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CC - T087-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T087-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-087/12

CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos

TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN HUELGA EN

ECOPETROL REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia COMPETENCIA TERRRITORIAL EN ACCIONES DE TUTELAEntidades que tienen múltiples sedes en el territorio nacional Un juez que advierta su incompetencia territorial, bien porque la vulneración o amenaza de derechos fundamentales no ocurrió dentro de su jurisdicción, o bien porque los efectos de la misma no se producen o repercuten allí, debe declararla y enviar directamente la solicitud de amparo al juez que considere competente, no debiendo conocer del caso. DECLARATORIA DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que excluyó del Sistema Jurídico la ilegalidad de huelga/ACCION DE TUTELAImprocedencia para obtener reintegro y pago de prestaciones En ese entendido, la sentencia del Consejo de Estado, tal como se extrae de la parte resolutoria de la misma, implica una nulidad simple de la Resolución del Ministerio de la Protección Social, que excluyó del sistema jurídico la declaratoria de ilegalidad de la huelga, contribuyendo así al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano; sin embargo, todos aquellos que pretendan alguna reparación al considerar sus despidos ilegales

deben perseguirlo, de ser posible, por las vías regulares, sin olvidar que las situaciones jurídicas consolidadas hacen más difícil esa pretensión, respecto de quiénes, por el contrario, tengan reclamaciones o pleitos pendientes. Por ende, mal puede pretenderse un reintegro automático, en virtud de la declaratoria simple de nulidad de la citada Resolución del Ministerio de la Protección Social. En los asuntos bajo análisis, al haber ocurrido los despidos más de 7 años atrás, no es posible buscar por vía de tutela el reintegro laboral, menos aún cuando, como se ha explicado reiteradamente en esta sentencia, los demandantes llegaron a acuerdos con ECOPETROL, los cuales tampoco fueron impugnados en su debido tiempo ni por las acciones pertinentes. Así mismo, tampoco se está frente a eventuales perjuicios irremediables, pues no fueron explicitadas circunstancias urgentes o inminentes que debieran ser superadas por vía de tutela y que tuvieren un nexo causal con los despidos. No se hace 2 referencia, por ejemplo, a graves estados de salud, o desatención a niños, o ausencia de medios económicos de subsistencia, que implicaren afectación al mínimo vital; por el contrario, los ex empleados que percibieron indemnización tuvieron un tiempo extenso para manifestar su hipotético apremio, y quienes reciben pensión de jubilación vitalicia, acompañada de los beneficios consecuenciales (por ejemplo, cubrimiento propio y familiar en salud, educación, etc.), tienen esas necesidades básicas cubiertas. Finalmente, se observa que la carga de argumentación o prueba del quebrantamiento a los

derechos y libertades sindicales de los actores, quedó desvirtuada al explicarse detalladamente que el CLS de la OIT, en su momento avaló los acuerdos a que llegaron los trabajadores y ECOPETROL, que ampara a los aquí accionantes, situación que no fue rebatida por ninguna de las partes, reiterándose que las Recomendaciones del CLS, son vinculantes y exigibles integralmente, de buena fe, para todas las partes. EXHORTACION AL CONGRESO-Actualización de la legislación laboral particularmente el literal h del artículo 430 del CST Será exhortado el Congreso de la República para que en desarrollo del artículo 56 de la Constitución Política expida la ley que conduzca a actualizar la legislación laboral, particularmente el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera acorde a los dictados constitucionales y a los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, según ya fue dispuesto en la precitada sentencia T-171 de marzo 14 de 2011.

Referencia: expedientes T-3195272 y T3197224, acumulados Acciones de tutela instauradas por Oscar

Manuel Monsalve Jaimes y otros (expediente T-3195272), Gabriel Alvis Ulloque y otros (expediente T-3197224), contra ECOPETROL S. A.

Procedencia: Tribunal Superior de Cúcuta,

Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto

Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela incoadas por Oscar Manuel Mosalve Jaimes y otros (expediente T-3195272) y Gabriel Alvis Ulloque y otros (expediente T3197224), contra la Empresa Colombiana de Petróleos, S. A., en adelante ECOPETROL. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte, mediante auto de septiembre 29 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3195272, T-3196343 y T3197224, disponiendo en el numeral décimo de dicha providencia, acumularlos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados conjuntamente. La Sala Sexta de Revisión mediante auto de enero 31 de 2012, después de haber revisado en detalle los expedientes, dispuso desacumular el T-3196343, de los T-3195272 y T-3197224 acumulados, ya que no se daban las condiciones para propiciar su decisión en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES Oscar Manuel Monsalve Jaimes y otros, y Gabriel Alvis Ulloque y otros instauraron sendas acciones de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violación

de sus derechos fundamentales a la vida, la familia, la igualdad, la libre asociación, la organización sindical, la estabilidad en el empleo, la seguridad social, la huelga, la protección al conflicto colectivo, al trabajo y al debido proceso, por los hechos narrados a continuación.

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS Cuadro 1. Especificación de los demandantes

Expediente DEMANDANTES T-3195272 Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra. T-3197224 Gabriel Alvis Ulloque, Álvaro Gómez Lizarazo, Fernando Tapias Ayala, Abelardo Gamarra Fonseca, Adalberto Pérez Hernández, Alfonso Rafael Dovale Flórez, Alfredo Cabarcas Martínez, Alirio Acevedo Rueda, Álvaro Meléndez Arroyo, Álvaro Remolina 4 Gutiérrez, Álvaro Rueda Duque, Ángel María Rueda Garzón, Ángela Fiallo Marín, Arnulfo Núñez Herrera, Carlos Arturo Montesinos Quiñones, Carlos Eduardo Oviedo Barrios, Carmen Elena Mármol Vásquez, Cristóbal Salas Angulo, Danilo Marín Sánchez Chaparro, Donaldo de Jesús Alvarino Pinto, Elvia Vesga Rodríguez, Fernando Duarte Franco, Fernando Jiménez Chaparro, Francisco Antonio Sepúlveda Gamboa, Gabriel Arturo Sepúlveda Cáceres, Gladys Suárez Vertel, Guillermo de Jesús Duque Pedrozo, Guillermo Eduardo Lastre Castillo, Guillermo Hernando Medina Bello, Gustavo Martínez Afanador, Héctor

Carrillo Villamizar, Héctor Miguel Mesa Pulido, Heladio de Jesús Rincón Valeta, Hely Eduardo Estupiñán Angarita, Henry Valero Rincón, Hermes Francisco Montiel Puche, Hernando Hernández Pardo, Idael Betancourt Parra, Jaime Villadiego Hernández, José Antonio Meneses Becerra, José Vicente Morales Rojas, Ladislao Rodríguez Rojas, Ludyz Esther Torres Arias, Luis Alberto Ramos Arenilla, Luis Alberto Serrano Cifuentes, Luis Carlos Castillo Santos, Luis Carlos Cepeda Rueda, Luis Carlos Zapata Araque, Luis Ernesto Molina Velázquez, Manuel del Cristo Pianeta Matute, Manuel Francisco Palomino Martínez, María Luisa Niño de Prada, Mario García Ochoa, Miguel Antonio Gómez Calderón, Orlando Moreno Páez, Orlando Robles Álvarez, Oscar Carrillo Gómez, Pablo Ascenio Flórez, Pedro Elías Herrera Ramírez, Pedro Julián Cote Parra, Pedro Manuel Pacheco Barrios, Rafael Enrique Torres Noguera, Ramiro Medina, Raúl Alberto Gómez Buitrago, Reynaldo Rey Coronel, Roberto Guerrero Ramírez, Roberto Plata Dueñas, Rómulo Navarro García, Salomón Ayala Vásquez, Sergio Díaz Rubio, Víctor Julio Bayona Arévalo, Víctor Manuel Flórez, Yomber Sierra Ospina, Jairo Alberto Suárez Murcia y José Ramiro Luna Martínez.

1. Expedientes T-3195272 y T-3197224

Contexto 1.1. Explicaron los accionantes que fueron trabajadores despedidos de ECOPETROL por haber participado en actividades sindicales, lo cual

consideran violatorio de la Constitución Política y de los convenios internacionales ratificados por Colombia. 1.2. En 2004, en el marco de un proceso de negociación colectiva y después de haber agotado la etapa de arreglo directo con ECOPETROL, los trabajadores de esa empresa, avalados por las autoridades sindicales, “en una gesta patriótica y por la defensa de los bienes públicos nacionales” y “por la defensa de ECOPETROL”, entraron en huelga de 36 días de duración. 1.3. Estando en pleno desarrollo, la huelga fue declarada ilegal por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 01116 de abril 22 de 2004; con tal fundamento, se produjo el despido de 248 trabajadores, al 5 haber sido disciplinados bajo el procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, sin aplicárseles el previsto en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que era obligatorio en esos casos. 1.4. Para el levantamiento de la huelga, ECOPETROL, el Gobierno Nacional y el sindicato Unión Sindical Obrera, en adelante USO, llegaron en mayo 26 de 2004 al “acuerdo trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002 -2004”, pactando la conformación de un Tribunal de Arbitramento para decidir en derecho la situación de los trabajadores despedidos. 1.5. El Tribual de Arbitramento, a través de laudo arbitral proferido en enero 21 de 2005, ordenó el reintegro de “un centenar” de trabajadores con el propósito de aplicarles el Código Disciplinario Único, el pago de pensiones a algunos

trabajadores que cumplieran los requisitos, el pago de pensiones proporcionales a otros y el pago de indemnizaciones a quienes estaban vinculados con contrato a término fijo. Sin embargo, indicaron los accionantes que una vez culminados los procesos disciplinarios, “más de la mitad de los trabajadores” fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años para el ejercicio de cargos públicos. 1.6. Consideraron los trabajadores que con las destituciones e inhabilidades se produjo “una muerte laboral” y “se criminalizó la huelga”, en contravía de los derechos obtenidos por las “revoluciones liberales”, consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre el tema sindical. 1.7. Según los accionantes, se dio una indebida interpretación del artículo 56 de la Constitución Política1, en concordancia con el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo2, en adelante CST, pues se limitó desproporcionadamente el derecho general a la huelga, abriendo la posibilidad para seguir los procesos disciplinarios realizados por ECOPETROL, en los cuales se tipificó la conducta de los accionantes como abandono del cargo y abandono de la función y del servicio, con el propósito de calificar la falta como gravísima, para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por un lapso extendido, en perjuicio de los derechos y libertades sindicales. 1.8. Se indicó en las acciones de tutela que el despido de los trabajadores de la empresa petrolera, propició pronunciamientos de diferentes estamentos de la sociedad colombiana, especialmente en el municipio de Barrancabermeja, para

“frenar la oleada antisindical y antilaboral”. 1.9. Igualmente, afirmaron que los hechos fueron puestos en conocimiento del Comité Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, mediante queja radicada con el número 2355. Una vez estudiada tal queja en 1 El artículo 56 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.// La ley reglamentará este derecho. …” 2 El artículo 430 literal h) CST dispone: “Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución… está prohibida la huelga en los servicios públicos. // Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. // Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: //… h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno.…” 6 esa instancia internacional, la OIT emitió pronunciamientos y recomendaciones para que la compañía petrolera cesara los despidos y ordenara los reintegros de los trabajadores desvinculados desde 2004 hasta 2008. Las primeras decisiones fueron notificadas en julio 1° de 2005, por el Director General de la OIT al entonces Ministerio de la Protección Social y conocidas por ECOPETROL, empresa mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

1.10. Indicaron los accionantes que en el informe 337° de junio de 2005, el Comité de Libertad Sindical de la OIT realizó recomendaciones de carácter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248 trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga, para lo cual solicitó al gobierno colombiano “que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral contra los trabajadores… teniendo en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de libertad sindical… y se examine la situación de los trabajadores despedidos”. 1.11. En respuesta al derecho de petición que la USO elevó ante el Gobierno Nacional para hacer cumplir las recomendaciones mencionadas, el Ministerio de la Protección Social en octubre 7 de 2005, indicó: “la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el informe 337 de junio de 2005 dentro del CASO 2355, informe en el cual expresamente se señala que es PROVISIONAL. Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por la Sentencia T979/04 de la Corte Constitucional: ‘las recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que no tienen el carácter de vinculante para el Estado Colombiano por cuanto aún no han sido aprobadas por el Consejo de Administración, tal como corresponde según la Constitución de la OIT’… En virtud de lo anterior, al no tener carácter

vinculante la recomendación no es de carácter obligatorio.” 1.12. Ante esta negativa del Gobierno Nacional y de ECOPETROL, en la 297ª Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, noviembre de 2006), el Consejo de Administración de la OIT explicó que cuando el Comité de Libertad Sindical emite recomendaciones de carácter provisional, es porque falta información del Gobierno o de los querellantes respecto de algunos aspectos del caso, “sin embargo, entre todas las cuestiones del caso, pueden haber algunas sobre las que no se requiera mayor información, lo que permite al Comité expedirse sobre el fondo respecto de éstas. Dichas recomendaciones ya pueden ser cumplidas por el Gobierno… el Comité señala a la atención del Gobierno que el 337° informe del Comité de Libertad Sindical, fue aprobado tanto respecto de las conclusiones provisionales como definitivas por el Consejo de Administración en su 293ª reunión de junio de 2005”. 1.13. Por lo anterior, los trabajadores despedidos elevaron una nueva petición ante el Gobierno, por intermedio de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitando el cumplimiento de las recomendaciones, empero el Ministerio de la 7 Protección Social adujo nuevamente que dichas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, no eran vinculantes para la OIT y, por ende, tampoco lo eran para los Estados miembros. 1.14. Agregaron los demandantes que en el 355° informe del Comité de Libertad Sindical, “aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009”, se reiteraron las recomendaciones relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga, instando una vez más al

Gobierno colombiano para que tome las medidas necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector petrolero, en razón a que dicho sector no puede ser considerado, en estricto sentido, un servicio esencial, es decir, aquél cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la población y por tanto, debe establecerse un mínimo de prestación del servicio compatible con la huelga. En relación con el despido de algunos dirigentes sindicales sin haberse respetado su fuero, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se aclare si dichos trabajadores están cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL en agosto 22 de 2009. 1.15. Ante la presión internacional, el Ministerio de la Protección Social en diciembre 10 de 2009 cambió su posición inicial, señalando que la doctrina constitucional aplicable a los casos de ECOPETROL es la señalada en la sentencia T-568 de agosto 10 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, que avala la procedencia de la acción de tutela para definir los eventos de reintegro de trabajadores que la OIT hubiere ordenando, esto ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo. Particularidades y pretensiones a. Expediente T-3195272

1. Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno y John Harvey Vega Fonnegra, participaron en la citada huelga de 2004, por lo cual recibieron respectivamente las cartas de terminación unilateral de sus contratos en mayo 6,

11 y 13 de 2004, en las cuales ECOPETROL alegó justa causa “por haber participado en la suspensión colectiva de trabajo decretado por la USO”, y se les impuso sanción de inhabilidad por 10 años en el ejercicio de cargos públicos (f. 180 cd. inicial respectivo).

2. Mediante apoderado, los accionantes indicaron que ECOPETROL, el Gobierno Nacional y la USO firmaron un acuerdo en mayo 26 de 2004, para terminar la huelga, en el cual se previó, entre otras cuestiones, “un sistema de retiros forzados” que ofrecía pensiones proporcionales, las cuales ellos aceptaron después de conciliación ante la Oficina del Trabajo (f. 179 ib.).

3. Alegaron que, en sus asuntos, no se han cumplido las recomendaciones expedidas por la OIT en el caso 2355, en la medida en que “los trabajadores despedidos solo se han reintegrado a través de orden judicial de tutela, quedando algunos todavía sin ser reintegrados,…sin embargo, el argumento de 8 la O.I.T., sigue contundente, porque no es válido a la luz de las normas internacionales, tener como motivo, el simple hecho de participar en una huelga para justificar el despido de trabajadores directivos sindicales y aforados…” (f. 182 ib.).

4. Además, indicaron que se les está vulnerando el derecho a la igualdad, pues por diferentes motivos han sido reintegrados “más de 190 trabajadores de los 248” que fueron despedidos con ocasión de la huelga de 2004, no habiendo justificación para el trato desigual pues existen idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar (f. 185 ib.).

5. Los accionantes adujeron haber sido diligentes en la reclamación de sus derechos ante diferentes instancias “legales, sociales, políticas de la sociedad civil y la institucionalidad… entre ellas la justicia contenciosa administrativa, a fin de demandar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, resultando ineficaz” (f. 185 ib.), por lo cual, la acción de tutela es el medio judicial de defensa más idóneo que les queda.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron que ECOPETROL haga efectivos sus reintegros, a un cargo igual o superior al que ocupaban, pagando los salarios y acreencias laborales indexadas dejadas de percibir desde su despido, además de dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por ECOPETROL y la Procuraduría. b. Expediente T-3197224

1. Mediante apoderado, afirmaron los actores que la empresa petrolera “en su afán de desvincular material y definitivamente a los trabajadores y dirigentes: forzó a conciliar”, ofreciendo pensionar a más 100 trabajadores participantes en la huelga, por lo cual actualmente ellos están en situación de “trabajadores despedidos – pensionados por ECOPETROL” (f. 316 cd. inicial respectivo).

2. Se indicó que ECOPETROL “mal pensionó” a los peticionarios, quienes reciben las mesadas más bajas de la nómina, como resultado de la “animosidad patronal para golpear la estabilidad laboral” de los actores y desestimular el sindicato de la USO.

3. Por ende, consideraron que se ha originado una desigualdad salarialpensional, ya que, de no haber sido por el “despido ilegal e injusto”, ellos

recibirían una pensión mayor.

4. Arguyeron que se les está vulnerando el derecho a la igualdad, debido a que varios trabajadores de ECOPETROL, de los 248 despedidos en el 2004, fueron reintegrados a través de acciones de tutela falladas por el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a ECOPETROL su reintegro, liquidando y pagando todas las acreencias laborales indexadas. Así mismo, dejar sin efectos las actas 9 de conciliación firmadas entre ECOPETROL y los actores, por ser contrarias a derecho y suscritas bajo presión, al igual que los procesos disciplinarios producidos por los órganos de control interno de ECOPETROL. De no concederse el reintegro, pidieron al juez reliquidar y reajustar el monto de sus pensiones como si hubiera operado un reintegro automático, sin solución de continuidad desde el momento del despido. Cuadro 2. Derechos invocados y peticiones. Exp. Actores(as) Derechos invocados Petición Reintegrarlos en un cargo igual o superior al que ocupaban, Vida, familia, igualdad, libre pagando los salarios y asociación, organización acreencias laborales indexadas Oscar Manuel sindical, estabilidad en el dejadas de percibir desde su T-3195272 Monsalve y empleo, seguridad social, despido. otros huelga y protección al Dejar sin efectos los fallos conflicto colectivo. disciplinarios producidos por ECOPETROL y la Procuraduría contra ellos

Reintegrarlos a sus lugares de trabajo, liquidando y pagando todas las acreencias laborales. Dejar sin efecto las actas de conciliación que reconocen Vida, familia, igualdad, libre derechos de seguridad social. asociación, organización En caso de no reintegrar, Gabriel Alvis sindical, estabilidad en el reliquidar y reajustar las T-3197224 Ulloque y empleo, seguridad social, pensiones de los actores en el otros huelga y protección al entendido que operó el conflicto colectivo. reintegro automático, sin solución de continuidad. Dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por la oficina de control interno de la empresa.

B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES Obrantes en ambos expedientes  Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, citadas como precedentes (fs. 14 a 61 exp. 1, y 183 a 203 exp. 2).  337° informe de junio de 2005, del Comité de Libertad Sindical de la OIT

(fs. 71 a 92 1 y 74 a 95 2 ib.).  Derecho de petición elevado por la USO al Gobierno Nacional, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano respecto del caso 10 2355, de agosto 31 de 2005 (fs. 93 a 98 1 y 98 a 103 2 ib.).  Respuesta del Ministerio de la Protección Social a dicha reclamación, dada en junio 7 de 2005 (fs. 99 y 100 1 y 104 y 105 2 ib.).

 Consulta elevada por un miembro de la Oficina de Control Disciplinario interno de ECOPETROL, a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la aplicación del régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de esa empresa, en enero 23 de 2006 (fs. 101 y 102 1 y 106 y 107 2 ib.).  Respuesta dada por la Procuraduría a dicha consulta (fs. 103 a 107 1 y 108 a 112 2 ib.).  343° informe de noviembre de 2006, del Comité de Libertad Sindical de la OIT (fs. 108 a 129 1 y 113 a 134 2 ib.).  Derecho de petición elevado en diciembre 28 de 2006 al Gobierno Nacional, por la Comisión Colombiana de Juristas, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano en el caso 2355 (fs. 130 a 137 1 y 135 a 142 2 ib.).  Respuesta dada por el otrora Ministerio de la Protección Social a dicha reclamación, en enero 22 de 2007 (fs. 138 y 139 1 y 143 y 144 2 ib.).  Carta de la Central Unitaria de Trabajadores y otros, dirigida en enero 31 de 2007 al entonces Presidente de la República, indicándole, entre otros puntos, el incumplimiento de los compromisos pactados respecto de la huelga de 2004 (fs. 140 a 142 1 y 145 a 147 2 ib.).  Respuesta dada por la Directora de Relaciones Laborales y Desarrollo de ECOPETROL, por traslado hecho por la Presidencia de la República, a la

anterior reclamación, en febrero 19 de 2007 (fs. 138 y 139 1 y 148 2 ib.).  Carta dirigida por el Presidente de la USO a la Directora del Departamento Internacional del Trabajo de la OIT, en la cual le informa sobre el incumplimiento que ECOPETROL ha dado al “acuerdo trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004”, respecto de abstenerse de apelar decisiones judiciales y/o arbitrales favorables a los trabajadores (fs. 144 y 145 1 y 149 y 150 2 ib.).  355° informe de noviembre de 2009, del Comité de Libertad Sindical de la OIT (fs. 146 a 165 1 y 151 a 170 2 ib.).  Comunicación del antaño Ministerio de la Protección Social dirigida al Presidente de la USO (fs. 166 a 170 1 y 171 a 175 2 ib.).  “Acuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de Trabajo 20022004” firmado en agosto 22 de 2009, por ECOPETROL y la USO (fs. 171 a 175 1 y 176 a 180 2 ib.).

1. Expediente T-3195272  Poder conferido por Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra (fs. 1 a 3 cd. inicial respectivo).  Certificación de la USO, en la cual se indica que Oscar Manuel Monsalve Jaimes era afiliado a ese sindicato desde abril 19 de 2004, despedido en mayo 6 del mismo año sin ser reintegrado a la fecha (f. 4 ib.).

 Terminación unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 7 de 2004, por ECOPETROL a Oscar Manuel Monsalve Jaimes (f. 5 ib.).  Certificación de la USO, en la cual se indica que Mayra Alejandra Joya 11 Bueno, era afiliada a ese sindicato desde enero 21 de 2002 (f. 7 ib.).  Terminación unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 12 de 2004, por ECOPETROL a Mayra Alejandra Joya Bueno (f. 8 ib.).  Certificación de la USO, en la cual se indica que Jhon Harvey Vega Fonnegra, era afiliado a ese sindicato desde octubre 24 de 2000, despedido en mayo 14 de 2004 sin ser reintegrado a la fecha (f. 9 ib.).  Terminación unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 14 de 2004, por ECOPETROL a Jhon Harvey Vega Fonnegra (f. 10 ib.).

2. Expediente T-3197224  Poderes conferidos por parte de los accionantes identificados en el cuadro 1

(fs. 1 a 75 cd. inicial respectivo).  Acta de “Acuerdo Gobierno Nacional – ECOPETROL S. A. – USO” de mayo 26 de 2004 (fs. 204 a 212 ib.).  Actas especiales de conciliación del entonces Ministerio de la Protección Social, entre ECOPETROL y sus ex trabajadores, reconociendo “pensión proporcional de jubilación de carácter vitalicio y sustitutiva”, así: Cuadro 3. Actas de conciliación.

Folios Número y fecha de Ex trabajador Monto de la acta pensión 213 a 216 N° 688 de jun. 16/04 Pedro Julián Parra Cote (auto) 217 a 219 N° 789 de jul. 15/04 Pedro Julián Parra Cote $ 1.686.370 220 a 223 N° 733 de jul. 06/04 Abelardo Gamarra Fonseca $ 1.179.294 224 a 227 N° 754 de jul. 12/04 Carlos Eduardo Oviedo Barrios $ 1.133.575 228 a 231 N° 760 de jul. 12/04 Fernando Tapias Ayala $ 1.268.466 232 a 235 N° 899 de sep. 16/04 Francisco A. Sepúlveda Gamboa $ 1.072.621 236 a 239 N° 861 de ago. 25/04 Mario García Ochoa $ 1.340.781 240 a 241 N° 794 de jul. 27/04 Heli Estupiñán Angarita $ 1.423.651 242 a 245 N° 734 de jul. 06/04 Ángela María Rueda Garzón $ 1.637.555 246 a 249 N° 764 de jul. 12/04 Guillermo de Jesús Duque Pedrozo $ 1.493.739 254 a 257 N° 788 de jul. 14/04 Álvaro Gómez Lizarazo $ 1.384.875 258 a 261 N° 011 de jun. 17/04 Hernando Hernández Pardo $ 2.808.931 262 a264 N° 010 de jul. 12/04 Hernando Hernández Pardo (auto) 265 a 268 N° 748 de jul. 12/04 Álvaro Meléndez Arroyo $ 1.451.630

269 a 272 N° 726 de jul. 01/04 Danilo Marín Sánchez Chaparro $ 1.683.810 273 a 276 N° 730 de jul. 06/04 Arnulfo Núñez Herrera $ 1.427.734 277 a 280 N° 035 de jun. 18/04 Ladislao Rodríguez Rojas $ 2.074.658 281 a 284 N° 1869, jul. 16/04 Álvaro Remolina Gutiérrez $ 1.595.431 285 a 288 N° 818 de ago. 03/04 Luis Ernesto Molina Velásquez $ 1.396.330 289 a 292 N° 768 de jul. 13/04 Luis Carlos Castillo Santos $ 1.308.633 293 a 296 N° 799 de jul. 28/04 Pedro M. Pacheco Barrios $ 1.196.967 297 a 300 N° (sin), jun. 23/04 Salomón Ayala Vásquez $ 1.342.000 301 a 305 N° 1798, sep. 21/04 Oscar Carrillo Gómez $ 1.622.510 12 306 a 309 N° 728 de jul.06/04 José Vicente Morales Rojas $ 1.478.939  Fotografía impresa y recorte de periódico (no se ve fecha ni el medio de donde se tomó, fs. 310 y 311 ib.).

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