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CC - T088A-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T088A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-088A/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se programa en 2013 diligencia de remate de bienes embargados con base en un avalúo realizado en el año 1999 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEl Juzgado evidenció que los accionantes habían suscrito un contrato de transacción, mediante el cual dieron por terminado el proceso ejecutivo mixto dentro del cual se había proferido la sentencia judicial censurada

Referencia: expediente T4091684

Acción de Tutela instaurada por Efraín José Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

Problema jurídico: A partir de los supuestos fácticos planteados, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de 2 justicia de los señores Efraín Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, al programar diligencia de remate de los bienes a ellos embargados, con base en un avalúo realizado en el año 1999.

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo de los derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia de los accionantes.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

1.1 SOLICITUD

3 Los señores Efraín José Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la justicia, presuntamente afectados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho Manifiestan los accionantes que: 1.1.1.1. El 21 de octubre de 1996, el BANCO CAFETERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL LTDA., Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina, con el objeto de que mediante mandamiento de pago, se ordenara el pago a dicha entidad bancaria de la suma de quinientos cincuenta y seis millones setecientos diecinueve mil ciento sesenta y cuatro pesos m/cte. ($556.719.164), correspondiente al capital adeudado, más los intereses legales, representados en 13 títulos valores “pagaré”, a órdenes del BANCO CAFETERO.

1.1.1.2. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que mediante auto del 28 de octubre de 1996, resolvió librar mandamiento de pago en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. – QUIMOL LTDA.-. Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina, a favor del BANCO CAFETERO, ordenando el embargo y secuestro de los dineros y bienes inmuebles hasta por la suma de ochocientos treinta y cinco millones setenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis pesos m/cte. ($835.078.746). 1.1.1.3. Los demandados dentro del proceso ejecutivo, a través de apoderado judicial, presentaron en el término previsto, memorial mediante el cual solicitaron la reducción de la hipoteca, “toda vez que la misma era excesiva y alcanzaba a pagar el crédito hasta por 10 veces su valor”. Como prueba de lo anterior, pusieron en conocimiento del juzgado el avalúo de predios realizado antes de la presentación de la demanda por la firma ROMERO & CORTÉS, y que era de conocimiento del BANCO

CAFETERO.

4 De la misma manera, presentaron excepción por “no ser el señor EFRAÍN QUINTERO MOLINA el suscriptor del pagaré No: 379359100031-7 por valor de cuarenta millones de pesos”. Una vez notificados todos los demandados, mediante auto del 27 de noviembre de 1997, el juez de conocimiento resolvió correr traslado a la parte demandante por el término de 10 días. 1.1.1.4. Los avalúos realizados por la firma ROMERO & CORTÉS que fueron

presentados como prueba de la solicitud de reducción de hipoteca, fueron objetados por la parte demandante, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 1° de julio de 1998, ordenó la realización de un nuevo avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados, para lo cual designó a los auxiliares de justicia Miguel Sanguino Guzmán y Guillermo Vásquez, quienes aportaron al expediente los nuevos avalúos el 22 de septiembre de 1999, dándosele traslado a las partes mediante auto del 23 del mismo mes y año. 1.1.1.5. En los avalúos anteriormente señalados, los peritos determinaron las ubicaciones, área total, valor por hectárea y valor de cada uno de los inmuebles embargados y secuestrados, todo ello con información obtenida en las escrituras públicas de compra y folios de matrícula inmobiliaria, así como de la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los valores de los inmuebles embargados y secuestrados al año 1999, son los siguientes:

PREDIO TIPO DE No. VALOR

ÁREA HECTÁREA PREDIO

S EL EDÉN Urbana/Sub42,3038 $ Urbana-Rural 1.609.098.000. 00 GUANABACOA Sub-Urbana 14,8000 $370.000.000.0 0 1.1.1.6. Estos avalúos fueron finalmente aprobados por el juez de conocimiento mediante auto del 4 de mayo de 2001. En éste también se ordenó: “(…) reducir la hipoteca en relación con otros predios embargados y seguir adelante su ejecución, solo con los dos

predios señalados en la tabla anterior (EL EDÉN y 5 GUANABACOA), lo que posteriormente llevaría a fijar fecha para el remate de dichos inmuebles. Es preciso indicar, que contra los avalúos aportados, no tuvimos ningún reparo u objeción que alegar, pues a la fecha en que fueron realizados (1999) y aprobados (2001), los valores fijados a los predios, correspondían en gran parte al precio real de los mismos”. 1.1.1.7.Una vez avaluados, embargados y secuestrados los inmuebles de propiedad de los aquí accionantes, tal como lo ordena el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el juez de conocimiento, mediante auto del 2 de agosto de 2005, fijó fecha de remate para el 21 de septiembre de 2005 a las 2:00 p.m. Dicha diligencia no se pudo llevar a cabo, toda vez que en el día previsto para ello, el expediente ingresó al despacho con informe de secretaría que advertía acerca de “la falta de notificación a la parte demandada de la cesión del crédito realizada por el BANCO CAFETERO a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.”, por lo cual, mediante auto de la fecha, notificado el día 23 de septiembre de 2005, el juez resolvió “abstenerse de realizar el remate fijado y ordenó surtir la notificación personal a la parte demandada de la cesión de crédito relacionada”. 1.1.1.8. El 1° de octubre de 2012, la parte demandante presentó nueva actualización de la liquidación del crédito, aumentando el valor del

mismo a tres mil setecientos noventa y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún pesos m/cte. ($3.798.574.421). Dicha liquidación fue modificada por el juez de conocimiento mediante auto notificado por estado el 22 de octubre de 2012. En ese auto se estipuló que “a la fecha, el crédito había ascendido a la suma de

CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES

CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($4.946.140.864,39)”. 1.1.1.9. La notificación de la liquidación del crédito fue apelada dentro del término previsto para ello ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar que la misma yerra en diversos aspectos, como por ejemplo, el inexplicable aumento del capital. 1.1.1.10.Mediante auto del 18 de febrero de 2013, notificado por estado el 20 de febrero de 2013, el juez de conocimiento resolvió fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y 6 secuestrados, para lo cual “se está teniendo en cuenta por parte de dicho funcionario, un avalúo que a nuestros días se encuentra obsoleto, que no es idóneo, ya que fue realizado en el año 1999 y aprobado en el 2001, lo que a todas luces va en contra del debido proceso y de nuestro derecho constitucional a la igualdad, al someternos, sin merecerlo, a un indiscriminado detrimento patrimonial”. El remate quedó programado para llevarse a cabo el 9 de abril de 2013 a

las 2:00 pm. 1.1.1.11. Al fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, el juez de conocimiento no advirtió la necesidad de actualizar los avalúos de inmuebles aprobados en el año 2001, por lo cual, “si dicha diligencia llega a realizarse, se estarían vulnerando nuestros derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, ya que el juez de conocimiento modificó y aprobó la liquidación del crédito, actualizando su valor a la fecha, situación que se encuentra dentro del marco legal, pero con ello solo garantizó los derechos e intereses del acreedor, y es claro, que en este y en todos los procesos judiciales, al juez le asiste el deber de asegurar la protección de los derechos de las partes, independientemente de la calidad en que se actúa dentro del proceso (…)”. 1.1.1.12. Manifiestan los accionantes que la consecuencia de no realizar un avalúo de los inmuebles, o actualizar los ya aprobado, que datan del año 2001, previo a la diligencia de remate, les traería como consecuencia un perjuicio irremediable, representado en un injustificado detrimento patrimonial. 1.1.1.13. El 22 de marzo de 2013, los aquí accionantes presentaron al despacho solicitud de nuevos avalúos de los inmuebles embargados, basándose para ello en lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el deudor, antes de llevarse a cabo una nueva diligencia de remate, podrá presentar o solicitar un nuevo avalúo de los inmuebles embargados, siempre y cuando hayan

transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. En efecto, resguardados en la norma anterior, solicitaron al juez que designara un perito a fin de llevar a cabo un nuevo avalúo sobre los predios embargados, toda vez que, desde la última fecha en que los últimos avalúos quedaron en firme hasta hoy, han pasado casi 13 años. 7 1.1.1.14. En vista que la solicitud de que trata el punto anterior no había sido resuelta por el juez de conocimiento, presentaron ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordenara la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se realizara un nuevo avalúo de los bienes inmuebles cautelados. Dicha tutela correspondió al Magistrado Arnaldo Enrique Fragozo Romero, quien mediante auto del 4 de abril de 2013 procedió a su admisión. 1.1.1.15.Mediante auto del 2 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvió la solicitud de abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y ordenó a los demandados que en término de 15 días, debían aportar los nuevos avalúos de los inmuebles embargados: “Por lo anterior, a fin de no sub utilizar al sistema judicial, y en vista de que con el auto proferido por el señor juez de conocimiento se dio fin a una inminente vulneración de nuestros derechos constitucionales, mediante memorial del día 8 de abril de 2013, presentamos al despacho del juez constitucional, desistimiento de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto

2591 de 1991, el cual fue resuelto mediante auto del día 9 de abril de 2013, aceptando el desistimiento presentado, no sin antes advertir que se podría acudir nuevamente a esta instancia constitucional en cualquier tiempo, si se demostraba que la satisfacción lograda, resultaba incumplida o tardía”. 1.1.1.16. A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de abril de 2013, “inexplicablemente, después de que la parte demandante recurriera la decisión contenida en el punto anterior, resolvió revocar el auto que ordenaba practicar nuevos avalúos, argumentando, en contra de lo establecido por la honorable Corte Constitucional, que no tenía facultades oficiosas para ordenar la práctica de un nuevo avalúo, que no se vulnera ningún derecho de la parte demandada al rematar unos bienes con su valor hace TRECE años, y que los pronunciamientos del máximo órgano Constitucional no le son vinculantes”. 1.1.1.17. En el mismo auto, el juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro de 8 nuevos inmuebles de propiedad de los accionantes, argumentando, sin tener prueba que lo sustente, “que el avalúo de los bienes embargados en este proceso no alcanza a cubrir la totalidad de la liquidación del crédito”. 8 1.1.1.18.En contra de dicho auto, el 29 de abril de 2013, Hernando Carlos Nieto, actuando en representación de los señores Alberto Quintero Molina y Efraín Quintero Molina, presentó recurso de apelación. Éste fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar

mediante auto del 23 de mayo de 2013, notificado por estado el 27 de mayo de 2013. En dicha providencia se resolvió programar para el 3 de julio de 2013 la diligencia de remate de los bienes inmuebles, inclusive, los embargados mediante auto del 22 de abril de 2013. 1.1.1.19. Por lo anteriormente expuesto, y a fin de establecer el valor real de los inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA), y demostrar que los avalúos que actualmente se encuentran en firme no son los idóneos para llevar a cabo la diligencia de remate, fue necesaria la realización de unos nuevos avalúos, los cuales fueron realizados por el arquitecto valuador HELCÍAS RODOLFO CASTILLA, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar. Dichos avalúos fueron expedidos el 6 de mayo de 2013, y en ellos se describen las características de los predios y de las zonas contiguas, los proyectos urbanísticos que se están desarrollando o se tienen programado desarrollar en la zona, la comparación en cuanto a precios con predios vecinos y la determinación de sus valores, teniendo en cuenta el auge inmobiliario que se presenta en la ciudad de Valledupar y las tarifas establecidas para predios de similares características. “En este orden de ideas tenemos que los inmuebles actualmente embargados (EL EDÉN Y GUANABACOA) fueron avaluados de la siguiente manera:

PREDIO EL EDÉN:

Matrícula Inmobiliaria No. 190-51064

Área Total: 38 hectáreas 9.905 m2

Clasificación de la zona: Residencial tipo A suelo de

expansión para VIP DOS (Según acuerdo 21 de 2011 o modificación excepcional al POT) Tendencia de Plusvalía: Alta a corto plazo Proyecto en desarrollo: VIS y VIP contiguos al predio

Valor Comercial: $11.904.000.000.

PREDIO GUANABACOA:

Matrícula Inmobiliaria No. 190-20954

Área Total: 18 hectáreas 9.618,99 m2

9

Clasificación de la zona: Área rural aledaña al perímetro urbano y a la pieza urbana Alfonso López Sur (Según acuerdo 21 de 2011 o modificación excepcional al POT) Tendencia de Plusvalía: Mediana a corto plazo Valor Comercial: $11.904.000.000”. 1.1.1.20. Por otra parte, los accionante expresaron que el crédito que mediante dicho proceso se cobra, fue cedido en tres ocasiones, inicialmente del BANCO CAFETERO a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la cual fue aprobada por el juez de conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2002; posteriormente CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cedió el crédito a C.I. JURISPRUDENCIA ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S., el cual fue aprobado mediante auto del 13 de septiembre de 2012, finalmente fue cedido a favor de INVERSIONES G.E.M. S.A.S., el cual fue aprobado mediante auto del 18 de febrero de 2013. “Pese a que el crédito fue cedido en tres ocasiones, sólo ante la primera cesión hubo notificación personal”.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Admitida la solicitud de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar corrió traslado de la misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, a Central de Inversiones y a Inversiones Quintero Molina Ltda.- QUIMOL Ltda., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.2.2. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar dio respuesta a la demanda. Destacó que “en el caso concreto, tanto deudor como acreedor, podrán solamente en caso del fracaso de dos remates, aportar un nuevo avalúo del bien o bienes pendientes de subasta, con el ítem de que en relación con el deudor debe cumplirse además con el requisito de que el último avalúo haya sido con más de un año de antelación”. Posteriormente hizo referencia a que “en el proceso existe una circunstancia incuestionable y es que los bienes pendientes de remate no han sido subastados en ninguna oportunidad, ya que la única vez en que se había fijado fecha para ese efecto, en agosto de 2005, el despacho entonces cognoscente del proceso se abstuvo de realizarla”. 1.2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar contestó la acción de tutela manifestando que: 10 “(…) en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo N°. PSAA12-9184 de enero 30 de 2012, le correspondió al despacho continuar con el trámite del proceso ejecutivo

hipotecario acusado, identificado con la radicación N°. 1997269, conocimiento que se materializó el 30 de abril de 2013 mediante escrito N°. 319, procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. Una vez el juzgado avocó el conocimiento del asunto, se procedió a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial contra la providencia del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, negó realizar un nuevo avalúo sobre los bienes embargados de propiedad de los demandados. Teniendo en cuenta el efecto mediante el cual fue concedido el recurso, se dispuso llevar a cabo diligencia de remate, auto que fue objeto de recurso de reposición por parte de los demandados, hoy accionantes, y resuelto mediante providencia del 23 de mayo de los corrientes, en el cual se decidió no reponer el auto objeto de recurso. Así las cosas, no se han vulnerado los derechos fundamentales, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la tutela”. 1.2.4. Inversiones GEM S.A.S. contestó la acción de tutela aduciendo que “los tutelantes están faltando a la verdad real procesal y lo hacen con el exclusivo y único propósito de hacer incurrir en error, porque omitieron reseñar y aportar la providencia de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual previamente a la interposición de la tutela, se les había despachado desfavorablemente sus pretensiones por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, circunstancia que

evidencia una conducta precedida de mala fe”. Así mismo, puso de manifiesto que existen abundantes fundamentos y argumentos que dan cuenta de la improcedencia del nuevo avalúo que los accionantes reiteradamente han solicitado, ya que “el operador jurídico mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2013, le puso punto final a la discusión, y contra ésta no se propusieron recursos”. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente. 11 1.2.5. Los accionantes mediante escrito del 26 de junio de 2013 manifestaron que no es cierto que sus apoderados no hayan hecho uso de todos los medios de defensa existentes en la ley para controvertir las decisiones judiciales, y “es tan temeraria la actuación del apoderado demandante y del juez ordinario, que se acusa al apoderado judicial de no haber presentado los recursos (apelación y reposición) contra ciertas actuaciones judiciales, donde la misma ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina señalan que no son procedentes, por ejemplo: acusan al apoderado de no haber presentado recurso sobre un auto que precisamente resuelve un recurso, o contra el auto que niega la nulidad, en ambos casos la ley señala que son improcedentes”. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1.Mediante fallo del 3 de julio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia

de los accionantes, bajo el argumento de que: “(…) la argumentación de los jueces de conocimiento que sirve de sustento a la decisión de aceptar el avalúo realizado en 1999, para efectuar el remate, y no acceder a su revisión mediante la práctica de otro medio de prueba es de orden estrictamente legal y se funda en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, que faculta a cualquiera de los acreedores, fracasada la segunda licitación, para que puedan adoptar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516 (…). Para los jueces accionados esa norma procedimental sólo se refiere a situaciones cuando se declara el remate desierto; únicamente en este evento es procedente la solicitud de nuevo avalúo, ante el fracaso de la subasta, ya que si el legislador hubiese querido que el deudor no estuviese sujeto a ese condicionamiento procesal así lo habría expuesto (…)”. En este orden de ideas, consideró el a quo que a la literalidad de las disposiciones que se acaban de citar, los despachos judiciales “le brindan honores, sacrificando derechos fundamentales y desconociendo una interpretación constitucional y garantista, y 12 olvidando que el juez debe procurar la justicia material, confiriéndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del derecho sustancial”. En efecto, sostuvo el fallador de instancia que los juzgados accionados debieron tener en cuenta que en el desarrollo de un proceso ejecutivo, no solo los derechos patrimoniales del acreedor están en juego y deben

ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos de los demandados, pues el hecho de ser deudor y que deba ser ejecutado por su incumplimiento, no es se traduce en que se deban desconocer sus garantías. Por ello, “la fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida de lo posible y aun de poner a salvo otros bienes y recursos o de comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a libarse de su obligación y a conservar el remate que, sin lugar a dudas, le pertenece”. 1.3.1.2.En virtud de lo anterior, el a quo decretó la nulidad de toda la actuación a partir del auto del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar ordenó revocar el numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados en el proceso, y requirió a la parte ejecutada para que presentara un nuevo avalúo de los mismos en el lapso de 15 días. En estas condiciones, también ordenó el juez de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar “continúe la actuación de

conformidad con los parámetros expuestos en la sentencia de tutela”, advirtiendo que queda vigente el auto calendado 2 de abril de 2013“y que los demandados presentaron al proceso, mediante memorial de fecha 30 de mayo de 2013, nuevos avalúos de los bienes inmuebles embargados y secuestrados”. 1.3.1.3.Respecto a la indebida notificación de las cesiones del crédito, el a quo sostuvo que los accionantes cuentan con acciones o recursos dentro del proceso para atacar las irregularidades a que hacen alusión. 1.3.2. Impugnación 13 1.3.2.1. El 9 de julio de 2013, a través de su representante legal, Inversiones GEM S.A.S. presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que el a quo hizo una apreciación inexacta respecto a que supuestamente los aquí accionantes habían agotado los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance, pues la realidad procesal demuestra que: “i) en contra del auto del 18 de febrero de 2013, mediante el cual se señaló fecha para remate, los accionados no hicieron ningún reparo, es decir, no interpusieron ninguna clase de recursos, a pesar de contar dentro del expediente con una activa y eficaz representación técnica, y en virtud de ello estarían impedidos para alegar desconocimiento de las actuaciones procesales surtidas; ii) la petición que elevaron los accionados en pro de que el Juzgado accediera al nuevo avalúo de los bienes, se hizo de manera aislada, es decir sin recurrir o impugnar

providencia alguna, por lo tanto no se puede considerar que con ello fue agotado un mecanismo de defensa; iii) en contra de las providencias de fecha abril 22 de 2013, los demandado hoy tutelantes, tampoco interpusieron ningún recurso, cuando en efecto había lugar a ello (…)”. 1.3.2.2.Por otra parte, expresa el representante legal de Inversiones GEM S.A.S., que el juez de primera instancia incurrió en error al encuadrar dentro del marco de un defecto procedimental, el caso fáctico y jurídico que hoy se estudia, en tanto que “lo que han tratado de salvaguardar los operadores jurídicos que han hecho pronunciamiento al respecto, y que es hoy el objeto de tutela, ha sido precisamente observar las formas propias de cada juicio, como base fundamental del derecho constitucional del debido proceso, con apoyo en la disposición procesal contenida en el artículo 6 C.P.C., bajo el entendido de que solo están sometidos al imperio de la ley”. 1.3.2.3.De la misma manera, el representante legal de Inversiones GEM S.A.S. indicó que: “nos apartamos de la apreciación del Tribunal, en razón a que cumplir con la ley y con ello salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y guarnecer al principio de legalidad, no es rendirle culto a la forma, como equivocadamente lo estima la corporación; ahora bien, antes que se le introdujera al artículo 533 del ordenamiento procesal civil la reforma a través de la ley 1395 de 2010 en su artículo 36, el estatuto no contemplaba la posibilidad del revalúo de los bienes objeto de remate y ante una realidad fáctica como a la

que hoy asistimos, hubiese resultado plausible un criterio en el sentido que actualmente expone el tribunal. (…) Pero no debemos olvidar que 14 en vigencia de la reforma (Ley 1395 de 2010), fue el querer del legislador recoger ese vacío jurídico, y consignarlo positivamente, bajo unas determinadas y claras reglas procesales, como en efecto resultan del hecho de que la procedencia de un nuevo avalúo quedaba sujeta a que previamente hubieren fracasado dos licitaciones (…)”. 1.3.2.4. Siguiendo con su línea argumentativa, el representante legal de Inversiones GEM S.A.S. adujo que de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, por lo que, si el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 exige, para que haya lugar a un nuevo avalúo, que se hayan agotado por lo menos dos licitaciones, el intérprete debe atenerse y atender literalmente esa exigencia, so pena de inobservar su espíritu. Por lo tanto, “una petición en sentido contrario a ese requerimiento resultaría abiertamente impróspera, sin que residualmente haya lugar a acudir a la acción de tutela como en este caso se ha pretendido”. 1.3.2.5.Sumado a lo anterior, el representante legal de Inversiones GEM S.A.S. esgrimió que los bienes inmuebles objeto de medidas cautelares, cuyo avalúo se pretende actualizar, fueron secuestrados y avaluados anteriormente bajo unas circunstancias materiales totalmente disímiles a las que presentan hoy, es decir, que el mayor valor que según la parte

accionada tienen

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