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CC - T090-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T090-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-090/18

ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se extendió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para realizar el cómputo de las cotizaciones al ISS y al régimen exceptuado del magisterio ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional el examen se debe flexibilizar. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005

PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 2

Referencia: expediente T-6.435.059

Acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, Fiduprevisora S. A. y Colpensiones.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla del 25 de abril de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad del 14 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2017, el señor Luis Rafael Ávila Manjarrés promovió acción

de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y la Fiduprevisora S.A., al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993.

1. Hechos1

Manifestó que cuenta con 68 años de edad2 y que realizó aportes al ISSactualmente Colpensionesdesde el 14 de octubre de 1968 hasta el día 31 de mayo de 2004, acumulando 700,57 semanas cotizadas con ocasión de las 1 Los fundamentos fácticos de esta sentencia fueron tomados tanto de la acción de tutela como de las demás pruebas de las cuales se pudieron inferir hechos probados. 2 Nació el 29 de marzo de 1948. 3 labores desempeñadas en varias empresas del sector privado y los aportes como independiente al Consorcio Colombia Mayor. Afirmó que al 1° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, cumpliendo así con uno de los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición determinado en la Ley 100 de 1993. Señaló que con posterioridad se vinculó como docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2013, día en el cual fue retirado del servicio al cumplir la edad de retiro forzoso (Resolución del 5 de abril de 2013). Indicó que durante dicho

tiempo acumuló 9 años y 13 días (464 semanas) de cotizaciones al Fondo de Pensiones del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A. Sintetizó su historia laboral en los sectores público y privado así: Empleador Fondo de Total días Semanas pensión cotizadas Sector privado e Colpensiones Desde 14-10700.57 independiente 1968 hasta 31-05-2004 Sector público Magisterio Desde 19-07308.88 Secretaría de 2004 hasta Educación 30-07-2013 Distrital Total tiempos 1.164 cotizados Comentó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 752,99 semanas cotizadas con lo cual cumplía el requisito fijado en esa norma para ser beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso de lograr acceder a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010. Expresó que a esa fecha contaba con 20 años de cotizaciones (1.009,45 semanas) acreditando así los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 (art. 73). El 29 de diciembre de 2014, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez4. Dicha entidad mediante Resolución GNR 167550 de 6 de junio de 2015 negó la petición con fundamento en que no reunía los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 porque “dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional (60 años), esto es desde el 29 de marzo de 1988 al mismo día y mes

del año 2008 (calenda en que cumplió su natalicio 60), aportó un total de 118 3 “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”. 4 Así lo afirma Colpensiones en la Resolución GNR 167550 de 6 de junio de 2015 que obra en el cuaderno 1, folios 94 a 97. 4 semanas al sistema o 478 días, por lo que se puede concluir que no cumple con este requisito para acceder a una pensión de vejez”5; como tampoco acreditó las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues a juicio de esa institución solo acumulaba 636 semanas o 4453 días. Por otro lado, agregó Colpensiones que no alcanza los requerimientos estatuidos en la Ley 797 de 2003 ya que “solo ha tributado 636 semanas y en la actualidad son requeridas 1300”6. El 14 de febrero de 2016, solicitó ante Colpensiones que se adelantara un nuevo estudio de la pensión de vejez, la cual no había sido respondida al momento de surtirse el traslado de la acción de tutela (20 de abril de 2017)7.

Refirió que el 2 de mayo de 2016, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento de la prestación social ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla; sin embargo, dicha entidad negó la petición elevada mediante Resolución 09043 del 19 de julio de 2016, aduciendo que, con fundamento en lo conceptuado por Fiduprevisora S.A., el docente ingresó en 2004 al magisterio por lo que se le debe aplicar el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003, no obstante solo acredita 1158 semanas cuando para el 2013 requería 1250 semanas. Agregó el referido acto administrativo que el régimen de transición no aplica para el régimen pensional docente dada su calidad de sistema exceptuado. Indicó que presentó recurso de reposición contra la mencionada decisión, argumentando que se deben respetar los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-189 de 2012. Precisó que “si la Ley 812 manifiesta que nos tenemos que regir por los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, si la SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y la FIDUPREVISORA S.A, aplican lo contenido en el Art. 33 de la Ley 100, deben aplicar Tambien (sic) el Art. 36 de la lisma Ley REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic), YA QUE LO UNICO (sic) QUE ES EXEPTUADO (sic) ES LA EDAD 57 AÑOS, y el Art. 81 la (sic) Ley 812 de

2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no excluye ningún artículo de la Ley 100” 8. Aseveró que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 15257 del 10 de Noviembre de 2016, que se confirmó el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación, de la cual fue notificado el día 22 de noviembre de 2016. Señaló que con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso, los derechos adquiridos, la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, toda 5 Cuaderno 1, folio 95. 6 Cuaderno 1, folio 96. 7 Como consta en la respuesta de Colpensiones a la presente acción de tutela radicada el 20 de abril de 2017 que obra a folio 90 del cuaderno 1. 8 Cuaderno 1, folio 5. 5 vez que es una persona de la tercera edad, no está recibiendo salarios ni ningún otro ingreso por lo que se encuentra en una precaria situación económica. Agregó que fue retirado del servicio activo docente por llegar a la edad de retiro forzoso sin tener en cuenta el especial estado de vulnerabilidad e indefensión en los que se encuentra, ante la falta de sustento económico y varios problemas de salud que padece como hipertensión arterial, dislipidemia, problemas cardiovasculares y artrosis lumbar, patologías que exigen un tratamiento médico permanente. En tales condiciones, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, ordenando como mecanismo transitorio el reconocimiento de la pensión de jubilación por

aportes como beneficiario del régimen de transición, por reunir los requisitos legales. Anotó que con base en la Ley 812 de 2003 los docentes “tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003” 9, por lo cual no solo tiene derecho a que se le aplique el artículo 33 de la Ley 100, sino también a beneficiarse del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que dicha remisión normativa en ningún momento excluyó el artículo 36 ejusdem.

2. Trámite procesal Mediante auto del 27 de enero 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Secretario de Educación de Barranquilla y al Director de Fiduprevisora S. A para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del actor10. 2.1 Respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla11

La Secretaría de Educación de Barranquilla manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que el demandante disponía de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el beneficio que imploraba, al tenor del artículo 6º del Decreto estatutario 2591 de 1991. Precisó que si el accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento tendría una respuesta idónea y eficaz relacionada con la legalidad del acto administrativo que el actor considera ilegal, aunado a que cuenta con la medida cautelar de suspensión de la resolución que permitiría evitar el perjuicio irremediable que supuestamente padecería.

9 Cuaderno 1, folio 7. 10 Cuaderno 1, folio 45. 11 Cuaderno 1, folios 49 a 53. 6 Agregó que el accionante al contar con 68 años de edad no es una persona de la tercera edad, en el entendido que “la ‘tercera edad – para efectos constitucionales empieza cuando se supera expectativa (sic) de vida’ según lo dispuso la Corte Constitucional”12, que en la actualidad corresponde a un rango de 77 a 79 años. 2.2 Contestación de Fiduprevisora S.A13 Fiduprevisora indicó que atendiendo el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, la acción presentada debía ser declarada improcedente al considerar que ni dicha entidad ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. Nulidad decretada en sede de instancia 3.1 El asunto fue fallado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 8 de febrero de 2017, que no declaró improcedente la presente acción de tutela al incumplirse con el principio de subsidiariedad. 3.2 Mediante pronunciamiento del 24 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que no se había integrado el contradictorio en debida forma al no incluir a Colpensiones en el presente asunto constitucional, por tanto, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al despacho de primera instancia, para que este a su vez iniciara nuevamente el trámite de la acción de tutela.

3.3 Ese Despacho asumió nuevamente el conocimiento14 y recibió la respuesta de Fiduprevisora S.A. que reiteró esencialmente los mismos argumentos expuestos en la respuesta reseñada anteriormente15. 3.4 Respuesta de Colpensiones16 La entidad indicó que el amparo debe ser declarado improcedente en tanto el accionante tiene a su alcance mecanismos de defensa que deben ser agotados con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Indicó que el peticionario no presentó los recursos correspondientes contra la decisión de la entidad de no reconocerle la pensión de vejez. Señaló que el 14 de febrero de 2016, el señor Ávila solicitó ante sus oficinas que se adelantara un nuevo estudio de la pensión de vejez, la cual no había sido respondida al momento de surtirse el traslado de la acción de tutela (20 de 12 Cuaderno 1, folios 49. 13 Cuaderno 1, folios 62 a 67. 14 Auto del 5 de abril 2017 mediante el cual se ordenó vincular a la Administradora de PensionesColpensiones-(cuaderno 1, folio 82). 15 Cuaderno 1, folios 105 a 115. 16 Cuaderno 1, folio 94 a 104. 7 abril de 2017)17, pues a su juicio tiene 4 meses para resolver peticiones sobre prestaciones económicas. Concluyó que se debe declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, sin dar ninguna explicación sobre el particular.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1 Primera instancia18

Mediante sentencia del 25 de abril de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Fiduprevisora S. A., la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y Colpensiones. Lo anterior con fundamento en que la petición de amparo dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes “no es la vía jurídica para debatir el conflicto de intereses que plantea el accionante, pues cuenta con la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral”. De tal manera, la prosperidad de las pretensiones del actor mediante este mecanismo judicial desconocería el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela, sumado a que en el expediente no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión inmediata. 3.2 Impugnación19 El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en indefensión en la que se encuentra, su avanzada edad -68 añosy la especial protección constitucional que lo cobija, dado que el salario que recibía como docente le fue retirado, afectando su mínimo vital. Señaló que debido a sus múltiples padecimientos de salud el medio ordinario no es eficaz comoquiera que puede demorarse indefinidamente una decisión, poniendo en riesgo que no esté vivo al momento del pronunciamiento del juez administrativo. Agregó

que el juez de primera instancia desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación relacionado con el régimen de transición. 3.3 Segunda instancia20 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que la situación aludida por el actor y el material probatorio allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos 17 Cuaderno 1, folio 90. 18 Cuaderno 1, folios 116 a 120. 19 Cuaderno 1, folio 124 a 131. 20 Cuaderno 2, folios 3 a 16. 8 desarrollados jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente asunto. Luego de citar decisiones de esta Corporación, indicó que existían otros mecanismos de defensa judicial que resultaran idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debía recurrir a ellos y no a la tutela. Consideró además que el juez de primer nivel acertó al considerar que la acción de amparo era improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor como violentados, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su derecho pensional, bien sea ante la justicia ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adujo que el actor solo manifestó una amenaza latente que pudiere comprometer su capacidad económica, pero a la vez no probó tal situación, lo que motivó a que la presente acción constitucional no fuera considerada procedente.

4. Pruebas obrantes en el expediente

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, esta Sala destaca las siguientes: - Copia de la historia laboral del señor Ávila Manjarrés expedida por Colpensiones21. - Copia de la certificación expedida por Colpensiones en la cual relaciona al señor Ávila Manjarrés como cotizante activo a 22 de enero de 201722. - Copia de la información laboral formato núm. 1 del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés expedida por la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Barranquilla23. - Copia de la solicitud de pensión de vejez por aportes, dirigida por el actor a la Secretaría de Educación de Barranquilla, al Fondo de Pensiones del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.24. - Copia de la Resolución núm. 09043 del 19 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual se negó la solicitud de pensión de vejez al señor Luis Rafael Ávila Manjarrés por no cumplir con los requisitos de ley vigentes25. - Copia de la Resolución núm. 015257 del 10 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual se 21 Cuaderno 1, folios 13 y 14. 22 Cuaderno 1, folio 15. 23 Cuaderno 1, folio 16 a 18. 24 Cuaderno 1, folios 19 a 27. 25 Cuaderno 1, folios 28 y 29.

9 negó el recurso de reposición presentado por el señor Ávila Manjarrés frente a la Resolución 09043 de 201626. - Copia de la Resolución 01550 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Barranquilla declaró el retiro forzoso del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés27. - Copia de la Resolución 04127 del 6 de septiembre de 2010, por la cual la Secretaría de Educación de Barranquilla revocó parcialmente la terminación de del nombramiento en provisionalidad del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés28. - Constancia expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico donde se consigna que el señor Ávila Manjarrés no está pensionado por ese ente territorial29. - Certificación expedida por Colpensiones donde consta que el accionante no está pensionado por esa entidad30. - Constancia expedida por los servicios médicos del magisterio del AtlánticoClínica General del Norteen el cual se determinó un diagnóstico del señor Ávila Manjarrés de Hipertensión Arterial, Dislipidemia y Artrosis Lumbar31. - Certificación expedida por el Coordinador de afiliaciones de la Unión temporal del Norte Región 3 Magisterio Atlántico donde consta que el señor Luis Rafael Ávila Manjarrés estuvo vinculado como docente desde el 19 de julio de 2004 y la novedad de retiro se presentó el 12 de agosto de 201332. - Impresión del Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAFconsultado el 22 de enero de 2017, en el cual se evidencia que el actor no está vinculado a ninguna EPS33. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés34. - Copia de la Resolución núm. 167550 del 6 de junio de 2015, expedida por Colpensiones Barranquilla mediante la cual se negó una pensión de vejez al señor Luis Rafael Ávila Manjarrés por no acreditar los requisitos dispuestos para tal fin en la Ley 797 de 2003 (art. 9)35.

II. CONSIDERACIONES 26 Cuaderno 1, folios 30 al 32. 27 Cuaderno 1, folio 33. 28 Cuaderno 1, folios 34 y 35. 29 Cuaderno 1, folio 36. 30 Cuaderno 1, folio 37. 31 Cuaderno 1, folio 38. 32 Cuaderno 1, folio 39. 33 Cuaderno 1, folio 40 y 41. 34 Cuaderno 1, folio 42. 35 Cuaderno 1, folios 94 a 104.

10

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico Conforme lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿una entidad territorial a la cual estuvo vinculado un docente, quien también acumula cotizaciones a Colpensiones, conculca los derechos fundamentales a

la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes definida en la Ley 71 de 1988 con fundamento en que no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993? Además, teniendo en cuenta la vinculación efectuada en instancia se determinará si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital al no haber permitido la acumulación de los tiempos cotizados en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento de la pensión de vejez derivada del Acuerdo 049 de 1990, conforme al precedente de la sentencia SU-769 de 2014? Para resolver los problemas jurídicos planteado la Corte analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; ii) el régimen de transición en la Ley 100 de 1993; iii) la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988; iv) la acumulación de tiempos en el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990; y v) el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la

ley. En desarrollo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de tutela solo procede i) cuando no exista otro medio de defensa judicial, ii) contando con ellos, cuando no sean eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) de manera transitoria para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable36. 36 En sentencia T-471 de 2017 al reiterar las sentencias T-956 de 2014 y T-808 de 2010, se enunciaron los elementos que configuran el perjuicio irremediable, así: “el daño debe ser inminente, es decir que está por 11 3.2 Sin desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la Corte ha reiterado que, como regla general, no procede la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en razón a su carácter subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda37. Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante “la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable”38, porque las herramientas jurídicas de las cuales dispone el ordenamiento carecen de idoneidad y eficacia para tal cometido. En esa medida, este Tribunal ha señalado que funge como medio idóneo cuando “el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un

sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable”39. Igualmente, esta Corporación ha permitido en virtud del principio de igualdad la flexibilización del examen de procedibilidad “en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos”40. 3.3 De tal forma, al verificar el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe revisar en cada caso tales características -idoneidad y eficacia-41, comoquiera que su sola consagración legal no es suficiente para garantizar su utilidad en el asunto en concreto42. Al respecto, ha considerado este Tribunal que “[l]a determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave

evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.” (Negrillas originales) 37 Sentencias T-649 de 2011, T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-333 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016, entre otras. 38 Sentencia T-079 de 2016. 39 Ibídem. 40 Sentencia T-568 de 2013. 41 Sentencias SU-961 de 1999, T-721 de 2012, T-142 de 2013, entre otras. 42 Sentencia T-369 de 2016. 12 amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”43. Las circunstancias concretas del asunto bajo estudio son los únicos elementos de juicio para concluir “si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa”44. En efecto, esta Corporación ha enunciado algunos presupuestos indicativos de la procedencia del amparo deprecado, tales como “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento

administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la acción judicial ordinaria se torna ineficaz cuando el solicitante presenta una edad avanzada y un estado de salud deteriorado, al tiempo que debe responder por las necesidades de su núcleo familiar46, toda vez que la pensión de vejez “reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral47. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado48”49. 3.4 Bajo tales premisas, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la procedencia de la acción constitucional como mecanismo definitivo: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata

43 Ibídem. 44 Sentencia T-482 de 2015. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Sentencia T-334 de 2014. 48 Sentencia SU-856 de 2013. 49 Sentencia T-482 de 2015. 13 de los derechos fundamentales presuntamente afectados50 y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado51”.52 3.5 Por su parte, en la SU-856 de 2013, la Corte determinó cuatro requisitos necesarios para habilitar la procedencia excepcional de la petición de amparo constitucional como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensión de vejez, a saber: “a) Que la persona haya agota

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