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CC - T087-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T087-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-087/04

MENOR DECLARADO EN SITUACION DE ABANDONO-Trámites de adopción INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los demás pero no es excluyente ni absoluto ADOPCION-Finalidad ADOPCION-Se involucran los derechos de los menores y demás miembros de la familia

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE

ELLA-Alcance PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICACondiciones de aplicación PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICAcondiciones para desvirtuarse INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Valoración de efectos psicológicos respecto a los vínculos establecidos con quienes los han cuidado En el proceso de adopción tanto la autoridad administrativa como el juez de familia, en función de la protección del interés superior del menor han de valorar los efectos que pueden generar sus decisiones sobre la estabilidad psicológica del menor a adoptar, en atención a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los vínculos que haya establecido con quienes se han encargado de su cuidado. ADOPCION-Sujeción a la Constitución INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARSujeción al derecho/JUECES ADMINISTRATIVOS Y DE FAMILIACompetencia para resolver controversias relacionadas con el ICBF/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio irremediable por amenaza de derechos fundamentales El ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u

omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad administrativa. DEBIDO PROCESO-Prueba de la legitimación para actuar ADOPCION POR CONYUGE DEL PADRE O MADRE DEL MENOR-Legitimación para intervenir en el proceso De las consideraciones preliminares de esta sentencia se desprende que en el caso de la adopción de un menor por el cónyuge del padre o madre consanguíneo de dicho menor, las personas llamadas a intervenir en el procedimiento respectivo son exclusivamente quien solicita la adopción y su cónyuge quien debe dar su consentimiento para el efecto -, así como el defensor de menores, quien debe emitir concepto. Dentro de las normas aplicables a este tipo particular de adopción, no figuran en efecto otros personas con legitimación para intervenir. DEBIDO PROCESO-No se vulnero por el ICBF al no hacer parte del proceso a los abuelos de la menor/VIA DE HECHO-Inexistencia Si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hizo parte del proceso administrativo a los abuelos maternos de la menor adoptadaaccionantes en este proceso.-, tanto su solicitud de intervención, como sus entrevistas con los responsables del proceso respectivo, llevaron a esa institución a considerar la situación particular en la que se encontraba la menor y su relación con los abuelos maternos. Ello no implica que el Instituto de Bienestar Familiar haya vulnerado el debido proceso aplicable en este caso por el hecho de que no los haya hecho parte formal del proceso administrativo de adopción, pues las normas aplicables a la solicitud de adopción que le fue presentada no lo establecen. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No requería iniciar proceso de declaración de abandono En ese orden de ideas ha de concluirse que en el presente caso no se reúnen los elementos señalados por la jurisprudencia para la configuración de una vía de hecho, por el desconocimiento del debido proceso

Referencia: expediente T701698

Acción de tutela instaurada por Leonardo Unda Gonzáles y Ana Olga Calderón de Unda contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Veintitrés Civil de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de

Decisión Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonardo Unda González y Ana Olga Calderón de Unda contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de tutela Leonardo Unda González y Ana Olga Calderón de Unda instauraron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se amparen sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y, consecuencialmente, se “Declare sin efecto jurídico alguno la actuación administrativa adelantada por el Centro Zonal de Usaquén y el Comité de Adopciones de la Regional Bogotá del ICBF, incluyendo el acta No. 19 del 18 de julio de 2002 y la Resolución que decretó el estado de abandono o de peligro o cualquier otra determinación similar a través de la cual finalmente se aprobó la adopción de MARIANA GRANADOS UNDA, a favor de ANGELA MARCELA FORERO M”; se “oficie al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con el fin de que suspenda el proceso de adopción de la menor MARIANA GRANADOS UNDA, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo de parte del Juez de Tutela”; se “prevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo, ante una nueva solicitud de adopción por cualquier interesado, la actuación administrativa se adelante con estricto acatamiento a las disposiciones consagradas en los artículos 13, 29, 42 y 44 de la Constitución Política”, y se ordene a la entidad accionada el “levantamiento de la reserva de la actuación administrativa por existir graves motivos que lo justifican” o en su

defecto que “certifique si es cierto que la actuación terminó con la autorización de Adopción por parte de esa entidad y si en desarrollo de la misma”, les reconoció personería para actuar. Los demandante fundamentaron su acción en los siguientes hechos: 1.1.1 Como fruto de la relación sostenida entre la señora Andrea Paola Unda de 20 años de edad y el señor Granados Cabrera, nació la menor Mariana, el 29 de octubre de 1997. No obstante que la madre de la menor sufrió desde su nacimiento por problemas de salud (reducción del arco aórtico y una CIV), una vez enterada de su estado de embarazo y pese a las advertencias que le habían formulado los médicos sobre el riesgo que corría su vida y la de su bebé, decidió continuar adelante. Tres días después de dar a luz, falleció en la Unidad de C.I. de la Clínica Cardio Infantil de Bogotá, como consecuencia del daño cardio-vascular sufrido. 1.1.2. La menor al nacer por pesar 1400 gramos, debió permanecer treinta (30) días en la Unidad de neonatos del Centro Asistencial. Tan pronto como se le dio de alta fue traída a la ciudad de Neiva por su abuela materna -demandante-, quien a partir de ese momento afirma “se convirtió en su madre”. 1.1.3. Un tiempo después de que la niña cumplió dos años, su padre se trasladó a Bogotá, razón por la cual “los contactos con ella se limitaron a las visitas esporádicas que hacia a la ciudad de Neiva”. 1.1.4. A comienzos del año 2001 en visita a la ciudad de Neiva el padre de la

menor les informó a los abuelos maternos de la menor -demandantessu intención de contraer matrimonio en el mes de junio de ese año y de llevarse a su menor hija con su nueva esposa. Afirman que pese a que trataron de convencer al padre para que desistiera de la idea de llevarse a la niña (pues ésta ya contaba con una familia), no lograron persuadirlo; por tal motivo y teniendo en cuenta el estrés que le generaban las visitas, le hablaron de la necesidad de iniciar un trabajo que le facilitara su partida. Como la petición elevada por ellos no fue atendida, en octubre de 2001, acudieron a la regional del ICBF en la ciudad de Neiva, la cual fijó fecha para una reunión en la que con la presencia de un psicólogo, se concretó un acuerdo para que en el plazo de seis (6) meses la niña fuera preparada para el ingreso a su nuevo hogar. 1.1.5. Pocos días después de la citada reunión afirman que el padre de la menor con el pretexto de querer pasar un par de semanas en compañía de la misma, aprovechando las vacaciones de su esposa, se comunicó con los abuelos maternos demandantes con el fin de solicitarles que le permitieran viajar; pensando siempre en el bienestar de la menor, consintieron en que lo hiciera, afirman haberse dado cuenta tarde de que “se trató de una trampa para apoderarse de la menor”. 1.1.6. En razón a las circunstancias anotadas, los abuelos maternos decidieron iniciar un proceso de regulación de visitas, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bogotá.

1.1.7. En el mes de febrero del año 2002, los demandantes fueron informados a través de una de sus hijas residente en Bogotá que la señora Forero esposa del padre de la menor tenía la intención de adoptarla con el consentimiento de su esposo. En los días siguientes, constataron que la petición había sido radicada en el Centro Zonal de Usaquén. Acto seguido dirigieron un escrito al Defensor de Familia de ese centro zonal, expresándole su oposición a la petición y solicitándole que los reconociera como parte dentro del procedimiento respectivo. 1.1.8. El 3 de julio del año 2002, aprovechando un viaje a Bogotá con el fin de asistir a la conciliación en el Juzgado de Familia en el procedimiento de regulación de visitas, los demandantes se presentaron en el Centro Zonal, con el fin de averiguar con el Defensor de Familia sobre el estado de la actuación. Fueron informados por el funcionario que para esa fecha, ya se había dado curso a la misma y que solo faltaba su concepto, el cual se limitaría a señalar que se había cumplido con las exigencias de forma, para posteriormente remitirlo al Comité de Adopciones del Distrito, quien tomaría la decisión final. 1.1.9. El 8 de mayo de 2002, los demandantes radicaron en la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF, un escrito a través del cual reiteraban su oposición a la petición de adopción y solicitaban se les notificara personalmente de cualquier decisión sobre el particular. Afirman que la única notificación que recibieron fue la copia de un oficio dirigido por la Subdirectora de

Intervenciones Especializadas a la Directora Regional, donde se les expresaba que dicha oficina había recibido el citado escrito. 1.1.10. Como el tiempo pasó y nunca recibieron notificación alguna, el 13 de agosto de 2002, dirigieron una petición al Defensor de Familia, con el fin de que les informara sobre el estado de la actuación, y fueron “sorprendidos” cuando al recibir la respuesta el 11 de septiembre de 2002, se les comunicó que “la menor había sido asignada a la Señora Forero Moreno”. 1.1.11. Con base en esa información, el abuelo materno demandante en su calidad de abogado en ejercicio, se comunicó telefónicamente con la Defensora de Adopciones del Distrito, a fin de que le informara sobre las razones por las cuales el ICBF había actuado desconociendo lo solicitado por ellos. La respuesta de ésta funcionaria fue que debido a que el padre de la menor es la persona que detenta su patria potestad, y como tal es el poseedor de “el mejor derecho”; en consecuencia, su solo consentimiento con el fin de que su esposa hiciera la petición de adopción era suficiente y nadie más tenía personería para intervenir en el trámite. 1.1.12. El 16 de septiembre de 2002, los demandantes se reunieron con la Directora de la Regional Bogotá en su oficina, quien les ratificó los argumentos ya esgrimidos por la Defensora del Comité, sin embargo, ésta se comprometió a impartir la orden con el fin de que se les suministraran las copias de la actuación al día siguiente. Posteriormente, se reunieron con la Defensora del Comité, quien les expresó que el tramite administrativo de la

adopción en relación con la menor estaba concluido, agregando que era imposible entregarles las copias solicitadas en virtud de la reserva de la ley. 1.1.13. Como una última opción el 18 de septiembre de 2002, los demandantes, radicaron ante la Directora de la Regional de Bogotá del ICBF, una solicitud de suspensión del proceso de adopción, con base en lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 2737 de 1989, petición que tuvo como fundamento una serie de consideraciones de orden constitucional tales como los artículos 14 y 44 constitucionales y los artículos 10, 20, 22 y 28 del Código del Menor. La citada petición fue analizada en el Comité Extraordinario de Adopciones del 26 de septiembre de 2002, quién autorizó la suspensión del proceso de adopción en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, bajo la consideración de las malas relaciones existentes entre el padre de la niña, su esposa y los abuelos de la misma, las que en el futuro pueden afectar gravemente su desarrollo emocional. 1.1.14. Los demandantes afirman que con la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se les violaron todas las garantías constitucionales, “lo que constituye un acto grave”, pero mas grave aún consideran que se hayan vulnerado “todos los derechos fundamentales de la menor, en especial los que disponen que los derechos de los niños prevalecen sobre los de todas las demás personas, igualmente se vulneró el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y el amor, la libre expresión de opinión, el derecho a conocer su progenitura y por ende su

personalidad jurídica, que no es otra cosa que el conjunto de todos los atributos de la personalidad, entre los cuales se encuentran su nombre y estado civil”. 1.1.15. Afirman finalmente que el 25 de octubre del año 2002, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, negó una tutela instaurada por el padre de Mariana y su esposa, contra el ICBF, dentro de la cual argumentaban la presunta violación a una serie de derechos fundamentales por la suspensión del proceso de adopción por el término de tres meses.

2. Argumentos de la defensa El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, una vez notificado de la demanda de tutela, expuso en su defensa las consideraciones que a continuación se resumen.

En primer término el apoderado en nombre de dicho instituto, afirmó que no se podía acceder a la petición de declarar sin efecto jurídico las actuaciones administrativas adelantadas por el Centro Zonal de Usaquén y el Comité de Adopciones de la Regional Bogotá del ICBF, por cuanto estas se surtieron cumpliendo los requisitos legales que establece el Código del Menor para la adopción por parte del Cónyuge del padre o madre del adoptado. Sostiene que en el proceso de adopción que se analiza, no se declaró el estado de abandono ni de peligro de la menor, por lo que el Defensor de Familia, no debía dar aplicación a los artículos 37 y 39 del Código del Menor que exigen para ese caso específico la notificación de quienes tuvieren a su cargo la crianza o educación del menor. Explica además que en el presente caso, por no proceder la declaratoria de

peligro, ni de abandono, el señor Juan Pablo Granados simplemente otorgó consentimiento, mediante acto voluntario y libre de todo apremio, de conformidad con lo exigido por la ley, dándosele a conocer en el momento de la diligencia lo atinente a la posibilidad de revocar su decisión hasta en el término de un mes. Afirma que si pasado el mes el padre de la menor, no revocó la decisión, mal podía el Defensor de Familia hacerlo. Respecto de la petición de suspensión del procedimiento judicial de adopción planteada en la demanda de tutela indica que esta no resulta pertinente. Recuerda al respecto además que el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Bogotá, luego de que la Dirección Regional del ICBF lo solicitara, autorizó la suspensión de dicho procedimiento por el término de tres meses de acuerdo con el artículo 110 del Código del Menor, con el fin de “mejorar las relaciones entre el progenitor, la futura adoptante y abuelos maternos de Mariana, adelantando acciones preventivas, preferiblemente de orden terapéutico, para que los adultos, tomen conciencia de sus actitudes, y se posibilite que a futuro la niña pueda disfrutar del afecto de padres y abuelos que hasta el momento han permitido su desarrollo integral.” Afirma que en consecuencia en ningún momento se violó, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho a la familia, ni los derechos fundamentales de los niños, por cuanto las partes en el proceso administrativo de adopción, de un hijo del cónyuge por parte del otro, son: el cónyuge, el futuro padre adoptante y el niño, quien si es púber deberá otorgar su

consentimiento. Por lo tanto el Defensor de Familia no tiene la obligación legal de hacer parte dentro del proceso técnico administrativo a los consanguíneos y por consiguiente otorgar personería jurídica para actuar. Respecto de la petición del levantamiento de la reserva del expediente de adopción, sostiene que el artículo 114 del Código del Menor establece claramente los precisos casos en que es posible levantar la reserva de todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción. Al respecto anexa el concepto del Doctor Fernando Ojeda Orejarena, Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Sede Nacional del ICBF donde se afirma que el caso analizado no se encuentra dentro de aquellos en que resulta posible levantar dicha reserva. Con respecto a la certificación de si es cierto que la actuación terminó con la autorización de Adopción por parte del ICBF, afirma que se debe aclarar que el proceso de adopción requiere sentencia judicial, tal como lo establece el artículo 96 del Código del Menor.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

4.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de noviembre de 2002, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados como vulnerados por los accionantes. Para el juez constitucional de instancia la actuación de la entidad accionada corresponde a una decisión administrativa adoptada por el Centro Zonal de Usaquén y el Comité de Adopciones de la Regional de Bogotá del ICBF, en todo ajustada al procedimiento establecido en el Código del Menor para el caso

de la adopción de un menor por el esposo o esposa del padre o madre de la persona a adoptar. Aclara que contrariamente a lo afirmado por los accionantes, en el caso en estudio no se declaró el estado de abandono ni de peligro de la menor por lo que el señor Juan Pablo Granados -padre da la menor a adoptarsimplemente otorgó consentimiento, mediante acto voluntario y libre de todo apremio, que no revocó dentro del mes que le otorga la ley, por lo que mal podía el Defensor de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconocer dicha circunstancia. Considera que si bien es loable el “afán, apoyo y sentido de protección” de los accionantes (abuelos maternos) no por ello puede el juez de tutela controvertir las diligencias administrativas desarrolladas por la entidad accionada y por supuesto las del juez de menores, quien finalmente es el que dispone mediante sentencia la adopción o no de la menor, so pretexto de considerar que la menor puede estar en mejores condiciones con los abuelos que con el padre de la misma y su esposa quien la pretende adoptar, juicio de valor que no corresponde al juez de tutela. Afirma que nada impide a los accionantes intervenir en el proceso de adopción, adelantado en el Juzgado Décimo de Familia, “juicio y juez competentes para decidir finalmente lo atinente a las relaciones familiares (padre de la menor, su esposa, y abuelos paternos), circunstancia esta última que muestra la existencia de otra vía, en donde se habrá de debatir (proceso de adopción) lo aquí cuestionado”.

En ese orden de ideas, es claro para ese Despacho la imposibilidad de acceder al amparo solicitado, pues no se ha violado ningún derecho fundamental, ni mucho menos se ha incurrido en una vía de hecho que viole específicamente el principio fundamental del debido proceso ( artículo 29 C.P.). Finalmente considera que “mediante comunicación de julio 23 de 2002, la Defensora de Familia les expuso -a los accionantesla imposibilidad de reconocimiento de personería con el propósito de oponerse a la solicitud de adopción formulada por Marcela Forero Moreno, actual esposa de Juan Pablo Granados Cabrera, padre legítimo de la menor Mariana Granados Unda, quien dio su consentimiento para tal acto, documento este suficientemente explicativo de la actuación adelantada por la entidad accionada y demás personas que conocieron del caso como psicólogos y fonoaudiólogas, circunstancias todas que permiten concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sí ha tenido en cuenta las peticiones formuladas por los accionantes y por tanto no es predicable la violación del derecho de “igualdad de parte” que se afirma equivocadamente ha sido vulnerado”. 4.2 Impugnación. Los accionantes impugnaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia. Afirman los accionantes, que el Juez de Primera Instancia tomó como suyo el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en su entender encuentra respaldo en el artículo 94 del Código del Menor, así no lo diga expresamente, cuando señala que la adopción requiere del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o de uno de ellos cuando falta el otro,

manifestada personalmente al defensor de familia y no revocada dentro del mes siguiente, desde la fecha en que se otorgó. En su parecer tanto el ICBF, como el Juez de Tutela no tuvieron en cuenta el contenido de los artículos 36, 37, 49, 61, 88, entre otros, del mismo Código del Menor, que indican claramente que el ya mencionado artículo 94, “no se puede interpretar con tan estricta literalidad”. Cuestionan al respecto dónde quedan entonces los derechos prevalentes del menor, aún sobre los derechos de sus progenitores, el derecho a su libre expresión en todos los casos, a su estado civil y a tener una familia y no ser separado de ella, entre otros. A su juicio, en este caso se invirtió la pirámide normativa pues las disposiciones constitucionales fueron desconocidas por la aplicación de un precepto legal, que por lo demás es anterior a la Carta Política de 1991. Indican que la comunicación con fecha 23 de julio de 2003, en la que les manifestaba la imposibilidad de reconocerles personería jurídica con el propósito de oponerlos a la adopción, no puede considerarse como prueba del acatamiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de las normas procesales aplicables en este caso. Afirman que por lo demás la accionada nunca les hizo llegar el escrito a que alude el Juez y solamente se enteraron de su existencia cuando la actuación ya se encontraba concluida, en una entrevista que sostuvieron en la ciudad de Bogotá con la Defensora de Familia del Comité de Adopciones del Distrito, en la que les hizo entrega de ésta personalmente.

Igualmente, consideran que el proveído pasó por alto que de lo que se estaba hablando era de la actuación contraria a derecho que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la actuación administrativa de adopción y que si en sede judicial no había concluido, era precisamente por que la actuación había sido suspendida por la accionada para buscar un acercamiento entre el padre y su esposa con los abuelos maternos de la menor, pero de ninguna manera porque considerara que les asistía algún derecho, como lo deja plasmado en el escrito. Por lo demás, pasó por alto que en el proceso de adopción el juez de familia se limita a analizar si la entidad accionada cumplió con los requisitos de forma, para decretar seguidamente la adopción del menor. Precisan que en ninguno momento le ocultaron al juez de tutela que ya se habían hecho parte en el proceso judicial con el fin de oponerse a una sentencia de adopción de su nieta, pero dada la celeridad con que se surten los mismos, consideran que no se tuvo en cuenta su posición. 4.3 Decisión de Segunda Instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., mediante fallo del 16 de enero de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó el trámite administrativo tendiente a autorizar la adopción de Mariana Granados Unda a favor de Angela Marcela Forero, que se requiere como anexo de la demanda que debe presentarse ante el

Juez de Familia respectivo según el artículo 105-d del Decreto 2737 de 1989. Sin embargo, el trámite no se adelantó por la situación de abandono de la menor prevista en el artículo 31 de ese Decreto, sino por la autorización que para el efecto dio el padre de la menor en los términos del artículo 94 del Código del Menor. De allí que en el trámite no resultara pertinente aplicar el artículo 37 del mismo Código, que dispone citar a quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación de la menor, o de quienes de hecho lo tuvieran a su cargo. Y esa es la razón para que a Leonardo Unda González y Ana Olga Calderón de Unda no se les haya citado ni tenido como parte en el trámite administrativo en comento. De otro lado, considera que la autorización que dio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que la menor Mariana Granados Unda sea adoptada por Angela Marcela Forero, no es la adopción misma, ya que ésta únicamente puede efectuarse a través de sentencia judicial ejecutoriada proferida por el juez de familia conforme a los artículos 108 y 109 ibídem. Y justamente en esa sentencia compete al Juez decidir lo que mejor convenga a la menor, sino se olvida que la adopción es principalmente una medida de protección a través de la cual se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. De ahí que, si aún no se ha producido la sentencia de adopción, aún tampoco se ha desligado a la menor de su familia materna y ello impide la vulneración de los derechos a la familia que se invocan

en la tutela. Recuerda que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior como Juez Constitucional no puede resolver el conflicto planteado en este asunto, ya que este legalmente corresponde decidirlo es a los jueces ordinarios. Afirma así mismo que la tutela no se encuentra establecida para sustituir los procedimientos legales ni mucho menos para reemplazar la actuación de los funcionarios judiciales encargados de resolver determinados asuntos.

5. Actuación en sede de revisión Mediante auto del 14 de julio de 2003 la Sala de Revisión tomando en cuenta que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso que se revisa ordenando la notificación del auto admisorio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero omitió proferir una orden en tal sentido respecto del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el padre de la menor y la adoptante, decidió: “Primero.- ABSTENERSE de realizar la revisión de la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia, dada la existencia de la causal de nulidad por indebida notificación.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que, de conformidad con lo expuesto en el presente auto, ponga en conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, de Juan Pablo Granados Cabrera y de Angélica Marcela Forero M. la nulidad a la que se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia para que se manifiesten al respecto. Tercero.- DISPONER que si los afectados no convalidan lo actuado el

Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá actúe como corresponde. Para el efecto la Secretaría General de esta Corporación debe remitir el expediente.” En cumplimiento de dicho auto el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá procedió a efectuar las notificaciones aludidas. Al respecto el señor Juan Pablo Granados Cabrera y la señora Ángela Marcela Forero Moreno dirigieron a ese juzgado, con copia a esta Sala de revisión, escrito en el que manifiestan que convalidan la actuación surtida, al tiempo que exponen argumentos para defender la legalidad de la actuación adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por el Juez de familia que decidió mediante sentencia, que para la fecha de presentación del escrito se encontraba ejecutoriada, la adopción de la menor por parte de la señora Ángela Marcela Forero Forero. Dado que en dicho escrito el señor Juan Pablo Granados Cabrera y la señora Ángela Marcela Forero Moreno controvierten la asignación que fuera hecha al Magistrado ponente del presente expediente en el que éste había presentado una solicitud de insistencia, dicho Magistrado planteó a la Sala de Revisión la posible configuración de un impedimento para resolver el presente asunto. Mediante auto del 22 de octubre de 2003 la Sala de Revisión decidió no aceptar el impedimento aludido. Así las cosas habiéndose convalidado por los interesados la actuación adelantada y habiéndose rechazado el impedimento a que se ha hecho referencia, procede la Sala de Revisión a efectuar el e

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