CC - T087-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T087-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-087/11
OBLIGACION DE LAS EPS DE DAR CONTINUIDAD A LOS
TRATAMIENTOS INICIADOS A PACIENTES QUE NO PUEDEN SEGUIR COTIZANDO AL SISTEMA/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que no se puede continuar cotizando al sistema De lo anterior se colige que el derecho a la continuidad de la atención en salud supone, entre otras cosas, que una vez iniciado un procedimiento médico con el fin de tratar una dolencia determinada, la persona tiene el derecho a reclamar a través de la acción de amparo la continuación de dicho tratamiento, teniendo en cuenta, no sólo que el servicio público de salud debe ser continuo en virtud de la Constitución, sino adicionalmente, que el comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza legítima, que le permite reclamar su continuación. Lo anterior supone, no que las entidades deban asegurar incondicionalmente un estado de salud óptimo a la población, sino que a pesar de que se presente una interrupción en la cotización, siguen con la obligación de cumplir sus compromisos de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, mantener y mejorar las condiciones de salud de sus pacientes y continuar los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la estabilización de dichas condiciones. Así lo ha entendido esta Corporación: Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos
constitucionales -fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes. Lo contrario sería tanto como echar marcha atrás en el compromiso adquirido por el Estado en materia de salud. En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha enfatizado que no puede alegarse ni aceptarse como excusa para negar la atención médica ya iniciada a un afiliado, la desafiliación o la suspensión de la afiliación a la entidad de salud a la que se encontraba vinculado el usuario, hasta tanto éste adquiera unas condiciones de estabilidad en las cuales se garantice su derecho a la salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que la demandante concilió con la empresa y ahora cotiza como independiente Estas condiciones configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya característica esencial estriba en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos Expediente T-2.828.945 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado
Referencia: expediente T2.828.945
Acción de Tutela instaurada por Diana Constanza Garzón Barragán contra Distrifármacos y Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, el 4 de junio de 2010, en la cual se confirmó el fallo promulgado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, el 4 de mayo de 2010, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Diana Constanza Garzón Barragán, contra Distrifármacos y Saludcoop EPS. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, en Auto del 14 de octubre de 2010, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La ciudadana Diana Constanza Garzón Barragán, el día 22 de abril de 2010, interpuso acción de tutela contra Distrifármacos y Saludcoop EPS, por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo
Expediente T-2.828.945 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial. En consecuencia, solicita ordenar a la compañía Distrifármacos, a que proceda de inmediato a reubicarme en mi trabajo, que igualmente se me garantice el derecho a la seguridad social para obtener la continuidad de mi tratamiento médico, en Saludcoop EPS y de la misma forma se me garanticen los pagos del mínimo vital desde cuando fui despedida injustamente y hasta cuando sea reubicada. (sic) 1.2. HECHOS 1.2.1. Afirma la peticionaria que el 6 de octubre de 2006, ingresó a laborar a la empresa Distrifármacos como secretaria y auxiliar de farmacia. En febrero de 2007, comenzó a sufrir fuertes dolores de espalda por lo que acudió a la EPS Saludcoop, donde le diagnosticaron discopatía lumbar múltiple, la incapacitaron e iniciaron tratamiento. 1.2.2. Señala que tras una serie de incapacidades, la EPS Saludcoop calificó la enfermedad como de carácter profesional y la remitió a la Equidad ARP. Una vez valorada, dicha entidad determinó la enfermedad como degenerativa y de carácter común, concepto que confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.2.3. Sostiene que el 8 de abril de 2010, la EPS accionada le informó que ya no tenía relación laboral vigente, por lo que su tratamiento medico se estancó. La desafiliación al sistema de salud no fue informada por su
empleador y la afecta gravemente, en la medida que no puede interrumpir el tratamiento medico que por años le han venido realizando. 1.2.4. Debido a lo anterior, indica, que presentó una denuncia contra la empresa ante el Ministerio de la Protección Social, para que se ordenara su vinculación laboral hasta terminar su tratamiento. Sin embargo, como el trámite ante esa entidad es dispendioso, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en busca de la protección de sus derechos fundamentales. 1.2.5. Por último, manifiesta que tiene pendiente consulta por fisiatría, pago de incapacidades, consulta por medicina laboral, ecografía renal, rayos x de columna lumbosacra, exámenes de sangre, consulta por nefrología, control de ortopedia columna, consulta por nutricionista, consulta por medicina interna, consulta con fisioterapia, entrega de los medicamentos imipramina, acetaminofen, omeprazol y morfina sororal. Todo ello en vilo, tras la afirmación de la EPS en cuanto a la desvinculación laboral.
1.3. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Expediente T-2.828.945 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.1. Martha Ruth Forero Cujar En respuesta a la solicitud de tutela de la peticionaria, la señora Martha Ruth Forero Cujar obrando en su propio nombre como persona natural y en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Distrifármacos Bogotá, conforme certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (adjunto), solicita considerar los siguientes argumentos de
1 defensa: La demandada comienza por resaltar que Distrifármacos Bogotá se encuentra constituida no como una empresa, sino como un establecimiento de comercio, por lo que en su parecer, no está llamada a comparecer en el presente proceso, pues carece de personería jurídica para ello. Adicionalmente, niega la afirmación de la demandante en cuanto a que hubiera laborado para Distrifármacos Bogotá, pues aseguró que nunca ha existido una relación laboral entre las partes, de ello dan cuenta precisamente los comprobantes de cobro aportados por ella, los cuales están dirigidos a DISTRIFARAMACEUTICAS CL LTDA . 2 Indica que la demandante es su ahijada, y que debido a los problemas económicos por los que atravesaba su familia y los quebrantos de salud que presentaba, en un claro acto de humanidad, el 15 de diciembre de 2006 la afilió al Sistema de Seguridad Social para lo cual firmó un contrato de trabajo en blanco, enfatizando que nunca ha existido una relación laboral entre las partes. Manifiesta que a partir del 28 de febrero de 2010, dejó de cancelar la cotización de Diana Garzón, por sentirse facultada para ello. Agrega que el 22 de abril de 2010, fue citada a la inspección 10 del trabajo a una audiencia de conciliación, la cual no prosperó a pesar de estar dispuesta a cancelar a la demandante la suma de $6.000.000 según una liquidación realizada por la inspectora, dando terminación al supuesto contrato de trabajo a partir del 28 de febrero de 2010. Discurre finalmente, que si en gracia de discusión se pudiera entender
la existencia de un contrato de trabajo aún sin la prestación de un solo día de servicio, este se puede dar por terminado con justa causa, según lo establecido en los artículos 23 y 24 del CST que consagra la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá 1Folio 122 2Folios 127 a 130 Expediente T-2.828.945 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. Así las cosas, considera que la presente acción no está llamada a prosperar. 1.3.2. Saludcoop EPS Por su parte, la Gerente Regional de Saludcoop EPS Bogotá, dio contestación en los siguientes términos: 3 La señora Diana Garzón Barragán, identificada con cédula de ciudadanía No.52759931, se encuentra en estado ACTIVO EN PERIODO DE PROTECCIÓN LABORAL EN SALUDCOOP EPS . La protección laboral 4 es hasta el 28 de Junio de 2010. Fue retirado por MARTHA RUTH FORERO el 28 de febrero de 2010, sin embargo SALUDCOOP EPS le ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido el accionante hasta la fecha de su retiro, y le atenderá aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia por el tiempo que le corresponda como protección laboral. De acuerdo a lo establecido legalmente para el periodo de protección laboral solo serán atendidas aquellas enfermedades que
venían siendo tratadas antes de su retiro y durante el periodo de protección laboral y las urgencias que se le presenten. (sic) De acuerdo a esto, es claro que SALUDCOOP EPS, no ha negado ningún servicio de salud a la accionante, como tampoco ha violado ningún derecho fundamental, por lo que no se entiende el motivo por el cual se vincula a esta entidad, por esto ruego tener en cuenta que el mecanismo de tutela solo procede cuando en realidad existan acciones u omisiones imputables al accionado, y no para satisfacer meras expectativas, pues de lo contrario se 3Folios 161 a 165 4Decreto 806, artículo 75.- Del periodo de protección laboral. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliados al sistema como mínimo los doce meses anteriores. Parágrafo.- Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un periodo de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación. Artículo 76.- Beneficios durante el periodo de protección laboral. Durante el periodo de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del
respectivo periodo de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo descrito, correrán por cuenta del usuario. Expediente T-2.828.945 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ atentaría gravemente contra el derecho de contradicción y el debido proceso. (sic) En consideración a lo expuesto, solicita negar la protección invocada, toda vez que es claro que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, ya que se encuentra activa y con derecho al servicio de salud que le ofrece su periodo de protección laboral. 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia El 4 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: El juez de instancia consideró que en este caso no aparece acreditado de modo alguno que la accionante hubiese sido despedida arbitrariamente, pues incluso no se encuentra probado el vinculo laboral que se alega. Por tanto, indicó que por ser la tutela una acción excepcional y residual, su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales. 1.4.2 Impugnación La accionante objetó la decisión del juez de instancia, esgrimiendo los mismos argumentos relacionados en el escrito de tutela y enfatizó en que sí suscribió contrato de trabajo con la demandada, el cual anexó para desvirtuar lo afirmado por la misma. 1.4.3 Decisión de segunda instancia El Juzgado Dieciocho Civil de Circuito, en sentencia del 4 de junio de
2010, decidió confirmar el fallo impugnado por no haberse cumplido la totalidad de criterios establecidos por la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y no acreditarse un perjuicio irremediable. Para el juez es un hecho incontrovertible que en el expediente solo obra copia de un contrato firmado en blanco, en el que no se indica la fecha de iniciación de labores, el vencimiento del término contractual, el salario, la forma de prestación personal de servicios, la naturaleza de las labores que debía desempeñar la accionante, ni el lugar donde debía trabajar. No obstante, si se aceptara la existencia real de un contrato de trabajo, no hay certeza de que la desvinculación hubiera obedecido efectivamente a su estado de salud, por el contrario lo que se evidencia según las pruebas aportadas, es que PORVENIR S.A., canceló a la Expediente T-2.828.945 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ accionante una incapacidad por 354 días, posteriormente fue calificada por el grupo interdisciplinario de pérdida de capacidad laboral de seguros de vida ALFA S.A., obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.45%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2008, a lo cual (sic) la afiliada manifestó su inconformidad y solicita el recurso de apelación ante la Junta Regional de Invalidez, la que a su vez se pronuncia el 23 de abril de 2009, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 33.25%, por lo cual no se considera inválida y por ende, no hay lugar a tramitar la
solicitud de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993. Para el ad-quem estos hechos hacen presumir que, en efecto, la finalización del contrato de trabajo obedeció a la configuración de una causal legal de terminación del mismo, consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del CST. Además, consideró que es al juez laboral a quien corresponde establecer si la desvinculación laboral de la trabajadora es injusta o no, y si el reintegro al trabajo solicitado por la accionante resulta viable, pues tales pretensiones se ubican fuera del alcance de la acción de tutela. Resaltó, que no desconoce la necesidad real de la accionante de continuar su tratamiento, no obstante, a fin de garantizar su cubrimiento, le sugiere hacer uso de los mecanismos señalados en la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la seguridad social en salud, para que se beneficie de los subsidios que ofrece el sistema para la atención de su enfermedad a través del Régimen Subsidiado. Por ahora, como quiera que no aparece acreditada la negación de ningún servicio de salud solicitado por la accionante, se abstiene de emitir orden alguna.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES 2.1. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Diana Constanza Garzón
Barragan. 5 2.2. Fotocopia del historial clínico de Diana Constanza Garzón Barragán, así como de las incapacidades y autorizaciones médicas prescritas dentro de su tratamiento.
6 5Folio 1. 6Folios 2 al 102. Expediente T-2.828.945 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2.3. Fotocopia del concepto técnico -calificación de origenemitido por EPS SALUDCOOP IPS Regional Cundinamarca, con fechas del 17 de julio de 2007 y del 4 de diciembre de 2007. 7 2.4. Fotocopia de informe emitido por el Centro de Especialistas de Saludcoop EPS, firmado por la médica especialista en salud ocupacional, con fecha del 22 de diciembre de 2009 , en el cual se 8 observa la siguiente información:
PACIENTE DE 26 AÑOS CON PROBLEMAS
LABORALES, CON 3 AÑOS DE INCAPACIDAD,
CALIFICADO POR JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ
EN ABRIL DE 2009 CON PCL DEL 33.25% COMO
ENFERMEDAD COMUN Y FECHA DE
ESTRUCTURACION DE NOV 25 DE 2008 APELÓ
PERO LE NEGARON LA MISMA EN LA JUNTA. EN MANEJO POR CLINICA DEL DOLOR CON MORFINA. 2.5. Copia del acta de la audiencia especial de conciliación surtida en el Ministerio de la Protección Social -sección décima de trabajo-, el 22 de abril de 2010, NO CONCILIADA. 9 2.6. Fotocopia simple de cuentas de cobro de Diana Constanza Garzón a Distrifarmacéuticas Ltda . 10 2.7. Fotocopia de certificación de afiliación cotizante expedida por Saludcoop EPS, en la que figura Diana Constanza Garzón Barragán
con fecha de afiliación 01/12/2005 como cotizante dependiente y como aportante Martha Ruth Forero Cujar, documento 51716156. 11 Fotocopia de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un 2.8. año, en blanco, con firma y número de cédula de Diana Garzón como trabajador, y como empleador firma ilegible con número de cédula 51716156. 12 2.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Esta Corporación, una vez revisada la base de datos de la página de la rama judicial, link consulta de procesos, pudo establecer que la peticionaria instauró demanda ante el Juzgado Séptimo Laboral del 7 Folios 10 y 13 respectivamente. 8 Folio 35. 9 Folios 125 y 126. 10 Folio 15. 11 Folio 166. 12 Folio 174 Expediente T-2.828.945 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Circuito de Bogotá, contra Martha Ruth Forero Cujar, por lo que mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, resolvió lo siguiente: RESUELVE: PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1. Copia de las actuaciones surtidas en la demanda instaurada
por Diana Constanza Garzón Barragán contra Martha Ruth Forero Cujar, radicado No.11001310500720100070200.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Ministerio de Protección Social, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Informe, a esta Sala de Revisión si la demandante Diana Constanza Garzón Barragán se encuentra afiliada al sistema de seguridad social y en qué calidad. A febrero 7 de 2011, las entidades requeridas no han enviado documento alguno.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 3.2.1. El problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de Diana Constanza Garzón Barragán, a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial, debido (i) a su desafiliación al sistema de salud sin previa notificación por parte de su empleador y (ii) su despido injusto presuntamente durante un periodo de incapacidad médica.
Expediente T-2.828.945 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre i) la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de dar continuidad
a los tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra circunstancia no pueden continuar cotizando, y ii) la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.2. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de las Entidades Promotoras de Salud de dar continuidad a los tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra circunstancia no pueden continuar cotizando al sistema. El artículo 49 de la Constitución Política contempla los principios que rigen el servicio público de la salud, que para el caso, se tornan relevantes. En primer lugar, se encuentra el principio de universalidad, que en Sentencia T-730 de 199913, esta Corporación definió de la siguiente manera: ….otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del país disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableció legalmente el carácter de obligatorio. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro del sistema actual de la seguridad social en salud el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla, de ahí que es obligatorio para los empleadores incluir a sus trabajadores en el sistema, y el Estado no puede permitir la expulsión del sistema de persona alguna salvo que haya razón legal para ello y previo un procedimiento. Como corolario, hay que prestar a los afiliados la atención integral en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
En segundo lugar, está el principio de solidaridad . Esta Corte ha 14 indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada 13 Sentencia de 1 de octubre de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Ver entre otras, las sentencias T-125 de marzo 14 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes y T-277 de 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltrán. Expediente T-2.828.945 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo . 15 Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto. 16 En tercer lugar, encontramos el principio de continuidad En . cuanto a este principio, la Corte precisó su alcance en la sentencia T1198 de 2003 , como sigue: 17 En suma, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas
son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. De lo anterior se colige que el derecho a la continuidad de la atención en salud supone, entre otras cosas, que una vez iniciado un procedimiento médico con el fin de tratar una dolencia determinada, la persona tiene el derecho a reclamar a través de la acción de amparo la continuación de dicho tratamiento, teniendo en cuenta, no sólo que el servicio público de salud debe ser continuo en virtud de la Constitución, sino adicionalmente, que el comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento bajo el 15 Ver, entre otras, las sentencias T-389 de 27 de mayo de 1999, M.P. Carlos Gaviria y T-550 de 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. 16 Sentencia C-126 de 16 de febrero de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, por las sentencias T-807 de 2007, T-662 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-363 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
Expediente T-2.828.945 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ principio de la confianza legítima, que le permite reclamar su continuación.18 Lo anterior supone, no que las entidades deban asegurar incondicionalmente un estado de salud óptimo a la población, sino que a pesar de que se presente una interrupción en la cotización, siguen con la obligación de cumplir sus compromisos de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, mantener y mejorar las condiciones de salud de sus pacientes y continuar los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la estabilización de dichas condiciones. Así lo ha entendido esta Corporación: Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales -fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes19. Lo contrario sería tanto como echar marcha atrás en el compromiso adquirido por el Estado en materia de salud.20 En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha enfatizado que no puede alegarse ni aceptarse como excusa para negar la atención médica ya iniciada a un afiliado, la desafiliación o la suspensión de la afiliación a la entidad de salud a la que se encontraba vinculado el usuario, hasta tanto éste adquiera unas condiciones de estabilidad en las cuales se garantice su derecho a la salud; esta garantía ha sido ratificada por la Sala Plena de esta Corporación en el siguiente sentido: …En efecto, si la persona deja de tener una relación
laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En la primera 18Sentencias T-1198 de 5 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre, T-1210 de 11 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda, T-699 de 22 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny, T-924 de 23 de septiembre de 2004, M.P. Clara Inés Vargas, T-436 de 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Sierra, T-769 de 25 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Sierra, entre otras. 19 T-163 de 26 de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre. 20Sentencias T-572 de 25 de julio de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T-746 de 12 de septiembre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, entre otras. Por ejemplo, la Corte ha concedido el amparo del derecho a la salud de mujeres que venían disfrutando de tratamientos de fertilidad ofrecidos por parte de las Empresas Promotoras de Salud a las cuales se encontraban afiliadas en calidad de cotizantes o beneficiarias. Se ha reconocido que, a pesar de que el Plan Obligatorio de Salud POS excluye este tipo de tratamientos, su
iniciación genera la obligación de continuidad en el tratamiento específico, caso en el cual, si bien puede ocurrir una violación a distintos derechos fundamentales -como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana-, tales lesiones evidencian el vínculo inescindible que entrelaza todos los derechos fundamentales; la decisión adoptada por el juez de tutela, en últimas, se encuentra encaminada a garantizar la protección del derecho a la salud. Expediente T-2.828.945 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les correspo
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