CC - T089-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T089-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-089/21
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias en el procedimiento de identificación de carencias y acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional, sobre población desplazada víctima del conflicto interno La resolución expedida por la UARIV es cuestionable, por cuanto: (i) en ella se efectuó una interpretación de las normas y de la jurisprudencia aplicables de forma contraria a los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial; (ii) se profirió una decisión que incurrió en falsa motivación por error de derecho; (iii) se ordenó la suspensión definitiva de la entrega de ayuda humanitaria, la cual no procede sólo por el hecho de haber transcurrido 10 años desde el hecho que generó la situación de vulnerabilidad, como se explicó anteriormente; y, (iv) no se evidenció que se haya tenido en cuenta, con dicha decisión, la situación actual y real del hogar de las accionantes, lo que podría estar ocasionando una violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como los de la entrega de ayuda humanitaria, vivienda digna, vida digna, mínimo vital, alimentación, salud, educación, entre otros. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionante fue inscrita en el RUV
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Reglas/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Finalidad POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad/PROTECCION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha sostenido que es el Estado el que debe garantizar el derecho de todos los ciudadanos a elegir libremente su residencia y permanecer en ella de manera pacífica y tranquila. Adicionalmente, se ha señalado que, de no ocurrir así, el Estado “deberá proporcionar la atención necesaria para que quienes son víctimas de este delito, logren superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran a través del retorno a sus hogares, cuando esto es posible, y brindando posibilidades que les permitan alcanzar las condiciones de autosostenimiento”. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia
La ayuda humanitaria tiene una connotación de fundamental por ser una expresión del derecho de la población desplazada al mínimo vital, pues tiene como finalidad cubrir las necesidades básicas de las víctimas del conflicto armado interno que no han podido superar las condiciones de vulnerabilidad por inestabilidad económica, laboral, de salud, vivienda, educación, etc. Es por esta característica que las ayudas no deberían ser suspendidas o interrumpidas y su continuidad debería ir ligada a una valoración realizada por parte de la autoridad competente y responsable de ello. Cabe resaltar que en algunos casos los desplazados, al no encontrarse en la posibilidad de autosostenerse, deberán solicitar la respectiva prórroga. No obstante, hay otros casos en los que se hace necesario la aplicación de un enfoque diferencial y, por ello, se exime a las víctimas de requerir dicha prorroga y, por el contrario, se les debe entregar la ayuda de manera ininterrumpida, sin exigir una verificación previa, pues esta deberá realizarse con posterioridad a la entrega. Adicionalmente, debe señalarse que, una vez se logra alcanzar una estabilidad socioeconómica, la suspensión de la entrega torna procedente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALEvolución normativa PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados/PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios
PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad
DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS DESPLAZADASOrden a la UARIV actualizar información de las accionantes, para que 2 sean identificadas y evaluadas dentro del proceso de postulación y puedan ser beneficiaras del subsidio de vivienda de interés social
Referencia: Expediente T-7.884.651
Acción de tutela interpuesta por María Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en primera instancia, y el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras María Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar, contra la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – y otros.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cuatro1 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. 1 Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. Autos Sala de Selección del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre de 2020.
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1. De los hechos y la demanda 1.1. El 14 de noviembre de 2019 las señoras María Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez Bolívar interpusieron acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - en adelante UARIV -, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación de Antioquia, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, el Congreso de la República, la Personería de Carepa – Antioquia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, mínimo
vital, y ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, por cuanto presuntamente no les han entregado la ayuda humanitaria, así como tampoco las han incluido en los programas de vivienda de interés social y familias en acción. 1.2. Las accionantes manifestaron que ambas fueron víctimas de desplazamiento forzado en 1996 de Dabeiba – Antioquia, lugar donde tenían su vivienda, rodeada de árboles frutales, gallinas y otros enseres de los cuales fueron despojadas por miembros de grupos armados al margen de la ley. 1.3. Manifestaron que en este momento se encuentran domiciliadas en una finca en la Vereda Guabina, ubicada en Carepa – Antioquia, en donde viven las dos accionantes (madre e hija) y los hijos de la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar en condiciones precarias; pues habitan una casa construida con paredes de madera, que no cuenta con los servicios de alcantarillado, acueducto y energía y que se inunda con las lluvias. 1.4. Aseveraron que la señora María Noé Bolívar es una adulta mayor, pues tiene 75 años de edad, en este momento se encuentra con quebrantos de salud y fue clasificada dentro del nivel 1 del Sisbén. 1.5. Señalaron que la señora María Noé Bolívar fue reconocida como víctima e incluida en el Registro Único de Víctimas – en adelante el RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado hace dieciocho años; sin embargo, su hija y sus nietos no se encuentran incluidos. Adicionalmente,
indicaron que, pese a lo anterior, no ha recibido la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por dicho desplazamiento2. 1.6. Afirmaron que han presentado varias peticiones y quejas ante diversas entidades públicas, tales como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre otras, con el objetivo de acceder a las diferentes medidas de reparación o restablecimiento existentes para la población desplazada, de las cuales tienen 2 Gracias a las pruebas allegadas en sede de revisión, se logró constatar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la UARIV sí le reconoció y pagó la ayuda humanitaria; no obstante, ésta fue suspendida con posterioridad, mediante resolución, por cumplirse presuntamente uno de los escenarios para ello. 4 necesidad por las condiciones en las que viven. No obstante, señalaron que las respuestas que han obtenido han estado encaminadas a indicarles que no tienen derecho a dichos apoyos económicos, habida cuenta que presuntamente la señora María Noé Bolívar “tiene familia para trabajar”, que ella es “apta para trabajar”, o que no ha realizado el proceso de solicitud para obtener dichos beneficios. 1.7. Mencionaron que con anterioridad presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en primera instancia, la cual fue negada. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, las tutelantes solicitaron que: (i) se les ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UARIV incluir a la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar y a
sus hijos en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para hacerlos beneficiarios de los programas de atención para la población desplazada; (iii) se ordenara la inclusión inmediata de la señora María Noé Bolívar a los programas de vivienda de interés social y familias en acción, así como también la entrega de los incentivos en salud y educación; y (iv) se ordenara el pago de la ayuda humanitaria.
2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado – Antioquia: (i) admitió la tutela; (ii) corrió traslado a la UARIV para que, en el término de dos días contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela; y (iii) citó a las accionantes para que, “en el término de la distancia”3, se presentaran con el objetivo de rendir su declaración. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Manuel Arturo Pava Salgado, en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, procedió a contestar la tutela mediante oficio, a través del cual solicitó que se negaran las pretensiones de las accionantes y se le excluyera al Ministerio de dicha tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que la señora María Noé Bolívar ha presentado cuarenta y dos
solicitudes relacionadas con el subsidio de vivienda del año 2016 al 2019, las cuales han sido respondidas oportunamente y de fondo por el Coordinador del 3 Ver folio 84 del primer cuaderno. 5 grupo de Atención al Usuario y Archivo. Asimismo, señaló que, por su parte, la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar ha presentado siete solicitudes por el mismo tema desde el año 2018 al 2019. De otra parte, aseveró que, de la información histórica de cédula del Ministerio, se pudo confirmar que las accionantes no se encuentran postuladas para los programas de subsidio de vivienda ante dicha entidad, pese a que en las respuestas dadas a las peticiones se les indicó el procedimiento para postularse. Aclaró que el referido Ministerio no es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda familiar, pues ello le corresponde al Fondo de Vivienda – FONVIVIENDA; razón por la cual, afirmó que carecen de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado – Antioquia profirió un Auto de sustanciación el 29 de enero de 2020, a través del cual ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad a la que le dio dos días para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente tutela. 2.2.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Vladimir Martín Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar la acción de tutela mediante Oficio del 28 de enero de
2020, a través del cual solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto, en su opinión, la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Adujo que la señora María Noé Bolívar efectivamente se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; pero que, por el contrario, la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar no se encuentra inscrita. Adicionalmente, afirmó que en el sistema de gestión documental de la entidad no se evidencia ninguna solicitud por parte de las accionantes, con el objetivo de obtener la entrega de la atención humanitaria y el subsidio de vivienda por desplazamiento forzado. Indicó que “la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable”4. 2.2.3. Presidencia de la República La señora María Juliana Obando Asaf, apoderada del Presidente de la República, contestó la demanda con la finalidad de solicitar que se 4 Ver folio 150 del primer cuaderno. 6 desvinculara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República y se declarara improcedente el amparo solicitado, por cuanto no existe ningún hecho u omisión atribuible a la Presidencia de la República. En efecto, afirmó que “el DAPRE y el Presidente no tienen ninguna legitimación en la causa dentro del presente proceso, por cuanto dentro de sus competencias no existe ninguna que se relacione con la materia que aquí es objeto de debate ni tampoco no es posible identificar
alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la presunta afectación narrada por el actor”5. 2.2.4. Congreso de la República El señor Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de Secretario General del Senado de la República procedió a contestar la tutela y solicitar que se excluyera al Congreso de la República de la misma; toda vez que su competencia consiste en adelantar procesos legislativos, mas no en conocer de temas relacionados con las pretensiones de las accionantes, pues dicha función le corresponde a la Rama Ejecutiva. 2.2.5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Alejandra Paola Tacuma, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestó la demanda y solicitó que se negaran todas las pretensiones de las accionantes y se desvinculara a dicha entidad de la presente acción, con base en los siguientes argumentos. En primera medida, señaló que las accionantes presentaron ante la referida entidad una petición con fecha del 25 de julio de 2019, la cual fue resuelta de fondo y de manera oportuna. En dicha ocasión, la entidad manifestó a las accionantes que “una vez verificado el Sistema de Información Documental de Prosperidad Social se encuentra que mediante los siguientes radicados de salida esta entidad ha dado respuesta frente al mismo asunto y pretensiones del actual Derecho de Petición, adicionalmente debe indicarse que a la fecha la situación frente al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE de las señoras María Noé Bolívar y Luisa Isabel Rodríguez no ha
variado”6. Afirmó que el Departamento no ha incurrido en alguna actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, como quiera que la entidad siempre ha emitido respuesta, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad todas las peticiones radicadas por las accionantes. 5 Sic. Ver folio 156 del primer cuaderno. 6 Ver folio 166 del primer cuaderno. 7 Igualmente, estimó que la entidad debía ser desvinculada por cuanto no es la competente para modificar o dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas por las accionantes, así como tampoco es la encargada del subsidio de vivienda para la población desplazada, pues dicha competencia corresponde a
FONVIVIENDA.
Finalmente, arguyó que la competencia para dar solución a las solicitudes realizadas por las accionantes no radica en cabeza del referido Departamento y, por tal motivo, solicitó la desvinculación de dicha entidad por una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.6. Defensoría del Pueblo Fredy Edison Largo Suarez, en calidad de Defensor del Pueblo Regional Urabá, procedió a contestar la acción de tutela, con la finalidad de solicitar que se declarara improcedente, por haberse presentado una tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada, y que se le desvinculara por no haber amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Manifestó que la Defensoría del Pueblo – Regional Urabá ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por las accionantes. Agregó que “en las reiteradas peticiones se manifiesta que los funcionarios
de la Defensoría del Pueblo le dilatan todo y que no le han enviado una tutela, no obstante como se informa en la respuesta a la petición, no contamos con registros de asistencia de la usuaria a ésta oficina a solicitar los servicios de la entidad, además en las peticiones se les orienta sobre la información requerida para analizar la pertinencia de una tutela en cado de que hayan vulnerado derechos fundamentales por parte de alguna entidad, finalmente se les invita a acercarse a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo a fin de brindarle una orientación adecuada frente a los trámites y rutas de atención para la población víctima del conflicto armado; adicionalmente nos hemos contactado telefónicamente con la familia Bolívar y nos informan que viven en una vereda cercana al casco urbano del municipio de Carepa, el cual queda a 16 kilómetros de Apartado y el pasaje en transporte público cuesta $2.300 pesos, por lo que los hemos invitado a acercarse a la entidad para analizar en detalle cada una de sus inconformidades y establecer rutas a seguir. || De igual manera se indica que particularmente con la Sra. María Noé Bolívar se había iniciado un proceso de atención debido al Derecho de petición presentado en el 2017 donde se le designó un defensor público, al doctor Manuel Patiño Perdomo, para que en representación de la peticionaria, realizara todas las acciones pertinentes en atención a la solicitud elevada a las entidades del Estado, servicio que la señora María Noé Bolívar no ha atendido a pesar de las llamadas realizadas por el defensor público”7. 7 Sic. Ver folio 206 del primer cuaderno.
8 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la Defensoría ha realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias para poder prestar una adecuada atención y asesoría a las accionantes. No obstante, aclaró que el presente caso desborda su competencia. 2.2.7. Departamento de Antioquia Victoria Eugenia Ramírez Vélez, en calidad de Secretaria de Gobierno del Departamento de Antioquia, procedió a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Indicó que las accionantes no manifestaron cómo la Gobernación de Antioquia ha afectado o vulnerado sus derechos fundamentales. Agregó que la UARIV es la entidad encargada de la coordinación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y del manejo del Registro Único de Víctimas. Además, señaló que la Unidad es la que tiene a cargo la promoción y coordinación de la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia para la población desplazada y de la indemnización individual administrativa. Indicaron que en el presente caso las accionantes no han agotado los procedimientos administrativos existentes para la obtención de la reparación solicitada, por lo que no es posible que, a través de la tutela, se ordene el pago de ninguna suma. Por último, estimó que la presente tutela no cumplió el requisito de inmediatez por cuanto el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrió hace más de 22 años. 2.2.8. Municipio de Carepa El señor Jonnan Alexis Cerquera, en calidad de Representante Legal del Municipio de Carepa, presentó un escrito para contestar la acción de tutela, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado y
se desvinculara al Municipio del presente proceso. Por un lado, manifestó que el Municipio de Carepa ya tenía conocimiento del caso de la señora María Noé Bolívar, por una petición que presentó en el año 2018, mediante la cual solicitó la reubicación, entrega de vivienda nueva o arreglo de la que posee. Ante dicha petición, la Secretaría de Planeación, Obras Públicas, Ordenamiento Territorial y Vivienda realizó una visita técnica al lugar donde viven las accionantes y adelantó las investigaciones pertinentes. Como consecuencia de lo anterior, las invitaron “a inscribirse en su momento a los planes de vivienda que se programen próximamente en nuestra administración con el fin de que se beneficie y mejore su calidad de vida, por lo que debía estar atenta a estos planes para postularse de modo que si cumplida con los requisitos pudiera acceder a dicho beneficio. || Por otro lado, cabe destacar que desde la Secretaría de Salud del municipio de Carepa en enlace de adulto mayor, se pudo constatar que la señora María Noé Bolívar se encuentra activa dentro del programa Adulto mayor desde el 9 01 de septiembre de 2017, en donde recibe ayuda económica por parte del estado de forma mensual”8. Destacó que, al haber aceptado que presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual ya fue fallada, las accionantes incurrieron en una conducta temeraria. Para finalizar, afirmó que el Municipio de Carepa no es la entidad competente para dar solución a su pretensión relativa al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, pues ello corresponde a
la UARIV.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, resolvió: (i) negar por temeridad el amparo solicitado; (ii) instar a las accionantes para que, en lo sucesivo, se abstengan de instaurar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones; y (iii) desvincular del trámite de tutela “al Presidente de la República de Colombia, Vicepresidente de la República de Colombia, Departamento para la Prosperidad Social (DPS), Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), Ministerio de Agricultura, Congreso de la República de Colombia, Gobernación de Antioquia, Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Municipio de Carepa, Personería de Carepa, Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación”9. Ello, con base en los siguientes razonamientos. Consideró que se logró comprobar que las accionantes presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, a través de la cual se les negó el amparo solicitado por considerar que las entidades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. También se puso en evidencia que las tutelantes no impugnaron dicha decisión, pese a su clara inconformidad con el fallo. Así, al
no haber recurrido la sentencia, perdieron la oportunidad procesal para obtener una nueva decisión en segunda instancia y, por ende, la decisión tomada por dicho juez hizo tránsito a cosa juzgada. Por ello, concluyó que las accionantes, al no exponer una justificación válida para presentar una segunda tutela igual a la anterior, actuaron temerariamente, haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela. 8 Sic. Ver folios 257 y 258 del primer cuaderno. 9 Sic. Ver folios 276 y 277 del primer cuaderno 10 Adicionalmente, indicó que las accionantes no han realizado todas las gestiones ante la vía administrativa para solucionar su situación, así como tampoco se han postulado a los beneficios requeridos. 3.2. Impugnación Las accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, afirmando que, contrario a lo sostenido en dicho fallo, sí existieron omisiones por parte de la administración, que perduran en el tiempo, las cuales no fueron examinadas por el a quo, así como tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que viven como consecuencia del hecho victimizante del que fueron víctimas. 3.3. Segunda Instancia La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, confirmó parcialmente el ordinal primero del fallo del a quo, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, revocó el numeral segundo, e instó a María Noé Bolívar para acercarse a la Personería Municipal de Carepa – Antioquia, a fin de que dicha entidad le preste orientación en las solicitudes
y trámites administrativos y judiciales que deben agotar para la inclusión en el RUV y en el subsidio de vivienda como población desplazada. Puntualmente, afirmó que “no resulta cierto, como lo consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, que en este asunto concurra la temeridad de las accionantes, puesto que de los escritos de tutela y de impugnación se desprende sin lugar a dudas que su obrar no se encuentra direccionado por la mala fe. En sentido contrario, realmente actúan bajo la convicción de que su caso no ha sido sometido a un juicio justo dadas las condiciones materiales que ostentan, pues sin mayor esfuerzo se deduce que se trata de personas con poca o ninguna instrucción jurídica, que han acudido de forma casi que caótica a distintas instituciones del Estado colombiano en la búsqueda de la solución para los problemas de inclusión en el RUV y de vivienda en deficientes condiciones que las aquejan. (…) En lo que asiste razón al juzgado especializado es que las accionantes debieron impugnar el fallo proferido por el Juez administrativo, no obstante esta única circunstancia no deriva inexorablemente en una temeridad de las accionantes, pues como se vio, ellas presentaron la segunda tutela de buena fe, al no ocultar haber interpuesto la primera, y sus condiciones personales señalan que se trata de personas con desconocimiento sobre la institución de la cosa juzgada”10.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por la parte accionante:
10 Sic. Ver folios 123 y 124 del segundo cuaderno. 11 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Noé Bolívar11. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Isabel Rodríguez Bolívar12. - Petición presentada el 2 de noviembre de 2018 ante la Gobernación de Antioquia, la UARIV, la Alcaldía de Carepa y la Personería de Carepa – Antioquia. - Prueba fotográfica de las condiciones en las que viven13. - Respuestas dadas a las peticiones presentadas por las accionantes, por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana del Departamento de Antioquia – Municipio de Carepa, Presidencia de la República. 4.2. Información allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (entidad accionada): - Copia respuesta a petición presentada por la accionante con número de radicado E-2019-0007-16687814. - Copia respuesta a petición presentada por la accionante con número de radicado E-2018-0007-07816315.
5. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión 5.1. Solicitud de revisión de tutela El día 6 de marzo de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito ciudadano presentado por las accionantes, mediante el cual solicitaron a varias entidades, dentro de las cuales mencionaron a la Corte Constitucional, que se revocaran las sentencias de instancia y se ordenara la investigación disciplinaria de los jueces que fallaron su caso. Ello, toda vez
que, aquellas autoridades judiciales le han instado para que acuda ante la Defensoría del Pueblo y la Personería, para que le guíen en el proceso de solicitud de los beneficios económicos requeridos; no obstante, afirmaron que precisamente son esos funcionarios públicos quienes, en su opinión, les han vulnerado sus derechos fundamentales por no entregarles una vivienda digna. 5.2. Auto de pruebas Mediante Auto del 25 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora ordenó
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