proteger la vida de aquellos ciudadanos que corrían peligro frente aun grupo armado al margen de la ley que estaba operando en la región del UrabáAntioqueño y que, al parecer, auspiciaron la presencia de dicho grupo, el cual, teníacomo objetivo exterminar a los miembros del grupo político de la UP y a los

sindicalistas afiliados a Sintrainagro[9].

6. Como pretensiones solicitaron declarar la responsabilidad administrativa de lasentidades demandadas y ordenar la indemnización de perjuicios inmateriales en lasmodalidades de daño moral, daño a la vida en relación y afectación a las condiciones deexistencia. Asimismo, reclamaron el resarcimiento de perjuicios materiales derivadosdel daño emergente y del lucro cesante ocasionado por la pérdida del soporte económicoy social que representaba Carmelo Durango para su familia. Para sustentar suspretensiones, las demandantes argumentaron una relación causal entre los daños sufridosy la omisión estatal, puesto que durante años las autoridades permitieron la presencia y accionar de las AUC en la zona sin adoptar medidas de prevención o protección[10].

7. Como pruebas para sustentar los hechos alegados y las pretensiones solicitadas,las demandantes aportaron varias declaraciones extrajuicio de personas que convivierony conocieron al señor Carmelo Durango Moreno, con el fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su muerte[11]. Finalmente, lasdemandantes aportaron como pruebas documentales varios recortes de prensa de larevista Semana y declaraciones de jefes paramilitares, relacionadas con hechos delictivos en los que participaron las AUC[12]. En concreto, se adjuntaron con el escritode la demanda las siguientes notas de prensa con base en las cuales argumentaron quetuvieron conocimiento sobre la presunta participación del Estado en el homicidio de su

familiar[13]: (i) Reportaje de VerdadAbierta del 13 de febrero de 2012, titulado: “DAS e inteligencia militar fueron cómplices de los Castaño: Don Berna”[14].(ii) Reportaje de VerdadAbierta del 14 de marzo de 2012, titulado: “La fuerza

inteligencia militar fueron cómplices de los Castaño: Don Berna”[14].(ii) Reportaje de VerdadAbierta del 14 de marzo de 2012, titulado: “La fuerza pública fue clave para la expansión de las AUC: Mancuso”[15]. (iii) Reportaje de la Revista Semana del 2 de abril de 2012, titulado: “Elcerebro de la paraeconomía. Raúl Hasbún, el estratega financiero de losparamilitares, se destapa con SEMANA y revela la relación de los bananeros, ganaderos y comerciantes con las autodefensas”[16]. (iv) Apartes del reportaje de la Revista Semana del 29 de julio de 2013,titulado: “Para poner a pensar a Colombia. El informe del Centro de MemoriaHistórica sobre el conflicto armado pisa muchos callos y abre un debate indispensable”[17].

8. El 28 de agosto de 2013 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[18], autoridad judicial que, después de surtir varias actuaciones procesales, mediante Auto del 20 de mayo de 2015[19] admitió lademanda y notificó de dicha actuación a “(…) la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (…)”[20], con el fin deque se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra y dieranrespuesta a la demanda.

9. Contestaciones a la demanda de reparación directa. El Ejército Nacional[21] seopuso a las pretensiones argumentando que no tenía conocimiento sobre lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni sobre lapertenencia del señor Carmelo Durango Moreno a la UP. De igual forma, desconoció lacalidad de compañera permanente de la demandante y la condición de desplazados de

los actores, señalando que no existía prueba que acreditara dichas afirmaciones[22].Aseguró que no se configuraba un nexo causal entre el perjuicio alegado y una eventualfalla en el servicio, pues el Ejército no era la entidad llamada a restituir los derechos dela población desplazada. Además, sostuvo que no había evidencia de que lasdemandantes hubieran solicitado protección, ni de que existiera una obligaciónparticular de brindar seguridad. Por ello, concluyó que la responsabilidad recaía exclusivamente sobre terceros, concretamente las AUC[23]. Por su parte, la PolicíaNacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que lasdemandantes debían acreditar las circunstancias de la muerte, las amenazas sufridas y lasolicitud de protección ante la autoridad competente. Alegó la inexistencia de nexo causal, pues la falla no estaba probada y el hecho fue causado por un tercero[24].

10. La Sala precisa que, a lo largo del proceso de reparación directa en primerainstancia, el cual se desarrolló bajo el radicado 05001233300020130135600, lasentidades demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se resalta la presentación de alegatos de conclusión por parte de la Policía Nacional[25] y por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[26]. A su vez, el

Ministerio del Interior presentó alegatos de conclusión[27], sin perjuicio de que, en lasentencia de primera instancia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo deAntioquia, Sala Quinta de Revisión, precisó que este ministerio no hacía parte del proceso[28].11. Alegatos de conclusión de la parte demandante. El 25 de mayo de 2021[29], elapoderado de las demandantes presentó los alegatos de conclusión, en los cualesconsideró que quedó acreditada la muerte del señor Carmelo Durango Moreno y que elmóvil del homicidio fue su militancia en UP y su labor como director seccional deCENAPROV, hechos que, en su criterio, quedaron consignados en el reporte de laPolicía de Chigorodó, en las declaraciones de Lucelia Díaz, Guillermo Guzmán yRigoberto Jiménez, así como en la certificación de CENAPROV y en la resolución del28 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario, donde, según las demandantes, seestableció que el asesinato obedeció a motivos políticos. Adicionalmente, sostuvo que seprobó el actuar conjunto entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en la región,con base en las indagatorias de Raúl Emilio Hasbún y Hebert Veloza García rendidasdentro de la jurisdicción de justicia y paz. Igualmente, manifestó que el homicidio delseñor Carmelo no fue un hecho aislado, sino parte de un patrón sistemático de violenciacontra la UP, del cual tenían conocimiento las autoridades, según varios testimonios y un comunicado oficial de la UP dirigido a la Fiscalía General de la Nación[30].

12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el

comunicado oficial de la UP dirigido a la Fiscalía General de la Nación[30].

12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión[31], declaró lacaducidad del medio de control interpuesto por los familiares de Carmelo Durango Moreno[32]. El tribunal sustentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejode Estado del 29 de enero de 2020, jurisprudencia que fue compartida por la CorteConstitucional en la sentencia SU-312 de 2020, afirmando que el conocimiento de laposible responsabilidad estatal podía haberse configurado desde el momento de loshechos ocurridos el 3 de mayo de 1996.

13. En concreto, el Tribunal precisó que en este caso no resultaba aplicable el cambiode precedente jurisprudencial introducido por las sentencias de unificación del Consejode Estado y de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acción dereparación directa en casos de violaciones graves a los derechos humanos o crímenes deguerra. Pues consideró que no se configuraban los elementos que justificaran esaaplicación retroactiva, por cuanto la unificación jurisprudencial respondió precisamentea la divergencia existente al interior de ambas corporaciones en torno al tratamiento de

la caducidad de dicha acción[33].

14. En consecuencia, el Tribunal determinó que las demandantes no podían invocarla existencia de un precedente consolidado que avalara su interpretación sobre laimprescriptibilidad, ni alegar que la inaplicación de las decisiones unificadoras de 2020vulneraba su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así, elTribunal recordó que la caducidad no debía confundirse con la prescripción. Mientrasesta última hacía referencia a la extinción de la acción penal en el tiempo, la caducidadimplicaba la pérdida del derecho de acudir ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa por el vencimiento del plazo para demandar. En consecuencia, precisóque, aun cuando el delito que originara el daño tuviera la condición de lesa humanidad,la acción de reparación directa debía presentarse dentro del término legal de dos años[34].

años[34].

15. En esta línea, el Tribunal indicó que el término de dos años debía calcularsedesde el día siguiente a la ocurrencia del daño, salvo que existiera prueba de que eldemandante solo tuvo conocimiento posterior de la posible imputación estatal. Noobstante, en su criterio, para este caso se observó que los hechos y su contexto eran depúblico conocimiento en el momento en que ocurrieron, por lo que las demandantescontaban desde entonces con la posibilidad de demandar[35]. Por otra parte, el Tribunalconsideró que, si bien las demandantes sostuvieron que el Estado incurrió en unaomisión estructural, al no implementar políticas efectivas para combatir el accionarparamilitar -lo que configuraba una violación del deber de protección previsto en laConstitución-, de acuerdo con los testimonios recaudados, la comunidad de Chigorodóconocía desde la época de los hechos tanto la presencia de los grupos armados como lafalta de respuesta de las autoridades. En consecuencia, el Tribunal recalcó que, desde lafecha del homicidio, los familiares del señor Durango estaban en condiciones de conocer la posible responsabilidad estatal[36].

16. Por último, el Tribunal descartó el argumento de las demandantes, consistente enque el conocimiento del trabajo conjunto entre agentes estatales y grupos paramilitaressolo se produjo con las declaraciones de exjefes paramilitares rendidas en 2012, como se señaló en el escrito de la demanda[37], y con la resolución de la Fiscalía 91 Delegada de28 de febrero de 2013, mediante la cual se dictaron medidas de aseguramiento contra

varios comandantes de las AUC, como se argumentó en los alegatos de conclusión[38].Lo anterior porque, a su juicio, tales declaraciones no constituyeron un hecho nuevocapaz de suspender, excepcionalmente, el término de caducidad, puesto que la omisión estatal alegada era notoria desde el mismo momento de los hechos[39].

17. Recurso de apelación. Posteriormente, las demandantes interpusieron recurso deapelación contra la sentencia del 24 de junio de 2022, el cual fue concedido y remitido al Consejo de Estado el 5 de agosto de 2022[40]. En concreto, solicitaron la revocatoriade la sentencia considerando que, al momento de presentar la demanda, existía unprecedente jurisprudencial que consagraba la inaplicación del término de caducidad encasos relacionados con crímenes de lesa humanidad, el cual había sido reiteradamenteutilizado por las altas cortes. Además, sostuvieron que, cuando ocurrió el homicidio delseñor Carmelo Durango, sus familiares solo conocían a los autores materiales del hecho,pero no de la presunta complicidad de las autoridades estatales, la cual se conocióposteriormente, en el año 2013, tras las resoluciones proferidas en el proceso penal. Elapoderado manifestó que las demandantes no estaban en condiciones de advertir laposible participación del Estado en la causa del daño, y destacó las condiciones deprecariedad económica y de amenaza que persistieron tras su retorno a Chigorodó en1999, situación que, según afirmó, prolongó su condición de desplazamiento forzado[41].

18. Sentencia de segunda instancia. A su turno, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[42], en sentencia de 12 de abril de 2024,

forzado[41].

18. Sentencia de segunda instancia. A su turno, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[42], en sentencia de 12 de abril de 2024, modificó parcialmente la decisión de instancia[43]. En concreto, confirmó ladeclaración de caducidad de la acción respecto de la pretensión derivada del homicidiode Carmelo Durango Moreno, al verificarse que las demandantes tuvieron conocimientodesde el momento de los hechos de las condiciones que evidenciaban la posible omisiónde las autoridades en su deber de protección y la presunta connivencia del Estado con elgrupo armado responsable. Pese a lo anterior, la demanda fue presentada diecisiete añosdespués, sin que se demostrara la existencia de impedimentos que hubieranimposibilitado el ejercicio oportuno del derecho de acción. Sin embargo, el Consejo deEstado declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamientoforzado sufrido por Lucelia Díaz Herrera y su núcleo familiar. Pues se establec

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