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CC - T089-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T089-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-089/17

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Requisitos para acceder DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por el ICETEX al negar el subsidio de sostenimiento, con base en que la interesada no estaba registrada en la base de datos del Sisben III con su cédula de ciudadanía al momento de realizar el trámite Se vulneran los derechos al debido proceso y a la educación, cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura constitucional. DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al ICETEX reconocer subsidio de sostenimiento

Referencia: Expediente T-5774659

Acción de tutela presentada por Enix Marcela Salcedo Tovio contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo –

ICETEX.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión1 de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Sincelejo (Sucre), el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Enix Marcela Salcedo Tovio, actuando a nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – Icetex.

I. ANTECEDENTES Enix Marcela Salcedo Tovio interpone acción de tutela el día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), porque considera que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo (en adelante Icetex) le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, la educación, petición y la protección especial a personas en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, porque en el marco de una solicitud de crédito educativo, en la línea de pregrado, modalidad “acces”, el cual fue aprobado y desembolsado desde el 30 de enero de 2015, no se reconoció el subsidio de sostenimiento. Tal circunstancia se presentó porque la actora: (i) no aportó un certificado del Sisben actualizado con su número de cédula de ciudadanía; y (ii) no indicó durante el trámite del

crédito que tenía la calidad de desplazada. Así, no obstante que insistió ante el Icetex que cumplía los requisitos para el subsidio, sus pruebas no fueron tenidas en cuenta por la accionada y la decisión de negar el subsidio se mantuvo incólume. A continuación, la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.

1. Hechos 1.1 La accionante Enix Marcela Salcedo Tovio relata que desde comienzos del

año 2014 inició su carrera universitaria de licenciatura en pedagogía infantil, en la Corporación Universitaria Iberoamericana en Sincelejo (Sucre). 1.2 Posteriormente la actora, ante la carencia de medios económicos de sus progenitores y a fin de evitar la interrupción de sus estudios de educación superior, solicitó al Icetex un crédito educativo en la línea de pregrado, 1 En Auto de siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número cinco dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. 3 modalidad “acces”, el cual le fue aprobado y desembolsado el 30 de enero del año 2015, para cursar el tercer semestre de su carrera. 1.3 Explica Enix Marcela que esta línea de crédito educativo que le aprobó el Icetex incluye un apoyo económico denominado “subsidio de sostenimiento”, cuyo objeto es atender gastos que se generan con la asistencia a clases. Consiste en un pago semestral por valor de $707.409 aumentado cada año de

acuerdo con el índice de precios al consumidor2. 1.4 Puede ser favorecido con el subsidio de sostenimiento, según el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex, quien sea beneficiario de crédito educativo, cualquiera sea la modalidad y además cumpla con alguno de los requisitos que a continuación se resumen: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben III y cumplir con un puntaje mínimo que varía según el lugar de residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) pertenecer a una población vulnerable (víctimas del conflicto armado, indígenas, Red Unidos y reintegradas). 1.5 La accionante dice que pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de sostenimiento e insistir ante el Icetex el desembolso de este auxilio económico, dicha entidad le ha negado en forma reiterada e injustificada su reconocimiento. 1.6 En relación con la acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento, la accionante adjunta al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) certificación del Sisben expedida por el Departamento Nacional de Planeación en la que consta que cuenta con un puntaje de 23,32 con fecha de corte a 31 de marzo de 20163; (ii) certificación suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), del 15 de diciembre de 2003, en la que consta que Enix Marcela Salcedo Tovio, junto a otros miembros de su familia debieron abandonar su casa ubicada en la vereda

arenal del municipio de Morroa, por “la situación de violencia socio-política que se vive en la región”4; y (iii) copia de una consulta individual a la página 2 Artículo 4 del Acuerdo 013 de 2015 del Icetex “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”. 3 En esta certificación que obra a folio 14 del cuaderno principal, consta que su estado es “validado”. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 4 Esta certificación de la personería municipal de Morroa (Sucre) obra a folio 16, dice textualmente lo siguiente: “El suscrito Personero del municipio de Morroa (Sucre) certifica: Que el señor David Salcedo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.313.853 expedida en Corozal-Sucre, de 40 años de edad, tuvo que abandonar su casa ubicada en la vereda de Arenal, corregimiento de Sabaneta, jurisdicción del municipio de Morroa-Sucre, con su compañera Enix Del Carmen Tovio Peralta, identificada con la c.c 42.209.377 expedida en Corozal y sus padres de nombres: Cesar Augusto Salcedo Yepes, identificada con la c.c 915.997 expedida en Corozal, de 83 años y Ana Dolores Sánchez de Salcedo, identificada con la c.c 22.862.845 expedida en Corozal, de 74 años de edad y sus hijos de nombres: Yuliana Salcedo Tovio de 12

años de edad, Ana Julia Salcedo Tovio de 8 años de edad, Enix Marcela Salcedo Tovio de 7 años de edad y David Esteban Salcedo Tovio, de 3 años de edad, por la situación de violencia socio-política que se vive en la región, en la actualidad residen en el barrio los Olivos de este municipio. El señor David Salcedo Sánchez, rindió declaración bajo la gravedad de juramento en esa Personería, la cual se envía a la red de solidaridad social. Para constancia se firma en Morroa-Sucre a los 15 días del mes de diciembre de 2003. José Luis Rodríguez Mogollón Personero Municipal.” 4 web del sistema de información “Vivanto” de la Unidad de Víctimas, en la que la accionante aparece incluida en el Registro Único de Víctimas, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado, en virtud de hechos ocurridos en el año 2003 y que fueron objeto de valoración en el año 20045. 1.7 Igualmente, la actora adjunta al escrito de tutela copias de las distintas solicitudes que ha elevado a la accionada requiriendo el subsidio de sostenimiento6, y las respuestas correspondientes dadas por la entidad7 las cuales han sido resueltas negativamente. En ellas el Icetex ha señalado que: (i) la actora no se encuentra registrada en la base de datos del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no mencionó al momento de diligenciar el crédito su condición de desplazada. 1.8 La actora explicó que a la solicitud de crédito aportó un certificado del

Sisben que no se encontraba actualizado con el número de la cédula de ciudadanía, que estaba en tránsito y por eso constaba el número de la tarjeta de identidad. Por tanto, señaló que cualquier averiguación en la base de datos del Sisben que en aquel momento realizara el Icetex, usando el número de la cédula, no surtiría ningún resultado como en efecto ocurrió. 1.9 Sostiene la actora que además de las respuestas escritas que le remitió la entidad accionada, en octubre de 2015 se dirigió a la sede que tiene el Icetex en Sincelejo con el fin reiterar su solicitud aportando para ello la certificación del Sisben y el documento que acredita que es víctima del conflicto armado. No obstante, le señalaron nuevamente que su número de cédula no aparecía registrado en el Sisben, por lo tanto no podían asignarle el subsidio de sostenimiento. 5 Folio 15. 6 A folio 5 y 6 obra copia de 2 comunicaciones enviadas por la accionante a través de un aplicativo de la página web del Icetex, en las que no se precisa la fecha de envió. 7 Las respuestas del Icetex a las peticiones de la actora han sido las siguientes: (i) Radicado No. 50988532 enviado por el aplicativo de la página web de la entidad, sin indicar fecha de envío ni el nombre del funcionario que la remite, señala la imposibilidad de otorgar el subsidio pedido, pues “al consultar en la base de datos del DNP (Departamento Nacional de Planeación) su número de documento 11006288853 no registra ningún tipo de información” (folio 7). (ii) Radicado No. 2015043023341100628853 de fecha

2015/05/04, remitido por el sistema de atención virtual, indicando que no es viable otorgar el auxilio solicitado porque “no se encuentra registrado en la base de datos, metodología SISBEN III, del Departamento Nacional de Planeación, con el documento de identidad cc 1.100.628.853. Agrega la comunicación comentada, que al momento de diligenciar el crédito el aspirante puede registrar si “es víctima de hechos violentos o si registra en el Sisben, esto con el fin de otorgar el subsidio de sostenimiento, en su caso particular usted no registró ninguno de los ítems anteriormente mencionados.” (folio 8) (iii) Radicado No. 2015050722171100628853 de 2015/05/08, remitido por el sistema de atención virtual, que indica “verificando directamente en el Sisben se pudo establecer que no cuenta con asignación de puntaje, razón por la cual no es susceptible del subsidio de sostenimiento” (folio 9). (iv) Radicado No. 2015050813271100628853 de 2015/05/11, remitido por el sistema de atención virtual, que afirma que no es posible acceder al subsidio pedido, por cuanto “al consultar en la base de datos del DNP (Departamento Nacional de Planeación) su número de documento 1100628853 no registra ningún tipo de información” (folio 10) (v) Radicado No. 2015051310191100628853 de 2015/05/14, remitido por el sistema de atención virtual, en el que se brinda información general sobre el monto del subsidio de y los requisitos del mismo. Añade esta comunicación que para realizar la solicitud a este subsidio, “deberá allegar un certificado que lo

identifique como víctima del conflicto armado, por medio de nuestro sistema de atención virtual o de manera presencial en una oficina de Icetex (…)” (folio 11-12). (vi) Radicado No.8746229 de 2015/10/14, remitido por el sistema de atención virtual, que niega el auxilio argumentando que “no se encuentra reportado en la base de solicitudes pendiente por asignación de subsidio desde 2012 hasta 2015-1 (...) (folio 13). 5 1.10 Finalmente, la actora manifiesta que la negativa del Icetex a reconocerle el subsidio de sostenimiento vulnera sus garantías fundamentales, acrecentando la precariedad económica que afronta y que le merma el acceso a recursos necesarios en su proceso educativo. Adicionalmente, solicita que le reconozcan los subsidios dejados de cancelar desde el primer semestre del 2015 hasta el semestre actual.

2. Respuesta del Icetex La entidad accionada radicó escrito de contestación a la acción de tutela a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en el que solicita negar el amparo invocado por la actora8, con base en los argumentos que a

continuación se sintetizan: (i) El subsidio de sostenimiento otorgado a los estudiantes con crédito Icetex se asigna previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo, más no en etapas posteriores. (ii) El cumplimiento de requisitos para el otorgamiento del subsidio, se válida en la base de datos del Sisben a la fecha de registro de la solicitud de crédito, con base en la información suministrada por el estudiante. (iii) Al validar la solicitud de crédito de la actora se evidenció que al momento

de adjudicarse el mismo, el 30 de enero de 2015, Enix Marcela Salcedo Tovio no se encontraba registrada en la base de datos del Sisben, por lo cual no se le autorizó el subsidio. (iv) Los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento son expuestos con un tiempo de antelación considerable, con el fin de que los interesados puedan verificar previamente su cumplimiento y para que sus beneficiarios sean realmente quienes requieren el auxilio económico.

3. Trámite y decisión del juez de tutela de primera instancia 3.1 Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) ordenó oficiar al Departamento Nacional de Planeación, para que informara si Enix Marce Salcedo Tovio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.100.628.853 aparece registrada en el Sisben en la página de esa entidad y que puntaje tiene.”9 3.2 En respuesta a este requerimiento, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) informó que de acuerdo con la consulta hecha a la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP correspondiente al 8 Folio 26-31. 9 Folio 21. 6 corte del 31 de marzo de 2016, se obtuvo que Enix Marcela Salcedo Tovio aparece registrada, su estado es “validado” y tiene un puntaje de “23.32”10. 3.3 Así, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) resolvió

negar el amparo deprecado. En tal sentido, el juez constitucional sostuvo que teniendo en cuenta que la actora al momento de realizar la solicitud de crédito ante la accionada no cumplía los requisitos establecidos para recibir el subsidio de sostenimiento, dado que no se encontraba en la base de datos del Sisben, se concluyó que el Icetex no vulneró ninguno de los derechos invocados como transgredidos. Sin embargo, el juez de instancia aclaró que tal y como lo señaló el Icetex en su contestación, la actora puede actualizar su registro y presentar una nueva solicitud para acceder al subsidio de sostenimiento siempre que cumpla los requisitos exigidos.

4. Impugnación La actora manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Según explica, se presenta en la sentencia una apreciación errónea de la problemática fáctica esbozada en la tutela, por las siguientes razones11:

(i) Sostiene la accionante que el problema jurídico planteado, radica en que el Icetex sostiene que sólo otorga subsidio de sostenimiento a quien demuestre los requisitos exigidos al momento de presentar la solicitud de crédito y no a quien los acredite con posterioridad. Tal postura en criterio de la actora no es razonable, adecuada ni proporcional, pues quienes solicitan esta clase de auxilios por lo general son población joven entre los 16 y 17 años, de escasos recursos, que como en su caso transitan de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía. (ii) Señala que solicitó el crédito en enero de 2015 identificándose con la

cédula de ciudadanía 1.100.682.853. Sin embargo, aclara que el certificado del Sisben que aportó con la solicitud de crédito incluía era el número de la tarjeta de identidad. Por tanto, para ese momento cualquier búsqueda que se realizara con el número de cédula de ciudadanía no la mostraría en la base de datos del Sisben. (iii) Agrega la accionante que en el primer semestre del año 2015 actualizó la información del Sisben, por lo que su identificación en esta base de datos paso de ser el número de la tarjeta de identidad (96101708214), al número de cédula de ciudadanía (1100682853). Manifiesta la actora que esta situación fue puesta en conocimiento del Icetex mediante petición virtual enviada el 5 de mayo de 2015. 10 Folio 24. 11 Folio 41-52. 7 (iv) Finalmente, la actora señala que no se apreciaron la totalidad de las pruebas por parte del juez de primera instancia, en especial, la que demostraba su condición de desplazada.

5. Decisión de segunda instancia 5.1 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante fallo del 29 de junio de 2016, confirmó la sentencia proferida en primera instancia con la cual se negó el amparo invocado12. 5.2 En criterio del Tribunal la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues verificada la prueba documental que reposa en el expediente se corrobora que la accionante, al momento de solicitar el crédito educativo al Icetex, no acreditó los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 201513,

que regula el subsidio de sostenimiento, esto es: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben cumpliendo el puntaje mínimo establecido; o (ii) acreditar su condición de víctima del conflicto armado. Por lo tanto, señala el Tribunal que debe darse aplicación al artículo 7 de la mencionada norma reglamentaria que dispone: “los beneficiarios del crédito educativo que modifiquen su condición a nivel Sisben o población vulnerable posterior a la adjudicación del crédito educativo no tendrán derecho a este beneficio.”14 5.3 Así las cosas, el Tribunal consideró que si la actora había solicitado el crédito educativo identificándose con su cédula de ciudadanía no podría pretender que “se le estudie su crédito con un documento de identidad diferente al que aporta”15; por tanto, confirmó la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 12 Folio 4-14 del cuaderno de segunda instancia. 13 Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto

de adjudicación de subsidio de crédito educativo”. 14 Ibídem, artículo 2. 15 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 2.1 La actora es beneficiaria, desde el 30 de enero de 2015, de la línea de crédito educativo del Icetex. Sin embargo, aunque la entidad accionada aprobó su crédito, ha omitido reconocerle el subsidio de sostenimiento al cual considera tener derecho. 2.2 El subsidio de sostenimiento está consagrado en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex17 y consiste en una suma de dinero que se entrega una vez por semestre a quienes sean beneficiarios de crédito educativo del Icetex y cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben III y cumplir con un puntaje mínimo que varía según el lugar de residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) ser parte de poblaciones víctimas del conflicto armado, indígenas, Red Unidos y reintegradas. 2.3 La actora le ha insistido al Icetex que le reconozca el subsidio de sostenimiento por ser desplazada y cumplir con el puntaje mínimo del Sisben establecido en la norma reglamentaria. Sin embargo, la accionada ha negado su solicitud sosteniendo que dicho subsidio se asigna previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de validación del crédito y no en etapas posteriores como ella lo pretende. 2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión

ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Icetex los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo para pregrado en la modalidad “acces”, por negarle reiteradamente la solicitud de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición de desplazada? 2.5 Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) analizará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela aplicadas al caso sub judice; (ii) expondrá el alcance y contenido del derecho a la educación y su relación con el subsidio de sostenimiento creado por el Icetex; y a partir de lo expuesto (iii) solucionará el problema jurídico planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación de Enix Marcela Salcedo Tovio 3.1 Legitimación para actuar 3.1.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política 17 “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”. 9 establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos

fundamentales. En esta oportunidad, la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es mayor de edad18, actuando en nombre propio, pretende la defensa de su derecho a la educación, razón por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. 3.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199119, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte demandada. 3.1.3 En este caso se eleva una solicitud de amparo contra el Icetex, que es una “entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional”20. El objeto de la tutela es que se reconozca el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho la actora y cuyo reconocimiento está a cargo del Icetex de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 013 de 2015 expedido por su junta directiva21. Conforme lo expuesto, se concluye que el Icetex está legitimado para responder por las acciones u omisiones que se le imputan. 3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

3.2.1 La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que son presupuestos para la procedencia de la acción de tutela el que se cumpla con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues de lo contrario es imposible asumir el estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o 18 A folio 50 se aporta la cédula de ciudadanía de Enix Marcela Salcedo Tovio que acredita que tiene 20 años de edad. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 Ley 1002 de 2005, “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones” Según el artículo 2 de esta norma, el objeto del Icetex es “el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente

otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. (…)”. 21 “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”. 10 amenaza de garantías fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable22. 3.2.2 Subsidiariedad. El artículo 13 de la Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de desplazamiento, que debe traducirse en un tratamiento preferente que atienda a sus necesidades y requerimientos23. 3.2.3 En tal sentido, la Corte ha declarado que debe haber mayor flexibilidad en el análisis de procedibilidad del amparo constitucional en el caso en que los accionantes sean personas en condición de desplazamiento, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros inminentes, los cuales no les permiten esperar a los pronunciamientos de las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo24. De aquí se desprende que sea obligación de las entidades públicas adoptar medidas que permitan el goce efectivo de los derechos de esta especial población, sin imponer obstáculos ni restricciones injustificadas con las cuales se impida su ejercicio. 3.2.4 En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión considera que se cumple el

requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, de acuerdo con las razones que a continuación se enuncian: (i) La condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la actora originada en la situación de desplazamiento forzado que ha afrontado junto a su familia, y que los obligó a abandonar su casa ubicada en la vereda Arenal del municipio de Morroa (Sucre) en el año 2003, debido las circunstancias de violencia propias del conflicto armado que afectaron esa región del país, la pone en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan un 22 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz), SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). 23 Constitución Política de 1991. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión

política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 24 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado, se pueden consultar las sentencias T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1635 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-098 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Rentería), T1115 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-159 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-282 de 2011 (M.P. Lu

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