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CC - T090-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T090-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-090/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación estableció que se configura un defecto fáctico cuando el funcionario judicial: (i) Omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La violación directa de la Constitución como causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y,

en determinados eventos, por los particulares. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA FASE DE EJECUCION DE LA SANCION PENAL-Si bien las víctimas no están facultadas para intervenir, el funcionario judicial tiene el deber de proteger derechos de víctimas de delitos sexuales para evitar revictimización Si bien en la fase de la ejecución de la pena las víctimas no están facultadas para intervenir, ello no implica que el juez encargado de supervisar el cumplimiento de la sentencia condenatoria pueda adoptar decisiones sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la obligación de ponderar (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el delito, así como las razones que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción con (ii) la finalidad resocializadora propia del sistema penal, evitando así la afectación injustificada de las prerrogativas de personas perjudicadas por el delito y que por su situación de debilidad pueden llegar a ser objeto de revictimización. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Caso en que Juez concedió permiso de estudio del condenado para asistir a la misma universidad donde estudia la víctima de acceso carnal CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOPermiso de estudio concedido a condenado en proceso penal ya expiró

Referencia: Expediente T-5782855

Acción de tutela interpuesta por Andrés contra el Juzgado Segundo Penal del

Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2016, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia. Aclaración previa Esta Corporación como medida de protección de la intimidad de los involucrados en este proceso, emitirá dos sentencias idénticas en su contenido, 2 diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró responsable a Camilo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra de su compañera de universidad María el 31 de marzo de 20142, y decidió imponerle reglas de conducta como sanción de

conformidad con el artículo 183 del Código de la Infancia y la Adolescencia3. 1.2. Ante el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima debido a su inconformidad con la sanción impuesta al procesado, a través de Sentencia del 16 de enero de 2016, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó parcialmente la decisión de primera instancia y estimó que Camilo debía ser privado de su libertad por el término de un año en centro de atención especializado4. 1.3. El 15 de marzo de 2016, Camilo fue localizado por la Policía de Infancia y Adolescencia, y recluido en el Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” ubicado en el municipio de Los Patios (Norte de Santander)5. 1.4. A través de providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en su calidad de funcionario judicial encargado de efectuar el seguimiento a la sanción impuesta al infractor y al tenor del artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, resolvió conceder permiso a Camilo para asistir a la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta bajo la supervisión de funcionarios del Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” y la custodia de la Policía Nacional para continuar con sus estudios superiores hasta el 17 de junio de 20166.

2. Demanda y pretensiones 1 La Sala de Revisión remplazará los nombres reales de los involucrados por nombres ficticios que se

escribirán en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protección pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana María Guillén Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-679 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-732 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-187 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 Para la fecha en la que ocurrieron los acontecimientos Camilo tenía 17 años de edad y María 16 años. 3 Según se reseñó en la Sentencia de tutela del 3 de mayo de 2016 (Folios 81 a 90 del cuaderno de revisión). 4 Como consta en el Auto del 29 de marzo de 2016 (Folio 129 a 133 del cuaderno de primera instancia). 5 Según lo informó la Policía Nacional en su intervención en el proceso de tutela T-5707787 (Folios 70 a 71 del cuaderno de revisión). 6 Cfr. Copia del Auto del 29 de marzo de 2016 (Folio 129 a 133 del cuaderno de primera instancia). 3 2.1. El 3 de junio de 2016, Andrés en su calidad de denunciante dentro del proceso penal iniciado contra Camilo, así como en calidad de agente oficioso y de progenitor de la víctima7, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta8 al considerar vulnerado su derecho fundamental al

debido proceso y afectadas las prerrogativas constitucionales de su hija como sujeto pasivo del delito, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad demandada el 29 de marzo de 20169. 2.2. En concreto, el demandante sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto factico, ya que para conceder el permiso de estudio sólo valoró la situación del procesado sin tener en cuenta las condiciones de la víctima, comoquiera que sin justificación alguna permitió a Camilo asistir a la misma universidad donde adelanta la carrera de pregrado su hija, obligándola “a realizar sus estudios en presencia de su victimario”10. Además, el actor advirtió que para adoptar dicha decisión se prescindió de citar y escuchar a la víctima, violando así directamente el artículo 29 de la Constitución. 2.3. Por lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se tutelen su derecho fundamental al debido proceso y las prerrogativas constitucionales de su hija María, (ii) se deje sin efectos el Auto del 29 de marzo de 2016 que concedió el permiso de estudio al procesado, y (iii) se le ordene al “juez citar a la víctima antes de proferir esta decisión, para que ejerza el derecho de defensa”11.

3. Admisión y traslado A través del Auto del 27 de junio de 201612, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo, notificó a la autoridad judicial demandada del inicio del trámite jurisdiccional y vinculó al proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Defensor de

Familia y al Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de Paula Santander, al Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” y a Camilo.

4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados al proceso 4.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió ser excluido del proceso, puesto que en el escrito tutelar no se le endilga 7 Andrés indicó que actúa como agente oficioso de su hija María debido a su imposibilidad de acudir ante la justicia por “las secuelas psicológicas de la violación”. (Folio 2 del cuaderno principal). 8 Como consta en el acta individual de reparto (Folio 20 del cuaderno principal). 9 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. 10 Folio 2 del cuaderno principal. 11 Folio 4 del cuaderno principal. 12 Folios 88 a 89 del cuaderno principal. 4 responsabilidad alguna y es claro que “la supuesta vulneración de los derechos invocados por la parte actora tiene como fuente la conducta y también la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso penal seguido al adolescente infractor”13. 4.1.2. Sin embargo, la Corporación consideró pertinente advertir que su Sala Civil-Familia conoció de una acción de tutela a través de la cual se pretendía hacer efectiva la providencia ahora cuestionada ante la negativa de la Fuerza

Pública de realizar el acompañamiento requerido para que Camilo acudiera a la Universidad Francisco de Paula Santander. En efecto, el Tribunal informó que: (i) Mediante Sentencia del 3 de mayo de 2016 protegió los derechos del joven y dispuso que la Policía Nacional debía cumplir con la orden proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, puesto que “el deber de esa institución es acatar y cumplir los fallos judiciales”14; (ii) El fallo de tutela no fue impugnado y que en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 fue remitido a esta Corporación para que surtiera el trámite de eventual revisión. 4.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta solicitó denegar el amparo15, argumentando que la decisión reprochada se fundamentó en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia que estipula la obligación del funcionario judicial encargado del seguimiento de la sanción garantizar la vinculación del joven al sistema educativo. Asimismo, la autoridad judicial demandada expuso que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal la víctima no es parte del trámite de seguimiento de la pena impuesta, por lo que no se configura vulneración alguna al respecto. 4.2.2. Adicionalmente, el Juez informó que a pesar de que el 6 de abril de 2016 suspendió el permiso de estudio ante la imposibilidad de la Policía Nacional de realizar el acompañamiento respectivo, su decisión del 29 de

marzo de 2016 quedó en firme en razón a un fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que dispuso que se acatara la misma. 4.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que “una vez fallado el caso, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es el Juez de 13 Folios 129 a 135 del cuaderno principal. 14 Folios 136 a 145 del cuaderno principal. 15 Folios 114 a 116 del cuaderno principal. 5 conocimiento, el encargado del seguimiento de la sanción, sin que la Fiscalía sea citada para el efecto”16. 4.4. La Procuraduría 11 Judicial de Familia de Cúcuta señaló que la providencia cuestionada no obedece a una decisión arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario busca garantizar el derecho a la educación de un joven que está vinculado al Sistema de Responsabilidad Penal de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia17. 4.5. El Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” expresó que sus actuaciones en relación con la condena impuesta a Camilo, se han limitado a cumplir con lo dispuesto por las autoridades judiciales. En efecto, la organización explicó que “se dispuso una asignación presupuestal para contratar a un educador para que efectúe el acompañamiento al joven a sus clases, con el respectivo traslado que hace la Policía de Infancia y Adolescencia en los horarios establecidos por la universidad”18. 4.6. El joven Camilo sostuvo que los derechos de la víctima fueron garantizados por la autoridad judicial accionada, por lo que la solicitud de

amparo no debe prosperar19. 4.7. El Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad Francisco de Paula Santander guardaron silencio en torno a las pretensiones del actor, a pesar de haber sido debidamente vinculados a este proceso de tutela.

5. Decisión de primera instancia 5.1. Mediante Sentencia del 7 de julio de 201620, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en ejercicio de sus facultades como funcionario encargado de la supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a Camilo, como la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en su calidad de juez constitucional que resolvió la acción de tutela interpuesta para dar cumplimiento al Auto que autorizó al infractor acudir a la Universidad Francisco de Paula Santander, vulneraron los derechos de la parte accionante, puesto que omitieron evaluar “aspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito, ‘acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir’, las condiciones del condenado y 16 Folios 153 a 154 del cuaderno principal. 17 Folios 147 a 149 del cuaderno principal. 18 Folios 58 a 63 del cuaderno principal. 19 Folios 65 a 66 del cuaderno principal. 20 Folios 156 a 164 del cuaderno principal. 6 la calidad de la víctima”21, eludiendo su responsabilidad de adoptar una

determinación sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5.2. En consecuencia, la Sala de Casación Civil ordenó suspender provisionalmente los efectos del fallo de tutela del 3 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hasta que esta Corporación adoptara una determinación en el trámite de su eventual revisión. Asimismo, la Sala ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que insistieran en la revisión de la referida sentencia de amparo.

6. Impugnación Camilo impugnó el fallo de primer grado, al considerar que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no apeló la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta22.

7. Decisión de segunda instancia A través de Sentencia del 24 de agosto de 201623, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable a la víctima del delito, el cual se configuraría si se cumple la orden de amparo que dispuso acatar la decisión judicial que le otorgó al infractor permiso para estudiar, por cuanto en dicho proveído no se tuvo en cuenta el contexto en el cual se cometió el delito sexual, así como las consecuencias del ilícito en la dignidad del sujeto pasivo del tipo penal.

8. Actuaciones en sede de revisión

6.1. Por Auto del 7 de octubre de 201624, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”25. 6.2. Mediante Auto del 8 de noviembre de 201626, teniendo en cuenta que se encontraba en Secretaría General el expediente T-5707787, relativo a la acción de tutela interpuesta por Camilo con el propósito de hacer efectivo el permiso de estudio, el magistrado sustanciador solicitó que se remitiera copia del mismo. 21 Folio 162 del cuaderno principal. 22 Folios 187 a 188 del cuaderno principal. 23 Folios 3 a 11 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 3 a 16 del cuaderno de revisión. 25 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 26 Folio 20 del cuaderno de revisión. 7 6.3. El 10 de noviembre de 2016, la Secretaría General cumplió el proveído y remitió al despacho del magistrado sustanciador copia del expediente T5707787, evidenciándose que no fue seleccionado para revisión según se indicó en el Auto del 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho27. 6.4. El 19 de noviembre de 2016, la Defensoría del Pueblo manifestó su inconformidad con los fallos de instancia, al considerar que no es viable que un juez de tutela deje sin efectos un fallo de amparo y tampoco que ordene a la entidad ejercer de manera obligatoria su facultad discrecional de insistencia,

comoquiera que ello “desdibuja los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e igualdad procesal”28. 6.5. A través del Auto del 17 de enero de 201729, el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, sin que ninguna se pronunciara sobre las mismas30.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política31.

2. Legitimación en la causa 2.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad,

puesto que Andrés: (i) Instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales afectados de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 199132; y 27 Folios 21 a 113 del cuaderno de revisión. 28 Folios 129 a 134 del cuaderno de revisión. 29 Folios 145 del cuaderno de revisión. 30 Folio 144 del cuaderno de revisión. 31 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar,

en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 32 “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto constitucional). 8 (ii) Actuó como agente oficioso de su hija María siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional33, toda vez que sostuvo que obraba como representante de su descendiente debido a su imposibilidad de acudir ante la justicia por “las secuelas psicológicas de la violación”34. 2.2. Asimismo, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 199135, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta es demandable a través de la acción de tutela, puesto que es la autoridad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionado es un despacho de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial36 y en ejercicio de sus funciones adelantó el proceso en el cual se profirió la

providencia cuestionada en el presente recurso de amparo. 2.3. De otra parte, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución37, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó acertadamente al presente trámite de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de Paula Santander, al Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” y a Camilo, toda vez que actuaron como partes o terceros dentro de alguna instancia del proceso adelantado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra de María.

3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1. Para empezar, la Sala determinará si la acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia. En caso afirmativo, le corresponderá a la Corte resolver si los derechos fundamentales de María, en su calidad de sujeto pasivo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, 33 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, señalando que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-806 de 2012 y T-721 de 2013

(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 34 Folio 2 del cuaderno principal. 35 “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original). 36 Ley 270 de 1996. “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (…).” 37 Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con interés legítimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 9 y de Andrés, en su calidad de denunciante de la conducta, fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta con ocasión de la decisión que adoptó el 29 de marzo de 2016, en la cual autorizó a Camilo para que asistiera a la Universidad Francisco de Paula Santander mientras cumplía con su condena por dicho ilícito. 3.2. En concreto, este Tribunal tendrá que establecer si para proferir tal

determinación el juzgado accionado debió vincular a los actores a la fase de ejecución de la sentencia, así como si revictimizó a María al permitir que Camilo asistiera a la misma institución educativa en la que adelanta sus estudios superiores. 3.3. Con tal propósito, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente (ii) realizará una breve caracterización de las causales denominadas: (a) violación directa de la Constitución y (b) defecto fáctico, luego (iii) estudiará la participación y los derechos de las víctimas en la fase de ejecución de la sanción penal, y por último (iv) resolverá el caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia38. 4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 199239, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se

predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces40. 38 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 39 Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 40 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo 10 4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí

mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos intrínsecos para controvertir tanto las actuaciones de las partes, como las decisiones de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso41. 4.4. Sin embargo, este Tribunal también estimó en dicha providencia de constitucionalidad que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”42. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental. 4.5. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo

expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)43. 4.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias se les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de

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