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CC - T088-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T088-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-088/21

DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLEVulneración por cierre de albergue dispuesto para el aislamiento preventivo, en el marco de la pandemia por Covid-19 DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta El daño consumado es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS

DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia HABITANTES DE CALLE-Jurisprudencia constitucional ATENCION A POBLACION HABITANTES DE CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013 DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial De la Constitución Política se deducen obligaciones estatales de promover condiciones equitativas de los sujetos más vulnerables y otorgar acciones afirmativas que, por supuesto, incluyen la población habitante de calle. Esta población es titular del derecho a la salud y entre sus contenidos se encuentra la obligación correlativa del Estado de satisfacer las necesidades de salud de esta población vulnerable. Dichos deberes incluyen la faceta preventiva, la

cual debe garantizarse en consonancia con los principios de igualdad y equidad. Ahora bien, la garantía del derecho a la salud también supone, dado su carácter interdependiente con otras prerrogativas fundamentales, la protección del acceso a una vivienda adecuada como uno de sus factores determinantes.

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE HABITANTES DE

CALLE-Tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas 2

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE

REGRESION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE

HABITANTES DE CALLE El cierre del preventorio por parte de la Alcaldía significó una medida regresiva inconstitucional. Así mismo, el cierre no fue justificado en cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, de esa manera, violó el mandato de no retroceso del principio de progresividad. En consecuencia, dicha determinación es una violación del derecho a la salud de los accionantes. EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia El dispositivo amplificador de los efectos “inter comunis” de las sentencias de revisión de tutelas se utiliza cuando se advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: (i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que se impartan pueden afectar a terceros en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos se

torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad Cuando se acude a la fijación de efectos “inter comunis”, pueden modificarse a través de ellos situaciones que, en principio, estaban amparadas por la institución de la cosa juzgada, tanto ordinaria como constitucional. Es decir, para el caso de esta última, que se consideraban “inmutables, vinculantes y definitivas” por estar contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para revisión por este Tribunal o, en el evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte. DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLEAlojamiento en condiciones dignas El establecimiento de lugares destinados al alojamiento de los habitantes de calle que les permitan cumplir y beneficiarse del aislamiento y la cuarentena es un medio adecuado e importante para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud. También es una acción afirmativa que se relaciona con la protección de este derecho en condiciones de igualdad y equidad. DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Incluye facetas preventivas y prestacionales 3 DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Efectos inter comunis en orden a brindar alojamiento temporal

Referencia: Expedientes (i) T-7.958.155,

(ii) T-7.958.859 y (iii) T-7.962.281 (acumulados)

Acciones de tutela presentadas por (i) Robinson Restrepo Marín contra la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes; (ii) Wilmar Arteaga Herrera contra la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes; y (iii) Libardo Antonio Zapata González contra la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes, E.P.S-S. Savia Salud y E.S.E Hospital San Rafael de Andes.

Procedencia: (i) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, (ii) Juzgado Penal del Circuito de Andes y

(iii) Juzgado Civil del Circuito de Andes.

Asunto: derecho a la salud de la población

habitante de calle, asignación de cupo de albergue en el marco de la pandemia por

COVID-19.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de 2021. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de (i) la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, del 6 de agosto de 2020, que concedió el amparo solicitado por Robinson Restrepo Marín 4 (expediente T-7.958.155); (ii) las providencias de segunda instancia proferida

por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, del 6 de agosto de 2020, que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, del 23 de junio de 2020, que concedió el amparo solicitado por Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859); y (iii) las decisiones de segunda instancia adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, del 22 de julio de 2020, que revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, del 17 de junio de 2020, que amparó los derechos invocados por Libardo Antonio Zapata González (expediente T-7.962.281). Los expedientes fueron enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió los tres expedientes para su revisión. En la misma providencia dispuso su acumulación por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES En la presentación de cada una de las secciones A, B y C de estos antecedentes, salvo que se indique de otro modo, se mostrará en forma conjunta lo concerniente con los expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859 y, en forma separada, lo relacionado con el expediente T-7.962.281. Este esquema de presentación obedece a la similitud en las respuestas y en las decisiones de tutela en los dos primeros casos.

A. Hechos y pretensiones Hechos y pretensiones comunes de los expedientes (i) T-7.958.155 y (ii) T7.958.859

1. Robinson Restrepo Marín (44 años) y Wilmar Arteaga Herrera (36 años)

son habitantes de calle, manifiestan tener precarias condiciones de salud y estar en situación de debilidad manifiesta.

2. Sostienen que solicitaron un cupo en el preventorio de Andes1, el cual fue negado con el argumento de que “se dio la orden de no recibir a nadie”2.

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la vida digna, la salud, la integridad física y la dignidad humana. En consecuencia, pidieron al juez de tutela ordenar que se garantice tratamiento no hospitalario para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, con institucionalización en un albergue o, en caso de no existir disponibilidad, que se otorgue cupo en el preventorio dispuesto para los habitantes de calle. También requirieron que se les valore integralmente por un equipo interdisciplinario con el fin de 1 La Alcaldía de Andes explica que denomina preventorio a “un sitio temporal para el aislamiento preventivo de la población habitante de calle durante el pico de la pandemia causada por el COVID-19”. Expediente digital T-7.958.155, “003 respuesta de la alcaldía municipal.pdf”, folio 4. Expediente digital T-7.958.859, “003. respuesta de ente accionado.pdf”, folio 5. 2 En los escritos de tutela no se precisa quién dio dicha orden. 5 determinar el programa institucional que les pueden ofrecer, con el objetivo de que ellos decidan libremente si se acogen a él. Hechos y pretensiones del expediente T-7.962.281

1. Libardo Antonio Zapata González es adulto mayor (tiene 76 años)

habitante de calle. Sostiene que es damnificado de la avalancha de Armero, donde perdió a toda su familia y llegó a Andes hace 15 años.

2. Manifiesta que el 2 de febrero de 2020 acudió al Hospital municipal por quemaduras en la piel causadas por una sustancia venenosa. Declara que estas afecciones le impiden trabajar.

3. Argumenta que no cuenta con un lugar donde vivir pues suele residir en las fincas donde trabaja en la recolección de café y, por sus problemas de salud, ya no tiene trabajo.

4. Por lo anterior, acudió al preventorio en el marco de la pandemia por COVID-19. Allí le negaron la atención porque no se encontraba en las bases de datos de la Secretaría de Salud, ni había gerontóloga que debía valorarlo previamente al ingreso, y porque aparecía afiliado al sistema de salud en Medellín y debía verificarse si contaba con familia que pudiera hacerse cargo de él.

5. El peticionario solicitó la protección de sus derechos a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad humana. Por consiguiente, exigió que se garantice su institucionalización en un albergue para el adulto mayor y, en caso de que no exista cupo disponible, sea recibido en el preventorio

destinado para los habitantes de calle.

B. Actuaciones en sede de tutela Actuaciones comunes en los expedientes (i) T-7.958.155 y (ii) T-7.958.859

Los jueces admitieron las acciones de tutela y vincularon al trámite a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes para que expusiera las acciones que ha desplegado respecto de las personas habitantes de calle3.

También otorgaron un término para que la Alcaldía de Andes rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes4. Respuestas de la entidad demandada y vinculada Alcaldía y Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes 3 Autos admisorios del 9 de junio de 2020 (Expediente digital T-7.958.155, “002 AUTO ADMISIORIO Y OFICIOS NOTIFICACION ADMISION.pdf” y expediente digital T-7.958.859, “002. auto admisión y constancia de notificacion.pdf”). 4 Ibidem. 6 Las entidades contestaron conjuntamente la acción de tutela. A los hechos respondieron que no todos los habitantes de calle tienen condiciones precarias de salud porque han asumido la indigencia como un estilo de vida, y porque han tenido acompañamiento constante de la administración municipal5. Agregaron que el señor Robinson Restrepo Marín (expediente T-7.958.155) nunca estuvo albergado en el preventorio ni se encuentra registrado en el censo de habitantes de calle. Añadieron que, según la consulta del SISBÉN, su residencia es la ciudad de Medellín y está afiliado a la E.P.S. Savia Salud. Sobre Wilmar Arteaga Herrera manifestaron que ingresó al preventorio el 30 de marzo de 2020 y salió el 11 de abril del mismo año “por dificultades de convivencia con otros albergados”6. Explicó que, por medio del Decreto 050 de marzo de 2020, se adoptaron las medidas impartidas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia de COVID-19. Dicho decreto acogió el plan de contingencia para evitar la propagación del coronavirus en el

municipio de Andes, y una de las medidas adoptadas fue la adecuación de un lugar en el que los habitantes de calle pudieran cumplir el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional. Aunque en un inicio dio albergue a 26 habitantes de calle, manifestaron que fue cerrado por dos razones. La primera, porque los albergados se retiraron paulatinamente y solo quedaban seis personas. La segunda, porque el preventorio no cumplía su finalidad, puesto que los albergados pasaban el día en las calles y se concentraban en dicho lugar para consumir sus alimentos. Respecto de las pretensiones, pidieron que se desestimaran porque el municipio no tiene la facultad para cubrir la atención de adicciones, pues no están contempladas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015 y demás normas y reglamentos7. En ese sentido, adujeron que la prestación de este servicio debe solicitarse a través de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el habitante de calle. Por último, sostuvieron que el preventorio fue cerrado y, en todo caso, su propósito no era terapéutico sino el de “establecer un sitio temporal para el aislamiento preventivo de la población habitante de calle durante el pico de la pandemia causada por el

COVID-19”8.

También se refirieron a que las acciones de tutela que se estudian fueron instauradas por el personero municipal y, por lo tanto, rechazan que estas solicitudes de amparo se soporten “más en una persecución laboral contra los funcionarios de la administración municipal que a la protección y garantía

de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Añadieron que el personero municipal ha promovido por lo menos diez diferentes amparos 5 Expediente digital T-7.958.155, “003 respuesta de la alcaldía municipal.pdf”, folio 3. Expediente digital T7.958.859, “003. respuesta de ente accionado.pdf”, folio 3. 6 Expediente digital T-7.958.859, “003. respuesta de ente accionado.pdf”, folio 3. 7 Expediente digital T-7.958.155, “003 respuesta de la alcaldía municipal.pdf”, folio 4. Expediente digital T7.958.859, “003. respuesta de ente accionado.pdf”, folio 5. 8 Ibidem. 7 constitucionales a favor de habitantes de calle sin sustento jurídico y en forma precipitada, lo cual entorpece la administración de justicia y es un abuso del mecanismo de protección constitucional. Igualmente advirtieron que el personero municipal es un profesional del derecho y, por lo tanto, el ejercicio indebido de la tutela debe conducir a que la judicatura le imponga las sanciones previstas para quien actúa con temeridad o mala fe. Actuaciones en el expediente T-7.962.281 Mediante auto del 4 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes admitió la acción de tutela. Asimismo, le dio traslado de esta a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes, a la E.P.S.-S. Savia Salud y se vinculó al trámite a la E.S.E Hospital San Rafael de Andes. Respuestas de las entidades demandadas y vinculada

Alcaldía de Andes Indicó que el accionante está afiliado a la E.P.S.-S. Savia Salud en Medellín. Agregó que, cuando se tiene noticia de vulneración de derecho de un adulto mayor, la Secretaría de Salud activa la ruta de atención y se registra el caso con su lugar de residencia, municipio de origen, si cuenta o no con red de apoyo y su estado de salud. También se hace la búsqueda de un cupo en los Centros de Protección Social. Por último, sostuvo que el preventorio fue cerrado al no cumplir con la finalidad de brindar “un sitio temporal para el aislamiento preventivo de la población habitante de calle durante el pico de la pandemia causada por el COVID-19”9. E.P.S.-S. Savia Salud Informó que al accionante no se le ha negado la prestación de ningún servicio médico y no es la competente para satisfacer su pretensión. Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de la E.P.S.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencias emitidas en los expedientes (i) T-7.958.155 y (ii) T-7.958.859

Fallos de tutela de primera instancia Mediante sentencias del 6 de agosto de 202010 (expediente T-7.958.155) y 23 de junio de 2020 (expediente T-7.958.859), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes. Consideró que es evidente que la 9 Ibidem. 10 Un primer fallo de primera instancia del 23 de junio de 2020 fue anulado por el Juzgado Civil del Circuito

de Andes por no haberse vinculado al trámite a la E.P.S. Savia Salud y a la Personería Municipal de Andes. 8 alcaldía no ha cumplido sus obligaciones previstas en el artículo 7° de la Ley 1641 de 201311 porque no cuenta con una red de atención que responda a una política pública social que integre a los habitantes de calle. Expuso que Robinson Restrepo Marín lleva al menos dos años en Andes y en ese período las autoridades municipales debieron censarlo y actualizar su información en el SISBÉN y en su E.P.S. Resaltó que han pasado seis años sin que se actualicen las encuestas de ese sistema de información. Desestimó las razones para el cierre del preventorio porque “la emergencia nacional no ha cesado, apenas se está alcanzando el pico aludido, al accionante jamás se le brindó albergue temporal y el confinamiento sigue siendo la medida principal para proteger a la población del contagio del virus COVID-19 [sic]”12. Por todas estas razones concluyó que el preventorio “debería estar en funcionamiento”13 y las dificultades para albergar a los habitantes de calle no justifican el desistimiento de la autoridad local sobre el particular. Por lo anterior, ordenó a la Alcaldía de Andes que disponga lo necesario para brindar alojamiento temporal a Robinson Restrepo Marín y a Wilmar Arteaga Herrera en un albergue dispuesto para este fin, ya sea con la reapertura del preventorio o el otorgamiento de un cupo en otro que esté en funcionamiento, hasta que se cree la red de atención que ordena el artículo 7° de la Ley 1641 de 2013. Respecto de Robinson Restrepo Marín, también le ordenó a la

Alcaldía que realice las gestiones para actualizar la caracterización del accionante para que pueda ser incluido en los programas dirigidos a la población habitante de calle. Asimismo, dispuso que diseñe el programa piloto de atención real a la población habitante de calle de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1641 de 2013 y la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada de este grupo poblacional. Dicho programa deberá incluir los componentes de salud, desarrollo integral y albergue. Por su parte, ordenó a la E.P.S. Savia Salud que realice la portabilidad de Robinson Restrepo Marín a una IPS con cobertura en Andes. Impugnación En el expediente T-7.958.155, la decisión de primera instancia no fue impugnada. En cuanto al expediente T-7.958.859, la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes impugnaron la decisión. Dijeron que no es cierto que el municipio de Andes no cuente con un programa de atención para los habitantes de calle. Además, el juez de tutela ignoró “la naturaleza, alcance, fases, desarrollo o formulación de una política pública” como la que ordena la Ley 1641 de 2013. Argumentaron que la orden de creación de un albergue 11 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones”. 12 Expediente digital T-7.958.155, “015. SENTENCIA .pdf”, folio 16. Expediente digital T-7.958.859, “004. sentencia y constancia de notificacion.pdf”, folio 10. 13 Ibidem. 9 en un término de seis meses carece de sustento normativo. Agregaron que en

el plan de desarrollo aprobado el 30 de mayo de 2020 se incluyó el programa “Atención e inclusión social para el habitante de calle” y la orden de establecimiento del albergue no atiende a las necesidades particulares de cada habitante de calle que han sido identificadas en la fase diagnóstica de este programa. Fallo de tutela de segunda instancia El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Andes confirmó la sentencia de primera instancia. Encontró acertada la consideración del juez de primera instancia de la urgente necesidad de brindar protección a los habitantes de calle como población vulnerable. Igualmente, estimó que si bien es cierto no se ha implementado la Ley 1641 de 2013, “el lugar improvisado como albergue, […] para específicos fines relacionados con la emergencia sanitaria, […] podría seguir sirviendo para la atención de [los habitantes de calle], con asistencia de personal idóneo y como medida de protección”14. Sentencias emitidas en el expediente (iii) T-7.962.281 Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana. Advirtió que el municipio no ha desarrollado políticas públicas de atención para los habitantes de calle ni se cuenta con un censo al respecto. Por ese motivo consideró necesario que se implemente un programa de atención a esta población porque no es suficiente que se adecúe el albergue provisional. Estimó irrelevante que el accionante aparezca inscrito al sistema de salud en Medellín porque hace 15 años vive en Andes.

En consecuencia, ordenó a la Alcaldía que permita el ingreso del accionante al preventorio durante la vigencia de las medidas de cuarentena y aislamiento social. Asimismo, ordenó la implementación de la Ley 1641 de 2013 mediante el establecimiento de una ruta de atención para los habitantes de calle, en coordinación con la Secretaría de Salud y Bienestar Social y la E.S.E. Hospital San Rafael. También, con fundamento en la Ley 1641 de 2013, ordenó la creación de un albergue permanente. Impugnación La Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes impugnaron la decisión y expusieron argumentos idénticos a los reseñados dentro de la impugnación en el expediente T-7.958.859. Fallo de tutela de segunda instancia 14 Expediente digital T-7.958.859, “2020-00109. FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, folio 7. 10 El 22 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Andes revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Consideró que la providencia ordenó la implementación de la Ley 1641 de 2013 sin conocer el plan de desarrollo municipal ni las estrategias y políticas públicas correspondientes. Asimismo, señaló que la sentencia omitió que el municipio adelanta la primera fase de la política pública social de habitantes de calle establecida en el artículo 7° de la mencionada ley. Por esta razón, calificó como improcedente la orden de implementar dicha normativa y determinar una específica acción como es la creación de un albergue permanente. Así, se revocaron dichas órdenes y se exhortó a la Alcaldía de Andes para que agilice

la puesta en marcha de los programas y proyectos que formule con base en la caracterización ya realizada a los habitantes de calle.

D. Actuaciones en sede de revisión En oficio del 6 de octubre de 2020, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes solicitó la selección de los expedientes T-7.958.155 y T7.962.281. Expuso que su despacho y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes conocieron de nueve acciones de tutela interpuestas a

nombre propio por habitantes de calle. Dichas acciones solicitaban que se garantizara alojamiento temporal, servicios de salud o programas de desintoxicación por consumo de sustancias psicoactivas. Adujo que ambos despachos judiciales, en términos generales, coincidieron en otorgar los amparos solicitados y ordenaron que se otorgara alojamiento temporal durante la emergencia provocada por la pandemia de COVID-19 y la implementación de la política de atención prevista en la Ley 1641 de 2013. Explicó que, al conocer de las impugnaciones, los tres Juzgados del Circuito tuvieron criterios dispares y, en particular, los juzgados civiles y de familia revocaron dichas órdenes. Por esta razón, consideró relevante que la Corte Constitucional se pronuncie respecto a la protección que les asiste a los habitantes de calle en el contexto de la pandemia y que se unifique el criterio respecto de las órdenes a emitirse para el caso particular del municipio de Andes. Auto de pruebas El 29 de enero de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas

en el que solicitó información a los accionantes y a las entidades accionadas. Respecto de los primeros, se indagó acerca de sus condiciones actuales de salud y las atenciones que han recibido. Adicionalmente, a los accionantes Robinson Restrepo Marín (expediente T-7.958.155) y Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859), les preguntó si han solicitado ante la EPS algún tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas. A la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes, Antioquia, les requirió información sobre las medidas que se adoptaron en el municipio en el marco de la emergencia sanitaria y del estado de emergencia económica, 11 ecológica y social en todo el territorio nacional causada por la pandemia del COVID-19. Específicamente, se pidió explicación del funcionamiento del preventorio y las actividades que se hubieran adelantado para permitir que la población habitante de calle cumpliera los protocolos de bioseguridad dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social15 y las medidas de confinamiento y aislamiento. Igualmente, se pidieron datos sobre la implementación de la Ley 1641 de 2013. Por último, se ofició a Savia Salud E.P.S. para que aportara información acerca de los servicios médicos que ha autorizado y prestado a Robinson Restrepo Marín (expediente T-7.958.155), Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859) y Libardo Antonio Zapata González (expediente T7.962.281). Asimismo, que indicara cuáles son los servicios médicos que les

ha provisto a Robinson Restrepo Marín y Wilmar Arteaga Herrera para atender su dependencia al consumo de sustancias psicoactivas. Respuesta de la Alcaldía de Andes, Antioquia En respuesta al auto de pruebas, la Alcaldía expuso que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos Leyes 417 y 637 de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Para la puesta en marcha de todas las medidas en el municipio de Andes, la Alcaldía expidió el Decreto 050 de marzo de 2020 “por medio del cual se adoptan las medidas impartidas por el gobierno nacional y se dictan órdenes e instrucciones en materia de salubridad y orden público en esta municipalidad”16. Dicho acto administrativo adoptó el plan de contingencia para evitar la propagación del coronavirus en Andes. Una de las medidas establecidas en el plan mencionado fue “la adecuación de un lugar para que los habitantes de calle pudieran cumplir con el aislamiento preventivo durante el tiempo de duración de dicha disposición presidencial”17. Esta infraestructura se conoce con el nombre de preventorio. Añadió que, para “el ingreso al preventorio se realizó un proceso de inducción en el que de acuerdo al censo municipal de habitantes de calle, 26 personas manifestaron voluntariamente querer albergarse”18. Indicó que el preventorio se adecuó el 29 de marzo de 2020 y al día siguiente los habitantes de calle ingresaron. Aunque no dio una fecha precisa de cierre de esta infraestructura, mencionó que este momento coincidió con la finalización de la cuarentena obligatoria y el inicio de la reapertura económica. 15 Ministerio de Salud y Protección Social (2020). “Lineamientos para la prevención, detección y manejo de

casos de coronavirus (COVID-19) para población en situación de calle en Colombia” en Lineamientos, Orientaciones y Protocolos para enfrentar la COVID-19 en Colombia. Bogotá: Ministerio de Salud y Protección Social. Disponible en la página web https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/lineamientos-orientacionesprotocolos-covid19-compressed.pdf. Consulta realizada el 28 de enero de 2021. 16 Alcaldía de Andes. “Respuesta a Solicitud Código OPT-A-173 2021”, folio 1. 17 Ídem. 18 Ídem. 12 Sobre las condiciones en las que operó el preventorio, la Alcaldía manifestó que las autoridades a cargo de su operación fueron las Secretarías de Salud y Bienestar Social y Gobierno y Servicios Administrativos de Andes, la Policía Nacional y la ESE Hospital San Rafael de Andes. Allí los habitantes de calle fueron recibidos con una jornada de aseo personal, corte de pelo y se les entregó un kit de aseo y vestuario. También “se les brindo [sic] comida caliente, se realizó la desinfección de las pertenencias que cada uno de ellos lleva, cada uno se ubicó en el lugar que quería y que se sintiera bien”19. Acerca de las reglas que debían cumplirse en el preventorio, la Alcaldía expuso las siguientes: “• No salir del lugar • No fumar, no consumir licor, no consumir sustancias psicoactivas • Utilizar el tapabocas • El aseo personal diario • El aseo del preventorio • El lavado de manos continuo • Participar de las actividades psicosociales y recreativas • Respetar a los compañeros

  • Cumplir con los horarios de alimentación • Jornada del lavado de ropa”20

Sobre las razones para el cierre del preventorio, la Alcaldía, en primer lugar, manifestó que los habitantes de calle albergados paulatinamente se retiraron “y solo quedaban 6 personas”21. Añadió que el retiro de estas personas obedeció a “su incapacidad de convivir con similares bajo normas mínimas de convivencia, ya que dada la reapertura del comercio algunos retomaron actividades cotidianas como el reciclaje y la mendicidad”22. En otro apartado de su respuesta expuso que los habitantes de calle empezaron a incumplir con el reglamento instaurado y a no utilizar el tapabocas. A su juicio, para los habitantes de call

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