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CC - T088-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T088-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-088/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia general

PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR

CON DISCAPACIDAD

PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR

EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad limitada para el despido del trabajador Referencia: expedientes T-3183529, T3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina contra Molduras Madéxitos S. A. S. y otros (expediente T-3183529); Carlos Gustavo Vargas Arias contra Tracker de Colombia

S. A. y otros (expediente T-3192319);

Augusto De La Cruz Jiménez contra la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S. A. SOBUSA y otros (expediente T-3195321); y Carlos Reina Pinzón contra Aseservicios Ltda. y otros (expediente T-3211857).

Procedencia: Juzgado 16 Civil del

Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 2 Circuito de Medellín; Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral; y Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de fallos dictados en segunda instancia por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina contra Molduras Madéxitos S. A. S. y otros; en segunda instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Gustavo Vargas Arias contra Tracker de Colombia S. A. y otros; por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto De La Cruz Jiménez contra la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S. A., SOBUSA y otros; y en segunda instancia por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Reina Pinzón contra Aseservicios Ltda. y otros, acumulados. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de la Corte, en auto de septiembre 16 de 2011,

eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3183529 y T-3192319, disponiendo en el numeral décimo, acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. Igualmente, la Sala Novena, en auto de septiembre 29 de 2011, eligió para los mismos efectos, los expedientes T-3195321 y T-3211857, y dispuso en el numeral noveno, acumularlos al T-3183529, por presentar unidad de materia, para que sean decididos en un mismo fallo, a lo que se procede.

I. ANTECEDENTES Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina, Carlos Gustavo Vargas Arias, Augusto César De La Cruz Jiménez y Carlos Reina Pinzón promovieron sendas Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 3 acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LAS PARTES ACCIONANTES EN CADA DEMANDA Los demandantes tienen en común que fueron desvinculados de sus trabajos, presuntamente sin acatamiento de las normas legales y jurisprudenciales que protegen la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral.

Expediente T-3183529

1. Aicadio de Jesús Saldarriaga Molina tenía contrato de trabajo escrito, como

operario mecánico de la empresa Molduras Madéxitos S. A. S. desde agosto de 1995 hasta marzo de 2011 (f. 5 cd. inicial respectivo).

2. Manifestó el actor que en agosto 14 de 2003, sufrió un “trauma severo de mano dominante” (f. 1 ib.) que le causó una pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, tasada en 30.83%, catalogada como accidente laboral según el dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.

3. Alegó el señor Saldarriaga Molina que su empleador lo despidió en marzo 16 de 2011, sin previo permiso de la oficina del trabajo, incumpliendo lo prescrito por la Ley 361 de 1997, especialmente su artículo 26, vulnerando así sus derechos fundamentales e incurriendo en una actuación discriminatoria basada en su condición de disminución de la capacidad laboral.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos a la salud, el trabajo y la seguridad social en el marco de la garantía de la estabilidad laboral reforzada y ordenar a Madéxitos efectuar su reintegro, pagando salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido. Expediente T-3192319

1. El señor Carlos Gustavo Vargas Arias, mediante apoderada, manifestó que desde enero 5 de 1996, trabajaba como conductor en Tracker de Colombia S.

A.1, estando debidamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

2. Afirmó que desde agosto 27 de 2008, empezó a tener agudos dolores de

espalda, atendidos periódicamente por el médico tratante de la Nueva EPS, dolores que se intensificaron en 2010, por lo cual le realizaron varios exámenes médicos, después de los cuales se le diagnosticó “una ruptura traumática de disco intervertebral lumbar” (f. 2 cd. inicial respectivo).

3. Indicó que ha sido atendido por la Nueva EPS, pero ha tenido incapacidades superiores a 180 días, desde junio 25 de 2010 hasta la fecha de 1 Que sustituyó a su antiguo empleador VSR de Colombia.

Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 4 presentación de la acción de tutela, sin que haya sido posible su rehabilitación; por ello el actor se encuentra en el proceso de calificación de PCL ante la Nueva EPS y el ISS.

4. Con todo, la empresa Tracker de Colombia S. A. en mayo 30 de 2011, terminó el contrato de trabajo del señor Vargas Arias a partir de junio 15 de 2011, arguyendo justa causa al haberse superado los 180 días de incapacidad.

5. El actor consideró que Tracker de Colombia S. A. vulneró sus derechos, ya que su despido conlleva un riesgo inminente para su vida pues puede suspenderse su tratamiento y no tendría como sobrevivir hasta que se produzca la definición de su estado de invalidez, “obligándole a vivir de la limosna de familiares y amigos y sin ningún tipo de ayuda médica” (f. 3 ib.).

6. Estimó que la terminación unilateral de su contrato laboral se debió a sus incapacidades laborales prolongadas, lo cual vulnera flagrantemente el

artículo 54 de la Constitución, la legislación laboral y la Ley 361 de 1997. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales ordenando a la empresa Tracker de Colombia S. A. que haga efectivo su reintegro, cancelando los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido, hasta que se produzca la calificación de su invalidez. Expediente T-3195321

1. El señor Augusto César De La Cruz Jiménez laboró para la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S. A., en adelante SOBUSA, como “conductormecánico-colaborador”, vinculado mediante contrato a término fijo por seis meses, desde marzo 13 de 2002, que fue prorrogado sin interrupción hasta marzo 12 de 2011.

2. Mediante apoderado judicial, el actor alegó que con ocasión a la prestación de servicio desarrolló una afección denominada “Gonartrotis”, cuyo tratamiento consiste en reemplazó total de la rodilla izquierda. Indicó que por dicha enfermedad estuvo incapacitado por varios periodos certificados por la

Nueva EPS, sin sobrepasar 180 días, así: Cuadro 1. Incapacidades Foli Fechas de 2011 Días de incapacidad o 12 Desde enero 12 hasta enero 23 12 13 Desde enero 31 hasta febrero 9 10 14 Desde febrero 11 hasta febrero 12 2 15 Desde febrero 14 hasta febrero 18 5 16 Desde febrero 19 hasta febrero 28 10 17 Desde marzo 1 hasta marzo 10 10 18 Desde marzo 11 hasta marzo 25 15 Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 5

19 Desde marzo 26 hasta abril 6 12 20 Desde abril 7 hasta mayo 7 30 Total de días de incapacidad 106

3. Expresó que con motivo de esas incapacidades laborales, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo en marzo 12 de 2011, previa notificación de preaviso, incumpliendo normas legales y constitucionales, y vulnerando su garantía de estabilidad laboral reforzada y sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, poniendo en riesgo la continuidad de su proceso operatorio, post operatorio y rehabilitación.

4. Ante tal situación, el actor inició querella administrativa contra la empresa SOBUSA, ante la dirección territorial de Atlántico del entonces Ministerio de la Protección Social, solicitando que se ordenara el reintegro laboral. Empero, al momento de presentación de esta acción, no había recibido respuesta.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a SOBUSA, efectuar su reintegro, pagando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido. Expediente T-3211857

1. Carlos Reina Pinzón aseguró que fue vinculado mediante la empresa Aseservicios Ltda. desde septiembre 23 de 2010, como “Obrero de Construcción” al Consorcio San Luis (f. 1 cd. inicial respectivo), lo cual prueba con certificación expedida por “Francisco Migdonio Tenorio Estupiñan” contratista de Consorcio San Luis, en la que se hace constar que el actor “se encuentra vinculado con contrato a término definido con un salario mensual de $1.100.000.oo … como oficial de construcción, en la obra

‘CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN CONTINUACIÓN FASE IV D.N.E… ”.

2. Relató que en octubre 26 de 2010, sufrió un accidente de trabajo al levantar “un cajón de formaleta para colocarlo en la columna que se estaba construyendo”, que le ocasionó dolor a nivel de tórax y columna. Por lo anterior, fue incapacitado en varias ocasiones, sin sobrepasar 180 días, así:

Cuadro 2. Incapacidades. Folio Fechas Días de incapacidad 28 Desde octubre 27 hasta octubre 29 de 2010 3 15 Desde octubre 30 hasta octubre 30 de 2010 1 16 Desde enero 2 hasta enero 4 de 2011 3 17 Desde enero 5 hasta enero 5 de 2011 1 18 Desde febrero 11 hasta febrero 12 de 2011 2 19 Desde febrero 17 hasta 18 de 2011 2 21 Desde febrero 20 hasta febrero 22 de 2011 3 22 Desde febrero 23 hasta febrero 27 5 23 Desde febrero 28 hasta marzo 2 de 2011 3 Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 6 24 Desde marzo 3 hasta marzo 5 de 2011 3 25 Desde marzo 7 hasta marzo 10 de 2011 4 27 Desde marzo 17 hasta marzo 19 3 26 Desde marzo 29 hasta abril 5 de 2011 5 26 Desde abril 6 hasta abril 8 de 2011 3 Total de días de incapacidad 41

3. En febrero 1° de 2011 la empresa le comunicó que había sido desvinculado del servicio por terminación unilateral del vínculo, lo cual consideró violatorio de sus derechos fundamentales, ya que se encontraba incapacitado y

tenía la necesidad de continuar su tratamiento médico. En vista de ello, el peticionario presentó reclamación ante la ARP Positiva, que emitió concepto de calificación de PCL en el cual se lee: “La calificación emitida por el grupo interdisciplinario de esta administradora de riesgos profesionales determinó que el accidente ocurrido el día 26 de octubre de 2010, es de origen profesional EVENTO AGUDO, con el diagnóstico de lumbago no especificado” llegando a la conclusión que por hernia discal sufrió una PCL menor al 5% (fs. 36 y 37 ib.). El peticionario apeló el dictamen, recurso que, al momento de presentación de la acción, aún se encontraba en trámite ante la Junta Regional de Calificación. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a Aseservicios Ltda. y al Consorcio San Luis reintegrarlo a su trabajo, pagando los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha; así mismo, solicitó el pago de indemnización.

B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES

Expediente T-3183529

1. Citación de abril 5 de 2011, del Ministerio de la Protección Social a la empresa Madéxitos S. A. S. (f. 5 cd. inicial respectivo).

2. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Molduras Madéxitos S. A. S. (fs. 6 a 8 ib.).

3. Valoración de medicina laboral expedida en marzo 23 de 2011, por ARP Positiva, en la cual se diagnosticó al señor Saldarriaga Molina “trauma severo

de mano dominante, calificado en el año 2003, ahora con SDRC, cambios vasomotores en dedo pulgar acusa alodinia, se solicita evaluación por fisiatría para definir si es posible calificación de secuelas” (f. 9 ib.).

4. Dictamen de calificación de la PCL y determinación de la invalidez del ISS, de agosto 14 de 2003, en el cual se calificó con 30.82%, por amputación parcial de los dedos 2 y 3, y heridas en los número 1, 4 y 5 de la mano derecho, estructurada en agosto 14 de 2003, cuya calificación de origen fue Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 7 profesional (f. 10 ib.).

5. Formato único de reporte de presunto accidente de trabajo del ISS, acaecido a Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina, diligenciado por el empleador en marzo 14 de 2003 (f. 11 ib.).

6. Cédula de ciudadanía de Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina (f.12 ib.).

Expediente T-3192319

1. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a la Nueva EPS del señor Carlos Gustavo Vargas Arias (fs. 9 y 10 cd. inicial respectivo).

2. Certificación de incapacidades mayores a 135 días expedida en mayo 23 de 2011 por la Nueva EPS, a petición de Carlos Gustavo Arias Vargas (f. 11 ib.).

3. Certificado de incapacidad del señor Vargas Arias, desde mayo 30 hasta junio 28 de 2011, emitido por la Nueva EPS (f. 12 ib.).

4. Carta de terminación unilateral del contrato laboral del señor Vargas Arias, con fundamento en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que han trascurrido 304 días de incapacidad (f. 13 ib.).

5. Certificados de aprobaciones de servicios médicos expedidos por la Nueva EPS a favor del accionante (fs. 14 a 23 ib.).

Expediente T-3195321

1. Contrato de trabajo entre SOBUSA y Augusto César De La Cruz Jiménez, suscrito en marzo 13 de 2002, (f. 7 cd. inicial respectivo).

2. Carta de preaviso de la empresa accionada, mediante la cual le comunican al señor De La Cruz Jiménez que en marzo 12 de 2011, “vence su contrato de trabajo en esta empresa, la gerencia le comunica la decisión de darlo por terminado en dicha fecha” (f. 8 ib.).

3. Historia clínica de Augusto De La Cruz Jiménez, en donde se indicó diagnóstico de “Gonartrosis” y plan a seguir “reemplazo total de rodilla” mediante cirugía con incapacidad de 30 días (fs. 9 a 11 ib.).

4. Certificados de incapacidad del señor De La Cruz Jiménez, emitidos por la Nueva EPS, desde enero 12 hasta mayo 7 de 2011 (fs. 12 a 20 ib.).

5. Querella administrativa contra la empresa SOBUSA, instaurada por el actor ante el entonces Ministerio de la Protección Social (fs. 21 y 22 ib.).

Expediente T-3211857

1. Cédula de ciudadanía de Carlos Reina Pinzón (f. 10 cd. inicial respectivo).

Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 8

2. Carné de contratista de Carlos Reina Pinzón con el Consorcio San Luis, con cargo de oficial y vencimiento en marzo 1° de 2011 (f. 11 ib.).

3. Carné de afiliación de Carlos Reina Pinzón a Aseservicios Ltda. (f. 12 ib.

Fotocopia poco legible).

4. Formulario de afiliación e inscripción a la EPS Cafesalud, de Carlos Reina Pinzón como afiliado dependiente de la empresa Aseservicios Ltda. (f. 13 ib.).

5. Formato de la ARP Positiva “relación para el reconocimiento de subsidio por incapacidad temporal”, de octubre 26 de 2010 (f. 14 ib.).

6. Certificados de incapacidad de Carlos Reina Pinzón, por varios periodos, desde octubre 27 de 2010 hasta abril 8 de 2011 (fs. 15 a 19 y 21 a 28 ib.).

7. Fórmula de medicina general en donde se ordena valoración con neurología y medicamentos al actor (f. 30 ib.).

8. Certificación de suspensión de afiliación del cotizante Carlos Reina Pinzón, emitida por Cafesalud EPS, con fecha de retiro febrero 1° de 2011 (f.31 ib.).

9. Reporte de accidente de trabajo del Carlos Reina Pinzón a la ARP Positiva, diligenciado por el empleador en octubre 28 de 2010 (f. 32 ib.).

10. Certificación expedida por “Francisco Migdonio Tenorio Estupiñan” como contratista de Consorcio San Luis, en la que hace constar que Carlos

Reina Pinzón “se encuentra vinculado con contrato a término definido con un salario mensual de $1.100.000.oo… como oficial de construcción” (f. 33 ib.).

11. Carta dirigida por Carlos Reina Pinzón a ARP Positiva, en la cual solicita el pago de las incapacidades (f. 34 ib.).

12. Respuesta a la carta referida en el numeral anterior, por medio de la cual la ARP Positiva le indica al actor que “no se encuentran en nuestros registros ninguna incapacidad radicada con dicha identificación y por ello no se puede iniciar el proceso de reconocimiento, liquidación y pago” (f. 35 ib.).

13. Dictamen de calificación de la PCL y determinación de la invalidez de ARP Positiva, indicando que “la calificación emitida por el grupo interdisciplinario de esta administradora… determinó que el accidente ocurrido el día 26 de octubre de 2010, es de origen profesional EVENTO AGUDO, con el diagnóstico de lumbago no especificado”, hernia discal y PCL menor al 5% (fs. 36 y 37 ib.).

14. Historia clínica del actor (fs. 38 a 50 ib.).

C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES

ACCIONADAS

Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 9

1. Expediente T-3183529

El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, mediante auto de abril 25 de 2011, admitió la acción de tutela dando traslado a Molduras Madéxitos S. A. S., para que en un término de dos días siguientes a la notificación, ejerciera su

derecho de defensa. Igualmente, el despacho consideró pertinente integrar a este trámite a la ARP Positiva. (f. 14 cd. inicial respectivo). 1.1. Molduras Madéxitos S. A. S. Mediante apoderado judicial, la sociedad demandada presentó escrito de abril 28 de 2011, en el cual argumentó que la acción resulta improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial para perseguir las pretensiones del actor y se no configura una vulneración o amenaza grave a los derechos. Anotó que, de tramitarse, la acción debía negarse ya que el contrato del actor “fue terminado sin justa causa, y para el efecto fue pertinentemente indemnizado y por este concepto recibió seis millones diez mil seiscientos sesenta y siete pesos” (está en negrilla en el texto original, fs. 19 y 20 ib.), como consta en la liquidación del contrato de trabajo del señor Saldarriaga Molina (fs. 22 a 25 ib.). 1.2. ARP Positiva Compañía de Seguros S. A. Mediante apoderada, la ARP explicó que en vigencia del vínculo laboral entre Molduras Madéxito y el señor Saldarriaga Molina ocurrió una contingencia de origen profesional que fue debidamente atendida, a través del reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial. Por lo cual, no existe ninguna obligación pendiente de la ARP con el peticionario.

2. Expediente T-3192319

El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, por auto de junio 21 de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenando vincular y notificar a la Nueva EPS y al ISS, para que en 48 horas a partir de dicha notificación se

pronuncien sobre los hechos de la demanda, formulando cuestionario a la Nueva EPS, respecto de la situación actual de afiliación del actor, la calidad de la misma, el régimen a que pertenece, la clase de afección que padece y, finalmente, para que indique si el actor ha sido valorado por medicina laboral, en caso afirmativo cuál fue la calificación definitiva. También corrió traslado a Tracker de Colombia, otorgándole igual término para informar sobre: la clase de contrato de trabajo del actor, los motivos que dieron lugar a la terminación del mismo, las incapacidades otorgadas, el estado de calificación de PCL, los conceptos de rehabilitación emitidos por la ARP o la EPS, y la solicitud de permiso al inspector de trabajo. 2.1. Tracker de Colombia S. A. La accionada no emitió una respuesta de fondo, en su lugar envió escrito Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 10 relacionando algunos documentos a fin de que obraran como prueba en el proceso, entre ellos, el contrato laboral, la carta de terminación del mismo, las incapacidades médicas, el diagnóstico de la enfermedad y los reportes de pago de seguridad social del señor Vargas Arias, indicando que en julio de 2011 se generó la desafiliación del sistema (fs. 34 a 53 ib.). 2.2. Nueva EPS e Instituto de Seguros Sociales A pesar de haber sido debidamente notificadas, no emitieron respuestas.

3. Expediente T-3195321

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante auto de mayo 23 de 2011, admitió la acción de tutela, ordenando

notificar a las partes y vinculando a la Nueva EPS, para que ejerzan su derecho a la defensa según lo dispone el artículo 19 inciso segundo del Decreto 2519 de 1991 (f. 25 cd. inicial respectivo). 3.1. Adición de la acción de tutela El apoderado judicial, presentó escrito de adición de la tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en mayo 23 de 2011, indicando que es pertinente incluir como accionando a la Nueva EPS, debido a que en mayo 17 de 2011, estaba programada la hospitalización del accionante en la Asociación Clínica Bautista IPS, a fin de llevarle a cabo la intervención quirúrgica de reemplazo protésico total de rodilla izquierda, la cual no se realizó ya que la Nueva EPS, no generó la autorización definitiva para tal servicio al encontrar que el peticionario se encontraba desafiliado del sistema. 3.2. Ministerio de la Protección Social El Director Territorial del entonces Ministerio de la Protección Social del Atlántico, mediante escrito presentado en mayo 26 de 2011, explicó que dentro del proceso de la querella administrativa en abril 12 de 2011, iniciada por Augusto De La Cruz Jiménez contra SOBUSA S. A, se han surtido diferentes actuaciones: a. Mediante auto N° 0178 de abril 14 de 2011, emitido por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, se comisionó al Inspector de Trabajo para adelantar la investigación administrativa laboral. b. El Inspector avocó el caso en abril 19 de 2011, ordenando las notificaciones respectivas, pero la dirección indicada por el

querellante no era correcta. c. En mayo 10 del mismo año, realizó inspección ocular a las instalaciones de la empresa, otorgándole 6 días hábiles para ejercer su derecho de defensa. d. Finalmente, informó que el proceso referido aún se encuentra en trámite. 3.3. Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico SOBUSA S. A. El representante legal de la empresa, a través de apoderado, argumentó que la acción es improcedente, ya que el actor tiene la vía ordinaria laboral. Adujo Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 11 que el despido no ocurrió como consecuencia de la afección que sufre el actor, sino que correspondió al vencimiento de un contrato a término fijo; explicó que por ser la enfermedad de origen común no le corresponde a la empresa asumir ninguna carga, por lo mismo, consideró que la sociedad no vulneró derecho fundamental alguno.

4. Expediente T-3211857

El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de mayo 31 de 2011, admitió la acción, oficiando a Cafesalud EPS, ARP Positiva, Consorcio San Luis y Aserservicios Ltda., para que se sirvieran informar, en el término de 3 días, sobre la fecha de desvinculación del actor del Sistema de Seguridad Social, el estado de incapacidad para esa fecha, el pago de las incapacidades y/o el pago de indemnización (f. 103 cd. inicial respectivo). El Consorcio San Luis y Aseservicios Ltda., guardaron silencio. 4.1. Cafesalud E.P.S.

El representante legal de Cafesalud EPS, seccional Tolima, presentó escrito en junio 9 de 2011, explicando que el actor se encuentra desvinculado de dicha EPS como consecuencia del retiro que realizó en febrero 1° de 2011, su último empleador, Aseservicios Ltda. (fs. 128 a 136 ib.). Afirmó que la prestación de los servicios de salud mediante el régimen contributivo sin la correspondiente cotización atenta, de manera grave, contra el equilibrio financiero del Sistema. Por ende, si el actor no está en capacidad de seguir cotizando, debe solicitar a la Secretaria de Salud Departamental, que lo incluya en el régimen subsidiario y afiliarse a una ARS. Frente al pago de las incapacidades reclamadas por Carlos Reina Pinzón, adujo que corresponden a la ARP Positiva, en virtud del origen profesional de la afección. Así, indicó que la acción es improcedente en su contra. 4.2. ARP Positiva Compañía de Seguros S. A. La apoderada del representante legal de la ARP, presentó escrito en junio 9 de 2011, argumentando que el peticionario reportó un accidente de trabajo en octubre 26 de 2010, por el cual le fue diagnosticado un lumbago no especificado y hernia discal de origen profesional. Empero, explicó “i) que el diagnóstico, HERNIA DISCAL, al momento de emitir el dictamen No 121027 fue resuelto,… el accionante presentó total mejoría y ii) que la hernia discal, lordosis con cambios degenerativos y discopatía con contacto neuroradicular, NO son SECUELAS del accidente de

trabajo, es decir, obedece a un ORIGEN COMÚN, dicho de otro modo son secuelas degenerativas que hacen parte de una patología crónica, que como es sabido es una enfermedad de ORIGEN COMÚN…” (fs. 146 a 152 ib.). Expuso que el dictamen se encuentra en trámite de evaluación por las Juntas Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 12 Regional y Nacional de Calificación en primera y segunda instancia, y que mientras no exista pronunciamiento de éstas la patología se presumirá de origen común según el Decreto 1295 de 1994 artículo 12. Por lo anterior, solicitó ordenar a la EPS Cafesalud, responder por el pago de incapacidades, declarando improcedente la acción frente a la APR Positiva

D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Expediente T-3183529 1.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, en mayo 6 de 2011, declaró improcedente la acción pues concluyó que las pretensiones perseguidas por el actor deben dirimirse por el juez ordinario. Explicó que “la acción de tutela no es la vía para que se le ordene a la accionada, ejecutar actos tendientes a obtener la satisfacción del derecho deprecado, pues el juez constitucional no está instituido para invadir campo ajeno a su competencia, dado que existe para ello la jurisdicción ordinario laboral” (fs. 42 a 48 cd. inicial respectivo). 1.2. Impugnación Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina impugnó la decisión, explicando que al

no tener un trabajo estable, de difícil consecución por su estado de salud, no posee los medios económicos para acudir a la jurisdicción ordinaria. Reiteró la idea de que su despido es nulo, ya que debió realizarse con autorización de un Inspector de Trabajo, como lo indica la Ley 361 de 1997 (fs. 52 y 53 ib.). 1.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en junio 21 de 2011, confirmó integralmente la decisión de a quo al estimar que, de un lado, no se probó un nexo de causalidad entre las circunstancias de salud del empleador y su desvinculación de forma que no se puede afirmar que el despido fue discriminatorio y, de otro, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción.

Explicó el despacho: “así las cosas, en atención a que el demandante cuenta con la acción laboral ordinaria para el aseguramiento de sus derechos y, particularmente, debido a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, esta judicatura procederá a confirmar la decisión judicial adoptada” (fs. 86 a 90 ib.).

2. Expediente T-3192319 2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de julio 6 de 2011, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales del actor al considerar que la tutela era procedente para reintegrar a trabajadores Expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 13 despedidos en condición de discapacidad sin previa autorización del

Ministerio de la Protección Social, debido a la afectación grave que la desvinculación laboral genera en sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, por ello protegió la garantía de la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro con el respectivo pago de salarios y pago de aportes (fs. 54 a 63 cd. inicial respectivo). 2.2. Impugnación El representante legal de la empresa Tracker de Colombia S. A. impugnó la decisión tomada argumentando que: i) La Juez incurrió en un error de derecho respecto de la procedencia de la acción, ya que, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro laboral; indicó que el señor Vargas Arias no ostenta ninguna limitación física. ii) Expresó que la empresa que representa cumplió cabalmente sus obligaciones legales con el accionante y que procedió amparada bajo la permisión establecida en el numeral 15 del artículo 62 del CST, igualmente consignó en depósito judicial la liquidación del actor, que actualmente reposa como título legal en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. iii) Indicó que la sentencia confunde una incapacidad laboral con una discap

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