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CC - T089-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T089-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-089 DE 2026

Referencia: expedienteT11.465.527

Asunto: acción de tutela instaurada por Paola en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de

Casanare – Secretaría de Salud Departamental

Tema: falta de acceso efectivo, continuidad y atención integral en salud a mujer migrante en situación irregular, con un diagnóstico de enfermedad grave

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1), integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) en segunda instancia el 15 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, el cual confirmó (ii) el fallo de primera instancia del 5 de junio de 2025 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Paola en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental.

ACLARACIÓN

PREVIA

De conformidad con el artículo 62[[2]](#_ftn2) del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, la Sala dispondrá la anonimización de los nombres y datos personales que permitan la identificación de la accionante en el expediente T-11465527, para salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad. Esta decisión se adopta porque el asunto involucra la historia clínica y el estado de salud de la accionante. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los datos reales y otra con el nombre ficticio de la accionante en cursiva que garantice la reserva de los datos personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte Constitucional. Las entidades de la parte pasiva no serán anonimizadas, pues su mención no compromete gravemente los derechos de estas y tampoco implica la identificación de la accionante. Por el contrario, mantener su reconocimiento garantiza que las ordenes efectuadas se cumplan, especialmente cuando se exhorta la implementación de medidas a nivel nacional y territorial, como en el presente caso.

I.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | Una acción de tutela interpuesta por una mujer venezolana de 42 años, residente en Yopal, Casanare, quien acudió en dos oportunidades al servicio de urgencias del HORO -Hospital Regional de la Orinoquía por hemorragia uterina anormal, anemia leve, dolor abdominal y sospecha de neoplasia cervical e hidrosálpinx derecho. Aunque los médicos indicaron la necesidad de estudios diagnósticos prioritarios y seguimiento especializado para confirmar o descartar cáncer de cuello uterino, tales servicios le fueron negados debido a su situación migratoria irregular, bajo el argumento de que solo tenía derecho a atención inicial de urgencias. La historia clínica plasmó la existencia de una lesión cervical sugestiva de neoplasia, que exige continuidad diagnóstica y acceso oportuno a atención especializada, pues la dilación podría comprometer su salud y vida. La Sala de Revisión analizó el alcance de la protección en salud de personas migrantes con enfermedades catastróficas, con enfoque de género, y evaluó la necesaria coordinación de las instancias y herramientas estatales para que las autoridades, entre ellas el Ministerio de Salud y Protección Social, articulen, coordinen y garanticen los derechos a la salud de las personas migrantes. |

| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala de Revisión abordó la discusión constitucional a partir del derecho a la salud sexual y reproductiva, dado que la accionante es una mujer que padece cáncer de cuello uterino. Comprendió que tal garantía incorpora la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades del aparato reproductor femenino, lo que adquiere especial relevancia frente a patologías catastróficas como el cáncer de cuello uterino, especialmente en mujeres migrantes en situación irregular, quienes enfrentan mayores barreras de acceso al sistema de salud y quienes tienen en riesgo su vida ante las evidentes dilaciones de atención. En ese sentido, la Corte explicó que si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado reglas para la protección de las personas migrantes, se hace necesario una atención articulada, que conduzca a la protección efectiva, por lo que el Estado debe otorgar una respuesta integral, oportuna y libre de discriminación, en tanto la condición migratoria no puede ser un obstáculo para el acceso efectivo a servicios de salud, cuando existe necesidad médica acreditada, debiendo eliminarse las barreras administrativas que impidan la continuidad del tratamiento. Asimismo, la Corte enfatizó que la igualdad material exige superar obstáculos estructurales del sistema, como fallas de coordinación institucional, dispersión de competencias, deficiencias en la referencia y contrarreferencia, y trámites que se convierten en barreras, que reducen la atención de la población migrante a intervenciones episódicas o de urgencia. Por ello, reiteró que los principios de integralidad y continuidad obligan a garantizar un manejo clínico completo y sostenido, sin discriminación por nacionalidad, situación migratoria o régimen de aseguramiento, mediante acciones efectivas de rectoría, seguimiento y articulación entre la Nación y las entidades territoriales. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la negativa del Hospital Regional de la Orinoquía, así como del Departamento de Casanare, en cuanto a autorizar medicamentos, exámenes diagnósticos prioritarios y valoraciones especializadas a la accionante, con un padecimiento de enfermedad catastrófica por cáncer de cuello uterino, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagnóstico, a la integridad personal y a la vida digna, especialmente en la dimensión de derechos a la salud sexual y reproductiva, al desconocer que las personas migrantes, aun en situación irregular, gozan de protección constitucional reforzada cuando enfrentan enfermedades catastróficas. Señaló que la atención en urgencias no puede limitarse a medidas mínimas, sino que debe incluir las actuaciones necesarias para un diagnóstico efectivo y la continuidad del tratamiento, especialmente frente a patologías oncológicas, pues la interrupción de la atención quebranta los principios de integralidad y continuidad y ponen en riesgo la vida digna. Asimismo, evidenció errores en la valoración probatoria y en la aplicación del estándar constitucional por parte de los jueces de instancia, al no considerar adecuadamente la gravedad del diagnóstico ni el enfoque de igualdad material y protección reforzada aplicable al caso. De igual forma, la Sala determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en una omisión estatal de carácter estructural, al no demostrar la existencia ni la implementación efectiva de lineamientos operativos que garanticen la atención integral de personas migrantes con enfermedades de alto riesgo, lo que

generó barreras administrativas y desarticulación institucional con impacto discriminatorio. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión decidió revocar las sentencias que negaron el amparo y proteger los derechos a la salud, al diagnóstico y a la vida digna de la accionante, impartiendo órdenes orientadas a asegurar una atención integral, continua y oportuna. |

| ¿Qué ordenó la Corte? | Revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagnóstico, a la integridad personal y a la vida digna de la accionante. Ordenó al Hospital Regional de la Orinoquía y al Departamento de Casanare adoptar medidas inmediatas para realizar diagnóstico integral, valoración médica y garantizar los servicios urgentes requeridos, asumiendo los costos conforme al orden constitucional y legal. Dispuso que el Departamento de Casanare adopte y socialice un protocolo operativo para la atención de enfermedades catastróficas en población migrante, con criterios clínicos, rutas claras y mecanismos para evitar barreras por condición migratoria. Además, le ordenó la elaboración y remisión al Ministerio de Salud y Protección Social de un mapa de oferta oncológica disponible y de una caracterización de barreras recurrentes para población migrante de alto costo. Conminó a la accionante a adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria y facilitar su afiliación al sistema de salud. Ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, a Migración Colombia y al Departamento de Casanare, acompañar, informar y asistir a la accionante en el proceso de regularización migratoria y acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud. Exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a fortalecer la implementación territorial de la jurisprudencia sobre salud de población migrante, mediante capacitación, ajustes regulatorios, asistencia técnica y lineamientos para la atención integral, especialmente en cáncer. Exhortó al Departamento de Casanare a garantizar la atención de urgencias en enfermedades catastróficas a través de la red pública, conforme a los estándares médicos y legales. Remitió copia de la sentencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 para lo de su competencia frente a problemáticas estructurales del sistema de salud.

en enfermedades catastróficas a través de la red pública, conforme a los estándares médicos y legales. Remitió copia de la sentencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 para lo de su competencia frente a problemáticas estructurales del sistema de salud. Ofició a la Defensoría del Pueblo para que brinde acompañamiento institucional a la accionante para el acceso a los servicios de regularización de su situación migratoria como de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo ofició a la Procuraduría General de la Nación para que realice seguimiento al cumplimiento del fallo. |

II.ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1. Paola presentó tutela contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud Departamental para obtener el amparo de los derechos a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la salud.

2. Paola explicó en el escrito de tutela que es una mujer de 42 años, de nacionalidad venezolana y residente en Yopal, Casanare, que acudió en dos oportunidades al servicio de urgencias del HORO (Hospital Regional de la Orinoquía) debido a un cuadro clínico de hemorragia uterina anormal, anemia leve, dolor abdominal y sospecha de neoplasia cervical e hidrosalpinx derecho. Expuso que, tras la valoración médica, los especialistas le señalaron que requería estudios diagnósticos adicionales para confirmar o descartar un cáncer de cuello uterino, indicando que la atención debía continuar de forma ambulatoria y prioritaria[[3]](#_ftn3).

Adujo que, debido a su situación irregular como migrante en Colombia, le fue negada la atención requerida para la práctica de exámenes y estudios de laboratorio requeridos, pues se consideró que ello excedía la atención en urgencias que es la única permitida a las personas migrantes que se encuentren sin regularización.

3. Al escrito de tutela adjuntó la historia clínica del 5 de marzo de 2025[[4]](#_ftn4), de la que se advierte que la accionante, mujer de 42 años, consultó por sangrado vaginal y dolor hipogástrico, hallazgos frente a los cuales los estudios diagnósticos iniciales evidenciaron una lesión cervical de 24 × 21 mm sugestiva de neoplasia, así como un engrosamiento inespecífico del cérvix con diagnóstico diferencial entre proceso inflamatorio y tumoral. Aunque no se identificaron criterios de hospitalización inmediata ni masa visible para biopsia en urgencias, el concepto médico resaltó la necesidad de estudios de extensión prioritarios y seguimiento especializado en ginecología, con el fin de confirmar o descartar patología oncológica y definir conducta terapéutica.

4. Junto con la historia clínica anexó las órdenes médicas ambulatorias y el plan de manejo externo de servicios[[5]](#_ftn5) de la misma fecha, en las que se aprecia: “ORDENES MÉDICAS: SALIDA ACIDO TRANEXAMIСО ТАВ X 500 MG # 15 TOMAR 1 TAB CADA 8 H POR 5 DIAS NAPROXENO TAB X 250 MG # 20 TOMAR 1 TAB CADA 12 HORAS SE SOLICТА СCV ТEST DE VPH PRIORITARIO SE SOLICITA RMN PELVICA CON CONTRASTE PRIORITARIO SE SOLICTA VALORACION POR GINECOLOGIA PRIORITARIO AMBULATORIO SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMА”. Allí mismo se evidencia como orden médica ambulatoria el “TEST DE VPH” y en el plan de manejo externo por interconsulta “RESONANCIA MAGNETICA DE ABDOMEN Rutinario Observaciones: \\\ PELVIS CON

CONTRASTE PRIORITARIO \\\”.

5. De la historia clínica también se destaca la interconsulta de ginecología y obstetricia realizada en el HORO en la que se registra que la madre, la abuela materna y cuatro tías maternas de la accionante tenían antecedentes de cáncer de cuello uterino. Este hecho resulta relevante y un asunto a considerar dentro del análisis del caso concreto, dado que como lo ha resaltado el Observatorio Nacional de Cáncer: “Algunos factores genéticos pueden contribuir a la capacidad para responder a la infección por el VPH”[[6]](#_ftn6).

6. La accionante señaló que no ha logrado regularizar su situación migratoria ni afiliarse a una EPS, y que las órdenes médicas emitidas en urgencias, orientadas a caracterizar la lesión cervical sospechosa no han sido realizadas, situación que mantiene activa su sintomatología (sangrado vaginal persistente, fiebre, vómito y escalofríos). En ese sentido, allegó copia del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado para titular mayor de edad, del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, diligenciado por la accionante[[7]](#_ftn7).

7. La accionante sostuvo que el HORO ha restringido la atención a la fase inicial de urgencias bajo el argumento de su condición de ciudadana venezolana en situación migratoria irregular. No obstante, afirmó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando del concepto médico se desprende la necesidad de continuar con estudios diagnósticos o procedimientos indispensables para preservar la vida o la integridad, como ocurre frente a la sospecha de neoplasia cervical y el hallazgo de hidrosálpinx derecho, la obligación del sistema de salud no se agota en la atención inmediata, sino que debe extenderse a las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del manejo clínico.

8. En esa línea, la accionante denunció la omisión en la prestación integral de los servicios requeridos y la negativa injustificada de autorizar exámenes y tratamientos ordenados por el médico tratante, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y el principio de integralidad. Señala además que las barreras administrativas y dilaciones resultan incompatibles con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en particular con la Sentencia T-348 de 2018, que ha establecido que la prestación del servicio debe regirse por el criterio médico y no por consideraciones formales, contractuales o migratorias, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, debiendo asegurarse una atención integral, continua y sin interrupciones.

9. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (i) ordenar a las entidades accionadas que garanticen el acceso efectivo, oportuno y sin barreras a todos los servicios prescritos por el personal médico tratante, asegurando una atención integral que comprenda, de forma sucesiva y coordinada, desde el ingreso por el servicio de urgencias hasta la realización de exámenes diagnósticos, procedimientos, medicamentos y controles especializados. En particular, requiere la programación prioritaria de consulta de seguimiento por ginecología y obstetricia, la práctica de resonancia magnética de abdomen y pelvis con carácter urgente, y la realización de la prueba de VPH, así como cualquier otra intervención que resulte necesaria conforme a la evolución clínica. (ii) Así mismo, una vez establecido el diagnóstico definitivo, solicitó que se disponga la continuidad del tratamiento integral que demande su patología, sin imponer nuevas cargas administrativas ni exigir la interposición de acciones judiciales adicionales, en garantía del principio de integralidad, la continuidad del servicio y la protección reforzada que el ordenamiento constitucional reconoce a las personas en situación de vulnerabilidad, particularmente a la población migrante que enfrenta barreras estructurales de acceso al sistema de salud.

Trámite de la acción de tutela

10. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades demandadas. El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 002

Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, admitió la acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud departamental y ordenó vincular al HORO, para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la accionante[[8]](#_ftn8). Sobre lo anterior, solo las siguientes entidades se pronunciaron en los términos que se exponen a continuación[[9]](#_ftn9):

Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas

| | | | --- | --- | | Entidad o institución | Respuesta | | HOROHospital Regional de la Orinoquia E.S.E | - La entidad a través del jefe de la oficina jurídica, mediante escrito del 27 de mayo de 2025, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al sostener que su actuación se limitó a la atención inicial de urgencias, sin competencia para autorizar o financiar servicios ambulatorios especializados. Indicó que brindó atención oportuna y sin discriminación a la accionante, ciudadana venezolana en situación migratoria irregular, practicando exámenes clínicos y valoración por ginecología, lo que permitió identificar un cuadro de hemorragia uterina anormal, anemia leve, hidrosálpinx derecho y sospecha de neoplasia cervical, sin criterios de hospitalización inmediata, motivo por el cual fue dada de alta con indicación de estudios complementarios ambulatorios. A su vez, el hospital afirmó haber actuado conforme a los estándares científicos y a sus competencias legales, señalando que la autorización y garantía de servicios posteriores dependen de la afiliación al sistema de salud y de la intervención de entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social, Migración Colombia y la Secretaría de Salud Departamental. En ese sentido, negó la existencia de vulneración atribuible a su conducta y sostuvo que la continuidad del tratamiento más allá de la urgencia corresponde al Estado dentro de las políticas de inclusión para población migrante, según la jurisprudencia constitucional citada. |

| Migración Colombia | - La coordinadora del Grupo de Determinación de la Condición de Refugiado informó que Paola se encuentra en situación migratoria irregular, dado que no registra ingreso por puesto de control habilitado ni posee cédula de extranjería, salvoconducto, permisos de permanencia o documentos válidos del Estatuto Temporal de Protección. Esta situación implica posibles infracciones a los artículos 2.2.1.13.1.11 y 2.2.1.13.1.6 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015. - La entidad explicó que la accionante no pudo acceder al Permiso Especial de Permanencia (PEP) por no haber cumplido los requisitos de ingreso regular, y que la responsabilidad de regularizar su estatus recae en la propia persona, quien debe presentarse ante un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para iniciar el trámite correspondiente. Aclaró que, una vez iniciado dicho trámite, podría obtener un salvoconducto, documento válido para efectos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al Decreto 780 de 2016 y a la jurisprudencia constitucional. - Explicó que su competencia se limita exclusivamente a tramitar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, y que la solicitud de la accionante fue inadmitida por incumplir requisitos formales, decisión que fue oportunamente notificada. Recabó en que no tiene competencia en materia de prestación de servicios de salud ni ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. |

| Departamento de Casanare | El apoderado judicial pidió declarar la improcedencia del amparo frente a la Secretaría de Salud de Casanare. - Explica que Paola, al encontrarse en situación migratoria irregular, solo puede acceder sin restricciones a la atención de urgencias, mientras que cualquier servicio médico que exceda ese ámbito, incluidos exámenes, procedimientos y manejo ambulatorio, requiere que el migrante regularice su estatus y se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tal como lo exigen el Decreto 780 de 2016 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-210 de 2018, entre otras). - La entidad resalta que ni la Secretaría de Salud ni el departamento tienen competencia para garantizar servicios por fuera de urgencias a extranjeros no afiliados, pues ello depende de la regularización migratoria, la obtención de un documento válido (PEP, PPT o salvoconducto) y la posterior afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, procesos que corresponden al migrante y a las autoridades nacionales competentes. Señala además que la Corte Constitucional ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros implica el deber correlativo de cumplir las normas migratorias, conforme al artículo 43.11 de la Ley 715 de 2001. |

Fuente. Elaboración propia

2. Decisiones objeto de revisión

11. Fallo de tutela de primera instancia. El 5 de junio de 2025, el Juzgado 002

Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, decidió no tutelar los derechos invocados por la actora. A partir de la historia clínica, el despacho determinó que los procedimientos ordenados no corresponden a servicios de urgencias.

12. La decisión del juez de primera instancia se fundamentó en que, de acuerdo con la Sentencia T-145 de 2023, acceder a la atención integral en salud, más allá de urgencias, implica que la persona extranjera deba regularizar su estatus migratorio y afiliarse al sistema de salud. En consecuencia, el despacho denegó las pretensiones de atención integral y sucesiva, al no poder ordenar tratamientos futuros o inciertos sin prescripción médica concreta (Sentencia T-092 de 2018), y por tratarse de competencias propias del médico tratante.

13. Finalmente, se advirtió a la accionante la obligación de regularizar su permanencia en Colombia para poder afiliarse al sistema de salud y acceder a los servicios ambulatorios ordenados.

14. Impugnación. El 13 de junio de 2025[[10]](#_ftn10), la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que la decisión desconoció el carácter fundamental y prevalente de sus derechos a la salud, la vida y la integridad personal. Señaló que, pese a su situación de vulnerabilidad y a las órdenes médicas de carácter prioritario derivadas de la atención por urgencias, la autoridad judicial desestimó la gravedad de su cuadro clínico, en contravía de la jurisprudencia constitucional que impone la prestación oportuna e integral del servicio con base en el criterio médico y no en barreras formales o administrativas.

15. Indicó, además, que ha intentado regularizar su estatus migratorio sin éxito, incluida una solicitud de refugio inadmitida por aspectos formales y que actualmente carece de afiliación al sistema de salud y de recursos económicos para asumir el tratamiento de un tumor maligno de exocérvix recientemente diagnosticado y sobre el que adjuntó prueba de diagnóstico médico. En tal contexto, solicitó valorar su situación bajo un enfoque diferencial y de género, dada su condición de mujer y la especial afectación de su salud sexual y reproductiva, y pidió el amparo de sus derechos, la garantía de atención médica integral y el apoyo institucional para su regularización y acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud.

16. Fallo de segunda instancia. El 15 de julio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare decidió confirmar el fallo impugnado.

Fundamentó su decisión en que la accionante, ciudadana venezolana en situación migratoria irregular, ingresó a urgencias del HORO el 5 de marzo de 2025 por sangrado vaginal y dolor, sin criterios de hospitalización, por lo que se ordenaron estudios ambulatorios. Igualmente se destacó que la accionante en la impugnación aportó un diagnóstico posterior de tumor maligno de exocérvix, el cual fue considerado por la autoridad judicial como hecho sobreviniente.

17. Sin embargo, la instancia consideró que la accionante no demostró haber tramitado el salvoconducto requerido para afiliarse al sistema de salud, pese a que Migración Colombia le indicó la posibilidad de obtenerlo. El tribunal señaló que el diagnóstico no activa la excepción jurisprudencial de “estado catastrófico” al que se refiere la Corte Constitucional en sentencias T-025 de 2019 y T-300 de 2022, que permitiría acceder a atención integral sin regularización migratoria. Por ello, confirmó la negativa del juez de primera instancia al no evidenciarse vulneración atribuible a las entidades accionadas.

3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

18. Selección y reparto[[11]](#_ftn11). Mediante Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025 decidió escoger para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones judiciales correspondientes al expediente T-11.465.527, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El 18 de noviembre de 2025, por Secretaría General de la Corte Constitucional se informó al despacho ponente y se le remitieron las actuaciones correspondientes[[12]](#_ftn12).

19. Auto de pruebas. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[[13]](#_ftn13), el magistrado sustanciador ordenó pruebas[[14]](#_ftn14).

20. Pruebas recibidas en sede de revisión. Declaración de la parte accionante y documentación allegada. La accionante no allegó ningún informe respecto del cuestionario planteado en el auto de pruebas en sede de revisión.

No obstante, se presume la veracidad de la información en la que se fundamenta la presente acción de tutela en sede de instancia, dentro de la que cabe resaltar la historia clínica del 5 de marzo de 2025[[15]](#_ftn15).

21. Consulta de información en bases de datos públicas. El 5 de febrero de 2026 se practicó la búsqueda de información respecto del estado de afiliación de la accionante en las bases de datos (i) de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, (ii) en la Central de Información del Registro Único de Afiliados, RUAF, y (iii) en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén; en ninguno de los tres el sistemas se reflejó algún tipo de información o estado de afiliación[[16]](#_ftn16).

22. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[[17]](#_ftn17). El 21 de enero de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social anexó la Resolución No. 2765 de 2025[[18]](#_ftn18) en la que se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, que deberán ser garantizados por las entidades promotoras de salud - EPS y las entidades adaptadas a sus afiliados, en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente, y si bien menciona algunos servicios relacionados con el caso en cuestión, como “Resonancia magnética de abdomen y pelvis”, no respondió el cuestionario remitido[[19]](#_ftn19).

23. Respuesta de Migración Colombia.[[20]](#_ftn20).En respuesta del 23 de enero de 2026, Migración Colombia expuso que su competencia se circunscribe exclusivamente al ejercicio de la autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería, conforme a los Decretos Ley 4057 y 4062 de 2011, careciendo de funciones relacionadas con la prestación, regulación o garantía del derecho a la salud. En ese marco, precisó que su actuación se rige por el Decreto 1067 de 2015 y se limita a la verificación de la situación migratoria, el registro de extranjeros y la expedición de documentos migratorios.

24. Respecto del caso concreto, informó que, tras la verificación de sus bases de datos institucionales, no existe registro alguno de ingreso, permanencia, egreso, documentos migratorios ni trámites de regularización a nombre de la accionante, razón por la cual se presume que se encuentra en condición migratoria irregular, al no constar su ingreso por puestos de control legalmente habilitados. Señaló, además, que la entidad no participa en la defin

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