CC - T088-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T088-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-088/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional que señala la viabilidad jurídica de la acumulación de los tiempos cotizados al ISS y a otras instituciones del SGSS, para efectos de reconocimiento de la pensión vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular
tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. Para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación de la Constitución por cuanto Tribunal desconoció los derechos a la seguridad social y principio de 2 favorabilidad, al revocar providencia que había ordenado a Colpensiones reconocimiento y pago de pensión de vejez DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990
Referencia: expediente T-5784056
Acción de tutela instaurada por Demóstenes Durán Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Demóstenes Durán Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Diez1.
I. ANTECEDENTES 1 La Sala de Selección Número Diez estuvo integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. 3 El señor Demóstenes Durán Arriola instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le había sido negada mediante acto administrativo. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, en su condición de beneficiario del régimen de transición, acogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 20142 de la Corte Constitucional, que permitía acumular los tiempos de cotización en entidades públicas efectuados en cajas o fondos de previsión social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. Apelada esta decisión por la
entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, al considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049 de 1990, son únicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque en la precitada norma no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas a ese Instituto, el tiempo servido en el sector público y cotizado en Cajas, acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 y desconociendo el precedente constitucional. En este orden de ideas, negó la pensión de vejez al demandante al considerar que no cumplía con las semanas de cotización exigidas en el acuerdo mencionado para el reconocimiento pensional. Por lo expuesto, el actor interpuso la presente acción de tutela contra esa última decisión, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que señala la aplicación del principio de la condición más favorable en materia pensional y por violación directa de la Constitución, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los artículos 48 y 53 Superior. Con el fin de presentar los antecedentes de forma precisa, inicialmente la Sala hará referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que dio lugar a la sentencia acusada por el accionante, y a continuación se presentarán los fundamentos de la acción de tutela incoada y las decisiones de
los jueces constitucionales de instancia objeto de revisión.
1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral: 1.1. El señor Demóstenes Durán Arriola, de setenta y un (71) años de edad actualmente4, manifestó que laboró en el sector público (Ministerio de Trabajo), 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación Nº 44.901. M.P.
Clara Cecilia Dueñas. 4 A folio 38 del cuaderno principal obra copia del Registro Civil de Nacimiento del actor NUIP 450605 mediante el cual se acredita que el señor Demóstenes Durán Arriola nació el día cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). 4 desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)5. En ese periodo, cotizó al Sistema General de Pensiones un total de novecientas ochenta y cinco (985) semanas, a través de la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL E.I.C.E. 1.2. Posteriormente, se afilió voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) como trabajador independiente, por intermedio del Consorcio Prosperar, mediante el régimen previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, cotizando allí un total de treinta (30) semanas. 1.3. Indicó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de la entrada en vigencia de dicha
norma6 contaba con más de cuarenta (40) años de edad, razón por la cual la norma aplicable para examinar su solicitud pensional es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.4. Señaló que el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)7, solicitó al ISS Seccional Atlántico, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 1.5. En respuesta a su solicitud, mediante Resolución Nº 011229 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), dicha entidad negó tanto la pensión de vejez como la de jubilación por aportes. En sus consideraciones, argumentó que el señor Demóstenes Durán era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que para la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, contaba con más de sesenta (60) años de edad y un total de mil quince (1.015) semanas efectivas de cotización, descritas así: novecientas ochenta y cinco (985)8 semanas cotizadas a Cajanal como servidor público y treinta (30) semanas cotizadas al ISS como independiente. Respecto al análisis sobre el cumplimento de los requisitos establecidos en cada uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, el ISS sostuvo: - Que el actor no cumplía con los requisitos previstos para acceder a la pensión de jubilación por aportes a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de
1985, al no acreditar veinte (20) años de servicios al sector público, dado que solo contaba con diecinueve (19) años, un (1) mes y veintinueve (29) días de cotización como servidor público. 5 Folio 2. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicación en contrario. 6 Fecha de entrada en vigencia de la ley: Primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 7 Folio 2. 8 O lo que es igual, 6.899 días equivalentes a 19 años, 1 mes y 29 días. 5 - Asimismo, que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía para ser beneficiario de la pensión de vejez, sesenta (60) años de edad para los hombres y un mínimo de mil ciento veinticinco (1.125) semanas de cotización para el año dos mil ocho (2008). Lo anterior, porque el actor superaba el requisito de la edad, pero no el de semanas de cotización, ya que solo cotizó mil quince (1.015) semanas, sumando el tiempo de cotización como servidor público y trabajador independiente. 1.6. En consecuencia, a través de la Resolución Nº 001058 de 2009 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)9, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($135.133), liquidada sobre la base de treinta (30)
semanas (las cotizadas al ISS), con un ingreso base de liquidación de $154.43810. 1.7. Ante la negativa de la entidad, el señor Durán Arriola instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones (antes ISS), a través de apoderado judicial, el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)11, para solicitar la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional y obtener la prestación económica que reclamaba. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que la admitió, mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Como pretensiones, el demandante solicitó declarar: (i) que era afiliado voluntario o facultativo, como trabajador independiente del extinto ISS Seccional Atlántico (hoy Colpensiones), (ii) que le era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa en pensiones prevista en el artículo 53 de la CP. (iii) Como consecuencia de ello solicitó ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de: (a) una pensión de vejez por el monto de un salario mínimo legal vigente, junto con (b) los respectivos retroactivos pensionales, intereses moratorios, indexación monetaria y agencias en derecho, que haya lugar.
Señaló que: “el principio constitucional de la condición más beneficiosa señalado en el Art. 53 de nuestra carta política, supone que las leyes, normas laborales, contratos laborales, carecen de eficacia legal cuando desmejoran la
situación jurídica del trabajador con relación a otras disposiciones legales que regulan la misma materia”12, y que en ese orden de ideas, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma bajo la cual se examinó el otorgamiento de su prestación no era la norma más favorable para estudiar su caso concreto. Consideró que el Instituto debió aplicar 9 Folio 32. 10 Folio 32. 11 Folio 2. 12 Folio 24. 6 el régimen de seguridad social anterior, previsto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le era más favorable a sus intereses porque únicamente exigía para el otorgamiento de la pensión de vejez, acreditar mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo y tener más de sesenta (60) años de edad, cuyos requisitos tenía acreditados. 1.8. A su turno, mediante apoderado judicial, Colpensiones contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que el peticionario no acreditó el cumplimiento del requisito de veinte (20) años de servicio en el sector público, según lo exige la Ley 33 de 1985 para el otorgamiento de la pensión de vejez. Como excepciones de mérito propuso: cobro de lo no debido, excepción en la causa para demandar, prescripción y la innominada o genérica que se llegare a probar.
2. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla En audiencia pública surtida el día trece (13) de febrero de dos mil quince
(2015), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por el actor, accediendo a sus pretensiones13. Entre otras decisiones, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, efectiva a partir del día diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), a razón de catorce (14) mesadas anuales indexadas. Así mismo, autorizó a la entidad accionada para efectuar el descuento de los montos efectivamente pagados por concepto de indemnización sustitutiva de vejez. A juicio del juzgador, el demandante es beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de cuarenta (40) años de edad, y por ello, se le debe aplicar el régimen pensional anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Argumentó que siguiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 201414 de la Corte Constitucional, es posible acumular los tiempos de cotización en entidades públicas efectuados en cajas o fondos de previsión social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que el artículo 12 del Acuerdo en mención, no exige como requisitos para la concesión de la pensión de vejez que las cotizaciones se realicen exclusivamente al Instituto de Seguro Social, pues únicamente se debe acreditar el cumplimiento de sesenta (60) años de edad para los hombres y
cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres y quinientas (500) semanas de cotización efectuadas durante los últimos veinte (20) años 13 Folio 55 y CD anexo que contiene la grabación audiovisual de la audiencia. 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1.000) semanas de cotización, en cualquier tiempo.
3. Sentencia de segunda instancia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (decisión contra la cual se promueve la acción de tutela) Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en audiencia celebrada el día veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015)15, a la cual no asistió ninguna de las partes interesadas en la litis, se resolvió revocar la providencia apelada, y en su lugar, absolver a la entidad accionada de todos los cargos de la demanda.
Indicó que en el proceso laboral quedaron suficientemente probados los siguientes hechos: (i) Que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a primero (1º) de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad. (ii) Que según lo certificó Cajanal, el accionante acreditó novecientas ochenta y cinco (985) semanas de cotización en el sector público. (iii) Que según lo certificó el ISS, el actor cotizó treinta (30) semanas, como trabajador independiente.
Consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si era viable jurídicamente computar los aportes realizados por el actor a Cajanal durante el tiempo servido en el sector público (985 semanas) con el tiempo cotizado ante el ISS como trabajador independiente (30) semanas, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. Concluyó que el número de semanas exigido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque la norma citada no contiene una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas en el ISS, el tiempo servido en el sector público, acogiendo el criterio desarrollado por la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)16. En la sentencia se dijo, que no se seguía en este caso el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional y adoptar el criterio definido por la Corte Suprema de Justicia, porque esta Corporación es su superior jerárquico y funcional, resultando vinculantes sus pronunciamientos. En este sentido consideró que al acreditarse únicamente treinta (30) semanas de cotización ante el ISS, (y ante la imposibilidad de la acumulación de sus demás cotizaciones) el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque no cumplió con el requisito de haber cotizado ante esa entidad mil 15 Folio 62 y CD anexo que contiene la grabación audiovisual de la audiencia de segunda instancia.
16 Radicación Nº 44.901. M.P. Clara Cecilia Dueñas. 8 (1000) semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
4. De la acción de tutela promovida por Demóstenes Durán Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 4.1. Escrito de tutela y solicitud El veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)17, el señor Demóstenes Durán Arriola, a través de apoderado, interpuso acción de tutela18 contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al revocar la providencia judicial que había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas, porque en concepto de la Corporación no existe una disposición normativa que permitiera computar para efectos pensionales las semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido en el sector público y cotizado en Cajanal, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Consideró que esta decisión incurrió en una violación directa de la Constitución, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los artículos 48 y 53 Superior, y asimismo, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SU-769 de 201419, proferida por la Corte Constitucional, que
sostuvo que “para obtener la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 del 90 es posible acumular tiempo de servicio tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizado al ISS, esto por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social(…) la aplicación de estos principios implica que la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones, la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, haría nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de transición y en consecuencia del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario, y dos, el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS”. Argumentó que con base en el precitado precedente constitucional, el fallador de primera instancia acumuló las semanas de cotización del actor al ISS (30 semanas) con las cotizadas al sector público (958 semanas), con las cuales se obtenía un total de mil quince (1.015) semanas de cotización que superaban las mil semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el 17 Folio 1. Cuaderno Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. 18 Folios 1-20. Cuaderno Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. 19 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Decreto 758 del mismo año, las que, junto con el requisito de edad que se encontraba acreditado, le hacían acreedor a su pensión de vejez.
Agregó que en el caso objeto de estudio se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se configuran los requisitos específicos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó al Juez constitucional, dejar sin efectos la providencia judicial adversa a sus pretensiones y que en su lugar, se profiera nueva sentencia que confirme la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la aplicación del régimen pensional anterior (Acuerdo 049 de 1990), permitiendo para este efecto la suma de las semanas de cotización efectuadas como servidor público y como trabajador independiente. 4.2. Respuesta de las entidades accionadas En el auto admisorio de la acción de tutela, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)20, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y vincular de manera oficiosa al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Vencido el término del traslado, ninguna de las tres (3) entidades contestaron la tutela21. 4.3. Decisión del Juez de tutela en primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)22, declaró
improcedente la tutela, considerando que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Primero, porque el interesado no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios con los que contaba, señalando que “la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia”23. Segundo, porque el actor dejó vencer en silencio los once (11) meses que transcurrieron entre la expedición de la providencia contraria a sus pretensiones y la interposición del amparo tutelar, lo que a juicio de la Sala denota la extemporaneidad de la solicitud de amparo24. 20 Folio 2. Cuaderno Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. 21 Folio 18. Ibídem. 22 Folios 19-23. Ibídem. 23 Folio 21. Cuaderno Dos. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. 24 Folios 19 al 23. Ibídem. 10 4.4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el señor Demóstenes Durán la impugnó25, a través de su apoderado judicial26. Respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad señaló que es cierto que no se ejercitó el recurso extraordinario de Casación contra la decisión del Tribunal que se demanda por vía de tutela, porque este mecanismo no constituía una alternativa idónea para amparar sus derechos fundamentales porque la posición de la Sala Laboral de la Corte
Suprema resultaba contraria a sus pretensiones, ya que precisamente basándose en un fallo de esta Corporación, en segunda instancia su pretensión había sido negada. Sin embargo, sostuvo que en diversas sentencias27 la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de examinar el amparo tutelar de un sujeto de especial protección constitucional -como es el caso-, cuya afectación de derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, la solicitud de amparo es procedente, y se relativizan las exigencias en el cumplimiento de los requisitos, aun habiendo transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción. 4.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Ante la impugnación planteada por el actor, la Sala de Decisión de Tutelas Nº uno (1) adscrita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la confirmó28. Consideró el fallador que no se encuentra acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, porque el actor debió plantear sus reparos través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido, de tal suerte que no puede la acción de tutela suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tenía al alcance el interesado.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Con la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:
(i) Poder del accionante otorgado al abogado Blasco Ibáñez Jimeno, que lo faculta para la interposición y trámite de Acción de Tutela contra la 25 Folios 3-16. Cuaderno Tres. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 26 Folio 34. Ibídem. 27 En apoyo de sus argumentos, el accionante citó las sentencias: SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-588 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-996A de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-910 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-051 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-760 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-627 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-331 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-037 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 28 Folios 18-26. Cuaderno Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla29. (ii) Poder del accionante otorgado al abogado Alberto Núñez Mercado, que
lo faculta para la interposición y trámite de un proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)30. (iii) Demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante contra Colpensiones, por intermedio de apoderado31. (iv) Resolución Nº 001058 del veintiocho (28) de enero del dos mil nueve (2009), expedida por el ISS Seccional Atlántico, mediante la cual se le concede una indemnización sustitutiva de pensión vejez al accionante, en cuantía de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($135.133)32. (v) Resolución Nº 011229 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) por medio de la cual el ISS negó la pensión de jubilación por aportes y de vejez al accionante33. (vi) Resolución Nº PAP 044530 del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, le negó al accionante le indemnización sustitutiva de pensión de vejez34. (vii) Registro Civil de Nacimiento NUIP 450605, del señor Demóstenes Durán Arriola, en el que consta que nació el día cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)35. (viii) Auto admisorio de la demanda ordinaria laboral presentada por Demóstenes Durán contra Colpensiones, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla36.
(ix) Notificación por aviso expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual notificó la providencia 29 Folio 21. 30 Folio 22. 31 Folios 23-31. 32 Folio 32. 33 Folios 33-34. 34 Folios 35-37. 35 Folio 38. 36 Folio 40. 12 anterior al accionado Colpensiones de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)37. (x) Contestación de la demanda, presentada por Lorena Patricia Miranda Pérez, en su calidad de apoderada judicial externa de Colpensiones, mediante la cual, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, y presentó excepciones de mérito, junto con el poder a ella conferido38. (xi) Autos de fechas ocho (8) de septiembre y trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante los cuales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla convocó para audiencia obligatoria de conciliación y segunda audiencia de trámite, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Demóstenes Durán Arriola contra Colpensiones39. (xii) Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el afiliado Demóstenes Durán, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que certificó un total de treinta (30) semanas de cotización en los periodos comprendidos entre el primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008); y el primero (1º) de feb
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