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CC - T089-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T089-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 268A de fecha 3 de julio de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrigen los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, en lo relativo a los errores involuntarios de digitación presentados en los nombres allí relacionados

Sentencia T-089/15

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Caso en que se ordena la distribución de la sustitución en partes iguales entre cónyuge y compañera permanente por existir convivencia simultánea con el causante LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general En abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado que, por regla general, la acción tuitiva es improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional La herramienta constitucional procede de manera excepcional para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y

cierta por otra vía y ii)cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS

DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL Se trata de una prestación de carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al país durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Este Tribunal la ha definido como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce”.

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALBeneficiarios

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Afiliados y beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION

MENSUAL DE RETIRO PARA EL CONYUGE SUPERSTITE

SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no solo la cónyuge o compañera permanente supérstite que al momento del fallecimiento del causante estaba haciendo vida en común con éste, sino también el cónyuge que, pese a la separación de hecho, mantenga vigente la sociedad conyugal, en razón a la subsistencia jurídica de esa unión. SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, a favor de la cónyuge y la compañera permanente en porcentajes del 50% DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Dirección de Sanidad de la Policía restablecer afiliación al Subsistema de Salud de la Policía en calidad de beneficiaria de agente fallecido, sin que ello conlleve a desconocer el mismo derecho a la compañera permanente

Referencia: Expediente T-4.415.487

Demandante: María Azucena Terreros Moya en representación de María Elena Moya de Terreros

2

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Azucena Terreros Moya, en representación de la señora María Elena Moya de Terreros contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Ocho, por medio de auto de 22 de agosto de 2014, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud María Azucena Terreros Moya, actuando en calidad de agente oficiosa de María Elena Moya de Terreros, impetró la presente acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURy la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera conculcados al haber sido desafiliada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional pese a ser una

persona de avanzada edad y encontrarse en tratamiento médico para las múltiples y graves patologías que padece.

2. Hechos

Se describen en la demanda así: 3 2.1. La señora María Elena Moya de Terreros, de 86 años de edad, manifiesta que contrajo matrimonio con el señor Eduardo Terreros Prada el 6 de marzo de 1955, fecha a partir de la cual convivieron hasta el 7 de agosto de 1985 y procrearon cinco hijos. 2.2. Indica que su cónyuge gozaba de una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, desde el 5 de enero de 1973. 2.3. En razón del deceso del citado militar, ocurrido el 29 de abril de 2013, la demandante solicitó la consecuente sustitución pensional, invocando su calidad de cónyuge supérstite, habida cuenta de que el matrimonio y la sociedad conyugal nunca se disolvieron. 2.4. Mediante Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013, CASUR resolvió i) reconocer la sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 29 de abril de 2013 a Stiven Eduardo Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto agente y ii) suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a María Elena Moya de Terreros o a Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, en cuantía equivalente al 50% de la prestación

que devengaba el extinto sargento mayor. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la señora Myriam Sánchez de Montaña, quien alega haber sido compañera permanente del causante, presentó recurso de reposición. 2.6. Mediante Resolución No. 10753 de 11 de diciembre de 2013, la entidad resolvió revocar parcialmente la Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, i) reconocer sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 29 de abril de 2013, a la señora Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de compañera permanente, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el Sargento Mayor Terreros Prada y ordenar el pago por nómina a partir del 1º de mayo de 2013; ii) negar el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora María Elena Moya de Terreros, en calidad de cónyuge supérstite y; iii) confirmar en lo demás la Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013. 2.7. Con fundamento en la anterior decisión, el 24 de enero de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desafilió a la actora del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por no encontrarse registrada como sustituta de la pensión del causante. 2.8. Por último, la actora expresa que padece hipertensión esencial primaria, hipotiroidismo y demencia en la enfermedad de Alzheimer, razón por la cual debe recibir tratamiento farmacológico y asistir a controles periódicos

permanentes. 4

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que corresponda, la reanudación de los servicios médicos integrales por parte del Subsistema General de Salud de la Policía Nacional.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: -Copia del registro civil de defunción del señor Eduardo Terreros Prada, en el que consta que falleció el 29 de abril de 2013 (folio 2 del cuaderno 2). -Copia del registro civil del matrimonio contraído entre la actora y el causante el 6 de marzo de 1955 en la Parroquia Jesucristo Obrero de la

ciudad de Bogotá D.C. (folio 3 del cuaderno 2). -Copia de la Resolución No. 10753 de 11 de diciembre de 2013, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, i) reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 29 de abril de 2013, a la señora Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de compañera permanente, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto sargento mayor (r) Eduardo Terreros Prada; ii)

ordenó el pago por nómina a partir del 1º de mayo de 2013; y iii) negó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora María Elena Moya de Terreros, en calidad de cónyuge supérstite. En dicho acto administrativo se aludió a las siguientes declaraciones de parte: i) la rendida por Myriam Sánchez de Montaña y Eduardo Terreros Prada el 31 de enero de 2013, según la cual ambos convivieron en unión marital de hecho por más de cuarenta y seis años desde el 30 de septiembre de 1967, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida y ii) la rendida por la actora el 3 de mayo de 2013, conforme a la cual convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 6 de marzo de 1955 hasta el 7 de agosto de 1985 y dependió económicamente de él hasta el momento del fallecimiento (folios 4 a 6 del cuaderno 2). -Copia de la Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual i) reconoció y suspendió la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al menor Stiven Eduardo Terreros Moreno, en calidad de hijo del causante, a partir del 29 de abril de 2013, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto agente; ii) suspendió el trámite de la sustitución de la asignación que pudiera corresponder a María Elena Moya de Terreros o a Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de

5 cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto sargento (folios 7 a 10 del cuaderno 2). -Copia de la petición presentada por la demandante, de fecha 13 de marzo de 2014, dirigida a CASUR, en la que solicita la sustitución de la asignación mensual de retiro como cónyuge del señor Eduardo Terreros Prada (folios 11 a 22 del cuaderno 2). -Copia del concepto de salud mental de la actora, emitido por el Jefe de Servicio de Salud Mental del Hospital Central Policía Nacional, de fecha 12 de febrero de 2014, en el que consta que la paciente presenta demencia en la enfermedad de Alzheimer, condición que compromete su capacidad de autonomía, autodeterminación y, asimismo, su capacidad para el manejo de dinero y bienes. Igualmente, expresa que el tratamiento que recibe está dirigido al manejo de alteraciones asociadas o secundarias, no esperándose recuperación de su condición de base y que requiere de cuidado y vigilancia por parte de un familiar adulto responsable (folio 27 del cuaderno 2). -Copia de la certificación del estado de afiliación de titulares cotizantes y beneficiarios al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de fecha 14 de abril de 2014, en la que se señala que el señor Eduardo Terreros Prada se encuentra cotizando a dicho subsistema como titular en calidad de Sargento Mayor – Fallecido, teniendo como beneficiario en estado “retirado” a María Elena Moya de Terreros, en calidad de cónyuge (folio

28 del cuaderno 2). -Copia de la hoja de evolución de la paciente María Elena Moya de Terreros, proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de fecha 22 de enero de 2014, en la que consta que la accionante es una paciente de 85 años de edad, con antecedentes de hipertensión esencial primaria, hipotiroidismo y demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardía (folio 29 del cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades accionadas

5.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá D.C. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá D.C., solicitó la suspensión de las medidas provisionales ordenadas por el juez de primera instancia, por cuanto la entidad que representa no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento del derecho a la asignación pensional1. En primer lugar, expresó que el a quo no es el competente para conocer de la presente acción, toda vez que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera 1 Mediante auto de 22 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. concedió la medida provisional solicitada, consistente en ordenar a CASUR – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-, para que, de manera inmediata, brindara a la accionante los servicios de salud prescritos por el médico tratante (folio 41 del cuaderno 2).

6 instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por ello, solicitó la remisión de la presente demanda al Tribunal o al Consejo Seccional de la Judicatura pertinente, según sea el caso, para su trámite. Sostuvo, por un lado, que la actuación desplegada por la Seccional Sanidad Bogotá D.C. se ajusta a las disposiciones especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y, por el otro, que la entidad ha sido diligente en la atención médica suministrada a la accionante. En atención al requerimiento hecho por la Jefe de Asuntos Jurídicos -SECSABogotá D.C., el Coordinador de Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que la demandante estuvo afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 y el 24 de febrero de 2014. Asimismo, manifestó que el motivo de la desafiliación fue el fallecimiento del titular y el no reconocimiento de la actora como sustituta de la pensión de éste. Agregó que si bien la señora Moya de Terreros fue retirada del subsistema en mención el 24 de enero de 2014, a partir de dicha fecha se le concedieron cuatro semanas de protección. Ello en aplicación del Acuerdo No. 002 de 20012. 5.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó desvincular a la entidad, por no ser esta la

competente para pronunciarse respecto de la atención médica en la Policía Nacional, o, en su defecto, denegar las pretensiones, habida cuenta de que la actora no demostró tener derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, situación que obsta la prestación de servicios médicos. Finalmente, pone de presente que el reconocimiento de la referida prestación a la señora Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de compañera permanente y en cuantía equivalente al 50%, es otra circunstancia que impide acceder a la pretensión de la accionante.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 22 de abril de 2014, admitió la acción de tutela y dispuso conceder la medida provisional solicitada, consistente en ordenar a CASUR que de manera inmediata autorizara la prestación de los servicios de salud, prescritos por el 2 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”. 7 médico tratante, así como los exámenes y procedimientos que requiera para la conservación de su salud, según criterio médico sean urgentes. Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, la mencionada autoridad judicial negó el amparo pretendido por la señora María Elena Moya de Terreros, al considerar que la reclamante tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos, brindados por el trámite administrativo, en los que debió exponer los argumentos que se cuestionan en esta oportunidad.

2. Impugnación

La actora impugnó dicho fallo argumentando que, a diferencia de lo aducido por el a quo, sí intentó promover los mecanismos de defensa judicial con que contaba, toda vez que el 30 de mayo de 2013 contrató los servicios de la firma jurídica Alianza para el Progreso S.A.S., Constructora e Inmobiliaria, los cuales ascendieron a la suma de $589.500, dinero que obtuvo gracias a la ayuda brindada por amigos y familiares. Manifestó que dicha firma de abogados presentó cuatro peticiones, a saber, el 3 y 17 de mayo, y el 12 y 17 de septiembre, todas de 2013, las cuales eran radicadas a nombre de la actora. Sin embargo, considera que estas fueron inocuas o erróneas, puesto que eran ajenas al caso de una sustitución pensional. Posteriormente, se asesoró de un abogado de la Defensoría del Pueblo, área laboral, quien le dijo que la firma jurídica no realizó labor alguna encaminada a ejercer su defensa en la obtención de la prestación pretendida, por tanto, considera que fue víctima de engaño durante los trámites procesales. Agregó que durante el lapso en que consideraba que los abogados ejercían la labor encomendada, CASUR profirió las Resoluciones No. 6102 de julio de 2013 y No. 10753 de 11 de diciembre de 2013. Por otra parte, enfatizó en que frisa en los 87 años de edad, es una persona de escasos recursos y carece de conocimiento jurídico. Así las cosas, solicitó, como medida transitoria, la reanudación inmediata de

los servicios médicos integrales por parte de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, la Sala Séptima Civil de

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la actora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba, pues omitió presentar recurso de reposición contra la Resolución No. 6102 de 19 de julio de 2013, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 8 De igual manera, estimó que tampoco había lugar al amparo transitorio de los derechos invocados, habida cuenta de que, sin dejar de lado la avanzada edad y las dolencias que la actora padece, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la adopción de medidas urgentes.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE Mediante auto de 2 de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario proceder a la vinculación oficiosa de la señora Myriam Sánchez de Montaña, actual beneficiaria del 50% de la sustitución de la asignación mensual de retiro del sargento Eduardo Terreros Prada, en calidad de compañera permanente, a quien le asiste un interés legítimo, a fin de garantizar su derecho a la defensa. En consecuencia, resolvió poner en su conocimiento el contenido de la demanda de tutela para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de

su competencia o, en todo caso, para que actuara en los términos previstos en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. La señora Sánchez de Montaña guardó silencio ante la información solicitada por la Corte Constitucional.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección número ocho.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

9 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora María Azucena Terreros Moya, en calidad de agente oficiosa de su madre, María Elena Moya de Terreros, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, demandadas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la señora María Elena Moya de Terreros, al desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por no haber sido declarada sustituta de la asignación mensual de retiro de su cónyuge fallecido, el sargento Eduardo Terreros Prada, pese a su avanzada edad y delicado estado de salud.

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) Improcedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial; ii) la

asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública; iii) el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración jurisprudencial; iv) la especial protección en materia de salud de la que son acreedores las personas de avanzada edad. Reiteración jurisprudencial y; v) el derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal.

4. Improcedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteración jurisprudencial.

En abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado que, por regla general, la acción tuitiva es improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda. 10 No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido que la tutela es procedente cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el

conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de tornarse en el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria. Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 20133, para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse si no se protegen por vía tutelar. Dichos presupuestos son: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”. En ese orden de ideas, la herramienta constitucional procede de manera excepcional para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro

medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. 11 peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. Dicho perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

5. La asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública Como es bien sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de

Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma define. El sistema en mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en cita, tiene como objeto i) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina - dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras - y ii) propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. De conformidad con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad Social. Entre ellos, y dada su pertinencia para el estudio del caso en concreto, se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

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