CC - T090-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T090-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-090/21
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se negó cita de control y examen diagnóstico para la garantía del tratamiento médico LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUDGarantía del derecho a la salud de los migrantes en Colombia DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIAProgresividad hasta alcanzar la atención integral La jurisprudencia ha sido consciente de situaciones “límite” y “excepcionales” que han permitido avanzar en una línea de protección que admita una cobertura médica que sobrepase la atención de urgencias para el caso de los extranjeros en situación de irregularidad que padecen de enfermedades graves. Y para el caso de niños, niñas y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud física y mental, no es deber de los menores asumir una carga pública que, por razones de su edad y su condición de vulnerabilidad derivada de su afección, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de
estos últimos, en lo que se refiere a la legalización de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden a centro médico autorizar al agenciado el acceso a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías
Referencia: Expediente T-8.006.896
Acción de tutela interpuesta por Gleivyn Zulvey González Peña, en representación de su menor hijo Deiber Jesús Gutiérrez González, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), por medio del cual se negó el amparo del derecho
fundamental a la salud deprecado por la señora Gleivyn Zulvey González Peña, en representación de su menor hijo Deiber Jesús Gutiérrez González, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 071 mediante auto de fecha del 15 de diciembre de 2020, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 01 del 21 de enero de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1 La Sala de Selección de Tutelas Número Siete la integraron los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y
Alberto Rojas Ríos. 2 El 12 de agosto de 2020, la señora Gleivyn Zulvey González Peña, actuando en representación de su menor hijo Deiber Jesús Gutiérrez González, interpuso acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana2. En el escrito base de la acción se describen los siguientes:
1. Hechos y solicitud 1.1. La accionante manifestó que su hijo Deiber Jesús, de nacionalidad venezolana, es un menor de 6 años de edad, con diagnóstico de atresia
pulmonar3, comunicación interventricular4, verdaderas arterias pulmonares confluentes y colaterales, remanente de arco aórtico izquierdo a manera de ventrículo de Kommerell5, falla cardiaca derecha6 e hipotiroidismo. 1.2. Aseguró que el día 14 de mayo de 2020, al menor de edad se le practicó una cirugía cardiovascular para conexión del ventrículo derecho a la arteria pulmonar, cierre de comunicación interventricular, ligadura de colateral y cierre de comunicación intraauricular. Lo anterior en la Clínica Medical Duarte, ubicada en la ciudad de Cúcuta. Añadió que tras dicha intervención, a Deiber Jesús lo remitieron a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por quince días y al área de hospitalización por cinco días más, hasta que le dieron salida el primero de junio de 2020. 1.3. Indicó que el médico tratante ordenó control con la especialidad de cardiología pediátrica y la realización de ecocardiograma transtorácico, pero por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se generó negación de servicios mediante el formato correspondiente no. 198883 del 7 de julio de 2020, argumentando que el paciente debía legalizar su estancia en Colombia y tramitar la respectiva afiliación al régimen de salud; lo cual no ha podido hacer por no contar con el permiso especial de permanencia (PEP) y por la emergencia sanitaria del COVID-19, que devino 2 Página 24 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. 3 La página web ‘Medline Plus’ define la atresia pulmonar como una enfermedad cardíaca congénita en la cual la
válvula pulmonar no se forma de manera apropiada. La válvula pulmonar es una abertura en el lado derecho del corazón que regula el flujo de sangre desde el ventrículo derecho (cámara de bombeo del lado derecho) hacia los pulmones. En la atresia pulmonar, las valvas de la válvula están fusionadas. Esto hace que se forme una capa sólida de tejido donde debería estar la abertura de la válvula. Como consecuencia, el flujo normal de sangre a los pulmones se bloquea. Debido a este defecto, la sangre del lado derecho del corazón no puede llegar a los pulmones para recoger oxígeno. 4 La comunicación interventricular es un orificio en el corazón y constituye un defecto cardíaco frecuente que está presente al momento del nacimiento. El defecto se presenta en la pared (tabique) que separa las cavidades inferiores del corazón (ventrículos) y permite que la sangre pase del lado izquierdo al derecho del corazón. Luego, la sangre rica en oxígeno se bombea de regreso a los pulmones y no hacia el cuerpo, por lo que el corazón debe trabajar más intensamente. 5 Una anomalía anatómica del cayado aórtico y de los troncos supra aórticos. También llamado Arco aórtico derecho con arteria subclavia aberrante. 6 En palabras sencillas, la insuficiencia cardiaca es una afección en la cual el corazón no puede bombear la cantidad de sangre que el cuerpo necesita. La insuficiencia cardiaca no significa que el corazón se ha detenido o está por dejar de funcionar. Indica que el corazón no puede bombear la sangre de la manera que debería hacerlo.
(https://medlineplus.gov/spanish/heartfailure.html) 3 en el cierre de la frontera entre ambos países y de las oficinas de migración en la ciudad de Cúcuta, imposibilitándosele efectuar el trámite7. 1.4. Sostuvo que el menor Deiber Jesús Gutiérrez ingresó al país solamente con salvoconducto (SC-2), el cual se encuentra vencido por la misma situación de cierre de la frontera generada por la situación de pandemia mundial, lo que le ha impedido generar la expedición del pasaporte venezolano al no poder ir a su país de origen. Insiste en que su menor hijo tiene alto riesgo cardiovascular por la enfermedad de base, con alto riesgo de muerte.
2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela contra Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander mediante auto del 12 de agosto de 20208. En la citada providencia, se vinculó de oficio a la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta y a la Clínica Medical Duarte de la misma ciudad ; asimismo, se ordenó correr traslado a todas las partes para que, en el término de dos días hábiles, respondieran sobre los hechos narrados por la accionante9.
3. Contestación de la demanda 3.1. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 3.1.1. La Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander señaló que Deiber Jesús Gutiérrez, con permanencia irregular en territorio colombiano, no demuestra un estado de salud en condiciones de
emergencia o de peligro para su vida, por lo que al estar en “estado ambulatorio”, según el Decreto 866 de 2017, el servicio requerido no es un caso de urgencia y en la medida en que no aparece en la Base de Datos del Departamento Norte de Santander, inicialmente debe legalizar su estancia en Colombia y luego afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud10. 3.1.2. Asimismo, la entidad señaló la obligación de los extranjeros venezolanos de legalizar su permanencia en territorio colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por lo que solicitó del juez que se ordene a la accionante llevar a cabo dicho trámite, el cual puede adelantarse desde la página web de la entidad, con el fin de obtener un documento válido necesario para afiliarse al sistema de salud, en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia. Puesto que existe una corresponsabilidad del Estado de proteger a sus ciudadanos y extranjeros, 7 Página 24 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. 8 Página 27 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. 9 Ibídem. 10 Página 35 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. 4 pero también la obligación del migrante con animus de arraigo en territorio colombiano, de lograr la debida legalización de su permanencia; estando en igualdad de condiciones con los ciudadanos colombianos quienes, al momento de acceder a los servicios de salud, deben cumplir con una serie de requisitos mínimos, como el estar afiliado al SGSSS11.
3.1.3. Por otro lado, recordó que a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, es competencia del municipio “Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia”, y como consecuencia de ello “Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías”. De lo anterior se desprende que, en el régimen subsidiado, la responsabilidad de su desarrollo está en cabeza de los municipios, siendo competentes para aplicar la encuesta SISBEN; lo anterior, una vez se obtenga por el interesado un documento de identidad válido que, como se ha mencionado, es necesario para acceder y poder ser identificado como beneficiario del régimen subsidiado de salud12. 3.1.4. Por último, la entidad accionada hizo cuatro peticiones al juez de única instancia, a saber: (i) declarar improcedente el presente trámite constitucional por no haber vulneración de derecho fundamental alguno, (ii) ordenar a la Clínica Medical Duarte mantener la atención requerida a Deiber Jesús Gutiérrez González de nacionalidad venezolana, en los términos señalados en el Decreto 866 de 2017, (iii) ordenar a la accionante que inicie los trámites para regularizar su permanencia y la de su hijo en el territorio colombiano, y (iv) vincular a Migración Colombia, para que informe acerca de la situación migratoria del menor Deiber Jesús y contribuya a definir su situación migratoria. 3.2. Clínica Medical Duarte y Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta
3.2.1. Pese a que ambos sujetos fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del documento de identidad de la accionante, expedido por la República Bolivariana de Venezuela (página 4). 4.2. Copia de la historia clínica del menor Deiber Jesús Gutiérrez González, que refleja la hospitalización en la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, ocurrida del 12 de mayo al 01 de junio de 2020, entidad donde le fue realizada la cirugía cardiovascular de conexión del ventrículo derecho a la arteria
11 Página 36 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. 12 Ibídem. 5 pulmonar, cierre de comunicación interventricular, ligadura de colateral y cierre de comunicación intraauricular (páginas 5 a 10). 4.3. Copia de negación de servicios no. 198883 del 07 de julio de 2020, expedida por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en el formato establecido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este se niega el servicio de consulta de control o seguimiento por la especialidad de cardiología y el ecocardiograma transesofágico13 (página 11). 4.4. Copia de formula médica de mayo de 2020, firmada por la profesional S. Flórez M. en la que solicita cita por cardio pediatría y ecocardiograma transtorácico14 para el menor Deiber Jesús Gutiérrez, que coincide con la
evolución médica del 29 de mayo de 2020, elaborada por la profesional Sandra Liliana Flórez Muñoz en la historia clínica mencionada en el punto anterior (página 12). 4.5. Copia del registro de nacimiento del menor Deiber Jesús Gutiérrez González, expedido por el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en el que consta el vínculo materno filial con la accionante (folios 13 a 15). 4.6. Copia del historial extranjero no. 1090056 perteneciente al menor Deiber Jesús Gutiérrez González, expedido por la Regional Norte de la Unidad Administrativa Migración Colombia el 17 de marzo de 2020, donde se observa que el salvoconducto tipo SC-2 tenía validez hasta el 12 de junio de 2020 (página 16). 4.7. Copia de ficha SISBEN III no.: 02243435, en donde aparece el menor Deiber Jesús Gutiérrez González con un puntaje de 7.92. Sin embargo, llama la atención que del resto de personas que componen el grupo familiar no se reporte el nombre de la madre o del padre y que no haya coincidencia en los dos apellidos que componen el nombre del menor (página 17). 4.8. Copia de la historia clínica del menor Deiber Jesús Gutiérrez González del 20 de febrero de 2020, que plasma una consulta médica con la especialidad de cirugía cardiovascular, llevada a cabo en la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, en la que se indica “atresia pulmonar + CIV + verdaderas arterias
pulmonares confluentes y colateral aortopulmonal. –Arco aórtico derecho – remanente de arco aórtico izquierdo a manera de divertículo de Koremell – Falla cardiaca derecha –Hipotiroidismo”. Se destaca de la misma, un aparte 13 A diferencia del ecocardiograma transtorácico, en el ecocardiograma transesofágico el transductor (dispositivo que tiene la capacidad de transformar una determinada manifestación de energía de entrada, en otra diferente de salida), no se apoya sobre el tórax, sino que se introduce en forma de sonda por el esófago. Suele ser la continuación de la ecocardiografía transtorácica y aporta mucha más información, por lo que, a pesar de ser más invasiva y requerir más tiempo, puede ser necesaria. 14 Es el tipo más frecuente de ecocardiograma. No provoca dolor ni molestias y consiste en la colocación externa del transductor en la pared torácica para ir observando las diferentes partes del corazón. No requiere preparación alguna y se puede hacer vida normal antes y después de la prueba. 6 que señala que se realizó junta de decisiones cardioquirúrgicas en la cual se solicita realizar cirugía cardiovascular correctiva (páginas 19 a 23).
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. En fecha del 24 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta dictó fallo negando el amparo del derecho fundamental a la salud de Deiber Jesús Gutiérrez González; no obstante, requirió a la madre del menor para que se dirigiera a la Defensoría del Pueblo a recibir asesoría, a efectos de
lograr la regularización tanto de su situación migratoria como la de su hijo, para posteriormente hacer la afiliación al SGSSS. Así, el a quo no presenció una vulneración del derecho a la salud del niño, debido a que (i) el médico tratante no conceptuó sobre la urgencia en el suministro de los servicios; (ii) la entidad territorial no negó la atención básica de urgencias y, (iii) señaló que para poder acceder al tratamiento de salud prescrito por el médico tratante, la madre del menor debía iniciar los trámites necesarios para afiliarse al SGSSS, razones particulares que conllevaron al fallador a negar la protección15. 5.2. Dentro de lo que cabe destacar de las consideraciones del juez de instancia, se mencionó el derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad, reiterados por la jurisprudencia constitucional, lo referido por el artículo 48 de la Constitución Política sobre el servicio público de la seguridad social; al tiempo que el artículo 49 ibídem relativo al derecho a la salud. Igualmente, destacó que la Ley 1751 de 2015 atribuyera a la salud el carácter autónomo e irrenunciable, sin olvidar referirse a la Ley 100 de 1993, en relación con los dos regímenes de afiliación: contributivo y subsidiado; para finalizar con una cita del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, que generó un nuevo escenario de obligaciones en materia de acceso al sistema de salud a cargo de los entes territoriales, como el de garantizar servicios básicos a la población no afiliada16. 5.3. En lo que concierne al derecho a la salud y la afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de extranjeros no regularizados, el operador judicial trajo a colación la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros mencionada en la sentencia T-314 de 201617, cuando se fijaron unas reglas jurisprudenciales aplicables al asunto sub-judice. También mencionó otras reglas como las establecidas en los artículos 2.1.3.5. y 2.7.2.3.1.2. del Decreto 780 de 201618. Frente a la decisión objeto de revisión, las partes no ejercieron recurso de impugnación alguno. 15 Página 51 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. 16 Página 45 a 47 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.896.006. 17 En esa ocasión, la Corte estudió el caso de un ciudadano argentino, a quien se le había diagnosticado diabetes y requería de terapias integrales y medicamentos como consecuencia de una cirugía que se le realizó en el brazo y pierna del lado derecho. Como temas objeto de estudio, en su momento se analizó la universalidad del derecho a la salud, los tipos de visas y las formas de regularizar la estadía en el país, e igualmente se pronunció sobre las obligaciones de las entidades territoriales a la hora de atender a extranjeros no regularizados. 18 Página 51 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. 7
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. Mediante auto del 28 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora consideró necesario recaudar mayores elementos probatorios para mejor
proveer; es así que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al ser el ente competente de definir la situación migratoria de los ciudadanos venezolanos en el territorio nacional, a la que se le solicitó: (i) pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la tutela, (ii) pronunciarse sobre la existencia de un trámite en curso para legalizar el estatus migratorio del menor Deiber Jesús Gutiérrez González e (iii) informar si poseía registros de direcciones en la ciudad de Cúcuta, correos electrónicos o números celulares de la accionante19. 6.2. El 09 de febrero de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMC-, en respuesta al auto de vinculación, comunicado mediante oficio OPTB-108/21 del 02 de febrero de los presentes, allegó respuesta por medio virtual, en la que indicó que no tiene funciones de prestación de servicios de salud, o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), circunscribiéndose al tema migratorio exclusivamente. Del mismo modo, en relación con la condición migratoria de los ciudadanos venezolanos Gleivyn Zulvey González Peña y Deiber Jesús Gutiérrez González, aseguró que consultado el Sistema de Información Misional de la entidad, éste arrojo el siguiente resultado para ambos: “1. Tienen historial del extranjero. 2. No tienen movimientos migratorios. 3. Tienen salvoconducto para resolver situación de refugio válido hasta el 12/06/2020. 4. No tienen informe del caso. 5. No cuentan con permiso
especial de permanencia PEP. 6. No cuentan con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV. 7. Así mismo, consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registran solicitudes”20. 6.3. De acuerdo con lo anterior, Migración Colombia señaló que Gleivyn Zulvey González Peña y Deiber Jesús Gutiérrez González se encuentran en condición migratoria irregular, pues no consta decisión de la solicitud de refugio, ni que la parte actora estuviera pendiente del trámite oportuno para su renovación, tramitado, solicitud de prórroga y/o revalidación de los salvoconductos nos. 1364341 y 1364340 que les fueron autorizados y que vencieron el 12 de junio 2020. Luego de una mención del artículo 100 de la Constitución Política, agregó que son varios los mecanismos para ingresar de manera regular al territorio nacional, como el establecido en los artículos 3° y 4° de la Resolución no. 1220 de 2016, mediante el cual se obtiene el permiso de ingreso y permanencia (PIP) bajo ciertas condiciones; en igual sentido, en relación con el permiso especial de permanencia (PEP) puso de manifiesto que, dada la problemática conocida de orden público del vecino país, desde el 19 Folios 14 y 15 del cuaderno constitucional, expediente T-7.875.215. 20 Archivo digitalizado, expediente T-8.006.896 8 2017 el Ejecutivo ha implementado medidas con el fin de brindar todo tipo de ayuda a los ciudadanos venezolanos indistintamente su condición migratoria. 6.4 En el término de traslado de la prueba recibida el 9 de febrero de 2021, se
recibió información complementaria de la entidad Migración Colombia, relacionada con la actual situación migratoria de Gleivyn Zulvey González y Deiber Gutiérrez González, indicando que “registran tarjeta de movilidad fronteriza vencida”; adicionalmente, señaló que la dirección del domicilio y números de contacto de la accionante pertenecen al vecino país de Venezuela. Por otro lado, manifestó que en sus bases de datos obra una “solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado” de fecha 11 de febrero de 2021, como parte del trámite para actualizar el salvoconducto tipo SC2.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 02 de 2015).
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 superior y en el Decreto Ley 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela” y ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta alta Corporación21. Para su procedencia, según la jurisprudencia, debe analizarse la legitimidad por
activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En su labor intelectual, cuando el juez encuentra acreditado el lleno de los cuatro requisitos mencionados, el amparo puede darse de dos maneras: (i) como mecanismo definitivo de protección cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el caso particular dicho medio no cumple con la idoneidad o eficacia suficiente para defender los derechos fundamentales adecuada, integra y oportunamente; y (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la finalidad es evitar que se materialice un evento catastrófico relacionado con un derecho fundamental, mientras que el juez natural profiera una sentencia de fondo. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio deberá cumplir con cuatro requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que 21 Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos); T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. 9 la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”22. De acuerdo a los requisitos generales enunciados, esta Sala de Revisión profundizará en cada uno de ellos, con el fin de dilucidar si en el asunto que se somete a estudio es procedente la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa
2.1.1. El artículo 86 superior señala que cualquier individuo tiene la facultad de interponer la tutela, para la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares; a su vez, esta acción puede ejercerse por sí mismo o a través de un tercero, quien debe actuar en nombre de este. Así lo reitera el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que señala que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo a la defensa de sus propios intereses23. 2.1.2. De la lectura del artículo 100 superior se extrae que la tutela puede ser incoada tanto por nacionales como por extranjeros, pues dicho texto normativo prolonga la garantía de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acción de amparo sin limitación alguna24. Igualmente, a la luz del artículo 44 de la Constitución Política, cuando se trata de proteger los derechos de los niños, toda persona está llamada a salir en defensa del interés superior del menor, sin que cobre importancia la calidad que invoque u ostente ese sujeto; en este sentido, la jurisprudencia recuerda que es en la sociedad en general, donde recae dicha legitimación25. 2.1.3. Hay otro aspecto relacionado con la naturaleza de la persona que interpone la acción de tutela, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha analizado, indicando que “Cuando se presenta la tutela, la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los 22 Del perjuicio irremediable en salud, pueden consultarse las sentencias T-036 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-436 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo), T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-003 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera); entre otras. 23 El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. También, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos; SV Antonio José Lizarazo Ocampo). 25 Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-010 de 2019 y T-006 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos);
10 interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa”26. Respecto de la representación legal de los padres frente a los hijos menores de 18 años, es preciso parafrasear lo anotado en la Sentencia T-576 de 2019, la cual sostuvo que los progenitores que adviertan una vulneración o amenaza en los derechos fundamentales de sus hijos menores, pueden acudir al juez constitucional y exigir la protección de sus derechos. En tal evento, sin que sea una barrera de acceso a la justicia, el fallador podrá hacer una simple verificación del parentesco, a fin de evitar representaciones ilegítimas; puesto que es más importante el carácter informal de la tutela, los principios de eficacia de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el interés superior del niño27. 2.1.4. Una vez revisado el expediente en estudio, la Sala verifica que el primer element
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