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CC - T087-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T087-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-087/06

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA-No es suficiente que se alegue vulneración o amenaza a un derecho fundamental para que se legitime automáticamente su procedencia Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia. Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales La acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales.

La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. Así, en principio, las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela. Así pues, la Corte ha sido enfática en aceptar la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de

ordinario, inaplazables, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora gestante ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reintegro por ineficacia de despido La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protección de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. Como anteriormente se señaló, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos. No obstante, según lo ya expuesto, esta regla tiene su excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer embarazada solo puede cuestionarse a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la mujer gestante o del nasciturus ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro por despido de mujer embarazada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido a la especial protección, que consagra la Constitución a la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una “estabilidad laboral reforzada”; asimismo ha

indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar; también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral o lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”, igualmente ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección al mínimo vital de madre y recién nacido DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADAPrueba de la amenaza ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de afectación del mínimo vital por despido de mujer embarazada

El juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. Por esta razón, la manifestación o la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria. De ahí pues que, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del mínimo vital. DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios La comprobación de la violación del derecho al mínimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de señalar una presunción de afectación que alude al término de la suspensión en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales, y al monto que ha de servir como punto de comparación para la aplicación de la presunción, que pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las pruebas, así sean simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el impacto que tales hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia. En todo caso, estos requerimientos básicos superan el alcance de una simple afirmación al respecto CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a quien alega la vulneración o

amenaza DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Carga de la prueba del accionante respecto de la afectación del mínimo vital ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios en el caso concreto por no estar frente a un derecho cierto ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios cuando aquellos no han sido reconocidos

Referencia: expediente T-1212777

Acción de tutela instaurada por Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes contra la Sociedad TMK Solutions Ltda.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, el día trece (13) de septiembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes contra TMK Solutions Ltda.

I. ANTECEDENTES La señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes interpuso acción de tutela contra la Sociedad TMK Solutions Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la protección de la mujer embarazada.

Para fundamentar su afirmación, relató de forma muy breve los siguientes

1. Hechos.

a. Manifiesta que laboraba en la Sociedad TMK Solutions Ltda., de donde fue despedida sin justa causa y sin recibir salario alguno. Asegura no haber podido llegar a ningún acuerdo con la sociedad empleadora. b. Señala que tiene 7 meses y medio de embarazo y no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades y las del niño por nacer. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y se ordene el “reintegro laboral y el pago de salarios pendientes para poder iniciar el proceso ordinario; esto lo hago como mecanismo transitorio”.

2. Respuesta de la entidad demandada El Juez de instancia corrió traslado a la Sociedad accionada, ordenando explicara lo correspondiente respecto a la demanda impetrada. Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la orden anterior, dado a que la empresa cambió de domicilio, el Juzgado vía correo electrónico procedió a informar a la demandada sobre la admisión de la tutela, solicitando se acercaran al despacho para su notificación.

Cumplido lo anterior, y en ejercicio del derecho de defensa, el señor Jhon Arlex Rodríguez, Representante Legal de la Sociedad TMK Solutions Ltda., a través de escrito de septiembre 12 de 2005, se opone a las pretensiones de la

demanda manifestando que si la accionante considera que sus derechos fueron lesionados a causa de un despido, “si es que éste se presentó”, debió acudir a las vías ordinarias pertinentes, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además de afirmar que la acción de tutela presentada es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable, dice que la señora Amparo Zuleima Gutiérrez “no consideró ningún acuerdo conciliatorio pues como ella misma lo dice su objetivo era netamente económico como consta en el acta presentada. La propuesta presentada por parte de la empresa fue que siguiera trabajando con nosotros, así las funciones desempeñadas por ella no fueran las más óptimas para el crecimiento y desarrollo de la empresa y ella no aceptó alegando que ella no había estudiado para ser recepcionista”.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

El Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de septiembre 13 de 2005, negó el amparo deprecado, tras considerar que “la entidad ha dado contestación de fondo a las peticiones de la parte accionante, a la cual tiene pleno derecho la señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes como ciudadana perteneciente a un estado social de derecho por lo que queda desvirtuada la argumentación de la accionante al manifestar que no se le ha dado respuesta a sus peticiones”. Haciendo referencia al derecho al trabajo, consideró el Juzgado que no se estaba frente a un “peligro inminente de causar un perjuicio irremediable” y

por tanto no procedía la acción como mecanismo transitorio, más aún cuando existen otras acciones judiciales de adecuada eficacia para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones. El Juzgado resolvió “NO TUTELAR el derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política”. (Subraya la Sala). La sentencia no fue impugnada.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las que obran en el expediente: - Original del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad TMK Solutions Ltda., expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 2 y 3 del expediente). - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes (Folio 9 del expediente). - Copia del examen de laboratorio de febrero 24 de 2005, efectuado a la señora Amparo Gutiérrez por parte del Laboratorio Clínico de la IPS Orienta Familiar, cuyo resultado de “Gravindex en sangre” fue positivo (Folio 10 del expediente). - Copia de Acta de Conciliación fallida de abril 26 de 2005, adelantada por la señora Amparo Gutiérrez y el señor Jhon Arlex Rodríguez ante la Inspección 14 de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca – Ministerio de la Protección Social (Folio 11 del expediente).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en

los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La accionante manifiesta que la Sociedad TMK Solutions Ltda. ha vulnerado sus derechos a la vida, al trabajo y a la protección de la mujer embarazada, por cuanto asegura fue despedida sin justa causa y sin recibir salario, encontrándose actualmente en estado de embarazo y sin recursos para su sustento y el del menor por nacer. Afirma no haber podido llegar a un acuerdo con la sociedad demandada.

Por su parte, TMK Solutions Ltda. señala que la acción es improcedente en virtud a que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, en donde puede exponer sus pretensiones. Dice además que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que el acuerdo conciliatorio intentado fracasó dado el interés netamente económico de la accionante. El Juez de instancia negó el amparo tras considerar que la accionada dio respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por la actora, que no se estaba frente a un perjuicio irremediable y que procedían otros mecanismos de defensa judicial. 2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la acción de tutela procede de forma excepcional, en el caso concreto, para resolver la controversia laboral suscitada entre las partes con ocasión del despido de la actora en estado de embarazo, o si por el contrario, dadas las circunstancias particulares, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción

ordinaria. Para resolver este interrogante, la Sala expondrá lo referente a la improcedencia general de la acción de tutela para resolver querellas laborales, y sobre su procedencia excepcional en virtud a la especial protección constitucional de la mujer embarazada.

3. Improcedencia general de la acción de tutela para resolver controversias laborales. 3.1. Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia.

Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos fundamentales. Refiriéndose a esta materia, la Corte Constitucional, ha expuesto: “4. La existencia de otro medio judicial de defensa idóneo. C o m o d i s p o n e e l a r t í c u l o 8 6 d e l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a l a a c c i ó n d e

t u t e l a ‘ s o l o p r o c e d e r á c u a n d o e l a f e c t a d o n o d i s p o n g a d e o t r o m e d i o d e d e f e n s a j u d i c i a l , s a l v o q u e a q u e l l a s e u t i l i c e c o m o m e c a n i s m o t r a n s i t o r i o p a r a e v i t a r u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e ’ . Al respecto, la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente. Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que ‘son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales’. No debe olvidarse sin embargo que ‘en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional’. En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la

desvinculación’. ‘Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución’. (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso’. Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial’. (Subraya la Sala). 3.2. Con base en dicho presupuesto, la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las

relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. Así, en principio, las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997, según el cual: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. 3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela. Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser

llevado ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado: “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental” (Negrilla fuera de texto). Así pues, la Corte ha sido enfática en aceptar la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, cuando medie el derecho

de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora gestante.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela dada la especial protección constitucional a la mujer embarazada.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protección de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. Como anteriormente se señaló, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos. No obstante, según lo ya expuesto, esta regla tiene su excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer embarazada solo puede cuestionarse a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la mujer gestante o del nasciturus. En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido a la especial protección, que consagra la Constitución a la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una “estabilidad laboral reforzada”; asimismo ha

indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar; también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral o lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”, igualmente ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo. Así, la situación que arroje cada caso será la determinante para la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la afectación de las condiciones mínimas de la madre y del recién nacido. En este punto, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que

el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador”. (Negrilla no original) Los citados elementos fácticos han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia del despido respecto de las mujeres que estaban laborando en virtud de la ejecución de un contrato de trabajo. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.

5. Análisis del asunto sub judice. 5.1. La señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes, en un reducido relato de los hechos, manifiesta que la Sociedad TMK Solutions Ltda. ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto dice fue despedida sin justa causa y sin recibir salario, encontrándose actualmente en estado de embarazo y no tener recursos para su sustento y el del menor por nacer. Sus pretensiones se reducen a obtener el reintegro al trabajo y al pago de las acreencias laborales.

Observa la Sala que la actora en la acción no especifica los extremos temporales de la relación laboral a que hace referencia, ni la modalidad de contrato de trabajo celebrado, ni el monto del supuesto salario adeudado, como tampoco si comunicó su estado de embarazo al empleador, o si fue despedida con ocasión del mismo. Del expediente sólo una prueba permite orientar a la Sala sobre las particularidades de la relación laboral objeto de cuestionamiento, que es la diligencia fallida de conciliación adelantada entre las partes ante la Inspección

Catorce (14) del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca (folio 11 del expediente), en la cual la señora Gutiérrez Reyes centra sus pretensiones en el pago de dos meses de salario adeudados. Para mayor claridad en el asunto objeto de análisis, se transcribe el acta mencionada:

“MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL -DIRECCION

TERRITORIAL DE TRABAJO DE CUNDINAMRCA – GRUPO DE

PREVENCION, INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL –

INSPECCION CATORCE.

ACTA NO CONCILIADA En Bogotá a los 26 de abril de 2005, comparecieron ante este despacho de una parte en condición de Querellante el señor(a) AMPARO ZULEIMA GUTIERREZ REYES identificada con la C.C. N° 52.431.249 y de otra parte y en condición de Querellado JHON ARLEX RODRÍGUEZ en condición de representante legal de la empresa TMK SOLUTIONS, con el fin de atender la citación que le hiciera este despacho para el día de hoy. Constituido el despacho en audiencia pública se le concede el uso de la palabra a la querellante quien manifiesta: “Ingresé a trabajar el 11 de Noviembre de 2004, hasta el 23 de diciembre de 2004, porque realizaba funciones de Telemercadeo y estas funciones volvían a retomarse el 18 de enero de 2005, fecha en que regresé y a partir de 31 de enero las funciones desempeñadas fueron de asistente general, aseadora, mensajera, es decir como todera hasta el 28 de febrero de 2005 fecha

en la que me comunicaron la te

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