CC - T090-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T090-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-090/19
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE
ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa injustificada del reconocimiento de estas prestaciones sociales, vulnera garantías iusfundamentales de los beneficiarios
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALBeneficiarios
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Requisitos que deben acreditar los hijos en condición de discapacidad Como lo ha establecido esta Corporación, los hijos en condición de discapacidad tienen derecho a la sustitución pensional o la asignación de retiro, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, esto es, que se demuestre el vínculo entre el causante y el solicitante, el estado de invalidez de este último y la dependencia económica DEPENDENCIA ECONOMICA-Demostración Encuentra la Corte que para demostrar la dependencia económica entre el solicitante y el causante, se debe demostrar que este último “(a) dependía de manera completa o parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave afectación a sus condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus necesidades básicas”
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO
EN CONDICION DE INVALIDEZ-Historia clínica y sentencia de interdicción como medio probatorio idóneo para acreditar estado de invalidez DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro a persona en condición de discapacidad
Referencia: Expediente T-6.963.942
Acción de tutela formulada por JOSÉ ANTONIO BENAVIDES SEGURA, en representación1 de ANA JULIA BENAVIDES SEGURA, contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional
(CASUR).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2018, en la única instancia promovida dentro del proceso de amparo formulado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BENAVIDES SEGURA en
representación de ANA JULIA BENAVIDES SEGURA contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (CASUR).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. La señora Ana Julia Benavides Segura de 61 años de edad, es hija del Sargento Mayor (en adelante SM) Efraín Benavides García, fallecido el 6 de diciembre de 2012, quien se encontraba pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). 1 El ciudadano Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su hermana Ana Julia Benavides Segura, quien fue declarada interdicta, mediante sentencia del 14 de junio de 2014 Del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. 1.2. El representante de la actora afirma que en el año 2000, la Policía Nacional desvinculó a la señora Benavides Segura del servicio de salud de esa entidad, sin razón aparente, motivo por el cual su padre se vio en la obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del Régimen Subsidiado, ya que ella no contaba con los recursos suficientes para realizar los aportes necesarios a dicho sistema. 1.3. El 15 de febrero de 2002, Ana Julia Benavides Segura fue atendida en el hospital Santa Clara por presentar un episodio psicótico de esquizofrenia paranoide. 1.4. Como consecuencia del fallecimiento del SM Efraín Benavides García, las ciudadanas Marlene Beltrán de Benavides, Rosa Tránsito Benavides Segura y Zenaida Eloísa Benavides Beltrán, en su calidad de cónyuge
supérstite, hija en condición de discapacidad2 e hija menor de edad respectivamente3, elevaron la solicitud para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente, hija en condición de discapacidad, e hija menor de 18 años. 1.5. El 11 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro a las señoras Merlene Beltrán Benavides, como cónyuge supérstite, y a la menor Zenaida Eloísa Benavides Beltrán, en cuantía del 75% del total de la prestación devengaba el causante, y dejó pendiente el reconocimiento y pago del 25% restante correspondiente a la ciudadana Rosa Tránsito Benavides Segura, en calidad de hija inválida, hasta que se aportaran las pruebas legales pertinentes. 1.6. El 2 de mayo de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 2680, por la cual reconoció la cuota (25%) de asignación mensual de retiro a Rosa Tránsito Benavides Segura en su calidad de hija inválida. 1.7. Mediante sentencia del 14 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá declaró a la ciudadana Ana Julia Benavides Segura interdicta por presentar incapacidad mental absoluta, y nombró a su hermano, José Antonio Benavides Segura, como su guardador.
1.8. El 9 de marzo de 2015, el guardador de la accionante solicitó a la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Legal de la Policía Nacional, copia 2 El ciudadano Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su hermana Rosa Tránsito Benavides Segura, quien fue declarada interdicta, mediante sentencia del 14 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. 3 La minoría de edad de la ciudadana Zenaida Eloísa Benavides Beltrán se alegó al momento del reconocimiento de la sustitución de asignación mensual, en la actualidad cuenta con 20 años de edad. de la historia clínica de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, petición que fue respondida el 24 de marzo de esa misma anualidad, manifestando que en esa entidad no reposa ningún registro de atención médica prestada a la peticionaria. 1.9. El 11 de agosto de 2017, el ciudadano José Antonio Benavides Segura solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reconociera la asignación mensual de retiro en favor de la señora Benavides Segura, al ser beneficiaria de su señor padre, SM (f) Efraín Benavides García, y encontrarse en situación de incapacidad absoluta. 1.10. El 22 de septiembre de 2017, la EPS Comfacundi determinó que Ana Julia Benavides Segura cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 53.34%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2002. 1.11. El 27 de septiembre de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional señaló que para reconocer la asignación mensual de retiro en favor de Ana Julia Benavides Segura, era necesario aportar certificación de invalidez expedida por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, documento que no fue aportado con la solicitud, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niega a practicar los exámenes de PCL comoquiera que la accionante no se encuentra vinculada al sistema de salud de la Policía Nacional. 1.12. El 15 de diciembre de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que no pudo atender a Ana Julia Benavides Segura, toda vez que no se encontraba afiliada al servicio médico de la Policía Nacional. 1.13. Afirma el ciudadano José Antonio Benavides Segura que las señoras Rosa Tránsito Benavides Segura y Zenaida Eloísa Benavides Beltrán, hermanas de su prohijada, reciben la asignación de retiro de su señor padre SM (f) Efraín Benavides García, beneficio que no le ha sido reconocido a Ana Julia Benavides Segura a pesar de que ellas presentan un diagnóstico similar al de la aquí representada, situación que demuestra una clara discriminación hacia su representada.
2. Solicitud de la acción tutela 2.1. Como consecuencia de lo anterior, el señor José Antonio Benavides Segura, en calidad de guardador de su hermana Ana Julia Benavides Segura, formuló acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (CASUR), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad social; y solicitó que a
su prohijada le fuera reconocida la sustitución de la asignación de retiro mensual por parte de la accionada.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El 4 de julio de 20184, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Antonio Benavides Segura en representación de su hermana Ana Julia Benavides Segura contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y ordenó a la accionada que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Pese a haber sido notificada de la acción de tutela el 3 de mayo de 2018, mediante correo electrónico, la accionada guardó silencio. 3.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional A pesar de ser notificada el 4 de julio de 2018, la Dirección de Sanidad de Policía no hizo pronunciamiento alguno.
4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Primera instancia La acción de tutela fue resuelta desfavorablemente a los intereses del actor, mediante providencia del 15 de mayo de 2018. Inconforme con la decisión, el ciudadano José Antonio Benavides Segura impugnó el fallo de instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Mediante auto del 22 de junio de 2018, el ad-quem declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la
demanda, por considerar que no se conformó adecuadamente el contradictorio. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió un nuevo fallo el 13 de julio de 2018, en el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Estimó que la acción no estaba llamada a prosperar, toda vez que la accionada no puede reconocer la pensión sustitutiva en favor de la accionante debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no puede practicar la valoración de la discapacidad, ya que la ciudadana no se encuentra vinculada al sistema de salud de esa entidad. 4 La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo de 2018 y resuelta, desfavorablemente a los intereses del actor, mediante providencia del 15 de mayo de la misma anualidad. Inconforme con la decisión, el ciudadano José Antonio Benavides Segura impugnó el fallo de instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Mediante auto del 22 de junio de 2018, el ad-quem declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda, por considerar que no se conformó adecuadamente el contradictorio. El mencionado fallo no fue impugnado.
5. Actuaciones en sede revisión 5.1. Mediante Auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó,
previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental5. 5.2. El 29 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas, y requirió a la Policía Nacional para que, a través de la Dirección de Sanidad informara si la accionante había estado vinculada al sistema de salud de esa entidad, y en caso que la respuesta fuera afirmativa, que manifestara la fecha y las causas de la exclusión de la señora Benavides Segura del mencionado sistema. Igualmente, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (CASUR) que aclarara si la señora Rosa Tránsito Benavides y Zenaida Eloísa Benavides reciben la asignación mensual de retiro del SM (f) Efraín Benavides García; expresara las razones por las cuales no ha ordenado la práctica de la valoración médica de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, con la finalidad de establecer si tiene o no derecho a recibir la asignación mensual de retiro de su señor padre; y que aclarara por qué las hermanas de Ana Julia Benavides prestación y la accionante no, a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones y tener el mismo derecho. 5.3. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2018, radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional manifestó que “[una vez] revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), como beneficiarios del señor Sargento Mayor con asignación de retiro fallecido EFRAÍN BENAVIDES GARCÍA, le figuran registrados (…) Rosa Tránsito Benavides Segura [hija], Zenaida Eloísa Benavides Beltrán [hija] y Marlene Beltrán Benavides [cónyuge]”. Igualmente, afirmó que en el Sistema Integrado de Atención en Salud (SISAP), no figuran antecedentes de afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) a nombre de la señora Ana Julia Benavides Segura. 5 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8. Sobre el interrogante relacionado con la existencia de alguna solicitud de afiliación de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, la Dirección de Sanidad guardó silencio. 5.4. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de diciembre de 2018, reiteró que dicha entidad no es la competente para ordenarle a la Dirección de Sanidad que le practique la valoración de pérdida de capacidad laboral a la ciudadana Ana Julia Benavides Segura. Asimismo, manifestó que las señoras Marlene Beltrán de Benavides, Rosa Tránsito Benavides Segura y Zenaida Eloísa Benavides Beltrán reciben la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro como beneficiarias del SM (f) Efraín Benavides García.
6. Material probatorio relevante que obra en el expediente
6.1. Constancia del 2 de septiembre de 1997, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual se certifica que el Sargento Mayor Efraín Benavides García recibe una asignación mensual por cuenta de la citada entidad y acredita como su hija a la señora Ana Julia Benavides Segura. Cuaderno principal folio 4. 6.2. Resolución N° 2680 del 2 de mayo de 2014 “Por la cual se reconoce una cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente a nombre del señor Sargento Mayor (f) BENAVIDES GARCÍA EFRAÍN quien se identificaba con cédula de ciudadanía No 56166”, en la cual se le reconoce la cuota de asignación mensual de retiro a la señora Rosa Tránsito Benavides Segura. Cuaderno principal, folios 5-7. 6.3. Registro civil de defunción del señor Efraín Benavides García. Cuaderno Principal folio 9. 6.4. Registro civil de nacimiento de la señora Ana Julia Benavides Segura, en el que se demuestra la filiación entre la accionante y el causante SM (f) Efraín Benavides García. Cuaderno Principal folio 12. 6.5. Valoración del grupo de psiquiatría y psicología forense practicada a las señoras Rosa Tránsito Benavides Segura y Ana Julia Benavides Segura el 12 de febrero de 2014, en el que se pone de presente ambas se encuentran en estado de incapacidad mental absoluta. Cuaderno Principal folios 22-31. 6.6. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión
de Bogotá, del 14 de junio de 2014, mediante la cual se declara en estado de interdicción por discapacidad a las ciudadanas Rosa Tránsito Benavides Segura y Ana Julia Benavides Segura y se nombró como guardador a su hermano Antonio Benavides Segura. Cuaderno Principal, folios 14-20. 6.7. Solicitud de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral elevada por el señor José Antonio Benavides Segura al Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional, con la finalidad de que se expida le respectiva constancia y se pueda iniciar el trámite de sustitución de la asignación de retiro mensual en favor de Ana Julia Benavides Segura. Cuaderno Principal, folio 33. 6.8. Oficio No S-2017/DISAN.SEBOG-GRUME 1.10 del 15 de diciembre de 2017, por el cual se informa al peticionario que no se puede practicar la valoración médica solicitada, toda vez que la patología es posterior a la edad límite de la cobertura establecida en el artículo 24 del Decreto 1795 de 20006. Cuaderno principal, folio 34. 6.9. Derecho de petición presentado el 11 de agosto de 2017 por el señor José Antonio Benavides Segura a la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, por el cual solicita que se afilie nuevamente a la ciudadana Ana Julia Benavides Segura al régimen de salud de la Policía Nacional y le sea reconocida la cuota parte de sustitución de la asignación mensual de retiro. Cuaderno principal, folio 36-37.
6.10. Historia clínica de la señora Ana Julia Benavides Segura expedida por el Hospital Santa Clara de Bogotá, el 8 de abril de 2010, en el cual se evidencia que la señora Benavides Segura presentó el primer cuadro de esquizofrenia paranoide el 15 de febrero de 2002. Cuaderno principal, folio 39. 6.11. Certificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por la especialista en salud ocupacional, magíster en seguridad social y bienestar, Dra. Patricia Castillo Valencia, adscrita a la EPS Comfacundi, en la que señala que la ciudadana Ana Julia Benavides Segura presenta una pérdida 6 “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: // a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. // b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. // c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. // d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. // PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> // PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de
cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. // PARAGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. // PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” (Subraya original) de capacidad laboral y ocupacional del 53%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2002. Cuaderno principal, folios 45-49.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión El ciudadano José Antonio Benavides Segura, en su calidad de hermano y guardador de la señora Ana Julia Benavides Segura, impetró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la
seguridad social, toda vez que la citada entidad no ha reconocido la sustitución de la asignación mensual de retiro en favor de su representada, por no contar con el concepto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pese a que fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. Con base en los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y la seguridad social de la ciudadana Ana Julia Benavides Segura, al no reconocer la cuota de asignación mensual de retiro, en calidad de hija en condición de discapacidad del SM (f) Efraín Benavides García, por no contar con la valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que se niega a practicar los exámenes necesarios para determinar el grado de discapacidad que padece la accionante, pese a que la EPS Comfacundi ya certificó la pérdida de la capacidad laboral de la señora Benavides Segura en un 53.34%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2002? Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional; (ii) la cuota de asignación mensual de retiro a favor del hijo en condición de discapacidad, en el régimen exceptuado aplicable a los miembros de la Policía Nacional; y finalmente, (iii) la solución del caso concreto.
2.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional. Reiteración de jurisprudencia En desarrollo del artículo 48 de la Constitución, que dispone que la seguridad social es un derecho fundamental, irrenunciable, y que debe ser garantizado por el Estado, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, mediante la cual creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales7. Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente. Sin embargo, es posible que a través del amparo constitucional, y de forma excepcional, se estudien los debates relacionados con esta clase de derechos. En particular, la Corte ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz o inidóneo, de manera que no permite brindar una protección inmediata o adecuada frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los
que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable8. En relación con la idoneidad de otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”9. En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo 7 Ver sentencias T-634 de 2002, T-451 de 2013 y SU-132 de 2013, entre otras. 8 Sentencia T-083 de 2001. 9 Sentencia T-003 de 1992. con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Finalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho económico, social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios10; sino también,
porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo11”12. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado de forma reiterada que al presentarse la negación injustificada del reconocimiento de prestaciones pensionales, como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, se están vulnerando garantías iusfundamentales de los beneficiarios13. 2.2. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscó garantizar a toda la población la posibilidad de acceder a las prestaciones establecidas en dicha normatividad. No obstante, debido a la existencia de grupos específicos que tienen unas características particulares, se permitió la creación de regímenes exceptuados dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, con la finalidad de atender las necesidades propias de cada grupo poblacional. Dentro de estos regímenes exceptuados, se encuentra el de las Fuerzas Militares, el cual ha sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, disposición en la que se reglamentaron las prestaciones para los miembros de la Policía, incluidas la “asignación de retiro”14 y la 10 Ver Sentencias T-124 de 2012, T-056 de 2013 y T-003 de 2014. 11 Sentencia T-073 de 2015. 12 Sentencia T-164 de 2016. 13 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, “el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela deberá ser menos riguroso en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado.” Ver Sentencias T-1316/01, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-789 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-515A de 2006, (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 14 La Corte ha entendido la asignación de retiro como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza “sustitución de la asignación de retiro”, institución, esta última, que se asemeja a la pensión de sobrevivientes, y a la sustitución pensional.15 Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen, entonces, un régimen exceptuado para atender sus riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el cual la asignación de retiro se equipara a estas prestaciones en cuanto a los riesgos que pretende proteger16. Al respecto, la Corte indicó que “es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la
naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”17. En ese orden de ideas, cuando fallece un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la figura de la sustitución “garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)18; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”19. Sobre la sustituci
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