CC - T087-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T087-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-087/18
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Tratándose de controversias pensionales, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia La jurisprudencia constitucional ha establecido que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser
tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental ; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo 2 razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad SUSTITUCION PENSIONAL-Régimen previsto en el Decreto 1160 de 1989 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia Tanto las familias conformadas en virtud de un vínculo matrimonial como las derivadas de una unión marital de hecho, quedan cobijadas por el alcance del principio de igualdad, sin que sea posible excluir de tal
beneficio a los compañeros o compañeras permanentes de los causantes fallecidos, so pena de infringir el artículo 13 de la Constitución. En otros términos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes de los trabajadores y/o pensionados, puesto que el concepto de familia comprendido en el artículo 42 de la Constitución, no se refiere a un único tipo. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente La finalidad de la sustitución pensional es proteger la familia del pensionado fallecido. En esa medida, a partir de la Constitución de 1991, el término de familia se extendió no solo aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión de hecho. En este sentido, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes se encuentran habilitados y en condiciones de igualdad para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía el pensionado. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional del causante
Referencia: Expediente T-6451806.
Acción de tutela instaurada por Clementina Isabel Palencia Rivas contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.
Asunto: Reconocimiento de sustitución pensional a través de la acción de tutela.
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Bolívar. 3
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Clementina Isabel Palencia Rivas. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número 11 de esta Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. La actora informó que el señor Gabriel Angulo de la Peña contrajo nupcias con Antonia Pereira el 15 de mayo de 1956, pero dejó de convivir con ella un año después del matrimonio sin adelantar un proceso de divorcio. Explicó que con posterioridad a esta relación, el señor Angulo de la Peña tuvo una relación con ella, en la que convivieron por más de 36 años y tuvieron cuatro hijos, a saber, Gloria Estela, Belsy Emperatriz, Rafael Guillermo y Carolin Patricia1. La actora y el señor Angulo de la Peña convivieron hasta el 27 de junio de 19932, fecha en la que este falleció.
2. La tutelante relató que mediante Resolución número 1476 de 19803, la Caja
Nacional de Previsión Social -Cajanalreconoció la pensión de vejez a favor del causante. Con ocasión de la muerte de su compañero permanente, la accionante solicitó la sustitución pensional, la cual fue reconocida por dicha entidad mediante Resolución número 044879 del 20 de diciembre de 1993, a favor de su hija Carolin Patricia Angulo Palencia, representada por su hermana Gloria 1 Según consta en los registros civiles y partidas de nacimiento aportadas con el escrito de tutela. Cuaderno I, folios 43-46. 2 Registro civil de defunción de Gabriel Angulo de la Peña. Cuaderno I, folio 16. 3 Resolución número 10161 del 27 de agosto de 1996. Cuaderno I, folios 41-42. 4 Estela Angulo Palencia. Sin embargo, en dicho administrativo se negó la solicitud de sustitución a favor de la accionante, en razón a que no se cumplió con el requisito de traspaso establecido la Ley 44 de 19804, pues el causante nunca presentó ante Cajanal, un memorial en el que designara los beneficiarios de su pensión. En consecuencia, por medio de Resolución número 10161 del 27 de agosto de 1996, se sustituyó la pensión que en vida disfrutó el señor Angulo de la Peña a su hija Carolin Patricia Angulo Palencia hasta que cumpliera la mayoría de edad o culminará sus estudios.
3. La demandante sostuvo que después de que a Carolin Patricia Angulo Palencia se le pagara la última mesada pensional, en razón a que tenía 23 años de edad y había culminado sus estudios, solicitó a la UGPP el reconocimiento
de la referida sustitución pensional a su favor. Para probar la existencia de la relación con el causante, aportó dos declaraciones de terceros, quienes afirmaron que (i) conocían a la actora hace más de 30 años; (ii) es cierto que convivió en unión libre con el señor Gabriel Angulo de la Peña desde 1957; (iii) la actora nunca se separó de él hasta el día de su fallecimiento; (iv) fruto de esa relación tuvieron cuatro hijos, y (v) la accionante es ama de casa y dependía económicamente de su compañero permanente5.
4. Esta petición fue negada por la UGPP mediante Resolución número 32337 del 27 de octubre de 2014. La entidad accionada adujo que en el registro civil de defunción aparecía que el estado civil de Gabriel Angulo de la Peña era el de “casado” y en su partida eclesiástica de bautismo se evidenciaba que tenía vínculo matrimonial con la señora Antonia Pereira. Por lo anterior, concluyó que no procedía el reconocimiento de la pensión a la demandante, en razón a que el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, contemplaba como beneficiaria a la compañera permanente, únicamente ante la ausencia de cónyuge. La actora presentó recurso de apelación contra esta decisión, la cual fue confirmada mediante Resolución número RDP 044331 del 30 de enero de 20156.
5. La demandante tiene 76 años de edad, refiere que su situación económica es precaria pues no cuenta con medios para satisfacer sus necesidades básicas, se encuentra en riesgo de perder su casa, puesto que está embargada por mora en el
pago de impuestos7 y además tiene deudas por concepto de cuotas de administración8. Expresó que su sostenimiento se da gracias a la ayuda esporádica de sus hijas, pero que ellas no cuentan con una fuente estable de ingresos que les permita cubrir la totalidad de sus gastos. Además, sostuvo que 4 Ley 44 de 1980. Artículo 1°: “El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.” 5 Actas de declaración juramentada números 929 y 930 del 7 marzo de 2017 de Carmen Cecilia Tirado Rivas y Nelly Margoth Monbtes Racine, suscritas por la Notaria Sexta del Circulo de Notarios de Cartagena de Indias. El contenido de las dos declaraciones es idéntico. Cuaderno I, folios 17 y 18. 6 Resolución número RDP 044331 del 30 de enero de 2015. Cuaderno I, folios 35-38. 7 Según consta en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria, el inmueble de su propiedad fue embargado por la Tesorería Distrital de Cartagena. Cuaderno I, folios 24-25. 8 En la Certificación proferida por la Administración del Conjunto Residencial Alto Bosque PH, se advierte que la accionante debe más de 30 millones de pesos por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias e intereses
moratorios. 5 en razón de su edad tiene ciertos padecimientos de salud, en particular, pérdida de la memoria.
6. Con base en estos hechos, el 15 de marzo de 2017 la actora presentó acción de tutela contra la UGPP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Solicitó que se ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, así como a la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas9.
B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 16 de marzo de 201710, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la misma.
Respuesta de la UGPP11 La entidad accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo debido a que (i) la demandante no demostró el requisito de convivencia con el causante, pues a pesar de que aportó dos declaraciones extraproceso en las que se indica que convivió con él por 30 años, en estas no se precisa desde cuándo y hasta qué fecha; (ii) el acto administrativo que decidió la apelación presentada por la actora se expidió de manera oportuna y con el cumplimiento de los requisitos legales; (iii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad pues las controversias sobre reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas deben ser resueltas por un juez ordinario o administrativo.
C. Decisión de primera instancia12
Mediante providencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó por improcedente la solicitud de amparo. El despacho consideró que en este caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se agotó el medio ordinario para controvertir las decisiones de la UGPP, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso en el que la accionante podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
D. Impugnación del accionante13
La actora impugnó el fallo y reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, refirió que la tutela sí es procedente en razón de 9 Escrito de tutela. Cuaderno I, folios 1-12. 10 Auto admisorio. Cuaderno I, folio 49. 11 Contestación de la UGPP radicada el 29 de marzo de 2017. Cuaderno I, folios 51-68. 12 Sentencia de primera instancia. Cuaderno I, folios 69-73. 13 Escrito de impugnación. Cuaderno I, folios 75-83. 6 su edad y sus circunstancias familiares y socioeconómicas actuales, aspectos que a su juicio, no fueron evaluados por el juez de primera instancia.
E. Decisión de segunda instancia A través de auto del 9 de mayo de 201714, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió vincular a la señora Antonia Pereira, al considerar que sus intereses podían podía verse afectados por el resultado del proceso. A pesar de que se
intentó la notificación personal y por emplazamiento de la vinculada, esta no fue concurrió al proceso en ningún momento. Mediante de sentencia del 24 de mayo de 201715, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo proferido por el a quo. Este despacho reiteró los argumentos empleados por el juez de primera instancia y agregó, respecto del requisito de inmediatez, que este se tenía por incumplido porque la resolución de la UGPP que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión se adoptó el 30 de enero de 2015, y la acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2017, esto es, más de dos años después.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada en reconocerle la sustitución pensional. Lo anterior, con fundamento en que el causante estaba casado al momento de su muerte, y según el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, la compañera permanente es beneficiaria de la pensión
de sobrevivientes, únicamente ante la ausencia de cónyuge.
3. Los jueces de instancia negaron el amparo, pues consideraron que la acción de tutela no procedía, de un lado, porque se trata de una controversia que involucra un acto administrativo de carácter particular que debía ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, y de otro, porque no se cumplió el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de dos años desde que se profirió la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado por la actora hasta la presentación de la acción de tutela. 14 Cuaderno II, folio 4. 15 Fallo de segunda instancia. Cuaderno II, folios 14-22.
7
Problemas jurídicos: Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así como el pago retroactivo e indexado de las mesadas adeudadas.
En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿Vulnera la UGPP los derechos fundamentales de la señora Clementina Isabel Palencia Rivas a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su compañero permanente, con fundamento en que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, contemplaba como beneficiaria de esta prestación a la compañera permanente, únicamente ante la ausencia de cónyuge? Para resolver estos interrogantes, la Corte se pronunciará en primer lugar sobre
la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) Reiteración de jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes; (ii) El régimen de sustitución pensional previsto en el Decreto 1160 de 1989: (iii) Reiteración de jurisprudencia sobre el principio de igualdad en materia de pensión de sobrevivientes. Finalmente, se resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa
4. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En este caso, se acredita que la demandante, interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de legitimación por activa se encuentra superado. - Legitimación por pasiva
5. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por 8 la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.16
Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En el caso analizado, se advierte que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene dentro de las funciones a su cargo la de reconocer y pagar ciertas prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social17, lo cual permite concluir que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. - Subsidiariedad e inmediatez18 El presupuesto de inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
6. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica19.
7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad20. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en
un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. 16 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ley 1151 de 2007, artículo 156. 18 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T185 de 2016, T-102 y T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. 19 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
entre muchas otras. 20 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo21, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”22
9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental23; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. 21 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
22 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual24, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable25. En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se verifique la inmediatez: (i) A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable26, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el
examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal27. 24 Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-063 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T318 de 2017, entre muchas otras. 26 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008,
T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras. 27 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 (ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
11. Tratándose de controversias pensionales, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.
12. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. Ello encuentra su
relevancia en el hecho de que las prestaciones económicas como la pensión guardan estrecha relación con el derecho al mínimo vital, pues se trata de un ingreso que está dirigido a cubrir riesgos (i.e. vejez, muerte e invalidez) que disminuyen, e incluso en ciertos casos, impiden, al ciudadano la posibilidad de procurarse por su propios medios los recursos necesarios para su congrua subsistencia28.
13. Es así como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en l
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