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CC-T087-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T087-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. T-087/96 EXPROPIACION-Garantías del expropiado La expropiación no sólo implica el reconocimiento de potestades al poder público para afectar el derecho de propiedad de un específico titular, adicionalmente comprende las garantías con las que cuenta el expropiado, de ahí que el ejercicio de la facultad expropiatoria deba ajustarse a las condiciones y requisitos previstas por el ordenamiento jurídico, que constituyen, justamente, los elementos que avalan la regularidad de la medida y que hacen posible la protección del derecho y de su titular. SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia No es dable al juez de tutela suspender los efectos de los actos administrativos invadiendo, de paso, los ámbitos que la propia Carta ha confiado a otras instancias; tampoco cabe aquí la inaplicación de los actos administrativos que se autoriza para los eventos en los que se configure la hipótesis del amparo transitorio, porque de la situación planteada no se deduce la existencia del perjuicio irremediable que torne procedente la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIALProyecto embalse en la Calera/MEDIO DE DEFENSA JUDICIALLegalidad de resolución ejecutiva/PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia por afectación predios para obra pública/ACCION DE TUTELA-Objeto A los actores, en su calidad de propietarios de los predios afectados por la resolución, les asiste el interés y la legitimación para proponer en contra del acto administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de

prosperar sus pretensiones, lograrían ante el juez competente lo que ahora, de manera impropia, reclaman ante el juez de tutela. Al instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales se le ha reconocido un carácter subsidiario o residual, por ende, no se admite su utilización con el propósito de sustituir los cauces ordinarios o especiales dispuestos en el ordenamiento ni es instrumento apto para entorpecer actuaciones en curso, para variar las reglas de competencia o para crear instancias adicionales. El rescate de pleitos perdidos o la finalidad de revivir los términos de caducidad de acciones no se cuentan dentro de los objetivos de la acción de tutela, sin que sea milagroso antídoto contra la negligencia o la incuria de las partes o de sus apoderados. La prosperidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede comportar el retorno de las cosas al estado anterior merced a la cesación de la afectación, al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes y al desvanecimiento de la posibilidad de expropiar, de donde se desprende que no se configura la hipótesis del perjuicio irremediable. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicios demora en compra de bienes/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela Existe la posibilidad de que la demora en ejercer la opción de compra con base en la primera resolución hubiera podido irrogar perjuicios a los propietarios, sin embargo, la eventual indemnización por este concepto tampoco es del resorte del juez de tutela, quien fuera de no tener los elementos de juicio necesarios para decretarla, carece de competencia para ello. Ante la

jurisdicción contencioso administrativa podría darse curso a las reclamaciones pertinentes, de modo que también por este aspecto, la tutela resulta improcedente. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIALIncompetencia del fallador de tutela Al juez de tutela no le corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca de los motivos de utilidad pública e interés social señaladas por el legislador, ya que la misma Carta dispone que "las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador no serán controvertibles judicialmente"; tampoco atañe al fallador de la acción de tutela verificar, en el caso específico, si la aplicación particular y concreta de esa calificación corresponde cabalmente a los eventos definidos. MEDIO AMBIENTE SANO-Preservación por construcción de represa Fuera de las zonas de inundación y de obras están previstas otras de protección y de parque, una de cuyas finalidades es la mitigación de los impactos ambientales del proyecto y la preservación de los espacios adyacentes. Esta Corte se ha pronunciado acerca de la necesidad de conciliar el desarrollo económico y las exigencias del derecho a disfrutar de un ambiente sano que se traduce en la idea del desarrollo sostenible, por virtud de la cual la actividad económica particular, en garantía del interés público o social, es objeto de limitaciones que persiguen lograr la compatibilidad indispensable entre el crecimiento económico y el imperativo de preservar y mantener un ambiente sano. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIALNaturaleza/EXPROPIACION-Naturaleza Es indudable que una medida de esta índole implica limitaciones al derecho de

dominio, sin embargo, esas limitaciones por sí solas no conducen al desconocimiento de la vida o de la esencial dignidad de los seres humanos, y en lo que toca con el derecho a la igualdad, debe recordarse que siendo de la esencia de los procesos que conducen a la expropiación la limitación de las potestades dominicales, de acuerdo con lo expuesto, al expropiado le asisten garantías, y una de ellas es, precisamente, la compensación que recibe a cambio de su bien. En el caso de que superadas las etapas previas de arreglo directo se torne imperioso proceder a la expropiación, la previa indemnización compensa el sacrificio de la propiedad, preservando la igualdad del titular del bien afectado en relación con los propietarios no expropiados; de no ser así, al expropiado se le ubicaría en posición desigual y más gravosa. La compensación supone una repercusión del sacrificio de la propiedad en la esfera del resto de los asociados, quienes, por conducto del sistema fiscal, deben cancelarla.

Ref.: Expediente No. 82.192

Peticionarios: María del Carmen Cortés,

Miguel Gutiérrez Velásquez, Luis Alberto Cortés Beltrán, Blanca Sofía González, Fernando Vásquez Lalinde, María Juana Pedraza, Luis Hernando Sánchez, Martha Yenny González, Patricia Henao Tisnes y Descubrir Publicidad Ltda.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Tema: Derecho de propiedad. Declaración de utilidad pública e interés social y expropiación, relativos a los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación de energía eléctrica,

acueductos, riego, regulación de ríos y caudales y zonas a ellos afectadas.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-82.192, adelantado por María del Carmen Cortés, Miguel Gutiérrez Velásquez, Luis Alberto Cortés Beltrán, Blanca Sofía González, Fernando Vásquez Lalinde, María Juana Pedraza, Luis Hernando Sánchez, Martha Yenny González, Patricia Henao Tisnes y Descubrir Publicidad Ltda., en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión procede a dictar sentencia.

1. Solicitud Las personas arriba mencionadas, actuado por intermedio de apoderado,

presentaron, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, una acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, invocando la violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso, "en íntima conexión con los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la protección integral de la familia, al trabajo y a la vivienda digna...".

2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela impetrada se resumen de la siguiente manera: a) El Ministerio de Transporte, mediante resolución No. 209 de diciembre 9 de 1991, "declaró de utilidad pública e interés social, las zonas de terreno necesarias para la construcción de las obras del proyecto Embalse de San Rafael ubicado en el municipio de la Calera, delimitando expresamente el área de localización de la zona afectada y declarando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, como la entidad propietaria de la obra". b) Con posterioridad, el Ministerio de Desarrollo Económico, por resolución No. 34 del 28 de marzo de 1994, modificó la resolución No. 209 de diciembre de 1991, "realizando una realinderación del área declarada de utilidad pública e interés social" y redujo la zona afectada. c) Los actores son propietarios de los siguientes predios situados dentro del área declarada de utilidad pública e interés social, cuya ubicación y linderos aparecen consignados en la solicitud de tutela: Predio "LAS LOMITAS", de propiedad de la señora María del Carmen Cortés

Beltrán. Predio "EL CARBON", de propiedad del señor Miguel Antonio Gutiérrez Velásquez. Predio "EL PORVENIR", de propiedad del señor Luis Alberto Cortés Beltrán. Predio "LA ESCUADA", de propiedad de Blanca Sofía González. Predio "SANTA ISABEL", que hace parte de otro de mayor extensión denominado "SAN ATANASIO", de propiedad de Yenny González Cortés y Blanca Sofía González. Predio "LA ESCUADRITA", de propiedad de Yenny González Cortés y Blanca Sofía González. Predio "BUENOS AIRES", de propiedad de la señora Maria Juana Pedraza. Predio de propiedad de la firma Descubrir Publicidad Limitada. d) La afectación que grava los predios genera "una limitación de los derechos inherentes a la propiedad" y a sus actuales dueños se les impide enajenar o gravar los inmuebles, solicitar licencia para la construcción de vivienda propia, "realizar parcelaciones o cualquier explotación económica compatible con la preservación ecológica y ambiental que requiere la zona". e) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9o. de la Ley 56 de 1981, tenía un plazo de dos años, contados "a partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto", para "realizar las gestiones encaminadas a adquirir y expropiar los terrenos afectados" por la resolución No. 209 de 9 de diciembre de 1991. f) La entidad demandada no ejerció la opción de compra dentro del término

indicado, pues "del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de la expedición de la resolución No. 209 de 9 de diciembre de 1991, y la fecha de presentación de esta demanda, se infiere que han transcurrido más de dos (2) años, sin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá haya adquirido la propiedad de los predios o haya expedido el acto que decreta la expropiación", en consecuencia, su opción caducó. g) La pérdida del derecho de la entidad propietaria de las obras es una garantía fundamental en favor de los particulares a quienes, por ese medio, se les brinda seguridad jurídica, tal como lo reconoce también para el ámbito urbano, el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989 que consagra un término de 3 años "para la afectación de inmuebles por causa de obras públicas". h) Mediante oficio de 22 de febrero de 1994 el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá comunicó al señor Ministro de Desarrollo Económico que "dicha empresa a esa fecha había adquirido la totalidad de los predios necesarios para la construcción del Embalse de San Rafael", de donde se desprende que los predios de propiedad de los actores no son necesarios para la construcción del proyecto. i) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá "ha decidido continuar los trámites para la adquisición de los terrenos mediante el procedimiento expropiatorio, para lo cual convocó a los propietarios de los

predios a conformar la comisión tripartita, integrada también por funcionarios de dicha empresa y del Instituto Agustín Codazzi, tal como lo dispone el artículo 10 de la ley 56 de 1981, para el avalúo comercial de los predios. No obstante, los propietarios por unanimidad se opusieron a la conformación de esta comisión, por encontrarse vencido el término que el artículo 9 de la citada ley establece para el ejercicio de la opción de compra que tiene la empresa". j) En reunión efectuada el día 6 de mayo de 1995 los funcionarios de la entidad demandada amenazaron con agotar todos los trámites necesarios a fin de obtener la adquisición forzosa de los inmuebles, situación que produce una incertidumbre absoluta ya que los propietarios se encuentran privados de "la posibilidad de construir, parcelar sus terrenos, negociarlos o adelantar cualquier explotación económica". k) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, inició, desde hace más de siete años, el proceso de compra de los predios y los actores estuvieron "en disposición de negociar voluntariamente sus terrenos, sin que la entidad propietaria de las obras adoptara ninguna decisión aduciendo insuficiencia de los recursos presupuestales como motivo para no adquirir los predios" l) Por todo lo anterior, los actores, con fecha 16 de mayo de 1995, presentaron una petición de la empresa demandada "a fin de que esa entidad realizara los trámites administrativos para la desafectación de los predios, y se ordenara la cancelación de la inscripción de los gravámenes en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos", pese a ello, no han obtenido respuesta.

3. Pretensiones Con base en los hechos expuestos, el apoderado de los peticionarios formuló las siguientes pretensiones: a) Disponer "la desafectación de los predios de mis representados del área de utilidad pública e interés social señalada en la resolución No. 34 del 28 de marzo de 1994 emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico, destinados a las obras del embalse de San Rafael de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá..." b) Como consecuencia de lo anterior, oficiar "a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Norte, para que cancele la inscripción de los gravámenes que pudieran existir sobre los predios de propiedad de mis representados, en virtud de su afectación al proyecto del Embalse de San Rafael" c) Prevenir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá "que no puede adelantar ninguna gestión encaminada a la adquisición de los predios de mis representados a través del procedimiento de la expropiación forzosa, en razón a la expiración del plazo legal para ello". d) "Tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá responder la petición formulada por mis representados, el 16 de mayo del año en curso".

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Fallo de primera instancia Mediante providencia de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala

Civil, resolvió negar la tutela solicitada, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación. Afirma el Tribunal que el artículo 9o. de la Ley 56 de 1981 que invocan los actores difiere en forma sustancial del artículo 16 de la misma Ley que "por sí declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos o caudales, así como las zonas a ellos afectada", sin dejar esta facultad en manos del ejecutivo como acontece en el supuesto regulado por el artículo 9o. A juicio del fallador de primera instancia la Ley 56 de 1981 "contempla dos situaciones completamente diferentes a saber, una dejando al ejecutivo la facultad de declarar mediante resolución de utilidad pública la zona de un proyecto, para los planes y proyectos no contemplados en el artículo 16 de la misma ley, caso en el cual se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 9o. ibídem que establece la opción de compra a favor de la entidad propietaria del proyecto, cuyo término de caducidad es de dos años , y otra, declarando ella misma de utilidad pública e interés social los planes a que se refiere el artículo 16, para lo cual, el ejecutivo sólo aplica esta calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señala la entidad propietaria del proyecto con la facultad para expedir el decreto de expropiación, caso para el cual ya no habrá una opción de compra con un término de caducidad de dos años para la entidad propietaria del proyecto, sino

que en la medida en que los titulares de los bienes o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente, se proferirá el acto administrativo que decreta la expropiación", de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley comentada. Según el Tribunal el caso examinado corresponde a la segunda hipótesis y aunque pueda pensarse que también en este evento existe opción de compra y caducidad de dos años, "tal término no hubiere operado, puesto que habiendo dispuesto el artículo 17 de la Ley 56 de 1981, que para los casos de proyectos, obras y zonas definidas en el artículo 16 ídem, como es el que nos ocupa, el ejecutivo debe aplicar la calificación de manera particular y concreta, esta singularización sólo vino a efectuarse con la expedición de la Resolución No. 34 de 26 de marzo de 1994, siendo justamente el motivo de su expedición la necesidad de declarar de manera particular y concreta las zonas de terreno necesarias para la realización del Embalse de San Rafael". Concluyó el Tribunal que, en las condiciones anotadas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no ha perdido el derecho de compra y que, por lo mismo, no se aprecia la incertidumbre o la indefinición jurídica que los actores alegan, "la que posiblemente se hubiere presentado" antes de proferida la resolución No. 34 de 1994 que "ajustó la situación a la ley". En cuanto al derecho de petición, el Tribunal consideró innecesario proceder a su tutela porque la solicitud hace referencia a los mismos hechos que generaron la acción. En criterio del fallador de primera instancia el amparo hubiese sido

procedente exclusivamente para la protección del derecho contemplado en el artículo 23 superior, "pero involucrado ya el de propiedad y el debido proceso y una vez se notifique lo aquí decidido sobre el asunto, ninguna razón tiene ordenar a la Empresa dar respuesta a dicha petición, cuando el pronunciamiento aquí emitido le favorece".

2. Impugnación El apoderado judicial de los actores impugnó el fallo de primera instancia. Los motivos de la inconformidad los expuso de la siguiente manera: a) No es cierto que la resolución No. 209 de 1991 hubiera "declarado de utilidad pública in abstracto" las zonas de terreno necesarias para la construcción del Embalse de San Rafael, tampoco lo es que la resolución No. 34 de 1994 "tuviera como propósito declarar de manera particular y concreta los predios afectados", porque desde un principio se declaró de utilidad pública o interés social un área de terreno "plenamente delimitada", como se desprende de la lectura del artículo 1o. de la resolución No. 209 de 1991 que identificó la zona "por su ubicación, coordenadas y linderos". b) Es contraria a la realidad la consideración según la cual la resolución No. 34 de 1994 habría tenido por objeto "aplicar la calificación de utilidad pública e interés social de manera particular, singularizada y concreta" ya que el propósito de esta resolución fue "reducir el área de terreno declarada previamente de utilidad pública e interés social...". c) El término de dos años que tenía la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá para ejercer la opción de compra "debe computarse a partir

del 9 de diciembre de 1991, fecha en la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, declaró de utilidad pública e interés social, de manera particular, concreta y singularizada los terrenos necesarios para el proyecto de las obras del Embalse de San Rafael". d) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, incurre en "grave error de derecho" al considerar que la Ley 56 de 1981 consagra dos situaciones diferentes para la adquisición de predios, cuando lo cierto es que su campo de aplicación previsto en el artículo 1o. se refiere a los proyectos enunciados en el artículo 16 y, en consecuencia, la ley "en su integridad se aplica a las obras públicas de generación eléctrica, acueductos, riegos, regulación de ríos y caudales, por lo cual no es válido señalar que esta normativa regula dos situaciones distintas, como lo señala el a quo, porque su objeto es establecer el régimen jurídico especial de los proyectos y obras referentes a las materias antes indicadas. El artículo 16 contiene la definición del legislador de los motivos de utilidad pública e interés social, que exigía el artículo 30 de la anterior Constitución, y que establece el artículo 58 de la Constitución vigente, como presupuesto esencial para garantizar la propiedad privada en el procedimiento expropiatorio".

3. El fallo de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por sentencia del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y conceder la tutela del derecho de petición, para lo cual ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Santafé de Bogotá, responder, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la solicitud elevada por los actores el 16 de mayo de 1995. a) Se refirió la Corte Suprema de Justicia al artículo 9o. de la Ley 56 de 1981 que establece la primera opción de compra en favor de la entidad propietaria de la obra e indica que esa opción "debe realizarse dentro del término que señale un decreto reglamentario, vencido el cual la opción caducará". Señaló esa alta Corporación que "el artículo 18 del decreto 2024 de 1982, establece que la opción de compra se extiende hasta el vencimiento de los seis meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, conforme al artículo 10 de la misma ley". b) Estimó el juez de segunda instancia que de conformidad con lo expuesto, "la sentencia del tribunal debe ser confirmada aunque por razones distintas, excepto en la parte que negó tutelar el derecho de petición" y advirtió que no se avizora un estado de incertidumbre para los accionantes, respecto del derecho de propiedad, afectado por la declaratoria de utilidad pública e interés social, y si ello es así tampoco puede predicarse amenaza o vulneración de ese derecho y de los demás enunciados por el principio de conexidad". Lo anterior con fundamento en las consideraciones que se transcriben: "5.1-Primero porque lo que en concreto se demanda es la desafectación de los predios declarados como de utilidad pública e interés social mediante resolución No. 34 del 28 de marzo de 1994, que tiene el sello de la presunción de acierto y no los predios a que se

refiere la resolución No. 209 del 9 de diciembre de 1991. 5.2.-Segundo porque el término de los seis meses a que se hizo referencia no ha empezado a correr si se tiene en cuenta que la comisión tripartita de que trata el artículo 10 de la ley 56 de 1981, para la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, no ha sido instalada. Así se desprende inequívocamente del acta que obra a folio 40 a 42, de fecha 6 de mayo de 1995, mediante la cual se pretendió instalar. 5.3-Tercero porque si la caducidad para ejercitar la primera opción de compra, se predica de la resolución No. 209 del 9 de diciembre de 1991, ello no obsta para que nuevamente los bienes que no fueron objeto de negociación o de expropiación vuelvan a ser declarados de utilidad pública e interés social, es decir, la caducidad no transforma en inmutables los procesos de adquisición y expropiación de terrenos para ejecutar sobre ellos obras de interés general. Esto aceptando claro está que los predios afectados con la primera resolución también se encuentran involucrados con la afectación impuesta en la segunda resolución".

6. En cuanto al derecho de petición debe señalarse que su protección no depende de que se vulnere o no otros derechos fundamentales, como erradamente lo entiende el Tribunal. Esto porque la efectivización del mismo consiste en que la administración brinde una pronta respuesta a la petición respetuosa que por cualquier motivo eleve un particular. El art. 6o. Del C.C.A., en concordancia con el reglamento interno expedido por la Empresa accionada, sobre el

ejercicio del derecho de petición (Resolución No. 1279 del 21 de noviembre de 1991), establece que esas peticiones deben responderse positiva o negativamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho término, deberá informarse así al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

4. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte

Constitucional. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, por auto de febrero ocho (8) del año en curso, resolvió oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, para que en el término de dos (2) días enviara información relativa a los predios de propiedad de los actores, así: a) Con fundamento en la resolución No. 209 del 9 de diciembre de 1991 y en el artículo 9o. de la ley 56 de 1981, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá ¿ejerció la opción de compra dentro del término de dos (2) años, previsto en el último artículo citado? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿por qué causa no se ejerció esa opción? b. Sírvase indicar si en la actualidad se encuentra caducado el derecho de la Empresa a adquirir los predios anteriormente mencionados por no haber hecho uso de la opción de compra dentro del plazo legal. Si la respuesta es negativa explique por qué no ha caducado la opción. c. Sírvase informar si los predios arriba relacionados son indispensables para la

terminación del proyecto y, en caso afirmativo, explique las razones y señale si hay estudios que sirvan de soporte a la respuesta. d. En caso de que los predios no fueren incorporados al proyecto Embalse de San Rafael, ¿qué consecuencias acarrearía la desafectación en cuanto al desarrollo y culminación del proyecto? e. Si se han adelantado diligencias encaminadas a la adquisición de los predios, sírvase indicar en qué estado se encuentran actualmente esas diligencias. A las respuestas obtenidas se hará referencia en la parte motiva de esta providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. El derecho de propiedad Consagra la Constitución Política, en su artículo 58, la garantía de la propiedad privada, asignándole a la misma una función social y también ecológica. La Corte Constitucional al referirse, en reiterada jurisprudencia, al derecho de propiedad ha indicado que su naturaleza fundamental no puede fijarse en abstracto y para todos los casos, sino que se hace depender de las circunstancias del concreto evento que en cada oportunidad se examine.

Así pues, la tutela, diseñada por el Constituyente para la protección de derechos de índole fundamental, es procedente siempre que se establezca conexidad entre la afectación de la propiedad y la vulneración de los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. En la sentencia No. T-506 de 1992, esta

Corporación expuso sobre el particular: "La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria. A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna" (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón). Más adelante, en la sentencia No. T-125 de 1994, la Corte apuntó: "Si bien

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