CC - T088-2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T088-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-088 DE 2026
Referencia: expediente T-11.448.737.
Acción de tutela presentada por Luis como agente oficioso de Gladys contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.
Magistrada
Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 16 de abril de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. La sentencia que se revisa se dictó para resolver la acción de tutela que presentó Luis, actuando como agente oficioso de Gladys, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.[[1]](#_ftn1).
Aclaración previa
En atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con la historia clínica de la accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte Constitucional.
# Síntesis de la decisión
La Corte le ordenó a la EPS Sanitas reconocer y garantizar el servicio de cuidador a tiempo parcial para una adulta mayor con un diagnóstico de Alzheimer, demencia, epilepsia y esquizofrenia en estadio severo, por el que se encuentra en una situación de absoluta dependencia funcional. La decisión tuvo como objetivo proteger los derechos fundamentales al cuidado, la vida, la salud y la integridad física de la accionante, así como mitigar las afectaciones que la vulneración de dichos derechos genera en la situación de sus cuidadores.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala realizó unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad, la figura del tratamiento integral, el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Asimismo, desarrolló las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y precisó la distinción entre dicho servicio y el de enfermería.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó, en primer lugar, que la EPS vulneró el derecho al cuidado de la actora, lo que impacta también la situación de su núcleo familiar. A partir de ello, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela, la Sala determinó que, en el caso concreto, procedía ordenar dicho servicio a tiempo parcial a partir de los principios de solidaridad y corresponsabilidad. En efecto, aunque esta Corporación reconoció el compromiso y la diligencia de la familia de la accionante en su cuidado, concluyó que esta no puede asumir de manera exclusiva dichas labores sin que ello implique una afectación desproporcionada a su proyecto de vida. Adicionalmente, la Corte constató que el hogar de la demandante no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar por cuenta propia el servicio de cuidador.
Además, la Sala examinó las solicitudes de enfermería y tratamiento integral que formuló el agente oficioso en la acción de tutela y concluyó que ninguna de estas prestaciones acreditaba los requisitos que habilitan al juez de tutela a ordenarlas directamente. No obstante, en atención a la situación de salud de la actora y a los indicios de una actuación negligente por parte de la EPS accionada, esta Corporación amparó el derecho fundamental a la salud de la demandante en su faceta de diagnóstico. En consecuencia, le ordenó a la EPS Sanitas realizar una valoración integral de la situación de salud de la señora Gladys, con el fin de determinar la necesidad de alguno de los servicios mencionados.
Adicionalmente, con el fin de proteger de manera integral el derecho al cuidado de la actora y garantizar que sus cuidadores cuenten con las capacidades para ejercer su cuidado, la Corte le ordenó a la EPS Sanitas que, si así lo desea la familia de la accionante, diseñe y ejecute un plan de capacitación para fortalecer sus capacidades para el ejercicio de las labores de cuidado. Asimismo, le ordenó a la EPS que, en esa reunión, le brinde a los integrantes del núcleo familiar de la accionante la posibilidad de manifestar si desean que realice una valoración psicológica individual de cada uno de ellos, con el fin de establecer la existencia de afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado. Además, la Corte estableció que, en caso de que evidencie tales afectaciones, la EPS deberá garantizar el acceso oportuno a la atención y el acompañamiento correspondientes.
Además, la Sala le ordenó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Cali brindar información, orientación y asesoría al agente oficioso sobre los centros vida-día públicos de la ciudad de Cali y los servicios institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.
# I.ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El señor Luis, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora Gladys, interpuso una acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas). Luis solicitó la protección de los derechos de su esposa a la vida, la salud, la integridad física, la seguridad social y los derechos preferentes de las personas de la tercera edad que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[[2]](#_ftn2).
2. En el escrito de tutela, el agente oficioso explicó que Gladys es una adulta de 64[[3]](#_ftn3) años con un “porcentaje de discapacidad” del 98,13%, según una valoración realizada por la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía de Cali el 20 de febrero de 2025[[4]](#_ftn4). Según Luis, la accionante tiene una “demencia frontotemporal vs. Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia focal sintomática”[[5]](#_ftn5). Esos diagnósticos la han llevado a una situación de dependencia total y a estar “limitada a [una] silla cama”[[6]](#_ftn6). Además, señaló que la actora ha tenido múltiples caídas y que se encuentra en un riesgo permanente de lesionarse[[7]](#_ftn7).
3. Los anteriores diagnósticos se corroboran con los anexos que aportó el agente oficioso con la demanda[[8]](#_ftn8). En esos documentos consta que la agenciada depende totalmente del apoyo de terceros para realizar todas sus actividades de la vida diaria[[9]](#_ftn9) y de que se encuentra postrada a una silla cama[[10]](#_ftn10). Por esta razón, en un concepto médico del 14 de noviembre de 2024, el especialista indicó que la actora requería la asistencia permanente de un cuidador[[11]](#_ftn11).
4. Al respecto, el señor Luis explicó que es el cuidador principal de su esposa, pero que, por su edad y por su propia situación de salud —en tanto tiene dolores lumbares, hipertensión e hipotiroidismo—, no puede seguir brindándole la atención que ella requiere[[12]](#_ftn12). En efecto, tras una visita domiciliaria que llevó a cabo el equipo de trabajo social de la EPS, este consignó que la accionante cuenta con apoyo de su hija y esposo, los cuales percibió “como una familia garante de derechos y comprometida en el cuidado”[[13]](#_ftn13).
No obstante, la valoración concluyó que ese apoyo no le garantiza una calidad de vida adecuada a Gladys, por su riesgo de caídas y la “baja adherencia al tratamiento”[[14]](#_ftn14). Asimismo, el equipo de trabajo social indicó que observó una situación de “afectación familiar”[[15]](#_ftn15), pues “el acudiente de la paciente se observa frágil [y] presenta signos de sobrecarga del cuidador”[[16]](#_ftn16).
5. Adicionalmente, el equipo de trabajo social registró que Gladys tiene dos hijos: Lina y Sebastián, de 33 y 28 años, respectivamente[[17]](#_ftn17). Según dicho concepto, el agente oficioso y su esposa dependen económicamente de Lina[[18]](#_ftn18). Por su parte, Sebastián vive en Bogotá y trabaja como independiente. Además, a la fecha en la que se emitió el concepto, “no colabora[ba] económicamente por desempleo”[[19]](#_ftn19).
6. Por todo lo anterior, el 18 de marzo de 2025, el actor elevó una petición ante la EPS Sanitas, para solicitar la asignación de un cuidador permanente para Gladys[[20]](#_ftn20). Sin embargo, según indicó el agente oficioso, la entidad negó sus pretensiones bajo el argumento de que el servicio se otorgaba “únicamente por fallo de tutela puntual o taxativo, y solo se autoriza con MIPRES RECOBRANTE”[[21]](#_ftn21). Para el agente oficioso, la respuesta de la EPS vulnera abiertamente los derechos fundamentales de la accionante y pone en riesgo su vida e integridad física[[22]](#_ftn22).
7. En consecuencia, Luis interpuso la acción de tutela y solicitó, como medida provisional, que se le ordene a la EPS Sanitas el suministro de cuidador permanente a favor de Gladys[[23]](#_ftn23).
Adicionalmente, como medidas definitivas, el agente oficioso pidió que se le ordene a la EPS: (i) autorizar, suministrar y garantizar, de forma inmediata y permanente, el servicio de cuidador domiciliario o auxiliar de enfermería a favor de la actora; y (ii) el tratamiento integral de la accionante[[24]](#_ftn24).
2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
8. El proceso le correspondió al Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca[[25]](#_ftn25). En el auto admisorio[[26]](#_ftn26), el despacho: (i) vinculó al trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y a la Clínica de Occidente S.A.; (ii) dispuso informar de la decisión al agente especial interventor de la EPS Sanitas; y (iii) decidió no conceder la medida provisional, puesto que no observó una urgencia en la provisión del servicio de cuidador[[27]](#_ftn27).
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
9. La entidad accionada y las entidades vinculadas contestaron a la acción de tutela durante el término previsto para ello. Los escritos de contestación se resumen en la tabla a continuación:
Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela.
| | | | --- | --- | | Entidad | Contestación | | ADRES[[28]](#_ftn28) | La ADRES solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las pretensiones de la accionante, debido a que no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales[[29]](#_ftn29). Además, la administradora explicó que carecía de legitimación por pasiva, puesto que la prestación de servicios de salud no hace parte de sus funciones, sino de las funciones de las EPS[[30]](#_ftn30). La entidad también le solicitó al juez de tutela que niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[[31]](#_ftn31), puesto que los servicios, medicamentos o insumos que requiere la accionante ya fueron garantizados por la ADRES a través de la unidad de pago por capitación (UPC) o de los presupuestos máximos[[32]](#_ftn32). Asimismo, le sugirió al juez de tutela que “modu[le] las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[[33]](#_ftn33). |
| Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca[[34]](#_ftn34) | La entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva[[35]](#_ftn35). A su juicio, la EPS Sanitas es la entidad que debe garantizar de forma integral y oportuna los servicios de salud que requiere la accionante, aún si no se encuentran dentro del Plan de Beneficios[[36]](#_ftn36). Además, la secretaría explicó que, en principio, las EPS solo pueden autorizar el servicio de cuidador cuando exista una orden del médico tratante y cuando la necesidad sea de naturaleza médica. Esto, debido a que la UPC no cubre el servicio de cuidador cuando se solicita para el apoyo en actividades básicas que podrían ser asumidas por la familia[[37]](#_ftn37). No obstante, la secretaría precisó que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia del servicio de cuidador cuando el paciente requiera supervisión continua para evitar autolesiones o daño a terceros, o cuando esté expuesto a riesgos que la familia no pueda manejar por limitaciones físicas, económicas o de tiempo[[38]](#_ftn38). | | Clínica de Occidente S.A.[[39]](#_ftn39) | En su respuesta, la Clínica de Occidente solicitó su desvinculación del trámite, puesto que carecía de legitimación por pasiva y porque no vulneró ningún derecho de Gladys[[40]](#_ftn40). La entidad señaló que, como Institución Prestadora de Salud (IPS), no tenía la competencia para autorizar citas médicas, traslados o medicamentos para los usuarios, y que dicha responsabilidad recae sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS)[[41]](#_ftn41). |
| EPS Sanitas[[42]](#_ftn42) | La EPS accionada le pidió al juez de tutela: (i) declarar la improcedencia de la acción, (ii) abstenerse de ordenar el servicio de cuidador o enfermería y, subsidiariamente, (iii) requerir al grupo familiar de Gladys para que garantice su cuidado[[43]](#_ftn43). La entidad sostuvo que el servicio que reclama el agente oficioso corresponde al servicio de cuidador y no de enfermería[[44]](#_ftn44), el cual no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud. Además, afirmó que, en virtud del deber de solidaridad, el cuidado debe ser asumido por el núcleo familiar de la actora, el cual incluye dos hijos adultos que se encuentran laboralmente activos[[45]](#_ftn45). La EPS también precisó que la accionante no contaba con una orden médica para ninguno de los servicios de salud que reclamó el agente oficioso[[46]](#_ftn46). |
4. Decisión de primera instancia
10. Mediante una sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la acción de amparo[[47]](#_ftn47). De acuerdo con la jueza, el caso concreto cumplió con los requisitos de procedencia, pero no con los presupuestos para que la EPS reconozca el servicio de cuidador[[48]](#_ftn48).
11. Según las consideraciones de dicha sentencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, aunque el servicio de cuidado debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad, las EPS, de forma excepcional, están obligadas a prestar dicho servicio. Para ello, debe existir: (i) certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio; y (ii) evidencia de que el núcleo familiar del paciente no puede asumir el apoyo como cuidador[[49]](#_ftn49). Esto último puede suceder cuando se compruebe que: (a) los familiares no cuentan con la capacidad física para prestar el apoyo, en razón a su edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer sus recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) los familiares carecen de los recursos económicos necesarios contratar la prestación del servicio[[50]](#_ftn50).
12. De este modo, el despacho determinó que, según las pruebas que aportó el agente oficioso, la accionante presenta un conjunto de patologías por las cuales requiere de un cuidador[[51]](#_ftn51). Sin embargo, no se acreditaron los presupuestos para que proceda el reconocimiento del servicio de cuidador por parte de la EPS, toda vez que: (i) en el expediente no consta una orden del médico tratante de Gladys para la asignación de un cuidador; y (ii) el agente oficioso no acreditó que su estado de salud le impida cuidar a su esposa, que su núcleo familiar tampoco lo pueda hacer, y que no cuentan con los medios económicos para contratar un cuidador[[52]](#_ftn52).
13. Debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Actuaciones en sede de revisión en
la Corte Constitucional
14. Durante el trámite de revisión, la magistrada ponente decretó varias pruebas con el objetivo de recaudar información adicional sobre los hechos del caso[[53]](#_ftn53). A raíz de ello, el despacho obtuvo la información que se resume en la tabla a continuación:
Tabla 2. Contestaciones al auto de pruebas.
| | | | --- | --- | | Entidad | Contestación | | Clínica de Occidente[[54]](#_ftn54) | La Clínica informó que sólo ha atendido a Gladys en dos consultas externas de geriatría. Asimismo, remitió la historia clínica de la accionante, en la cual se registraron como antecedentes, entre otros, un trastorno neurocognitivo mayor en fase avanzada, síntomas psiquiátricos como ansiedad, paranoia y aislamiento social desde la juventud, deterioro progresivo de memoria y comunicación, episodios de extravío, alucinaciones visuales, incontinencia y un diagnóstico de epilepsia con síntomas controlados. La entidad agregó que, a la fecha, no cuenta en sus registros con órdenes de cuidado o enfermería, y tampoco medicamentos o servicios médicos pendientes. |
| Gobernación del Valle del Cauca[[55]](#_ftn55) | La entidad adjuntó una base de datos con la información de los centros de atención públicos y privados para los adultos mayores en el Valle del Cauca[[56]](#_ftn56). De la información aportada, se advierte que en el departamento operan 53 centros de atención, de los cuales 4 son de carácter público y se encuentran en Cali[[57]](#_ftn57). Además, la gobernación explicó cuáles son los requisitos para acceder a los centros de naturaleza pública. Entre estos requisitos, está el de estar clasificado en los niveles A, B o C hasta C1 Sisbén, carecer de ingresos suficientes o ausencia de red familiar que garantice el cuidado y no presentar enfermedades infectocontagiosas activas ni “trastornos mentales [que] pongan en riesgo la convivencia” (entre otros). Por último, la entidad explicó que la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género y Diversidad actualmente está implementando el sistema departamental de cuidados y apoyos “El Valle Cuida de Ti”. Se trata de una estrategia de articulación institucional público, privada y comunitaria para la atención integral y diferencial de las personas cuidadoras, redes de apoyo y sujetos que requieran cuidado en el departamento. | | EPS Sanitas[[58]](#_ftn58) | La EPS remitió un listado de todas las autorizaciones emitidas a favor de la accionante dentro de los últimos 12 meses y su historia clínica actualizada. Asimismo, explicó que no cuenta en sus registros con prescripciones de cuidador o enfermería a favor de la demandante. Por último, señaló que la actora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge, el señor Luis, quien está afiliado como titular. Ambos se encuentran vinculados al régimen contributivo desde febrero de 2022. |
| Luis[[59]](#_ftn59) | Sobre el núcleo familiar de la accionante Luis sostuvo que la red familiar de su esposa está compuesta, además de él, por sus dos hijos: Sebastián, de 33 años, quien no tiene hijos y reside en Bogotá por el trabajo de su esposa; y Lina, de 28 años, quien vive en Cali en la misma vivienda que sus padres y tampoco tiene hijos. Además, indicó que Sebastián recibe en Bogotá el tratamiento para su diagnóstico de anticuerpos antifosfolípidos. También manifestó que no cuentan con amigos, familiares, vecinos o una red de apoyo cercana que colabore con el cuidado de la demandante. En cuanto a las labores de cuidado El señor Luis reiteró que su esposa es completamente dependiente para realizar todas sus actividades de la vida diaria. Relató que, entre semana, él se encarga de las labores de cuidado de la accionante entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. Estas labores incluyen su limpieza, cambio de pañal, alimentación, medicamentos y cambio de postura aproximadamente cada 2-3 horas. Sostuvo que Gladys requiere de supervisión constante debido a los movimientos involuntarios de su cuerpo, los cuales pueden generar que se lastime o que se caiga de la cama. Después de las 6:00 p.m. (y durante los fines de semana), su hija lo apoya en el cuidado. A partir de ese momento, ambos se encargan de bañar y cambiar de ropa a la actora, pues estas actividades no pueden ser realizadas por una sola persona. De igual forma, Luis explicó que el traslado de la accionante a citas médicas o para cualquier otro desplazamiento, también requiere necesariamente de dos personas. Esto, debido a las dificultades de movilidad de la accionante y por el alto riesgo que tiene de
persona. De igual forma, Luis explicó que el traslado de la accionante a citas médicas o para cualquier otro desplazamiento, también requiere necesariamente de dos personas. Esto, debido a las dificultades de movilidad de la accionante y por el alto riesgo que tiene de caerse. Incluso, por las dificultades mencionadas, la EPS Sanitas ha dispuesto el servicio de ambulancia en algunas ocasiones para realizar los desplazamientos de la demandante. Según indicó el agente en su respuesta, las labores de cuidado han tenido un impacto negativo en su salud física y mental. Por un lado, las dificultades de movilidad de su esposa lo obligan a realizar esfuerzos físicos significativos para levantarla, cambiarla de posición o desplazarla, y ello le genera dolores lumbares y de cadera. Además, su sueño se ha afectado, pues, aunque Gladys suele dormir durante la noche, cuando ello no ocurre debe permanecer despierto para atenderla. Asimismo, indicó que los altos niveles de estrés en los que se encuentra podrían impactar negativamente su diagnóstico de hipertensión. Además, Luis sostuvo que, al tratarse de una labor de cuidado continua, no cuenta con tiempos de descanso, vacaciones ni espacios de esparcimiento. Incluso, indicó que requiere del apoyo de su hija para poder asistir a sus propias citas médicas o reclamar los medicamentos que necesita, pues no puede dejar a su esposa sola. De otro lado, respecto de su hijo Sebastián, el agente oficioso aclaró que viaja a Cali aproximadamente 6 fines de semana al año y, durante su estancia, apoya en las labores de cuidado que requiere la accionante. Adicionalmente, indicó que, a pesar de que no vive en el mismo hogar, le brinda apoyo económico a la familia. Sobre la situación de su hija Lina, el señor
y, durante su estancia, apoya en las labores de cuidado que requiere la accionante. Adicionalmente, indicó que, a pesar de que no vive en el mismo hogar, le brinda apoyo económico a la familia. Sobre la situación de su hija Lina, el señor Luis manifestó que cuenta con un diagnóstico de depresión y ansiedad. En la historia clínica que aportó como prueba, se observa que tiene episodios de ansiedad, angustia y llanto relacionados con preocupaciones por “su futuro y por la salud de su madre”, así como por el estrés que le causa su trabajo. También se evidencia que suspendió su proceso de psicoterapia por “dificultades económicas” y que tiene una preocupación por su padre, al que ve “muy deteriorado” por su labor como principal cuidador. Sobre la capacidad económica de la familia de la accionante El agente oficioso manifestó que ni él ni su esposa tienen una fuente de ingresos. Explicó que, pesar de que se encuentra afiliado al programa Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, recibe dicho subsidio como un descuento en el pago de la seguridad social y no como un ingreso monetario. En ese sentido, señaló que dependen del salario que recibe su hija Lina y de los aportes que ocasionalmente hace su hijo Sebastián. Lina labora como docente en un colegio y recibe un salario mensual de $2.000.000. Sin embargo, por la naturaleza de su contrato, no recibe ningún ingreso en los meses de julio y agosto. Por su parte, Sebastián es independiente y presta servicios de creación y producción de sonido y música. Por esta razón, sus ingresos son variables y, según el certificado de ingresos que aportó el agente oficioso, rondan los $3.395.000 al mes. Adicionalmente, Luis indicó que
independiente y presta servicios de creación y producción de sonido y música. Por esta razón, sus ingresos son variables y, según el certificado de ingresos que aportó el agente oficioso, rondan los $3.395.000 al mes. Adicionalmente, Luis indicó que los gastos mensuales de su hogar son de $2.850.000[[60]](#_ftn60). Sobre los incumplimientos de la EPS Sanitas Además de lo anterior, el agente oficioso señaló que, en algunas ocasiones, la EPS Sanitas ha incurrido en incumplimientos y demoras en la entrega de medicamentos y pañales, así como en la autorización y asignación de citas médicas. Por tal motivo, entre julio de 2024 y noviembre de 2025, ha interpuesto 16 quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud. |
# II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
16. Antes de abordar el análisis de fondo, la Corte verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Para ello, examinará si se acreditan: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) el requisito de inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad.
17. En primer lugar, en cuanto al requisito de legitimación por activa[[61]](#_ftn61), cabe resaltar que Luis solicitó el amparo de los derechos de la accionante en calidad de agente oficioso. Por ello, es necesario que la Sala verifique[[62]](#_ftn62): (i) que el agente oficioso haya manifestado expresamente que actúa en esa calidad; y (ii) que la persona a cuyo nombre se interpone la acción se encuentre en una situación que le impida ejercer directamente la defensa de sus derechos[[63]](#_ftn63).
18. En relación con el primer presupuesto para la procedencia de esta figura, el señor Luis manifestó expresamente en el escrito de tutela que actúa como agente oficioso de su esposa[[64]](#_ftn64).
En cuanto al segundo requisito, según los hechos de la demanda y la respuesta de Luis al auto de pruebas, Gladys se encuentra postrada en una cama y tiene una dependencia absoluta para realizar las actividades de su vida diaria, por lo que está “completamente inhabilitada para interponer la tutela a nombre propio”[[65]](#_ftn65). Por ello, se cumple con el requisito de legitimación por activa en cabeza del agente oficioso.
19. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditado frente a algunas de las entidades demandadas o vinculadas[[66]](#_ftn66). Por un lado, el agente oficioso presentó la tutela contra la EPS Sanitas, la cual, en su calidad deencargada de garantizar la prestación del servicio público de salud a favor de la actora, está llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. A su vez, la Secretaría de Salud Departamental, la cual fue vinculada en el trámite de instancia, se encuentra legitimada por pasiva dada su competencia para diseñar y ejecutar programas de cuidado, por lo que eventualmente podría ser destinataria de las órdenes que profiera la Corte en esta providencia.
20. Por el contrario, la ADRES y la Clínica de Occidente —entidades que también fueron vinculadas al trámite en sede de instancia— carecen de legitimación por pasiva. En efecto, las funciones de la ADRES se limitan a gestionar y administrar los recursos del sistema de salud, y no a prestar, asegurar o entregar servicios o insumos médicos, por lo que no le es atribuible la presunta vulneración alegada por la accionante. Además, como lo explicó la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, dado que el servicio de cuidador no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud (PBS), pero tampoco expresamente excluido del mismo, este se ha financiado mediante el mecanismo de presupuestos máximos. En consecuencia, una eventual orden de amparo no implicaría actuación alguna por parte de la ADRES, pues el servicio de cuidador se financia con cargo a los recursos de los presupuestos máximos, cuya administración corresponde a las EPS y no a dicha entidad.
21. Asimismo, si bien la Clínica de Occidente le ha prestado servicios de salud a la actora, en el expediente no reposan autorizaciones vigentes o pendientes dirigidas a dicha IPS. En consecuencia, no se advierte que la clínica esté obligada a responder por la presunta vulneración que alega el agente oficioso ni que pueda ser destinataria de alguna orden en esta providencia. Por ello, la Sala ordenará la desvinculación de ambas entidades del trámite.
22. En tercer lugar, la tutela también satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el agente oficioso interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, contado desde la presunta vulneración de los derechos de su esposa. Según los hechos del escrito de tutela y las respuestas recibidas en sede de revisión, Luis elevó una reclamación ante la EPS Sanitas el 17 de marzo de 2025 y recibió una respuesta negativa por parte de la entidad el 28 de marzo de 2025. Así pues, dado que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de julio de 2025, el agente oficioso promovió la demanda dentro de un lapso inferior a cuatro meses, lo cual se considera un término razonable.
23. Por último, el requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.