CC - T088-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T088-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-088/04
CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones entre ETTEL y ORBITEL/CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Modificación del sistema de pago del servicio de interconexión La primera controversia tiene como génesis el contrato de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones suscrito entre ETELL y ORBITEL. Esta controversia surge por la pretensión de una de las partes de modificar el sistema de pago del servicio de interconexión, pretensión que apoya en la expedición de una resolución de la CRT posterior a la suscripción del contrato. Para la Sala es claro que la controversia remitía a la pretensión de una de las partes de alterar una cláusula contractual a instancias de un acto administrativo proferido por la institución reguladora del servicio de telecomunicaciones. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Entidad administrativa que no puede asumir el conocimiento de controversias contractuales La segunda controversia fue la suscitada entre la CRT y ETELL. Ésta surgió ante la actitud asumida por esa entidad con ocasión de la solicitud instaurada por ORBITEL. Para ETELL, la CRT no tenía competencia alguna para conocer de esa actuación. Se trataba de una entidad administrativa que no podía asumir el conocimiento de controversias contractuales. Al hacerlo, estaba desconociendo su índole de ámbito especializado de la administración pública y estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales. ACTO ADMINISTRATIVO-Cuestionable ante la jurisdicción contencioso administrativa/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos administrativos Se trataba de cuestionar la legalidad trataba de cuestionar la legalidad de
una actuación de la administración pública y bien se sabe que los actos administrativos son cuestionables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ETELL debió ejercer las acciones correspondientes ante esa jurisdicción pues ellas constituían el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Ellas le permitían cuestionar la legalidad de los actos de trámite y de la decisión tomada por la CRT e incluso pretender el restablecimiento de los derechos en caso de estimar que ellos le habían sido vulnerados. Existiendo una jurisdicción especializada en controversias suscitadas con ocasión del cuestionamiento de la legalidad de un acto de la administración, debía acudirse a ella y no a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
Referencia: expediente T-771028
Acción de tutela de la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, E.S.P. ETELL S.A. contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, E.S.P. ETELL S.A. contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. El 27 de mayo de 1999 la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, ETELL E.S.P. S.A., y ORBITEL E.S.P. S.A., celebraron un contrato para el acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones regido por las normas del derecho privado, acordaron los valores que deberían pagarse entre sí por dicho concepto en función de minutos cursados y estipularon un término de vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento.
2. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, mediante resoluciones 463 de 2001 y 469 y 489 de 2002, estableció que los cargos de acceso por el uso de las redes de telecomunicaciones podían pactarse en función de minutos, como lo habían acordado ETELL y ORBITEL, o en función de capacidad.
3. El 11 de enero de 2002 ORBITEL le manifestó a ETELL que, con base en la Resolución 463 de 2001, estaba interesada en optar por pagar cargos de acceso en función de la opción por capacidad, tal como lo permitían las nuevas resoluciones de la CRT.
4. El 6 de marzo de 2002 ETELL contestó que el contrato ya aludido se suscribió con base en normas vigentes en ese momento, que él constituía ley para las partes, que su modificación únicamente procedía por acuerdo entre ellas y que su validez no podía ser desconocida con motivo de la expedición de leyes o actos administrativos posteriores. Indicó que no aceptaba la modificación unilateral de los términos y condiciones del contrato pero que estaba dispuesta a sostener reuniones e iniciar las negociaciones pertinentes
para determinar si era posible llegar a un acuerdo consentido y de beneficio recíproco para las partes.
4. ORBITEL se dirigió a la CRT y le solicitó adelantar un procedimiento con miras a solucionar el conflicto suscitado con ETELL por la aplicación de la Resolución 463 de 2001. El 2 de mayo de 2002 la CRT, con base en esa solicitud, aplicó una norma que ordena el traslado de las solicitudes de imposición de servidumbre y corrió traslado de la solicitud a ETELL.
5. En la respuesta, esta entidad planteó que la resolución 463 de 2001 había sido derogada por la resolución 469 de 2003; que de aquella no se infería un derecho a modificar unilateralmente los contratos de concesión existentes de tal manera que se aplique un valor y una modalidad no previstos en él; que la CRT carece de facultad legal y contractual para dirimir las controversias contractuales entre ETELL y ORBITEL pues éstas acordaron que aquella sólo podía intervenir en calidad de mediadora para resolver un conflicto pero no en calidad de juez y que, además, se hallaba impedida para conocer de tal actuación dado que se trataba de la aplicación de un acto que ella había expedido.
6. La CRT continuó con el procedimiento y para ello dio trámite a la recusación, la que fue rechazada; realizó una audiencia de mediación que se declaró fallida; decretó pruebas; resolvió una reposición interpuesta contra tal determinación y adujo al proceso un concepto pericial.
B. La tutela instaurada El 28 de abril de 2003 ETELL, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela ante el Tribunal Administrativo del Meta y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad y el respeto de los derechos adquiridos. En el escrito de tutela se invocaron los siguientes fundamentos:
1. No existe una disposición legal que faculte a la CRT a resolver conflictos derivados de la aplicación de los actos administrativos que ella expida.
2. La competencia para conocer de los litigios surgidos con ocasión del contrato suscrito entre las partes le incumbe a la rama judicial del poder público y, en particular, al tribunal de arbitramento referido en la cláusula compromisoria en él pactada.
3. La CRT tiene competencia para imponer servidumbres pero ella está condicionada a que no exista acuerdo entre las partes. Y en el caso presente existe un contrato suscrito entre ETELL y ORBITEL para el acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones. Por lo tanto, tal competencia no es aplicable.
4. La CRT, al afirmar su competencia para conocer de la actuación promovida por ORBITEL, está desconociendo la cláusula compromisoria fijada en el contrato, ejerciendo funciones judiciales que no le incumben y atentando contra la separación de los poderes públicos. Si bien las partes acordaron la intervención de esa entidad, se acordó que sería como mediadora en la etapa de arreglo directo pero no como instancia de resolución de conflictos, ni mucho menos por la voluntad unilateral e inconsulta de una de las partes.
5. La CRT, con las decisiones que toma en ese tipo de actuaciones, altera los contratos y cambia por sí y ante sí la modalidad de pago del cargo de acceso
por minuto, inicialmente pactada por las partes, por una modalidad de pago en función de capacidad. Ese tipo de declaraciones es privativo de la rama judicial del poder público pues la competencia que la ley le confiere a la CRT le habilita para conocer de aquellas actuaciones no atribuidas a otras autoridades administrativas.
6. La actuación de la CRT vulnera el debido proceso, dado que no tiene competencia para conocer de un conflicto como el planteado por ORBITEL; el acceso a la administración de justicia, pues fomenta que ésta empresa se muestre renuente a convocar el tribunal de arbitramento contractualmente pactado para resolver ese tipo de litigios, y el respeto de los derechos adquiridos, pues varía un sistema de pago acordado con base en el régimen legal entonces vigente y aplica una resolución administrativa posterior a la suscripción del contrato.
Por todo ello, ETELL le solicitó al juez de tutela le ordene a la CRT abstenerse de continuar la actuación administrativa iniciada para resolver el conflicto de carácter contractual surgido entre esa entidad y ORBITEL. El 29 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de ella al Ministro de Comunicaciones, al Director de la CRT y a ORBITEL.
C. Respuesta de la entidad accionada La CRT, a través de apoderado, solicitó que se niegue la tutela interpuesta.
Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes:
1. La competencia de la CRT para conocer de la actuación promovida por ORBITEL se apoya en los artículos 73.8 y 74.3, literal b), de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 37.14 del Decreto 1130 de 1999. La primera norma la
faculta para resolver los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda resolver a otras autoridades administrativas; la segunda la habilita para resolver los conflictos que surjan cuando se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio y la tercera la faculta para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexión a solicitud de parte.
2. En el caso particular, entre ETELL y ORBITEL existe un contrato de interconexión, el conflicto entre ellos surgido deriva de la aplicación de una norma regulatoria de esa relación y no de las previsiones del contrato mismo, la competencia para su resolución no se encuentra atribuida a otra autoridad administrativa y la intervención ha sido solicitada por una de las partes.
3. Por medio de la resolución 463 de 2001, la CRT decidió que los operadores telefónicos debían ofrecer por lo menos dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión. Esta es una disposición de derecho público, no transigible entre las partes, no susceptible de debatirse ante un tribunal de arbitramento y en su contra no se pueden generar situaciones jurídicas consolidadas. Además, se trata de una disposición de aplicación general e inmediata y por ello la obligación impuesta es exigible a los operadores a partir del término previsto en la resolución, previa la publicación que la hace oponible.
4. Los operadores interconectantes deben sujetarse a esa resolución y si no lo hacen, la CRT tiene facultad legal para imponer su regulación.
5. En el caso presente, la CRT, con base en la solicitud presentada por
ORBITEL, ha efectuado el trámite de conciliación previa previsto como una de las etapas del proceso de imposición de servidumbre y lo ha hecho por analogía, ateniéndose, para ello, a lo dispuesto en la Ley 153 de 1887 y en los principios del Código Contencioso Administrativo.
D. Respuesta de ORBITEL, como tercero con interés en el proceso ORBITEL, a través de apoderado, solicitó que se niegue la tutela interpuesta.
Esta solicitud la apoyó en los siguientes argumentos:
1. El contrato de interconexión se ubica entre aquellos que no se pactan por voluntad de las partes sino porque así lo ordena la ley. Se trata de un contrato forzoso que constituye uno de los elementos principales de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
2. Los jueces arbitrales tienen competencia para conocer de materias transigibles pero no para expedir e imponer una regulación que por virtud de la ley le incumbe a la CRT. En ejercicio de esta facultad, la CRT, con miras a la protección de la competencia y en beneficio de los usuarios, puede imponer una regulación a un operador e incluso ordenar la modificación de los contratos.
3. La CRT decidió que los operadores interconectantes debían ofrecer como mínimo dos opciones de cargos de acceso a los operadores solicitantes y que éstos tienen derecho a optar por una de tales ofertas. Y esto es ejercicio de la facultad legal de la CRT de fijar los cargos de acceso.
4. El procedimiento que inició la CRT se refiere al conflicto suscitado por la inaplicación, por parte de ETELL, de los cargos de acceso por ella establecidos pues tiene competencia tanto para establecer esa regulación,
como para imponerla. En esos casos, la CRT cumple funciones administrativas de intervención pues con base en ellas decide cómo debe aplicarse la regulación a un caso particular.
5. De acuerdo con ello, la actuación de la CRT es legítima y en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
E. Respuesta del Ministerio de Comunicaciones El Ministerio de Comunicaciones solicitó que se lo excluya de la actuación pues el procedimiento con ocasión del cual se pretende el amparo fue adelantado por la CRT, ésta goza de autonomía respecto de ese Ministerio y tiene personería para acudir ante lo jueces de la República.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia El 13 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta tuteló el derecho al debido proceso de ETELL y le ordenó a la CRT que se abstenga de continuar adelantado la actuación administrativa promovida por ORBITEL.
Esta decisión se basó en los siguientes argumentos:
1. La discusión se centra en la petición de cambio de modalidad que ORBITEL plantea a ETELL para cancelarle el uso de sus redes en sentido entrante y saliente para los servicios de telefonía local extendida y de larga distancia nacional e internacional.
2. Esa situación es totalmente diferente al supuesto previsto en el inciso 3º del art. 39.4 de la Ley 142 de 1994 y con base en la cual la CRT afirma su competencia para conocer de la actuación promovida por ORBITEL: La imposición de una servidumbre de acceso o de interconexión de redes de telecomunicaciones.
3. Es legítimo que las partes hayan pactado la solución de los eventuales
conflictos por parte del comité mixto de interconexión, de la instancia conformada por los representantes legales de las partes, de la intervención de la CRT si aquellas la solicitan o de un tribunal de arbitramento.
4. La actuación adelantada por la CRT, orientada al cambio de modalidad en el pago de la utilización de las redes de telefonía básica conmutada local y de larga distancia es violatoria del debido proceso dada la naturaleza del problema planteado y la solución dada para el mismo pues esa entidad carece de competencia para dilucidar ese asunto.
5. ETELL ha manifestado la intención de hallar una solución al conflicto pero ateniéndose al procedimiento acordado. No obstante, ORBITEL, desconociendo el convenio y obrando de manera unilateral, promovió una actuación ante la CRT y pese a que ésta carece de competencia para conocer de ella.
B. De segunda instancia El 16 de junio de 2003 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y rechazó por improcedente la tutela interpuesta. Este fallo se
apoyó en los siguientes argumentos:
1. El debate se reduce a la interpretación del sentido de las cláusulas del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre ETELL y ORBITEL, en especial, del literal b) de la cláusula vigésima segunda, referida al procedimiento para la solución de diferencias.
2. Según el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, esos contratos se regulan por las normas del derecho privado. Por ello, tanto ETELL como ORBITEL tienen a su disposición las acciones judiciales comunes para solicitar el
cumplimiento o la terminación del contrato, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para la solución de sus conflictos.
3. La parte actora le reprocha a la CRT que no tiene facultades para dirimir los conflictos que se susciten en torno a ese tipo de negocios y por ello invoca la vulneración del debido proceso. No obstante, la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza legal, pues éstas tienen su juez natural.
3. ETELL tiene otros mecanismos de defensa judicial y a través de ellos puede solucionar el conflicto planteado. Además, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa con la finalidad de atacar la actuación de la administración y obtener el restablecimiento de su derecho.
4. La jurisprudencia ha señalado que, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, sin que pueda el juez darle un alcance no previsto. Pero como en el caso presente la acción no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni él aparece probado, no hay lugar al amparo pretendido.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE El 28 de noviembre de 2003, la Sala le solicitó a la CRT informar el estado en que se encontraba la actuación adelantada con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones suscrito entre ORBITEL y ETELL el 27 de mayo de 1999. Atendiendo tal solicitud, la CRT informó que mediante resolución 782 del 30 de julio de 2003 resolvió el conflicto
surgido entre tales operadores y que mediante resolución 884 del 4 de noviembre de 2003 negó la reposición de tal acto. Al examen de esos actos administrativos se advierte que la CRT dispuso que ORBITELL le reconozca mensualmente a ETELL, la suma establecida para cargos de acceso máximo por capacidad contemplada en la Resolución 463 de 2001 para empresas de esa índole.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los hechos en razón de los cuales se interpuso la acción de tutela en cuyo trámite se dictaron las sentencias sometidas a revisión, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ETELL y ORBITEL suscribieron un contrato para el acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones; contrato que se rige por las normas del derecho privado y en el que se acordó que los valores que por ese concepto debía pagar ORBITEL lo serían en función de minutos cursados.
Con posterioridad, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, expidió las resoluciones 463 de 2001 y 469 y 489 de 2002; actos administrativos a través de los cuales determinó que los cargos de acceso para el uso de las redes de telecomunicaciones podían pactarse en función de minutos o en función de capacidad. En razón de ello, ORBITEL le manifestó a ETELL su interés en pagar cargos de acceso en función de capacidad y no en función de minutos cursados, como estaba contractualmente acordado. Esta entidad manifestó su intención de iniciar negociaciones para determinar si era posible llegar a un acuerdo consentido. No obstante, ORBITEL le solicitó a la CRT adelantar un procedimiento para solucionar el conflicto planteado. Esta petición fue aceptada por la CRT,
institución que corrió traslado de la solicitud, rechazó una recusación, realizó una audiencia y practicó pruebas.
2. En razón de esos hechos, ETELL interpuso acción de tutela y solicitó se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los derechos adquiridos. La solicitud de amparo se basó en la incompetencia de la CRT para resolver una controversia surgida con ocasión de la aplicación de un acto administrativo por ella proferido, a un contrato suscrito con anterioridad. ETELL manifestó que esa entidad tenía competencia para resolver conflictos no sometidos al conocimiento de otra autoridad administrativa pero no para resolver controversias contractuales, pues éstas debían someterse a los mecanismos de solución de conflictos contractualmente acordados y, en últimas, a un tribunal de arbitramento, dada la existencia de cláusula compromisoria.
3. Como se indicó anteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta le dio la razón al actor. Encontró que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y por ello tuteló ese derecho y le ordenó a la CRT abstenerse de continuar adelantando la actuación administrativa promovida por ETELL.
Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la que estimó que se estaba ante una controversia contractual sometida al conocimiento de la justicia ordinaria y que la actora bien podía acudir ante la jurisdicción contenciosa para cuestionar la legalidad de la actuación adelantada por la administración.
4. La Sala advierte que de la secuencia fáctica acaecida se infieren dos
controversias. Una, la surgida entre ETELL y ORBITEL. Otra, la planteada por ETELL contra la CRT. La primera controversia tiene como génesis el contrato de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones suscrito entre ETELL y ORBITEL. Esta controversia surge por la pretensión de una de las partes de modificar el sistema de pago del servicio de interconexión, pretensión que apoya en la expedición de una resolución de la CRT posterior a la suscripción del contrato. Como la otra parte no aceptó esa solicitud sino que ofreció adelantar negociaciones tendientes al logro de un acuerdo, ETELL acudió ante la CRT, organismo al que se le había reconocido legitimidad para intervenir como instancia de mediación en los conflictos surgidos con ocasión del contrato. Para la Sala es claro que la controversia remitía a la pretensión de una de las partes de alterar una cláusula contractual a instancias de un acto administrativo proferido por la institución reguladora del servicio de telecomunicaciones. Tratándose de una controversia contractual, debía someterse al procedimiento acordado por las partes para la solución de conflictos: Comité mixto de interconexión, representantes legales, la mediación de la CRT, centro de conciliación o tribunal de arbitramento. En lugar de obrar de esa manera, ORBITEL optó por desatar una actuación ante la CRT con la finalidad de que tal entidad reguladora resolviera la controversia. Es cierto que esta entidad asumió el conocimiento de la solicitud e inició una actuación en la que practicó pruebas, escuchó a las partes y tomó una decisión. No obstante, también es cierto que nada impedía
que ETELL promoviera la convocatoria de un tribunal de arbitramento para la decisión de la controversia suscitada o para la declaratoria del incumplimiento del contrato pues éste ámbito de la rama judicial del poder público era el habilitado para ello. Es decir, desde ese momento, ETELL contaba con instrumentos jurídicos que la habilitaban para plantear ante la jurisdicción un conflicto que indebidamente había sido asumido por la administración y para pretender ante aquella la solución legítima de la controversia. Sin embargo, bien se sabe que ETELL no obró de esa manera.
5. La segunda controversia fue la suscitada entre la CRT y ETELL. Ésta surgió ante la actitud asumida por esa entidad con ocasión de la solicitud instaurada por ORBITEL. Para ETELL, la CRT no tenía competencia alguna para conocer de esa actuación. Se trataba de una entidad administrativa que no podía asumir el conocimiento de controversias contractuales. Al hacerlo, estaba desconociendo su índole de ámbito especializado de la administración pública y estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales.
La Sala advierte que ETELL contaba y cuenta con serios elementos de juicio para promover esta controversia: Es discutible que una entidad que está llamada a cumplir funciones administrativas, se halle legitimada para avocar el conocimiento de una controversia contractual derivada de la pretensión de una de las partes de variar las cláusulas de un contrato con base en un acto administrativo proferido con posterioridad a la suscripción de aquél.
Reflexiónese en esto: Si la regulación de los monopolios y la promoción de la competencia entre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios comprendiera la solución de controversias contractuales,
susceptibles de alterar las condiciones económicas de los contratos suscritos por aquellas; se impondría concluir que la solución de estas controversias es privativa de la administración y que está excluida de la rama judicial del poder público. No obstante, esto no es cierto pues razones de índole constitucional y legal desvirtúan esa connotación de las funciones de inspección y vigilancia que le asisten a la administración en ese ámbito y reafirman la competencia de la jurisdicción para asumir el conocimiento de controversias contractuales.
6. No obstante lo expuesto, en su momento se imponía una reflexión sobre el espacio institucional en el que debía cuestionar ese proceder de la CRT. En efecto, se estaba ante una actuación de la administración desatada con base en la solicitud formulada por quien era parte en un contrato y tal actuación se cuestionaba dado que no existía norma legal alguna que radicara en ese organismo la competencia para conocer de ella. Es decir, se trataba de cuestionar la legalidad de una actuación de la administración pública y bien se sabe que los actos administrativos son cuestionables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ETELL debió ejercer las acciones correspondientes ante esa jurisdicción pues ellas constituían el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Ellas le permitían cuestionar la legalidad de los actos de trámite y de la decisión tomada por la CRT e incluso pretender el restablecimiento de los derechos en caso de estimar que ellos le habían sido vulnerados.
Existiendo una jurisdicción especializada en controversias suscitadas con
ocasión del cuestionamiento de la legalidad de un acto de la administración, debía acudirse a ella y no a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela. Ello es así porque ésta comporta un mecanismo excepcional de protección de los derechos humanos fundamentales. Su finalidad no se orienta a sustraer las controversias de los legítimos espacios de decisión previstos en otros ámbitos del sistema jurídico. Ni esa fue la pretensión del constituyente, ni tampoco los jueces constitucionales pueden atribuirle ese alcance. De allí que la única posibilidad con la que ETELL podía pretender el amparo constitucional de los derechos fundamentales que esgrimía como vulnerados, era planteando la necesidad de evitar un perjuicio irremediable pues únicamente en estos casos el juez constitucional está habilitado para brindar protección a tales derechos de manera transitoria, hasta tanto los jueces competentes emitan una decisión definitiva. Sin embargo, ni tal perjuicio fue planteado por ETELL, ni se advierte tampoco que como consecuencia de la actuación de la CRT haya surgido esa necesidad ineludible. En consecuencia, no puede haber lugar a la tutela de manera definitiva, pues la actuación administrativa a la que se imputa la vulneración de derechos fundamentales es cuestionable ante otra jurisdicción. Tampoco puede haber lugar al amparo como mecanismo transitorio, pues nada indica que la Sala se halle ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Las razones expuestas son suficientes para denegar el amparo invocado, motivo por el cual se confirmará la sentencia de segunda instancia y se
revocará la de primera.
V. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 13 de mayo de 2003 por el
Tribunal Administrativo del Meta. Segundo. Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados. Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) 0 Aclaración de voto a la Sentencia T-088/04 CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación de vulneración o no de derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONALDeterminación de concurrencia o no de otros medios de defensa judicial (Aclaración de voto) 1 La Sala debió ocuparse de dos situaciones. Por una parte, determinar si se habían o no vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante. Y, por otra, en caso de establecer que tales derechos sí se habían vulnerado, determinar si concurrían otros mecanismos de protección. Esta
metodología resultaba imperativa pues a la consideración de la concurrencia o no de otros mecanismos de protección sólo se llega bajo el supuesto de que efectivamente se está ante derechos vulnerados o puestos en peligro. SERVICIOS PUBLICOS-Prestación eficiente/SERVICIOS PUBLICOS-Remisión a la ley para la regulación de su régimen jurídico/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulación, control y vigilancia de los servicios públicos (Aclaración de voto) Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su deber es asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En la regulación que el constituyente hizo de los servicios públicos, resaltan dos situaciones: Por una parte, la frecuente remisión a la ley para la regulación de su régimen jurídico. Por otra, el énfasis en la función d
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