CC - T088-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T088-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-088/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Línea Jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADAEstabilidad laboral y no desvinculación DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación por razón de género DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo o a uno de igual jerarquía de la accionante de la presente tutela ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA REINCORPORACION LABORAL DE LA MUJER EMBARAZADA-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No se requiere que la mujer demuestre ni comunique su estado al empleador con anterioridad a la terminación del contrato o del despido
Referencia: expediente T-2.422.526.
Acción de Tutela instaurada por Sandra Milena Guacaneme Chaparro Contra el Departamento del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2.010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 _____________________________________ las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual negó la acción de tutela incoada por Sandra Milena Guacaneme Chaparro contra el Departamento del Magdalena.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD La señora Sandra Milena Guacaneme Chaparro demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, y los derechos fundamentales de su hijo por nacer, presuntamente vulnerados por el Departamento del Magdalena, al desvincularla de la planta de personal docente del Instituto Educativo Alberto Caballero, corregimiento de Monterrubio, municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena), pese a que al
momento de la notificación de la declaración de insubsistencia del cargo se encontraba en estado de embarazo. 1.1.1 Hechos 1.1.1.1. La accionante sostiene que el 8 de septiembre de 2006, mediante Decreto No. 1840 expedido por el Departamento del Magdalena, fue nombrada en el cargo de docente provisional. 1.1.1.1 Narra que el 18 de septiembre siguiente, se posesionó en el cargo y comenzó a desarrollar su labor en la institución educativa “Alberto Caballero”, en el municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena. 1.1.1.2 Aduce que en el mes de abril de 2009, el Magisterio Nacional concedió las vacaciones correspondientes a “Semana Santa”, Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 _____________________________________ momento en el cual se realizó exámenes médicos de rutina que arrojaron como resultado su estado de gravidez. 1.1.1.3 Señala que al regresar de vacaciones para continuar con su labor de docente el 13 de abril de 2009, el Rector de la institución educativa “Alberto Caballero” de Sabanas de San Ángel, Magdalena, le notificó el Decreto 1393 del 21 de noviembre de 2008, mediante el cual fue declarada insubsistente. 1.1.1.4 Argumenta que una vez conocida dicha situación, se dirigió a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena para poner en conocimiento su estado de gravidez. 1.1.1.5 Sin embargo, el 11 de mayo de 2009, la Secretaría profirió el Decreto 193 de 2009, en el que nombró su reemplazo. En este
decreto también reconoció su estado de embarazo, al relacionar su nombre en el listado de plazas disponibles. 1.1.1.6 Arguye que el 5 de junio de 2009, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena ratificó su desvinculación, y expuso que la notificación del estado de embarazo se produjo después de expedido el Decreto 1393 que versa sobre su declaración de insubsistencia, razón por la cual no podía acceder a sus pretensiones. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 30 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta la admitió y ordenó correr traslado al representante legal, o quien haga sus veces, del Departamento del Magdalena. 1.2.1 Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. 1.2.1.1 Expone la entidad que la accionante fue vinculada en provisionalidad a la planta de personal docente del Departamento del Magdalena, mediante Decreto 1840 expedido el 8 de septiembre de 2006. 1.2.1.2 Manifiesta que en el año 2008, luego de haberse iniciado proceso concursal en el 2006, se hizo necesario desvincular de la planta de personal a aquellos docentes que no superaron dicho proceso, y dentro de ese grupo de docentes se encontraba Sandra Milena Guacaneme, quien fue declarada insubsistente mediante Decreto No. 1393 del 21 de noviembre de 2008. 1.2.1.3 Afirma que la figura de la provisionalidad es considerada por la jurisprudencia y la doctrina como el nombramiento efectuado
mientras se realiza la designación por el sistema de concurso de Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 _____________________________________ méritos, lo que implica que la persona nombrada en provisionalidad puede ser removida del servicio cuando se produzca el nombramiento previsto legalmente. Agrega que la provisionalidad es simplemente una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, sin que se genere fuero de estabilidad para el funcionario. 1.2.1.4 Argumenta que la demandante fue desvinculada de la nómina porque ella, al igual que muchos docentes del departamento, no participaron ni superaron el concurso de méritos para acceder al cargo. En criterio de la entidad, la declaración de insubsistencia no es una situación SUI GENERIS frente a la accionante, sino que es una situación general que afecta a varios docentes que no se ciñeron a los nuevos lineamientos constitucionales de la carrera administrativa. 1.2.1.5 Informa que la entidad no conocía del estado de embarazo de la actora antes de haber sido declarada insubsistente. 1.2.1.6 Reitera que la desvinculación de la docente nombrada en provisionalidad, además de deberse a que no superó el concurso público de méritos, también se produjo porque la Administración no sabía del especial estado en el que se encontraba la accionante. Indica que en el caso de un grupo de docentes embarazadas que sí dieron a conocer su estado, sus cargos fueron apartados hasta tanto no se cumpliera con el tiempo de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, dando así cumplimiento a la estabilidad
reforzada de la mujer embarazada. 1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del Decreto 1840 de 2006, por medio del cual se realizan algunos nombramientos en provisionalidad en algunos cargos de la planta global de personal docente del Departamento del Magdalena. 1.3.2. Copia del acta de posesión de la accionante. 1.3.3. Comunicación del “Acto Administrativo de Insubsistencia de un Cargo Docente en Provisionalidad”, de fecha 2 de marzo de 2009. 1.3.4. Copia de la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Distrital Alberto Caballero del municipio Sabanas de San Ángel (Magdalena), en la que se constata que la demandante recibió notificación de desvinculación a partir del 13 de abril de 2009. Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 _____________________________________ 1.3.5. Copia de la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamental al derecho de petición presentado por Sandra Milena Guacaneme Chaparro, en el que indica que no accede al reintegro debido a que su desvinculación no se dio por su estado de embarazo, sino porque no superó la totalidad de las etapas del concurso público de méritos iniciado por la entidad siguiendo los lineamientos trazados por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria No 032 de 2006 y principalmente, porque el estado de embarazo se comunicó con posterioridad al decreto que declaraba la insubsistencia del cargo. 1.3.6. Copia del acto administrativo mediante el cual la Secretaría de
Educación Departamental informó al rector de la institución, el nombramiento del reemplazo de la señora Sandra Milena Guacaneme Chaparro. 1.3.7. Copia de los exámenes médicos con los que se demuestra el estado de gravidez de la demandante. 1.3.8. Certificación del Rector de la institución educativa expedida el 25 de enero de 2010, en la que se verifica que la docente nombrada en periodo de prueba para ocupar la plaza de la señora Guacaneme Chaparro no asumió la carga académica correspondiente.
2 DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, “a la niñez”, y “a la condición especial de la mujer embarazada y de su hijo” invocados por la señora Sandra Milena Guacaneme. Explicó que el despido tuvo lugar durante el fuero de maternidad de la señora Sandra Milena Guacaneme Chaparro, pues se realizó el día 13 de abril de 2009. Indicó que para la época en la que se comunicó a la docente que el cargo que venía desempeñando había sido declarado insubsistente, ya se encontraba en estado de embarazo. Consideró que aunque el Secretario de Educación alega que el despido de la accionante no se debió a su estado de embarazo sino a que no
superó el concurso de méritos para ocupar el cargo de docente, en este caso opera la presunción de despido por embarazo contemplada en la legislación laboral, puesto que con la excusa de atender el requisito Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 _____________________________________ legal de vincular a los docentes que superaron el concurso de méritos, se desconoció una garantía de rango constitucional como es la protección especial de la mujer en estado de embarazo. Señaló que la Corte Constitucional abolió el requisito de verificación de la previa notificación de la trabajadora al empleador de su estado de gravidez. Explicó que para la Corte se estaría dejando de lado la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y de los derechos del hijo que está por nacer a la seguridad social, la salud y el mínimo vital, si se permitiera su despido en ese estado de especial protección. Manifestó que lo anteriormente expuesto demuestra, en el caso en concreto, que se cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela y el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. 2.2. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 7 de julio de 2009. El Secretario de Educación del Departamento del Magdalena consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en algunas imprecisiones jurídicas, pues desconoció normas y conceptos de rango constitucional vigentes frente a la carrera
administrativa y a la notificación oportuna del estado de embarazo del trabajador a su empleador. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA El Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia por considerar que para la fecha en que la actora le comunicó al ente accionado su estado de gravidez, 13 de abril de 2009, ya se había proferido el acto administrativo de declaración de insubsistencia (Decreto 1393 del 21 de noviembre de 2008), por lo que la entidad no sabía que la accionante se encontraba en estado de embarazo. De otro lado, sostuvo que la declaración de insubsistencia del cargo obedeció no a la discrecionalidad del nominador, como en muchos casos suele ocurrir con los empleados públicos, sino al cumplimiento de la condición resolutoria del nombramiento en provisionalidad, esto es, la provisión del cargo mediante un concurso de méritos. El Tribunal Administrativo del Magdalena argumentó que la entidad accionada tan solo dio cumplimiento a las normas legales que regulan lo atinente a la carrera administrativa, pues si bien la Ley 443 del 11 Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 _____________________________________ de junio de 1998 en su artículo 62 establece como medida de protección a la maternidad que “…cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en periodo de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto…”, la Ley 909 de 2004 derogó algunos
artículos de la referida ley, entre los que se encuentra el artículo precedentemente transcrito, disponiendo en su lugar que: “Artículo 51. Protección a la maternidad.
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad…” De lo anteriormente expuesto, concluyó el Tribunal que la accionante no está amparada por esta especial protección, ya que su nombramiento se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y, en consecuencia, estaba obligada a notificarle al empleador su estado de embarazo por escrito, adjuntando la certificación del diagnóstico médico, tal como lo dispone el parágrafo 2° de la precitada ley.
Por último, adujo que lo más relevante para negar las pretensiones de la tutelante no es el hecho de la notificación previa, sino el hecho de que el despido o la declaratoria de insubsistencia no se dio en razón a su estado de embarazo sino que obedeció a una causal objetiva. Lo anterior, por cuanto el ente accionado al momento de proferir el acto administrativo en cuestión y de notificarlo en debida forma a la accionante, desconocía que ésta se encontraba en estado de gravidez. 3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la maternidad, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al debido proceso y al mínimo vital Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 _____________________________________ de la madre y del hijo que está por nacer, cuando declaró insubsistente el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la accionante, alegando como excusa (i) que al momento de expedirse el acto administrativo de insubsistencia, no se había notificado el embarazo, y (ii) que la accionante no superó el concurso público de méritos para ocupar el cargo de docente. Para resolver la controversia la Sala Séptima examinará: (i) La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada como un derecho fundamental (ii) la garantía del fuero de maternidad como manifestación del principio de solidaridad (iii) el derecho a la no discriminación por razón de género (iv) la procedencia de la acción de tutela para que la mujer embarazada reclame el reintegro, y (v) el caso concreto. 3.2.1 La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada como un derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha creado una fuerte línea jurisprudencial en desarrollo de la protección especial que la Constitución reconoce a la mujer embarazada. Ha señalado que la mujer en este estado es un
miembro vulnerable dentro de la sociedad expuesta a acciones discriminatorias o excluyentes en razón de su embarazo1. Éstas conductas son pluriofensivas, pues quebrantan varios derechos fundamentales, entre los cuales pueden converger los que se mencionan en la sentencia T-961 del 7 de noviembre de 2002: “i) frente al caso de la relación laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al mínimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y después del embarazo, así como la protección del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud del recién nacido; y iii) frente al caso del proceso biológico y psicológico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y a la maternidad.” A causa de las razones esbozadas, el Estado asume como un deber constitucional de gran relevancia la protección tanto de la madre como del nasciturus durante el periodo de gestación y después del parto. Así pues, el Estado refuerza todas las garantías laborales a fin de que la mujer pueda gozar efectivamente del derecho fundamental a la 1 Corte Constitucional, sentencia T-1236 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 _____________________________________ maternidad y consecuentemente, de otros derechos, como la igualdad,
la seguridad social y el mínimo vital.2 Al respecto, ha expresado la Corte: “…En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).3 Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)…”4 Siguiendo esta línea garantista, la Corte ha revestido de rango constitucional la presunción legal de discriminación por embarazo establecida en el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 239 y siguientes, en armonía con los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, con el propósito de darle plena eficacia a dicha normativa. En este respecto sostiene: “…En desarrollo de la especial protección a la mujer embarazada, del derecho a una estabilidad laboral reforzada y del llamado “fuero de maternidad”, el legislador ha establecido
una presunción de discriminación, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses después del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Según lo dispuesto en los artículos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. 2Corte Constitucional, sentencia T-1084 del 5 de diciembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 3 Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); SC-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).” 4Corte Constitucional, sentencia T-373 del 22 de julio de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 _____________________________________ En virtud de las disposiciones precitadas, se presume que la desvinculación de la trabajadora o empleada, se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia, si se produce sin justificación suficiente y razonable en los términos de la ley y, dentro del embarazo o de los tres meses posteriores al parto. Si, en los eventos mencionados, el empleador o nominador no
puede justificar adecuadamente su decisión, quedará obligado a reintegrar a la mujer a su puesto de trabajo y a pagarle los emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar”5 (Subraya fuera de texto) Vale la pena anotar que la protección de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada no surge tan solo de la interpretación conjunta de los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 13) y a la asistencia especial de la que goza la mujer durante el embarazo y después del parto (artículo 43), y del principio de la protección especial a la mujer y a la maternidad (artículo 53), sino también en virtud de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales que hacen parte de la normativa interna, en aplicación del artículo 93 de la Constitución Política, por vía del denominado bloque de constitucionalidad. Así pues, la sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008 refiere que: “Así mismo, distintos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales – como lo ordena el artículo 93 superior6reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protección a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la población recién nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7. Una de las consecuencias de esta protección con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar información acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección. 5Corte Constitucional, sentencia T-373 del 22 de julio de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. 6 El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “(…)”. 7 Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.” Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 _____________________________________ Adicionalmente, la protección a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador8. Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social9. Así las cosas, la protección prevista en el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposición contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protección derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. En este lugar vale la pena resaltar cómo la protección ofrecida
a la mujer en estado de embarazo antes y después del parto se encamina también a proteger los derechos de la niñez. En la Convención Internacional sobre los Derechos del [de la] Niño (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atención sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.” Sobre la fundamentalidad del fuero de maternidad, en el caso específico de las servidoras públicas, la sentencia T-245 del 30 de marzo de 2007 concluye que: “La estabilidad laboral reforzada que ofrecen las disposiciones del texto constitucional, entre las que se incluyen aquellas que componen el bloque de constitucionalidad, se materializan en el derecho fundamental específico que ha sido reconocido en nuestro ordenamiento a la mujer embarazada, según el cual no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el empleo, por razón de su estado de gravidez10... Ahora bien, en sentencia T-885 de 2003 esta Corporación se pronunció sobre la estabilidad laboral de las mujeres en embarazo que prestan sus servicios a la Rama Judicial del Estado. Luego de adelantar un abundante estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte concluyó que el goce de este derecho fundamental que asegura la mencionada estabilidad laboral no depende del tipo de 8 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.” 9 Ver artículo 9 del Protocolo de San Salvador.” 10 Sentencias T-494 de 2000, T-1008 de 2004, C-470 de 1997” Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
12 _____________________________________ nombramiento por el cual la mujer se encuentra vinculada a la Rama. En tal sentido, señaló que no hay razones que encuentren respaldo en el texto constitucional que permitan restringir el goce de este derecho a ciertas funcionarias por el tipo de nombramiento que las vincule al empleo. Por el contrario, dado que las circunstancias a las que se ven abocadas por el embarazo son, de hecho, idénticas, el ordenamiento no puede dispensar un tratamiento diferente. (negrilla fuera de texto) 3.2.2 La garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es una manifestación del principio de solidaridad. El principio de solidaridad, uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, es un desarrollo del artículo primero de la Constitución Política en virtud del cual, tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organización política, como la garantía de proteger los derechos fundamentales. Lo anterior implica la cooperación y el apoyo mutuo entre las personas y los grupos sociales. En este sentido, en la Sentencia T-458 de 200911, la Corte indicó: “En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garantías, como todos los derechos fundamentales, deben también ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que la protección a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones tanto del estado como de los particulares . Y no podría ser de otra forma, puesto que en la base de la
estructura de nuestro ordenamiento jurídico, el Constituyente de 1991 fundó el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la 11 Corte Constitucional, sentencia T-458 del 9 de julio de 2009. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Expediente T-2.422.526 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 _____________________________________ vocación humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperación mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad - ciertamente, también la salud -.” La solidaridad entraña un valor superior que, en materia laboral implica la exigencia para los empleadores de asumir ciertos deberes, como contribuir a la materialización del principio de la estabilidad laboral de la mujer embarazada y, por ende, la obligación de no discriminarla. Los artículos 13 y 44 de la Constitución Política también exigen un especial compromiso no solo al Estado sino también a la sociedad y a la familia en relación con el desarrollo integral de los menores de edad. Estas disposiciones constitucionales imponen proteger a los niños de todo tipo de discriminación o abuso y, en especial, a la sociedad y al Estado de cualquier amenaza de su derecho a la vida. Una de las manifestaciones de esta protección del menor de edad, es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las del hijo que está por nacer. De igual manera y como desarrollo del principio de solidaridad, las instituciones médicas que reciben aportes del Estado se encuentran
obligados a prestar el servicio de salud a los menores de un año. En este sentido, el artículo 50 de la Carta Política contempla que todo niño menor de un año que no esté cubierto de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Como consecuencia de esta protección constitucional, al nasciturue y a los niños menores de un año, las Empresas Promotoras de Salud deberán prestar
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