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CC - T089-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T089-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-089/09

ACCION DE TUTELA-Verificación de la condición de prepensionado ACCION DE TUTELA-Diferencias en la interpretación respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años conferido por el artículo 12 de la ley 790 de 2002

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA Y RETEN SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se configuró la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Interpretación dada por la Corte Constitucional respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años para pensionarse Si bien, la Ley 812 en mención no derogó expresamente el término de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con los “prepensionados”, sí dejó la duda consistente en cómo debía entenderse dicha vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que la interpretación que solventa la duda descrita, no puede ser aquella más gravosa para los derechos de seguridad social de los trabajadores de las entidades estatales en proceso de liquidación. Por ello, estableció que la contabilización de los 3 años a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de “prepensionado” no parte de la vigencia de la Ley 790 de 2002, sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003. La cual, se ha calculado indistintamente desde la fecha

de expedición de las normas que inician el proceso de liquidación o, como es el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación, desde la fecha del acto que suprime el cargo (desvinculación efectiva) o la terminación del contrato laboral CONVENCION COLECTIVA ENTRE EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Se encontraba vigente para el caso sub judice Expediente T-1987559 REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Procedencia de tutela por cumplir los requisitos para ser incluido en la categoría de prepensionada

Referencia: expediente T-1987559

Acción de tutela interpuesta por cecilia Carreño Ortiz contra la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de 2008, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de

Bogotá-Sala Penal-, el 10 de junio de 2008, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Hechos 2 Expediente T-1987559

1. La señora Cecilia Carreño Ortiz ingresó a laborar al ISS el 28 de agosto de 1989 en el cargo de auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13, y mediante decreto 1750 del 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad, en el mismo cargo, a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento. (Fl. 91)

2. Mediante Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007 (Fls 111 a 121) se ordena la supresión y liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento. En consecuencia, su cargo fue suprimido mediante decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007 (Fls. 133 a 136)

3. Mediante derecho de petición del 21 de febrero de 2008 (fl. 84), solicitó la inclusión en la modalidad de protección laboral reforzada denominada retén social como “prepensionada”, y argumentó que al momento del proceso de liquidación le hacía falta menos de 3 años para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho de pensión. Según el Decreto-Ley 1653 de 1977 y la Convención Colectiva (art. 98), estos requisitos son 50 años de edad y 20 de servicios.

4. La empresa demandada respondió mediante oficio del 17 de marzo de 2008 (fls. 85 a 87) y negó la inclusión por considerar que la protección del retén social en la modalidad de “prepesionados” no

existe en este momento, pues estuvo vigente 3 años a partir del diciembre de 2002, fecha de promulgación de la Ley 790 de ese mismo año.

5. Por lo anterior interpuso acción de tutela, con el fin de que el juez de amparo ordenara a la ESE en liquidación la inclusión y consecuente protección como “prepensionada”.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes. 1.- Escrito de la demanda de tutela (Folios 1 a 6) 2.- Certificado de tiempo laborado a 4 de marzo de 2005, expedido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales. (Folio 91) 3Solicitud de inclusión en el retén social como “prepensionada”. (Folio 84) 3 Expediente T-1987559 4.- Respuestas de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento a la solicitud de inclusión en el retén social. (Folios 85 a 87) 5.- Escrito de respuesta a la demanda de amparo de las entidades demandadas. (folios 99 a 109) 6.- Fallos de tutela de primera y segunda instancia (Folios 260 a 269; y folios 3 a 19 Cuad 2) 7.- Copia del Registro Civil de la demandante. (Folio 43) 8.- Comunicado del liquidador a los empleados sobre el proceso de liquidación. (Folio 138) 9.- Copia del Decreto Liquidatorio 3202 del 24 de agosto de 2007. (Folios 11 a 121) 10.- Copia del Decreto de supresión de cargos 4992 del 31 de diciembre de 2007. (Folios 133 a 136) Fundamentos de las acciones de tutela.

La demandante alega que se han vulnerado sus derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto la ESE en liquidación ha argumentado erróneamente la improcedencia de la aplicación de la protección a la categoría de “prepensionados” en su proceso de liquidación, en razón a que considera que su estipulación legal no está vigente. Sobre esto explica que la ESE no aplica la jurisprudencia constitucional, según la cual los 3 años de los que habla la protección legal de los “prepensionados”, no se deben contar desde la promulgación del la ley 790 de 2002, sino “dentro del término de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y hasta tanto se liquide o extinga su personalidad jurídica”1. En este orden, la demandante afirma que cumple con los requisitos de estar a menos de 3 años en edad y tiempo de servicios, para cumplir con los requerimientos legales para adquirir su pensión. Dichos requisitos, a la luz del Decreto-Ley 1653 de 1977 y de la Convención Colectiva (art. 98), son 50 años de edad y 20 de servicios. Alega igualmente que la ausencia de su protección como persona próxima a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues por la edad 1 T-1045 de 2004 4 Expediente T-1987559 con la que cuenta, se considera excluida del mercado laboral. Además de que ello configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues la vía laboral en la que procede alegar lo que solicitan al juez de tutela, resulta

demasiado demorada y la decisión del juez ordinario podría tomarse cuando la entidad ya esté liquidada. Argumentos de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento para no reconocer la categoría de “prepensionado” y para oponerse a las demandas de tutela. La entidad demandada afirma que la decisión de no incluir a la mencionada categoría de “prepensionados” para las garantías laborales reforzadas del retén social en su proceso de liquidación, deriva del alcance que dicha categoría tiene según la Ley 790 de 2002. En efecto – explicael artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión les faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. La anterior interpretación, trae como consecuencia que en la práctica la disposición legal brinda la protección laboral especial, a las personas que al momento de su entrada en vigencia y por tres años más, acrediten que los requisitos para acceder a la pensión serán plenamente cumplidos en tres años o menos. Lo que a su vez, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio, después de los mencionados 3 años de vigencia de la protección referida. De otro lado, agrega que la tutela no es procedente para alegar el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual la demandante debe

acudir a la vía laboral. Agrega que en su momento se le informó a la actora que “analizados, estudiados y verificados los documentos que reposan en la historia laboral, se observa que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen de transición, Decreto 1653 de 1977, por cuanto a la fecha no cumple con el requisito de tiempo y edad exigido para tal efecto por la norma en mención.” Añade que “a la fecha [22 de abril de 2008, fecha de contestación de la tutela] la señora Cecilia Carreño Ortiz cuenta con un total de 18 años, 5 meses y algunos días [de servicio] y cuarenta y siete años de edad”, lo que significa que no cumple aún con los requisitos para pensionarse de conformidad con el decreto mencionado. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5 Expediente T-1987559 Fallo de primera instancia El juez de primera instancia concede el amparo, bajo el argumento de que la entidad demanda ha verificado, y así lo expresa en el escrito de contestación de la acción de la tutela, que a la actora le hacen falta menos de tres años para completar el tiempo de servicios de 20 años (un año y 7 meses aprox.) y para cumplir la edad, 50 años (2 años y 7 meses aprox.). Por lo cual, no es posible hacer caso omiso a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales se deberá entender dentro de la categoría de “prepensionado” a aquel trabajador a quien le falten tres años o menos para cumplir los requisitos de pensión durante el proceso de liquidación de la entidad respectiva.

Así, según el a quo no se entiende como verificada tal situación en cuanto a los requisitos de pensión no se reconoce el estatus de “prepensionada” a la demandante, y ordena su inclusión en el retén social y la aplicación estricta de las consecuencias que ello trae, como son la imposibilidad de desvincularla y el pago de las acreencias laborales respectivas. Fallo de segunda instancia Por su lado, el ad quem revocó la decisión anterior, y explicó que si bien la actora al momento de la expedición de la normatividad relativa al proceso de liquidación contaba con 18 años y 4 meses de servicios y 47 años y 4 meses de edad aproximadamente, “para el 25 de agosto de 2008, época en la que culmina el proceso liquidatorio, aún le hace falta un año y siete meses [de edad] y 25 días para cumplir los 20 años de servicios.” Afirma que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De ahí, que no sea posible aseverar que a la demandante se le deba aplicar el Decreto 1653 de 1977. Tampoco, explica, la aplicación de los requisitos de la Convención Colectiva (art. 98) debe darse por cierta, pues ello implica establecer primero su vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño Ortiz, análisis que desborda la competencia del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 6

Expediente T-1987559

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- En la presente providencia se revisa el caso de una ciudadana que reclama el reconocimiento de la calidad de “prepensionada” en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y la consecuente aplicación de la protección laboral reforzada (retén social) que dicha calidad supone dentro de los procesos de liquidación de entidades estatales del Programa de Renovación de la Administración Pública. La demandante alega que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto ha dejado de aplicar injustificadamente la jurisprudencia constitucional, relativa a que los 3 años de los que habla la protección legal de los “prepensionados”, no se deben contar desde la promulgación de la ley 790 de 2002, sino “dentro del término de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y hasta tanto se liquide o extinga su personalidad jurídica”2. En este sentido, la actora afirma que cumple con los requisitos de estar a menos de 3 años en edad y tiempo de servicios, para cumplir con los requerimientos legales para adquirir su pensión, que al tenor del Decreto 1653 de 1977 y de la Convención Colectiva (art. 98), son 50 años de edad y

20 de servicios. Añade igualmente que la ausencia de su protección como persona próxima a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues por la edad con la que cuenta, se considera excluidos del mercado laboral. Además de que ello se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues la vía laboral en la que procede alegar lo que solicitan al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisión del juez ordinario podría tomarse cuando la entidad ya esté liquidada. 3.- A su turno, la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, 2 T-1045 de 2004 7 Expediente T-1987559 excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005. De otro lado, afirma que la tutela no es procedente para alegar el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual la demandante debe acudir a la vía laboral. Agrega que en su momento se le informó a la actora que “analizados, estudiados y verificados los documentos que reposan en la historia laboral, se observa que no cumple con los requisitos para el

reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen de transición, Decreto 1653 de 1977, por cuanto a la fecha no cumple con el requisito de tiempo y edad exigido para tal efecto por la norma en mención.” Añade que “a la fecha [22 de abril de 2008, fecha de contestación de la tutela] la señora Cecilia Carreño Ortiz cuenta con un total de 18 años, 5 meses y algunos días [de servicio] y cuarenta y siete años de edad”, lo que significa que no cumple aún con los requisitos para pensionarse de conformidad con el decreto mencionado. 4.- El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo, bajo el argumento de que la entidad demanda había verificado, y así lo expresó en el escrito de contestación de la acción de la tutela, que a la actora le hace falta menos de 3 años para completar el tiempo de servicios de 20 años (un año y 7 meses aprox.) y para cumplir la edad de 50 años (2 años y 7 meses aprox.). En virtud de esto ordenó su inclusión en el retén social y la aplicación estricta de las consecuencias que ello trae. El ad quem por su lado, revocó la anterior decisión, y explicó que si bien la actora al momento de la expedición de la normatividad relativa al proceso de liquidación contaba con 18 años y 4 meses de servicios y 47 años y 4 meses de edad aproximadamente, “para el 25 de agosto de 2008, época en la que culmina el proceso liquidatorio, aún le hace falta un año y siete meses [de edad] y 25 días para cumplir los 20 años de servicios.” Añadió

que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De ahí, que no sea posible aseverar que a la demandante se le deba aplicar el Decreto 1653 de 1977. Tampoco, explica, la aplicación de los requisitos de la Convención Colectiva (art. 98) debe darse por cierta, pues ello implica establecer primero su vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño Ortiz, análisis que desborda la competencia del juez de tutela. Problema Jurídico 8 Expediente T-1987559 5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación ha vulnerado los derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Cecilia Carreño Ortiz, al no otorgarle dentro del proceso de liquidación, la protección laboral reforzada relativa a la calidad de “prepensionado”. No obstante, antes de resolver lo anterior, la Sala hará las precisiones correspondientes a la situación fáctica de la demandante, en relación con los requisitos para acceder a la pensión. Esto, teniendo en cuenta que el problema jurídico descrito ya se lo ha planteado la Corte en distintos fallos de tutela pasados3, por lo cual se requiere dicha precisión, en atención a determinar si el caso objeto de estudio es susceptible de reiterar la

mencionada jurisprudencia. Así como también, se precisarán previamente las condiciones de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. Si lo anterior resulta afirmativo, la Corte hará referencia a las líneas jurisprudenciales relacionadas con (i) los programas de renovación de la administración pública y la aplicación del retén social, así como la procedencia de la aplicación de lo anterior a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación y (ii) el alcance de la protección del retén social a los “prepensionados”, en relación con las interpretaciones posibles de su vigencia. Por último, analizará a luz de lo anterior el caso concreto objeto de examen. Asuntos previos. Verificación de la condición de “prepensionado” y procedibilidad de la tutela en el caso objeto de revisión. 6.- Tal como se advirtió, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación de no reconocer los beneficiarios del retén social, en la modalidad de “prepensionada”, en desarrollo de su proceso de liquidación, vulnera los derechos fundamentales de la tutelante. Esto significa que la discusión no es propiamente si la demandante es o no “prepensionada”, sino más bien si la interpretación que de la vigencia de dicha figura hace la ESE demandada garantiza adecuadamente su protección especial. En este orden, se debe partir del punto según el cual, la demandante cumple en efecto con ciertos requisitos que permitan reconocer su condición de persona próxima a pensionarse. Sólo así, es posible determinar si su situación amerita la 3 T-1239 de 2008, T-254 de 2008, T-009 de 2008, T-1076 y T-1045 de 2007, entre

otras. 9 Expediente T-1987559 aplicación de las líneas jurisprudenciales, que han determinado cómo se debe entender la vigencia de esta modalidad de protección laboral especial. 7.- Encuentra pues la Sala que la noción de “prepensionados” se refiere de manera general a aquellas personas trabajadoras de entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de renovación de la administración pública, a quienes les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión. Ahora bien, la pregunta que surge es, ¿a partir de cuándo cuenta este tiempo un trabajador para afirmar que le faltan menos de tres 3 años para pensionarse? Independientemente de que lo anterior sea el objeto planteado en el problema jurídico de esta sentencia, conviene anticipar que existen dos posibles respuestas. La primera defendida por la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación, según la cual dicho término se debe contar desde el momento en que se promulgó la Ley 790 de 2002, esto es desde el 27 de diciembre de 2007, y hasta por tres años más4. Y la segunda, defendida por la actora, consistente en que se deben contar dentro del periodo de liquidación de la entidad respectiva. 8.- Adicionalmente, conviene señalar también que la jurisprudencia constitucional no ha establecido una fecha determinada a partir de la cual contar los 3 años en mención. En la sentencia T-254 de 2008 por ejemplo, el cálculo para determinar que los actores en dicho proceso les hacía falta menos de 3 años para cumplir con el tiempo y la edad para acceder al

derecho de pensión en Adpostal, se contó a partir de la fecha de expedición del decreto que ordenaba la liquidación. Por el contrario, en sentencia T-009 de 2008 se contó dicho término a partir de la fecha de desvinculación de Adpostal, que era distinta y posterior a la fecha del decreto que ordenaba su liquidación. De igual manera, en sentencia T-1239 de 2008 la Sala Sexta de Revisión verificó que una de las demandantes le hacía falta menos de 3 años para acceder a la pensión como trabajadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación (entidad demandada en el presente proceso), a partir de la fecha de la supresión efectiva del cargo5. En este orden de ideas, se tiene que la interpretación más favorable para la garantía de los derechos fundamentales de seguridad social, de la fecha exacta a partir de la cual se calcula si a una persona le faltan menos de 3 años para pensionarse, es aquella que realiza el mencionado cálculo desde la 4 Ley 790 de 2002 Artículo 12 5T-1239 de 2008: “A fecha de esta providencia, la señora María del Pilar Morales Ruiz tiene poco más de 48 años de edad y 18 años, 8 meses y 19 días de tiempo de servicios. Ahora, al momento de la supresión de su cargo – 3 de enero de 2008 – tenía 48 años de edad y 18 años, 2 meses y 11 días de servicio. En este caso, a la accionante le hacen falta menos de tres años para acceder a la pensión de jubilación convencional, encontrándose dentro del plazo exigido por las normas del retén social para ser beneficiaria de la protección laboral en calidad de prepensionada”. 10 Expediente T-1987559

desvinculación efectiva del trabajador(a). Esto, en razón a que dicha fecha en la mayoría de los casos es posterior a la de la expedición de la norma de ordena el inicio del proceso de liquidación. 9.- En atención a lo anterior, se tiene que la supresión del cargo de la demandante se ordenó mediante Decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007 (Fls. 133 a 136). Para dicha fecha la actora contaba con 47 años y un mes de edad de los 50 años de edad exigidos por el Decreto 1653 de 1977 y por la Convención Colectiva (art. 98), y con 18 años y 4 meses de servicios de los 20 años exigidos por las mismas normas. Sobre esto concluye la Sala, que respecto del momento en que se desvinculó efectivamente la demandante, ésta cumple con la condición fáctica según la cual, le hacía falta menos de 3 años, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. Igualmente, asume la Sala de Revisión, que ha quedado fuera de discusión la verificación del tiempo laborado, pues el que acredita la tutelante se basa en certificaciones expedidas por el mismo ISS6, además de que en ninguno de los escritos de descargos se puso en duda que ello fuera así. Procedencia de las tutelas 10.- En casos anteriores, correspondientes a las sentencias T-9937, T-10458 y T-10769 de 2007, T-00910, T-25411 y T-123912 de 2008, la Corte Constitucional revisó casos de extrabajadores de Adpostal en Liquidación, de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación e INCODER, que

cumplían con la condición que se acaba de describir, es decir, durante el proceso de liquidación de las entidades respectivas, a los tutelantes les faltaban menos de 3 años, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. En aquellas oportunidades, las distintas Salas de Revisión verificaron la procedibilidad de las acciones de tutela, para solicitar la inclusión en los beneficios del retén social en calidad de “prepensionados”, y el consecuente reintegro y reconocimiento de las prestaciones laborales dejadas de percibir, como es el presente caso, en el siguiente sentido: “Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de 6 Folio 91 7Sala Segunda de Revisión 8Sala Cuarta de Revisión 9Sala Cuarta de Revisión 10Sala Sexta de Revisión 11 Sala Octava de Revisión 12Sala Sexta de Revisión 11 Expediente T-1987559 inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.13 También ha sostenido la Corte Constitucional14, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o

violación de los derechos. Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación que, <… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...15> [T-993 de 2007] De esto se concluye la necesaria consideración, de si la iniciación de la acción de tutela en este caso no ha obedecido a la negligencia de los demandantes al dejar de utilizar otros mecanismos idóneos para lograr lo solicitado al juez de amparo. Así, como la verificación del cumplimiento del principio de inmediatez. Sobre lo primero se encuentra que la demandante, tal como se desprende de la relación de pruebas efectuadas en los antecedentes de esta sentencia, solicitó a la ESE demandada, el reconocimiento de la calidad de “prepensionada” y la respectiva inclusión en el retén social, ante lo cual la Entidad en liquidación respondió desfavorablemente. Sobre lo segundo, cabe señalar que entre el momento en que la ESE Luis

Carlos Galán respondió negativamente al reconocimiento de la calidad de “prepensionada” (17 de marzo de 2008), y el momento de la interposición de la acción de tutela, trascurrió un poco más de un (1) mes. 13 [Cita del aparte trascrito] Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, y T-900 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño y T-700 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. 15 [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-543 de 1992 MP: José Gregorio Hernández Galindo. 12 Expediente T-1987559 Se concluye pues, que en relación con los puntos anteriores, no se ha hecho uso inadecuado de la acción de tutela por parte de la actual demandante. 11.- También, se sostuvo en la jurisprudencia citada, que si bien en principio las pretensiones de los tutelantes tienen cabida por la jurisdicción ordinaria laboral, se debe tener en cuenta que los procesos de liquidación son perentorios. Por lo cual, se podría presentar un perjuicio irremediable, pues la vía laboral podría durar más de lo que dura el proceso de liquidación en cuestión. Además, como quiera que la garantía de esta modalidad de protección consiste en el reintegro o pago de los aportes hasta que se reciba la pensión, ello sólo es realizable de manera más adecuada mientras la Entidad exista. Se utilizó pues como fundamento para soportar la anterior idea, el argumento desarrollado, en el mismo sentido, por la Sala Plena (SU-388 de

  1. en el caso de Telecom en Liquidación: “<En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación. (…) De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debid

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