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CC - T090-2016

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T090-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-090/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta Por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Cuando respecto del pensionado existe un compañero(a) permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, la sustitución se divide entre el cónyuge y el compañero en proporción al tiempo que convivieron con el causante Las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar cónyuge o compañera(o) permanente del causante, ser mayor de 30 años de edad y demostrar la vida marital durante los 5 años anteriores a la

muerte La prestación se concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta su muerte y que convivió al menos cinco años continuos antes de que falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no tienen que acreditar ese requisito de convivencia. CONCEPTO DE CONVIVENCIA-No supone necesariamente, habitación bajo el mismo techo La convivencia que exige la Ley 797 de 2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Por eso, aplicando también en este punto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros. La multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditación del requisito de convivencia demanda una exigente labor de valoración probatoria.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden reconocer 50%, por cuanto convivió por más de 5 años y el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante

Referencia: expediente T-5.004.773

Demandante: Victoria Parada Morales

Demandado: Fondo de Pasivo Social de

Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), la señora Victoria Parada Morales impetró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por

dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.

2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta la accionante que el 7 de octubre de 1993, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N.°1953, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a su esposo, Jorge Enrique Contreras Acosta, quien falleció el 26 de septiembre de 2013. 2.2. Refiere que, el 7 de octubre de 2013, solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución de la pensión de vejez del señor Contreras, en razón a que convivió con él 15 años, desde 1966 hasta 1981, fecha para la cual su cónyuge abandono el hogar. Así mismo, porque a pesar de la separación de hecho, la sociedad conyugal siguió vigente y su esposo Jorge Enrique Contreras Acosta mantuvo su afiliación a los servicios de salud como beneficiaria. 2.3. Indica que, el 1 de agosto de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N.°1843, reconoció el 50% de la sustitución pensional del causante a su hija menor de edad, Valentina Contreras Puerta, a través de su madre Luz Janelly Puertas Grisales. De igual manera, dejó en suspenso el 50% restante hasta que la instancia judicial competente defina si su reclamación como esposa del señor Contreras Acosta es procedente, toda vez que no acreditó haber convivido, de forma continua, con el pensionado sus últimos 5

años de vida. Sostiene que, en desacuerdo con lo anterior, presentó el recurso de reposición contra la mencionada resolución. 3 2.4. Informa que, el 6 de octubre de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N.°2560, resolvió el recurso de reposición y confirmó lo decidido en la Resolución N.°1843, con base en los mismos argumentos. 2.5. Señala que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que los cónyuges, separados de hecho, podrían tener derecho a la pensión de sobrevivientes en relación al tiempo convivido con el causante, pues bastaría que la sociedad conyugal no se haya liquidado. Del mismo modo, manifiesta que tiene 73 años de edad y depende económicamente de su hija, Lidia Victoria Contreras Parada, quien no cuenta con un trabajo estable. 2.6. En razón de lo expuesto, la accionante solicita, mediante la acción de tutela, que se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerle el 50% restante de la sustitución de la pensión de vejez de su esposo.

3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de que ejerciera

su derecho a la defensa. 3.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia José Jaime Azar Molina, Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado por improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. Así mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: • Copia de la petición de 7 de octubre de 2013, por medio de la cual la señora Victoria Parada Morales solicita al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución de la pensión de vejez de su esposo

(folio 16). • Copia del Registro Civil de Defunción del señor Jorge Enrique Contreras Acosta (folio 17). • Copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores Jorge Enrique Contreras y Victoria Parada Morales (folio 18). 4 • Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Victoria Parada Morales (folio 19). • Copia de las Declaraciones Extra Juicio rendidas por los señores María Isabelina Meneses de Aponte, Henry Ramírez Romero, Victoria Parada Morales y Yolanda Espinel de Plazas (folios 20 a 23). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Victoria Parada Morales (folio 24). • Copia de la sentencia SL 1510 de 5 de febrero de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso

ordinario laboral promovido por Luz Asuad de Olano contra la Caja Nacional de Previsión Social (folios 25 a 44). • Copia de la Resolución N.°1843 de 1 de agosto de 2014, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 45 a 50). • Copia de la petición de 19 de agosto de 2014, por medio de la cual la señora Victoria Parada Morales presenta el recurso de reposición contra la Resolución N.°1843 de 2014, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 51 y 52). • Copia de la Resolución N.°2560 de 6 de octubre de 2014, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 53 a 58). • Copia de la certificación emitida, el 11 de noviembre de 2014, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y mediante la cual se hace constar que la señora Victoria Parada Morales está afiliada a dicha entidad adaptada en salud, en el régimen contributivo, como beneficiaria especial, cónyuge, desde el 1 de enero de 1998 (folio 60).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia Mediante sentencia de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto de estudio la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. Así

mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, advierte que en el caso de la referencia tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la demandante acude a la acción de tutela a controvertir actos administrativos que se profirieron hace cuatro meses. 5 Estimó que la demandante no demostró de qué manera la negativa de la entidad accionada de reconocerle la cuota parte de la sustitución pensional podía perjudicar su estilo de vida, pues, en primer lugar, no se trata de la interrupción de una prestación ya reconocida que afecte de forma considerable su mínimo vital y, en segundo lugar, cuenta con el apoyo de su hija para atender sus necesidades básicas. En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó el recurso de apelación. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “emitir un acto administrativo, a través del cual reconozca y pague a la actora el 50% de la pensión que en vida era recibida por el señor Jorge Enrique Contreras Acosta, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional”. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Determinó que la acción de tutela es procedente para resolver el problema jurídico planteado por la accionante porque, en primer lugar, es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, en segundo lugar, porque

carece de los ingresos necesarios para solventar sus necesidades, pues depende únicamente de su hija y, en tercer lugar, porque la accionante estuvo inscrita en el servicio de salud, en calidad de beneficiaria de su esposo, hasta que este falleció. Ahora bien, respecto al derecho de la accionante a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez de su esposo, el Tribunal transcribió el Artículo 13, inciso 3°, literal b de la Ley 797 de 2003, según el cual, “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Aunado a lo anterior, dicha Corporación cito la sentencia SL 1510, proferida por la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 5 de febrero de 2014, en la que el Alto Tribunal recordó que: “en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la 6 Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el

matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva». Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” (Subrayado fuera del texto original) Sostiene que el causante, Jorge Enrique Contreras y la accionante, Victoria Parada Morales contrajeron matrimonio católico el 4 de enero de 1966, procrearon tres hijos y convivieron 15 años, desde 1966 hasta 1981. Así mismo, advierte que, después de la separación de hecho, el señor Contreras continuó en contacto telefónico con su cónyuge y la visitó “de tiempo en tiempo”1, también, mantuvo su afiliación al servicio de salud como su beneficiaria. Por último, señala que el de cujus nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después de que abandono a su esposa. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal consideró que “estas circunstancias encuadran en el supuesto de hecho que corresponde al precepto contemplado en el inciso 3° del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujo una reforma en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de

beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus. (…) En el presente caso, la señora Victoria Parada Morales en su condición de cónyuge separado de hecho mantiene vigente el vínculo matrimonial con el de cujus, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, confiere el derecho a la cuota parte de la pensión otorgada al señor Jorge Enrique 1 Folio 22. 7 Contreras por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el porcentaje que le fue suspendido por el Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad”.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Mediante Auto de nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador consideró que para proferir la decisión de fondo, era necesario vincular al presente tramite a la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, madre de la hija menor de edad del señor Jorge Enrique Contreras Acosta. Así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIESE a Cafesalud E.P.S., para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, informe a esta Corporación, la dirección de domicilio y número telefónico que tenga

registrado en su base de datos respecto de la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, identificada con la cédula de ciudadanía N.°24.413.885, quien según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social-RUAFaparece como afiliada en el Régimen Subsidiado, a través de Cafesalud E.P.S., en el departamento de Risaralda, municipio de Apia, como cabeza de familia, con el fin de vincularla al trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFICIESE a la señora Victoria Parada Morales para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: • De qué forma dependía económicamente del señor Jorge Enrique Contreras Acosta • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos • ¿Cuál es su situación económica actual? • Si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria • ¿Cuánto tiempo y hasta cuando convivió con el causante? 8 • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y

dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado. • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten • La dirección de residencia de la señora Luz Llanelly Puertas Grisales si la conoce TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez hayan sido recepcionadas las pruebas requeridas, le informe al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora Victoria Parada Morales para que se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días hábiles, plazo durante el cual, el expediente quedará en la Secretaría General.”

2. La Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que, en la recepción de esta Corporación, el 15 y 16 de septiembre de 2015, se recibieron los Oficios N.° RC-CF-REQ-35700 y OPT-A-1024/2015, suscritos por Ernesto Julio Niño Moreno, Director de Operaciones de Cafesalud EPS y, Victoria Parada Morales, respectivamente. Así mismo, se adjuntaron varias pruebas documentales.

3. El 18 de septiembre de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora Victoria Parada Morales de la recepción de las anteriores pruebas, las cuales puso a su disposición los días 21, 22 y 23 de septiembre.

4. Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, informe a esta Corporación, la dirección de domicilio y número telefónico que tenga registrado en su base de datos respecto de la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, identificada con la cédula de ciudadanía N. ° 24.413.885, y quien según Resolución N.° 1843 de 2014 fue reconocida como representante legal de la menor Valentina Contreras Puertas, con el fin de vincularla al trámite de la acción de tutela de la referencia.

Así mismo, remita copia del acto administrativo por medio del cual reconoció a la señora Victoria Parada Morales, identificada con la cédula de ciudadanía N.° 20.286.720, en virtud de un fallo de tutela, el 50% de la 9 pensión causada por el señor Jorge Enrique Contreras Acosta.”

5. La Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que, en la recepción de esta Corporación, se recibió el Oficio N.° A3144 de 2015 suscrito por José Jaime Azar Molina, Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De

igual manera, se adjuntaron varias pruebas documentales.

6. Mediante Auto de dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador consideró que para proferir la decisión de fondo, era necesario vincular al presente tramite a la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, madre de la hija menor de edad del señor Jorge Enrique Contreras Acosta. Así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, el contenido de la demanda de tutela que obran en el expediente T-5.004.773 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: • Cuánto tiempo y hasta cuándo convivio con el señor Jorge Enrique Contreras Acosta • Si dependía económicamente del señor Jorge Enrique Contreras Acosta • ¿Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?

  • ¿Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • ¿Cuál es su situación económica actual? • ¿Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria? • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los 10 correspondientes soportes que asi lo acrediten • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaria General de la Corporación que, una vez hayan sido recepcionadas las pruebas requeridas, le informe al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Señora Victoria Parada Morales para que se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días hábiles, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaria General.”

7. La Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación, se recibió un Oficio suscrito por la señora Luz Llanelly Puerta Grisales, junto con pruebas documentales y fotográficas.

8. La Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora Victoria Parada

Morales de la recepción de las anteriores pruebas, las cuales puso a su disposición. Sobre dichos documentos, las dos partes allegaron escritos manifestando sus opiniones al respecto.

9. Mediante Auto de nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador consideró que para proferir la decisión de fondo era necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso.

En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: • La fecha en la cual fue incluida en nominada la señora Victoria Parada Morales • Si la señora Victoria Parada Morales ha reclamado las mesadas pensionales SEGUNDO: Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.”

10. La Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que, en la recepción de esta Corporación, se recibió el Oficio N.° OPT-1212 de 2015 suscrito por José Jaime Azar Molina, Subdirector de

11 Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De igual manera, se adjuntaron varias pruebas documentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones

proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En esta oportunidad, la señora Victoria Parada Morales solicita el amparo de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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