CC-T090-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T090-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia No. T-090/96 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal El principio de la dignidad de la persona humana, no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo, se entendiera como una forma de masificación y homogeneización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa. PRINCIPIO DEL PLURALISMO-Identidad personal/DERECHO A LA DIFERENCIA-Identidad personal Además de miembro de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia específica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad personal No podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se
desenvuelve la persona. El reconocimiento carecería de sentido, sino aparejara también su ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto dinámico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto, trasciende en el plano individual y social mediante la adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADIdentidad personal La pretensión de que se respete la identidad sociocultural del individuo, se fundamenta en el derecho de autodeterminación que la Constitución le reconoce y garantiza. Las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, le conceden a su ser un sello propio que no deja de incorporarse en su personalidad y que lo hace único e irrepetible. DERECHO A LA IDENTIDAD-Reconocimiento y protección La consideración del reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar
contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales, lo que demuestra que la autenticidad personal corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución. DERECHO A LA IDENTIDAD-Vulneración La atribución de rasgos sociales que no se ajustan al verdadero ser social y su adscripción a un estereotipo que ella repudia - el de la madre burguesa -, pone en evidencia una clara violación de su derecho a la identidad. No puede alegarse que las características sociales de la actora no eran reconocibles. Luego, la injusta categorización de que fue objeto la demandante, trasciende el derecho de rectificación y se erige en afrenta directa a su personalidad. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Difusión de parto por televisión con propósito diferente al convenido El derecho a la intimidad de la demandante fue claramente quebrantado. Un suceso de la vida privada, la difusión y reproducción pública del filme que captó el parto de la actora fue filmado y se autorizó su reproducción en un programa de la televisión nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de él, sino para un propósito específico. Es evidente que la utilización del material fílmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que súbitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio público respecto
de un hecho entrañablemente íntimo. Tratándose de un derecho personalísimo, como lo es la intimidad, la libertad de disposición se interpreta de manera restrictiva. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza La imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro. Marzo 06 de 1996
Ref.: Expediente No. T-84112
Actor: Deyanhira Pintos Gómez Tema: - Derecho a la identidad personal - Derecho a la propia imagen
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-84112 adelantado por DEYANHIRA PINTOS GOMEZ
contra CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONESCENPRO T.V. -
ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 1995, Deyanhira Pintos Gómez, interpuso acción de tutela contra CENPRO T.V., ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por considerar que esta programadora había violado su derecho a la intimidad. La acción interpuesta se basa en los siguientes hechos. 1.1. La actora relata que en octubre de 1991, en su quinto mes de embarazo, contrató los servicios de la Clínica Procrear, de Santa Fe de Bogotá. Al cumplir los ocho y medio meses de gestación, el doctor Mauricio Espinosa le expuso la posibilidad de filmar su parto para el programa "Expediente", de CENPRO T.V., dirigido por el periodista Antonio Morales.
El médico le explicó que, en el programa mencionado, se venían haciendo una serie de emisiones dedicadas al tema de la violencia y que, en la transmisión en la cual sería presentada la filmación del nacimiento de su hijo, se haría un homenaje a la vida. La actora condicionó su autorización a que el programa en el cual se transmitiría el parto fuera de "buen gusto" y a que la filmación resultara útil para rendir un "homenaje a la vida". El día del alumbramiento reiteró al doctor Espinosa y al
señor Antonio Morales, que el parto sólo podía ser filmado si se utilizaba en la emisión dedicada al homenaje a la vida, tal como inicialmente fue planteada la cuestión. El médico y el director del programa se comprometieron, nuevamente, a que así se haría. 1.2 El 15 de abril de 1992, luego de ver la emisión del programa "Vivir la Vida" en el cual se presentaron las imágenes de su parto, la señora Pintos Gómez consideró que se había hecho una "desviación atroz" del propósito inicial del programa, dado que la edición final comparó el parto de los ricos (el de ella) y el de los pobres y no se realizó, como originalmente se había establecido, un homenaje a la vida. De inmediato, se comunicó con el doctor Mauricio Espinosa para expresarle su indignación y solicitarle que el material no volviera a ser proyectado, a lo cual el médico accedió. 1.3 Un mes después, el doctor Espinosa le solicitó una copia de la filmación, a lo cual ella se negó, argumentando haber sido engañada cuando ésta fue efectuada. Pese a lo anterior, la actora afirma que el médico Espinosa consiguió el material y lo utiliza para impartir cursos de profilaxis en la Clínica Procrear. 1.4 Señala la actora que las imágenes de su parto han sido utilizadas, sin su autorización y conocimiento, por lo menos en tres programas de televisión, el último de los cuales fue "Signos Vitales" - de la programadora PRODUCCIONES CINEVISION -, transmitido el 30 de agosto de 1995 a las 11:00 p.m., donde también aparece el doctor Espinosa hablando sobre las
ventajas del parto en el agua. La demandante solicita que las cintas que contienen las imágenes de su parto le sean devueltas y se le indemnicen los perjuicios materiales y morales derivados de los actos contrarios a sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá asumió el conocimiento del caso y ordenó que se recibieran los testimonios de las partes implicadas en el proceso. De igual forma, ofició a la programadora CENPRO T.V. y a INRAVISION con el fin de aclarar aspectos relativos a la emisión de los programas "Expediente" y "Signos Vitales".
3. En su declaración ante el Juzgado de tutela, la demandante manifestó los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la acción. Cabe resaltar que la señora Pintos Gómez consideró que la violación de su derecho a la intimidad se originó en la tergiversación a que se sometieron las imágenes de la filmación, toda vez que "en el programa salió una comparación entre ricos y pobres en Colombia y eso no fue lo acordado y me hicieron ver como una oligarca, como una mujer déspota".
En su declaración, el esposo de la demandante, Germán Maldonado Mesa refirió, básicamente, los mismos hechos planteados por la actora en el escrito de solicitud de tutela. En su testimonio recibido por el Juzgado de tutela, el médico Mauricio Espinosa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: (1) él y el centro médico bajo su dirección no tuvieron ninguna influencia sobre el contenido del programa "Expediente", cuyo único responsable fue su director Antonio Morales; (2) es
absolutamente falso que él haya utilizado las imágenes del parto de la señora Pintos Gómez en los programas educativos de la Clínica Procrear, toda vez que en sus archivos no quedó copia de la filmación y CENPRO T.V. jamás le suministró copia alguna; (3) es cierto que, con posterioridad a la emisión del programa "Expediente" en abril de 1992, las imágenes del parto de Deyanhira Pintos han aparecido en otras emisiones televisivas, pero ignora cómo los productores de esos programas pudieron acceder a la filmación; (4) la Clínica Procrear no recibió ningún tipo de beneficio económico por la transmisión de las imágenes del parto de la señora Pintos Gómez; (5) no comparte con la demandante la opinión según la cual en el programa "Expediente" se hizo una odiosa comparación entre ricos y pobres, la cual es una "interpretación muy subjetiva de la señora en mención".
4. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá ordenó los testimonios de las señoras María del Pilar Lizarralde y Carmen Roa (amigas de la demandante) y del señor Antonio Morales. Estas pruebas no fueron practicadas, como quiera que las personas requeridas no se presentaron a la diligencia.
El 28 de septiembre de 1995, luego de recibir el informe de INRAVISION, el Juzgado de tutela ordenó recibir declaración al representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION. La diligencia no se llevó a cabo, toda vez que el representante legal de la programadora se encontraba fuera de la ciudad.
5. Mediante memorial fechado el 26 de septiembre de 1995, CENPRO T.V. dio
respuesta a los interrogantes planteados por el juzgado de tutela. En su escrito, la representante legal de la programadora demandada manifestó lo siguiente: (1) en su calidad de director del programa "Expediente", el señor Antonio Morales tenía autonomía para la escogencia de los temas y para la concepción y realización de los mismos. Sin embargo, la programadora no desconoce las responsabilidades que le caben como concesionaria de espacios de televisión; (2) en el capítulo "Vivir la Vida" del programa "Expediente", se presentó un homenaje a los bebés colombianos. "En seguida y no haciendo otra cosa que ceñirse a nuestra realidad, se muestra como existen diversas circunstancias (...), de alumbramiento en Colombia. El caso de la demandante se muestra como una forma amable y natural de traer nuevas vidas al mundo"; (3) la actuación de CENPRO T.V. en lo relativo a la emisión del parto de la demandante se sujeto a derecho, lo que ocurrió fue que la "presentación del material (...) no se ajustó a la idea que (la señora Pintos Gómez) tenía de la emisión. Apreciación eminentemente subjetiva y, por ende, del todo respetable, mas no lesiva de derechos fundamentales"; (4) luego de la transmisión del programa "Expediente" el 15 de abril de 1992, CENPRO T.V. no ha autorizado a persona alguna para volver a emitirlo ni ha suministrado la grabación. Si las imágenes han sido difundidas con posterioridad, ello no es responsabilidad de la programadora, ya que "los sistemas de grabación permiten hoy que con cierta facilidad una persona pueda acceder a un material fílmico determinado".
6. Por providencia de octubre 2 de 1995, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado, por considerar que no se presentaba ninguna de las causales previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. En especial, el Juzgado de instancia determinó que entre la demandante y CENPRO T.V. no existía ningún tipo de relación de subordinación o de indefensión.
La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
7. Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 1995, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó la práctica de una serie de pruebas dirigidas a esclarecer aspectos relevantes atinentes a la transmisión de las imágenes del parto. 7.1. La programadora CENPRO T.V. envió a esta Corporación copia en video del capítulo "Vivir la Vida", del programa "Expediente", transmitido el 15 de abril de
1992. El programa se inicia con el segmento titulado "Bienvenidos al Futuro" que es introducido por la presentadora del programa con las siguientes palabras: "En Colombia, los medios informativos se han especializado en contarle al país, minuciosamente, la historia de las veintiséis mil personas que pierden la vida violentamente cada año. Pero en Colombia, la gente no solamente muere, también nace, y de muy distintas maneras. Una gran mayoría de los niños ven la luz en hospitales públicos, universitarios y de caridad. Las condiciones de su
nacimiento no siempre son las mejores. Otros llegan a la vida en situaciones adecuadas. Hoy, 'Expediente' pretende mostrar estas dos caras de la vida, como un homenaje a esos bebés que llegan a Colombia y que serán, unos y otros, quienes harán uso del futuro. Solamente en Bogotá, nacen al año más de cien mil niños en centros asistenciales. Otro número desconocido nace en su propia casa y unos pocos pueden nacer en centros científicos de primer orden con todas las comodidades". A continuación, el director del programa, Antonio Morales Riveira, afirma: "Desde cuando un niño colombiano llega al mundo, su destino está totalmente trazado. O bien engrosa las filas de los sectores deprimidos, o se acomoda en las clases media y alta. El parto, en la placidez del agua o en las dificultades de la pobreza, definitivamente lo marca. Pero, sin embargo, en ambos casos, es un enorme triunfo de la vida". En este momento aparecen las primeras imágenes de Deyanhira Pintos, en los instantes anteriores al parto, mientras el director del programa continúa diciendo: "En Colombia hay dos maneras de nacer y de vivir. Una, en la placidez y la atmósfera cálida de instituciones especializadas, como Procrear, con parto en el agua, papá a bordo y atención total y esmerada. Allí, nace un colombiano cuya vida estará signada por el momento de su nacimiento: comodidad, amor y todas las prebendas de una clase social solvente". En este punto de la emisión comienzan a mostrarse las imágenes del parto de Luz Mery Beltrán, en el Instituto Materno Infantil, mientras Antonio Morales anota: "Otro
niño nace en un hospital público, como el Materno Infantil, en el frío, el rigor y los condicionamientos propios de nuestro sistema de salud para los pobres: parto tradicional, atención normal y, muchas veces, dificultades. Allí nace un colombiano cuya vida estará signada por el momento de su nacimiento: frialdad, distancia, incomodidades, desamor y todos los estigmas de una clase social marginada". El segmento concluye con la siguiente afirmación: "En ambas instituciones se perpetúa esa Colombia de diferencias. Todo lo demás está previsto. El destino de la vida, contradictorio y tenaz, no se devuelve. Con ellos nace, también, la felicidad o la desdicha". Luego de un corte de comerciales, el programa continúa con el segmento titulado "La Vida se Lucha", que se inicia con una serie de imágenes del Instituto Materno Infantil tendentes a poner de presente la dificultad de las condiciones higiénicas, sanitarias y presupuestales a que se enfrentan las instituciones hospitalarias públicas de maternidad en Colombia. Acto seguido, la narradora afirma: "Sin embargo, un pequeño porcentaje de la población colombiana tiene mejor suerte. Existen en el país centros que no sólo cuentan con las instalaciones adecuadas sino que buscan que la experiencia del embarazo y el parto sean tan naturales como el acto de respirar". A continuación, el médico Mauricio Espinosa explica las virtudes y ventajas del parto natural. Aparecen, entonces, una serie de imágenes y declaraciones intercaladas de Luz Mery Beltrán y de Deyanhira Pintos, introducidas con los siguientes comentarios de la locutora: "Luz Mery Beltrán es una de las miles de madres que llegan al
Materno Infantil sin saber casi nada sobre su embarazo". Sobre Deyanhira Pintos se afirma: "En cambio, Deyanhira Pintos, como muchas otras madres en condiciones más favorables, desde el primer instante se preparó para el nacimiento de su hijo". Para concluir: "Son dos madres en las mismas circunstancias pero de mundos diferentes. Una, pudo dedicarle al bebé todo su tiempo desde antes de nacer. Para Luz Mery Beltrán el problema era sobrevivir para mantener a su hijo". A continuación aparece Luz Mery Beltrán declarando: "Yo trabajaba en esos días. Siempre la pasa mal uno, así, trabajando. Pero yo trabajaba. Trabajé como cinco meses en embarazo. Era normal porque él dormía mucho, porque no lo sentía casi. Lo vine a sentir cuando tenía cuatro meses, ya comenzó a dar sus primeras pataditas y a moverse". En seguida, Deyanhira Pintos afirma: "Yo estuve haciendo clases de yoga durante seis meses. Después, estuve haciendo unos masajes perineales en mi casa, unos ejercicios que me mandaron. Y pienso que por eso fue un parto bueno, no me tuvieron que tomar puntos, fue un parto fácil, por ser mi primer bebé. Y pienso que cuando uno quiere tener un bebé no implica grandes cosas". El segmento termina con las siguientes anotaciones: "Dos bebés llegaron a este mundo. Sus madres, rodeadas de dos ambientes muy diferentes, los esperaron. El uno, fue un niño más entre los treinta que nacen diariamente aquí en el Instituto Materno Infantil. El otro, fue tal vez el único que nació, ese día, en un centro
para la atención de la mujer". Por último, al terminar el programa, la presentadora del mismo afirma: "De la mayor o menor violencia de su llegada al mundo depende, en buena medida, el destino de los colombianos. La marca de un parto traumático es indeleble y se manifiesta durante toda la vida. Además, los problemas en el nacimiento de madre e hijo implican graves problemas para el conjunto de la sociedad colombiana. Buena parte de la violencia actual reside en el momento del parto. Si todos los niños colombianos nacieran como la bella bebé que vino al mundo entre cuidados y agua tibia, todo sería más feliz. Aún así, Colombia vive en los cientos de niños que día a día aumentan las filas de los hijos del subdesarrollo". 7.2. En su testimonio, rendido ante la Corte Constitucional, la señora Deyanhira Pintos Gómez manifestó, entre otras cosas, que: (1) cuando el médico Mauricio Espinosa y el señor Antonio Morales le explicaron en qué consistiría el programa en el cual sería transmitido su parto, nunca le informaron que en el mismo se efectuaría una comparación entre el parto de ella, en la Clínica Procrear, y el de otra señora que daría a luz en el Hospital Materno Infantil; (2) la violación a la condición por ella impuesta para permitir la filmación de su parto se produjo toda vez que "primero, nunca me aclararon que se iban a filmar dos partos, uno en una clínica privada y otro en un hospital, segundo porque acomodaron las imágenes y las preguntas a la idea que ellos tenían del programa que nunca me comunicaron"; (3) la violación a sus derechos fundamentales se produjo con el
engaño de que fue víctima por parte de CENPRO T.V., "dijeron que era para una cosa y fue otra, y esta otra daña mi imagen porque aparezco como una mujer potentada como una mujer rica que no tuvo que pasar privaciones lo cual no es cierto, cambiaron totalmente mi imagen, quien era yo, cambiaron todo totalmente. En el resto de las emisiones del parto siento una violación a la intimidad porque sólo di autorización para un programa y lo han seguido comercializando"; (4) su imagen ha sido tergiversada por completo, toda vez que ella nunca ha sido una mujer rica. En el año de 1992 pudo acceder a los servicios de la Clínica Procrear gracias a que esta institución le ofreció un plan de maternidad económico, el cual pudo pagar con un dinero que había ahorrado. Igualmente, cuando el equipo del programa "Expediente" se presentó en su casa días después de la filmación del parto para hacerle una entrevista que sería emitida conjuntamente con las imágenes del nacimiento, la periodista acomodó el mobiliario (que sólo consistía en un colchón y la cuna de la recién nacida) de tal manera que su hogar se viera más lujoso de lo que es en realidad. Es así como los realizadores del mencionado programa de televisión, "acomodaron las imágenes y las preguntas" a una idea previa de lo que éste sería, la que nunca le fue comunicada. En este orden de ideas, "a mí me hicieron unas preguntas y a la señora que tuvo el bebé en el hospital público le hicieron otras. Cuando editaron el programa le preguntaron a la otra señora si tuvo que trabajar durante el embarazo y ella dijo que sí, inmediatamente aparece la imagen mía diciendo que
hice gimnasia, yoga y cursos profilácticos cuando en realidad a mí me preguntaron si tenía que tener algún tipo especial de preparación para este tipo de parto. Si me hubieran preguntado si tuve que trabajar durante el embarazo, yo hubiera respondido que sí y que luego de tres días del parto me levanté para volver a trabajar, todo el programa fue así, como que la señora era la pobre la mujer y yo era la mujer rica, lo cual no es cierto, yo nunca tuve plata". De haber sabido cual sería el resultado final de "Expediente", nunca habría autorizado la filmación del parto; (5) ella impartió autorización para una sola emisión de la filmación de su parto, la cual se efectuaría en el programa "Expediente". Las emisiones posteriores, en espacios televisivos distintos al mencionado, nunca contaron con su consentimiento y aprobación. 7.3. El médico Mauricio Espinosa Torres rindió declaración ante la Corte Constitucional. De lo dicho por el doctor Espinosa cabe destacar lo siguiente: (1) el objeto del programa "Expediente", transmitido el 15 de abril de 1992, consistía en la difusión de las virtudes del parto natural. Esta idea era compartida tanto por el señor Antonio Morales como por él mismo y fue la que se puso en conocimiento de la señora Deyanhira Pintos cuando se le solicitó su autorización para la filmación; (2) no recuerda con exactitud cuáles fueron las condiciones impuestas por la señora Pintos Gómez para la filmación de su parto. En todo caso, sí recuerda que la condición de que el programa se transmitiera por una sola vez fue el resultado de una charla telefónica posterior, en la cual ella le
manifestó que el mismo no se adaptaba a sus expectativas y, por lo tanto, no podía volver a ser transmitido; (3) recuerda que el programa "Expediente", emitido el 15 de abril de 1992, "no cumplió con las expectativas que sobre el mismo teníamos ya que el señor Antonio Morales hizo un programa en el que no solamente nos incluyó a nosotros sino incluyó otra serie de experiencias de nacimiento en otras instituciones dándole finalmente un sentido diferente del que originalmente se proponía (...). La diferencia entre lo inicialmente propuesto y lo efectivamente transmitido radicó en que "el sentido del programa era exaltar la vida y el nacimiento, sin embargo, al mostrar el parto en una institución como la nuestra al lado del parto de una institución de carácter hospitalario se generó la posibilidad de hacer comparaciones entre lo que es poder dar a luz cuando se poseen condiciones económicas adecuadas y cuando no se las posee generando un sentido contestatario al programa"; (4) Las imágenes del parto de Deyanhira Pintos han aparecido en programas posteriores a "Expediente". Es igualmente cierto que en algunos de esos programas han aparecido él o la Clínica Procrear, para ilustrar las virtudes del parto natural (aparte de "Expediente" y "Signos Vitales", el tema del parto natural ha sido tratado en "El Noticiero de la Salud" y en alguno de los noticieros diarios). Sin embargo, ni él ni la mencionada clínica han suministrado imagen alguna del parto de Deyanhira Pintos, pues no poseen copia de la filmación del mismo. En todo caso, la escogencia y edición final de las imágenes que aparecen en esos programas de televisión no son
responsabilidad suya o de la Clínica Procrear, sino del director de cada uno de los programas; (5) la transmisión por televisión de programas acerca del parto natural ha determinado a muchas parejas a utilizar los servicios de la Clínica Procrear y, por ello, podría decirse que la mencionada clínica sí ha obtenido algún tipo de provecho económico en razón de la emisión de programas de televisión. Sin embargo, la Clínica Procrear no recibió remuneración alguna por parte de CENPRO T.V., o de ninguna otra programadora, como contraprestación por la filmación de los programas sobre el parto natural. El día 2 de febrero de 1996 el doctor Mauricio Espinosa remitió a esta Corporación una lista de aquellos programas en los cuales recuerda haber aparecido. En su comunicación a la Sala de Tutela, el mencionado médico indicó que él o la clínica Procrear han aparecido en los siguientes espacios de televisión: "Expediente"; "Signos Vitales"; "El Noticiero de la Salud"; "Máquina de Sueños"; y "Operación Salud". 7.4. El representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION puso en conocimiento de la Sala Tercera de Revisión, lo siguiente: (1) el programa "Signos Vitales" buscaba ofrecer soluciones prácticas de salud a los televidentes; (2) el tratamiento de los temas en el mencionado programa se hizo siempre "con gran altura"; (3) el capítulo de "Signos Vitales", en el cual se trata el tema del parto natural se transmitió, por primera vez, el 15 de julio de 1993, para luego ser repetido el 30 de agosto de 1995; (4) los archivos de producción de la
programadora fueron extraviados, razón por la cual es imposible certificar la identidad de la señora que aparece en el capítulo mencionado del programa "Signos Vitales"; (5) todo el material correspondiente a "Signos Vitales" fue donado a la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana; (6) la programadora PRODUCCIONES CINEVISION fue admitida en concordato preventivo obligatorio. Igualmente, INRAVISION decretó la caducidad del contrato de concesión de espacios de televisión N° 2827, suscrito entre esa entidad y CINEVISION.
FUNDAMENTOS
1. La sentencia objeto de revisión deniega la tutela impetrada. El Juez 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, no encuentra que sea del caso aplicar ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el D. 2591 de 1991. Se rechaza en la providencia la existencia de cualquier tipo de relación fáctica o jurídica de subordinación o indefensión que vincule a las partes involucradas.
La sentencia citada contradice la doctrina sentada por esta Corte. En el hipotético evento de que se debiera conceder la protección, la orden de cesar las emisiones y utilizaciones futuras del filme que según la actora lesionan su intimidad, no podría lograrse de manera efectiva y pronta a través de un medio judicial ordinario. De otro lado, la presentación repetida de la cinta por parte de los medios masivos de comunicación, en razón de su impacto y radio de acción, coloca a la persona a la cual aquélla se refier
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