CC - T087-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T087-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-087/14
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas argumentando que no se cumplían requisitos legales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad La Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la población que se encuentra en desplazamiento, pues ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas a planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones especiales que sobrevienen a las personas víctimas de desplazamiento forzado hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no idóneos.
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y alcance INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación Cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos
fundamentales de los desplazados. Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro”. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de individualidad DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral inscribir al accionante y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas AYUDA HUMANITARIA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar al actor y a su núcleo familiar la ayuda humanitaria
Referencia: expediente T-4.089.405
Acción de tutela instaurada por Edwin de Jesús Duque Isaza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas
Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial a la población desplazada.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) conflicto armado interno y,
(iii) derecho a ser inscrito en el RUV si se encuentra en las condiciones materiales de desplazamiento forzado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia emitida el nueve (9) de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que negó el amparo invocado por la accionante. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se encuentra incluida información de menores de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará sus nombres.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El señor Edwin de Jesús Duque Isaza instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial a la población en situación de desplazamiento, al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas aduciendo que su solicitud no cumple los requisitos legales para este efecto. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1.El actor comenta que su hogar está compuesto por él, su esposa y cuatro hijos, de los cuales tres son menores de edad y que son desplazados por la violencia de grupos armados al margen de la ley de la ciudad de Medellín. 1.2.2.Narra que cuando se enteró que su hijo, quien en ese entonces tenía 15 años, estaba en compañía de grupos armados lo castigó, por lo que algunas de las personas que conformaban esos grupos le señalaron de haber golpeado a “lagañitas” por juntarse con ellos. A partir de ese momento comenzaron las amenazas. 1.2.3.Señala que el 10 de mayo de 2012, a las 8:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en su habitación y de repente escuchó un golpe muy fuerte en la puerta principal de su casa. Entraron dos hombres y uno de ellos le
puso un revólver en la cabeza diciéndole que si no dejaba trabajar a sus hijos con ellos, lo matarían. El accionante respondió que lo tendrían que matar pero en su casa. Al escuchar esto, el sujeto lo sacó de la casa golpeándolo e insultándolo y lo amenazó finalmente diciendo: “si usted amanece aquí lo mato a usted con toda su familia”. 1.2.4.Indica que en la madrugada salieron corriendo de su casa, sólo con la ropa y amanecieron en las escaleras de la Iglesia y luego una señora les dio posada en el Barrio Jardín. 1.2.5.Comenta que actualmente vive en el barrio Manrique Oriental y paga un arriendo de $120.000. Sin embargo, en este momento se encuentra atrasado en cuatro meses, razón por la cual la dueña de la casa le pidió que desocupara el inmueble. No tiene un trabajo estable, tiene una situación económica muy difícil teniendo en cuenta que tres de sus hijos están en edad escolar. 1.2.6.Aduce que cuando vivían en el barrio Juan XXIII, punto alto de la Virgen, las cosas eran más fáciles para ellos ya que su hijo mayor y él podían trabajar en oficios varios, pues ya la gente de la comunidad los conocía. Donde se encuentran ahora nadie los conoce. 1.2.7.Señala que rindió declaración por desplazamiento ante la Personería Municipal de Medellín quien la envió oportunamente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, por lo que dicha entidad expidió la Resolución 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012,
negando la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 1.2.8. Como argumento para la negación, señala, la entidad indicó que su situación no se enmarcaba dentro de los parámetros establecidos por la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, en donde son víctimas las personas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a derechos humanos, ocasionados con ocasión del conflicto armado interno, por lo que “no existen indicios que evidencien que el hecho victimizante de desplazamiento manifestado por el declarante, haya sido perpetrado con ocasión del conflicto armado interno por parte de grupos armados ilegales”. 1.2.9.Respecto del argumento anterior, el peticionario considera que es ilógico pues en informes a nivel internacional se menciona los “grupos postdesmovilización” y los considera una de las mayores amenazas para el orden público y responsables de muchos asesinatos, violaciones, desplazamientos forzados, etc. 1.2.10. Indica que en vasta jurisprudencia de la Corte, se ha reiterado que cuando la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (antes Acción Social), considere que existe un mero indicio que lleve a pensar que una persona NO es desplazada, el trámite no es negar la inscripción, sino proceder a registrarla y luego de incluirla, en ejercicio de la carga de la prueba que
le corresponde, acreditar probadamente que esta persona o personas deben salir del Registro Único de Víctimas, mediante un acto administrativo motivado. 1.2.11.Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que la demandada vulnera el principio de buena fe y favorabilidad con simples indicios. 1.3. COADYUVANCIA El 24 de julio de 2013, el Defensor del Pueblo (E) Regional Antioquia, coadyuvó la presente acción de tutela por considerar que se presenta una clara vulneración de derechos fundamentales del actor y su familia, impidiéndoseles “GOZAR REALMENTE DE SUS BENEFICIOS Y DERECHOS COMO POBLACIÓN DESPLAZADA”. Por lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales del peticionario y se concedan las pretensiones invocadas. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 24 de julio de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, previo a resolver la admisión de la acción, requiere al actor para que allegue copia de la declaración mencionada en el acápite de hechos, realizada ante la Personería Municipal de Medellín, para poder así, valorar su situación de desplazamiento. Allegados los documentos, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 1.4.1.Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, no se pronunció en el término legal para dar contestación a la acción de tutela y, extemporáneamente, allegó escrito exponiendo lo siguiente: 1.4.1.1.En primer lugar, solicita a la Corte “identificar con certeza si del relato de los hechos realizado por el accionante, su señoría evidencia que la ayuda humanitaria solicitada es la de transición; en cuyo caso, deberá el señor Juez de Tutela, vincular al presente proceso además de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) como quiera que de conformidad con Parágrafo 1° del Art. 65 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 112 y 113 del Decreto Nacional 1800 de 2011 la competencia funcional en ese aspecto es compartida”. 1.4.1.2.Aporta copia de la respuesta enviada al actor en donde se le informa que su solicitud de acceder a la ayuda humanitaria no es procedente ya que no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. 1.4.1.3.Finalmente, solicita negar las pretensiones incoadas por el actor ya que la entidad no ha vulnerado algún derecho fundamental. 1.5. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.5.1.Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de identidad de Lucía, donde consta su fecha de nacimiento el 28 de septiembre de 2005.
1.5.2.Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de identidad de Pedro, donde consta su fecha de nacimiento el 10 de febrero de 1995. 1.5.3.Fotocopia de la contraseña de la tarjeta de identidad de Luis, donde consta su fecha de nacimiento el 1 de junio de 1997. 1.5.4.Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Mili Yohana Llano Zapata. 1.5.5.Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento emitido por la Notaría 9 de Medellín, donde consta que la menor Pilar, nació el día 19 de enero (año ilegible). 1.5.6.Fotocopia de “CONSTANCIA DE DILIGENCIA EN LA UNIDAD PERMANENTE PARA LOS DERECHOS HUMANOS”, en donde se verifica que el actor estuvo en dicha Unidad el 10 de mayo de 2012, rindiendo declaración para solicitud de inscripción en el registro único de víctimas con el formulario FUD-AF0000981715, por lo tanto, se encuentra en trámite la respectiva valoración para inclusión en el Registro. 1.5.7.Copia de respuesta a derecho de petición #70058178, interpuesto por el actor ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se le informa que la Unidad procedió a valorar su caso y decidió NO INCLUIRLO en el Registro Único de Víctimas. 1.5.8.Copia de Citación Notificación Personal – Resolución No.- 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012, dirigida al actor, fecha 10 de diciembre de 2012. 1.5.9.Copia de Resolución No. 2013-24937 del 10 de Diciembre de 2012,
“Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011”. 1.6. DECISIONES JUDICIALES 1.6.1.Fallo de única instancia – Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que a pesar de que en el plenario probatorio del expediente se observa que al parecer el tutelante es víctima de desplazamiento por parte de grupos armados al margen de la ley en la ciudad de Medellín, y solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, le fue negado por no cumplir con los presupuestos legales para ello, pero después de siete meses sin haber hecho uso de los recursos que le permite la ley, sólo a través de la acción de tutela solicitó a la demandada la revocatoria directa de la resolución con el argumento de que es víctima y por ello desplazado, pretendiendo que se ordene su inclusión en el registro y se profiera un nuevo acto administrativo y, además, que se le haga entrega de todas las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. Consideró que no es procedente acceder a sus peticiones ya que la acción constitucional no existe para remplazar las acciones contencioso administrativas de las cuales el actor no hizo uso, y para ordenar la inclusión en el Registro Único de Víctimas y la entrega de ayudas
humanitarias, el Despacho no cuenta con elementos probatorios y de juicio suficientes ya que no es claro que tengan o no derecho a las mismas.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial a la población desplazada, invocados por el señor Edwin de Jesús Duque Isaza, al negarle la inclusión en el Registro Único de Víctimas argumentando que su solicitud no cumple los requisitos legales para este efecto.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado; (ii) noción y generalidades de conflicto armado interno; (iii) normativa para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de jurisprudencia y, finalmente se abordará (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN
MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la población que se encuentra en desplazamiento1, pues ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas a planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones especiales que sobrevienen a las personas víctimas de desplazamiento forzado hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no idóneos. La sentencia T-821 del 20072 señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación 1 Ver sentencias: T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006, entre otras. 2 M.P. de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.” De ahí que este derecho constitucional sea el mecanismo más apropiado que brinda protección eficiente de garantías fundamentales de personas que padecen el flagelo del desplazamiento forzado pues para contrarrestarlo son necesarias “acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.3”4 2.4. CONFLICTO ARMADO INTERNO 1. 2.4.1.Quiénes son víctimas 2. La Corte Constitucional ha examinado expresiones del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en sede de constitucionalidad, de lo que ha concluido que es compatible “que se haya adoptado una medida legislativa especial a favor de las víctimas del conflicto armado, con exclusión de otras víctimas.”5 En la sentencia C-253A de 20126, la Corte constató que el artículo 3º “consagra una definición operativa de la noción de “víctima” para los efectos de esta ley “puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”. Teniendo en cuenta que se trata de una definición operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de víctimas beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, 3 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de
2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. 4 Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminación, en violaciones de otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades manifiestas. A este respecto, en la sentencia C-052 de 20127, la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011,8 no eran contrarias a la Constitución, por cuanto el legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por el texto superior. En esa oportunidad concluyó que cualquier persona que hubiera sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, podía invocar la calidad de víctima por la vía de ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 3°, que excluyera a personas distintas a las allí contempladas de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, la Corte
procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno9”. En esta misma providencia, la Corte reconoció que resultaba acorde con la Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 201110: 7 Sentencia C-052 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 9 Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa 10 Ibídem “6.1.1. (…) El propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa
condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Así, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado
interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas. Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos. De lo precedentemente expuesto se desprende, entonces que, por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de
protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional. (…) De lo anterior se desprende que, por un lado, en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que frente “al universo de posibles víctimas del conflicto armado para efectos de la Ley 1448 de 2011, se ha adoptado una definición operativa de “víctimas”, en la que se introdujeron factores que delimitan dicho universo de beneficiarios”11 2.4.2.Conflicto armado interno – noción12 La Ley 1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de un conjunto específico de víctimas, como a los deberes de prevención, atención y protección de víctimas de hechos violentos y violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que tienen una relación cercana y
11 Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa 12 Capítulo tomado de la sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el país. En el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Así por ejemplo, en el Documento CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,” se refiere a la relación entre el conflicto armado y los incidentes de reclutamiento y violencia
sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos en formación a partir de una serie de interacciones y un entramado de relaciones con pares, su familia, su escuela, sus lugares de lúdica, aprendizaje o formación, los caminos por los que transitan, las comunidades de las que son integrantes, entre otros escenarios. Estos ámbitos son constitutivos de su espacio vital, de ahí el imperativo de protegerlos de amenazas, riesgos y vulneraciones que afecten la prevalencia de sus derechos, garantía y goce efectivo. No obstante los avances en la Política de Seguridad Democrática, aún persisten grupos armados organizados al margen de la Ley (…). “Las actividades ilícitas de ambos grupos implican su presencia ocasional, frecuente o transitoria en algunas zonas del territorio nacional impactando negativamente los espacios vitales de niños, niñas y adolescentes, a la vez que actúan facilitando su reclutamiento y utilización, bajo diversas modalidades. En términos generales, estos grupos hacen presencia en zonas de cultivos ilícitos y en las que existen corredores estratégicos para el desarrollo de actividades ilícitas; en zonas en las que libran luchas por el control de activos estratégicos, lícitos e ilícitos, en territorios urbanos y rurales para su supervivencia u reproducción y en aquellas zonas en las que sostienen enfrentamientos armados con
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