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CC - T091-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T091-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-091/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEstado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.

FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO

PENAL-Evolución en el sistema jurídico colombiano

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO

SISTEMA PENAL SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

DERECHO PROCESAL PENAL Y PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD/DERECHO PENAL PREMIAL RELACION DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004

No es posible predicar una relación de política criminal global (sistémica) entre el incremento del descuento punitivo por concepto de aceptación de los cargos en el nuevo sistema procesal penal (Art, 288.3, 351 y 356), y el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican criterios específicos de política criminal que justifican la revaloración de esta actitud procesal.

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

MATERIA PENAL

Referencia: expediente T-1209857

Acción de tutela de Héctor Fabio Carmona Toro contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Pereira.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil seis (2006) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Héctor Fabio Carmona Toro contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

A. Reseña fáctica

1. Mediante sentencia anticipada del 24 de marzo de 2004 Héctor Fabio Carmona Toro fue condenado a la pena principal de 9 años y 7 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. En aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena, incluida en el señalado monto.

2. Con fundamento en el artículo 29 inciso 3° de la Constitución solicitó una redosificación de la pena a fin de que le fuera aplicado el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que prevé una rebaja de “hasta la mitad” de la pena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputación, norma que le resulta más favorable.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, negó la redosificación de pena solicitada con fundamento en los siguientes argumentos: .1. Que el derecho a la redosificación de la pena por aplicación del principio de favorabilidad surge para los condenados cuando “debido a una ley posterior al hecho ilícito cometido hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal” (Fol. 18). .2. Que es la misma Carta Política la que determina que la Ley 906 de

2004 se aplica a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca, y como el hecho imputado al solicitante se consumó antes del 1° de enero de 2005, no habría lugar a la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la citada ley. .3. Que no es posible “retrotraer un proceso ya concluido” pues de patrocinarse esta tesis, ninguna de las sentencias condenatorias ejecutoriadas dictadas en los distritos judiciales donde rige el sistema tendría vocación de firmeza. .4. Que según la Ley 906 de 2004 son varios los momentos procesales para los preacuerdos y la negociación, y ellos no tienen correspondencia con la Ley 600 de 2000. .5. Que si los acuerdos obligan al juez, no podría una de las partes sustraerse a la negociación que en su momento se llevó a cabo válidamente y pedir algo no acordado. .6. Que la rebaja punitiva por preacuerdo, contenida en el artículo 352 de la ley 906, por aceptación de la responsabilidad penal desde la aceptación de la acusación hasta el momento del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral, es equivalente a una tercera parte de la pena imponible y tal monto ya se dedujo en su momento, por acogerse a la sentencia anticipada, de modo que “sería inocuo acudir a esta norma”. .7. Que normas constitucionales y legales dispusieron la vigencia del nuevo código de procedimiento penal para los delitos cometidos desde el 1° de enero de 2005, lo que significa que la ley 600 de 2000 no está derogada para los ilícitos consumados antes de esta última

fecha; “es más, aún los delitos ejecutados antes del 1 de enero de 2005 cuya sentencia no se ha producido tampoco serían susceptibles de la reducción punitiva que reclama la defensa, por la potísima razón de que la norma que los rige no ha salido del mundo jurídico y ésta simultaneidad normativa de preceptos procesales indica que la voluntad del constituyente fue la gradualidad y no la aplicación ad limitum de uno u otro texto jurídico según la conveniencia de cada procesado o penado”. .8. Que hay Distritos judiciales en donde no rige la Ley 906, y no podría en ellos acudirse a la favorabilidad “para desvanecer la gradualidad en la aplicación de los preceptos prevista por el propio constituyente”. .9. Que el artículo 79 numeral 7 del C. de P.P. “aplicable por la dimensión ultraactiva que a la ley 600 de 2000 le dieron los artículos 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 y 533 de la Ley 906 de 2004”, faculta a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal” (sic). .10. Que en consecuencia, la competencia del juez de ejecución de penas para modificar la tasación penal opera únicamente por cambio de legislación y además “por reducción de la pena del tipo específico, concretamente para el ilícito que dio lugar a la condena”, lo que en efecto no ocurrió. Por el contrario el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aumentó las penas para los delitos de una tercera parte en el

mínimo, a la mitad en el máximo. A partir de esa argumentación concluye que las rebajas de pena “por obra de la etapa procesal donde opere la aceptación de responsabilidad tampoco son de invocación ante el juez de ejecución de penas, que no puede retrotraer actuaciones válidamente cumplidas” (Se destaca). Y niega la solicitud de redosificación.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión de primera instancia, con base en la siguiente motivación: .1. Que se presenta un conflicto de normas constitucionales, de un lado, la que consagra el principio de favorabilidad y, de otro, el esquema gradual de vigencia del nuevo sistema que debe entenderse en consonancia con el principio del debido proceso y particularmente de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. .2. Que conforme lo ha señalado esta Corte, entre otras oportunidades en la C-083 de 1995, la Constitución posee un valor normativo y constituye por tanto referente obligatorio en la aplicación del derecho. .3. Que tratándose de la contraposición de “postulados constitucionales” es preciso efectuar un ejercicio de “balanceo de principios en disputa” para determinar cuál tiene mayor peso.

(Invoca las enseñanzas del profesor Robert Alexy). .4. Que para encontrar el precepto constitucional preponderante acude a “uno de los elementos del principio de proporcionalidad: el que se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en un análisis de costo beneficio (grado de intensidad de la intervención). Que es ésta una regla de hermenéutica de carácter vinculante según

la cual “en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el intérprete debe preferir aquella que sea menos restrictiva”.(Folio 4 sentencia tutela Tribunal). .5. Que una aplicación abierta y sin condicionamientos del principio de favorabilidad, desconocería la gradualidad en la aplicación del sistema acusatorio, circunstancia que, según el tribunal, “sería la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo en la mediad que sería inviable su estructuración”. .6. Que por el contrario, si se le da prevalencia al margen de vigencia gradual consagrado en el acto legislativo 03 de 2002, tendríamos como resultado la aplicación integral de cada uno de los sistemas – según el caso – a cada proceso de conformidad con el tiempo de consumación del delito. Esto, dice el Tribunal, “traería orden presupuestal y el respeto por las formas del juicio, en la medida que la filosofía de cada metodología punitiva se mantendría incólume”. .7. Que la aplicación, sin distinción del principio de favorabilidad, auspiciaría un proceder más oneroso para el Estado y para los ciudadanos, “toda vez que el caos judicial sería evidente”, desconociéndose el respeto por la plenitud de las formas propias de cada juicio. Concluyendo que “los costos serían superiores a los beneficios (el grado de intensidad en la medida sería altísimo)”. .8. “En consecuencia, dice el Tribunal, si bien el principio de favorabilidad está - y continuará- vigente el mismo resulta aplicable siempre y cuando exista identidad de esquemas sancionatorios en

casos de sucesión legislativa (así se dispuso en la carta). De los contrario, su aplicación resulta DESPROPORCIONADA, habida cuenta del caos y de la enorme desigualdad que patrocinaría”. .9. Y concluye que cada asunto debe consolidarse bajo los márgenes normativos de cada época “pues ellos es sinónimo de garantismo y de debido proceso”. Reitera un pronunciamiento anterior de esa misma instancia de decisión en el que se señala que “no existe una ley en materia penal derogada y otra que la reemplace, cuando precisamente las reglas constitucionales y legales han previsto la coexistencia de dos sistemas procedimentales diferentes, cada uno con sus propios pilares y metodologías, que de conformidad con el principio de legalidad que los inspiran deben ser respetados”. Como consecuencia de tal argumentación, niega la solicitud de redosificación.

B. La demanda El actor estima que las decisiones judiciales que le negaron la redosificación punitiva vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente a la favorabilidad en materia penal (Art.29, inciso 3°), y a la igualdad de trato de las autoridades (Art. 13).

En cuanto a la favorabilidad, en razón a que se le negó la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 que establece una rebaja punitiva de hasta la mitad en el caso de aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, norma que considera más benigna que el Art. 40, inciso 4° de la ley 600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por aceptación de responsabilidad mediante

sentencia anticipada. Respecto de la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del país, en virtud del principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el descuento previsto en el artículo 351 inciso 2° de la nueva ley procesal penal. Adjunta decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de marzo 1° de 2005, en la cual se dispone redosificar la pena al sentenciado Antonio Gonzáles Villa, con fundamento en el artículo 351 del nuevo estatuto procesal penal.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 7 de 2005, resolvió negar la tutela instaurada por Héctor Fabio Carmona Toro, al considerar que “se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente”.

Señala que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 producida mediante sentencia C-543 de 1992, el juez no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Afirma que solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues las sentencias de tutela muestran un

juicioso estudio jurídico que condujo a negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Considera que la negativa de reconocimiento de la rebaja punitiva solicitada corresponde a un asunto eminentemente interpretativo, que el juez constitucional no puede dirimir, sin socavar la autonomía e independencia del juez de conocimiento.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL PROCESO Como pruebas relevantes obran en el expediente copia del auto de mayo 23 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual se negó la solicitud de redosificación punitiva formulada por Héctor Fabio Carmona, invocando la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente copia de la decisión de agosto 1° de 2005 de la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que confirma la negativa.

Pruebas ordenadas en sede de revisión: De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: “Ofíciese al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), con el fin de que remita a este Despacho copia de las piezas procesales que se reseñan a continuación, correspondientes al proceso seguido en contra de Héctor Fabio Carmona Toro, por el delito de homicidio (Radicación No.2004-783): Copia de la sentencia anticipada de marzo 24 de 2004 proferida por el

Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en contra de Héctor Fabio Carmona Toro, en la cual se impuso pena de 10 años 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (segunda instancia) en la cual se modificó la pena impuesta a Carmona Toro, fijándola en 9 años siete meses de prisión”. La pertinencia de estas pruebas radica en la necesidad de contar con elementos que permitan establecer, en concreto, una eventual favorabilidad de la norma invocada por el demandante.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Problemas jurídicos

1. Corresponde a la Sala decidir, en esta oportunidad, lo siguiente:

(i) Si se presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. (ii) Si se dan los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 – aceptación unilateral de cargos - a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. (iii) Si la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a acceder a la redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906/04, configura violación del principio de favorabilidad de la ley penal (Art. 29.3 de la Constitución).

B. Solución a los problemas jurídicos planteados

2. Una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas impone el estudio de

los siguientes temas: - El estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. - El estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004 - La formas de terminación anticipada del proceso. Su evolución en el sistema jurídico colombiano. - La terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal. - El instituto de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), y la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004) constituye supuestos similares para efectos de favorabilidad? - Existe un vínculo de política criminal entre el incremento punitivo general estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y los rangos establecidos en la ley 906 de 2004 para rebaja de penas por terminación anticipada del proceso? - El caso concreto El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea jurisprudencial.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de ingresar en el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda de tutela le planteaba. Se fundamentó para ello en “el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional” de esa Sala, en el sentido que la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

Cita como precedente jurisprudencial aplicable la sentencia C-543 de 1992, para efectuar su propia deducción en el sentido que “el juez constitucional no

puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales”. Admitiendo de inmediato que la única posibilidad de “injerencia del juez de tutela”se produce frente a “presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural”, manifestando que ninguno de esos eventos concurre por tratarse de una materia “eminentemente interpretativa”. Observa la Sala que la sentencia que se revisa se produce al margen de la jurisprudencia vigente de Sala Plena de esta Corporación sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien acierta en afirmar su procedencia excepcional, la negativa se funda en la inexistencia de una vía de hecho - concepto replanteado por esta Corporacióny aún bajo ese supuesto, no aborda el estudio, para excluirlos, de los defectos que concurren a integrar esta construcción doctrinaria.

4. En consecuencia se hace necesario reafirmar el precedente jurisprudencial sobre la materia: Ha señalado esta Corporación que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, aún de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.

Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de Sala Plena: “(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales

constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. (…) “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”. Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte. En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela, y posteriormente en juicio de constitucionalidad se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas

violatorias de derechos fundamentales.

5. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.

Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe

advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales, se presenta así: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de

irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado. En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales. A continuación se estudiarán algunos aspectos relevantes que el caso plantea a efecto de establecer si se ha incurrido en las decisiones cuestionadas en un defecto capaz de estructurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia constitucional:

7. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el método progresivo adoptado para su implementación.

Así en las sentencias 1092 de 2003 y C592 de 2005 la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. La Corte reiteró que el principio de favorabilidad constituye un elemento

fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. Señaló así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. Estableció que, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constitución, es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio. Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al examinar en la Sentencia C1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluyó que con las expresiones “pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” contenidas en el referido artículo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicación de la reforma. En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 “por l

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