CC - T091-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T091-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-091/12
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento o reajuste de una pensión Debido a la naturaleza residual de esta acción, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestación económica como lo es la pensión, pues tales controversias de carácter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicción laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido a que existen otras vías judiciales para reclamar el reconocimiento de tales derechos. No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos tales como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. Así pues, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que
padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta. Bajo este contexto, y solo de manera excepcional, la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos fundamentales a través del reconocimiento y pago de una pensión ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Subreglas sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión, caso en el cual el juez deberá, según las circunstancias propias del caso concreto, verificar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) Se trate de un persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital; (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y; (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, ha sido objeto de estudio por parte de esta corporación y al
respecto, se ha precisado que el ejercicio del mecanismo de amparo frente a providencias judiciales es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez REAJUSTE PENSION DE VEJEZ-Improcedente por no acreditar todos los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos Referencia: expedientes acumulados T-3.198.500 y T-3.207.837
Demandantes: Marino Campo Carabalí y
Álvaro Bernal Salgado
Demandado: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali e Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
2 En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del expediente T-3.198.500 y el pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del expediente T-3.207.837, en el trámite de las acciones de
tutelas impetradas por los ciudadanos Marino Campo Carabalí y Álvaro Bernal Salgado, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Instituto de los Seguros Sociales, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.198.500 y T-3.207.837. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.198.500 1.1 La solicitud El señor Marino Campo Carabalí, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al no reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que considera que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 1.2. Reseña Fáctica de la acción de tutela El señor Marino Campo Carabalí, los narra, en síntesis, así:
1.2.1. Laboró por más de 20 años en el Ingenio del Cauca y durante el mismo periodo cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales. 1.2.2. El 15 de abril de 1996, solicitó ante ISS el reconocimiento de su pensión de vejez al cumplir con los requisitos previstos para los beneficiarios del régimen de transición1. 1Ver artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3 1.2.3. El 16 de septiembre de 1996, el Instituto de los Seguros Sociales al constatar que había cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, mediante Resolución No. 006209, reconoció la pensión de vejez por el monto de $353.951. 1.2.4. El 11 de febrero de 2008, presentó ante el ISS una petición en la que solicitó el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a su cargo. Argumentó que el incremento está contemplado para los beneficiarios del régimen de transición y regulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.2.5. El 22 de agosto de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales contestó la petición mediante Oficio No. DAP-13263 en la que negó el incremento solicitado argumentando que “…Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 13 y 31 de la ley 100 de 1993, se deduce que el sistema general de pensiones y más exactamente el Régimen de Prima Media con prestación
definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de la Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos pensionales, lo que no sobra advertir, que así se reconozca la pensión bajo la vigencia de la ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los requisitos para la pensión del Acuerdo 049/90, antes del 01 de abril de 1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configuró el derecho después de dicha fecha”. 1.2.6. El 10 de junio de 2009, presentó demanda de única instancia contra el ISS, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la que solicitó que se ordenara a la entidad accionada, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990 incluyendo el incremento del 14% al que considera que tiene derecho por tener cónyuge a su cargo y por ser beneficiario del régimen de transición. 1.2.7. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, decidió absolver al Instituto de los Seguros Sociales del reconocimiento del incremento pensional del 14% a su favor, al considerar que en el proceso ordinario no se demostró la convivencia y la dependencia económica de la señora María Lucila Mina, toda vez que si bien obra en el expediente la partida de matrimonio que prueba la existencia del vínculo jurídico, no se allegó la prueba que demuestre que a la fecha dicho vínculo continúe vigente. A juicio, de la autoridad judicial, las declaraciones
extrajuicio rendidas ante notario, en las que se advierte que tiene a su cargo el sostenimiento económico de su esposa, carecen de valor probatorio por no cumplir con las formalidades de los artículos 299 del CPC y 113 de la Ley 1395 de 2010, por tal razón consideró que las declaraciones no constituyen prueba idónea para demostrar la convivencia y dependencia económica de la señora María Lucila Mina con él. 4 1.2.8. El 23 de mayo de 2011, presentó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali quien incurrió en una vía de hecho al no otorgarle valor probatorio a la declaración extrajuicio allegada al proceso y no declarar probada la dependencia económica de su esposa. 1.3. Pretensión El señor Marino Campo Carabalí solicita que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y se declare la vía de hecho en la que considera incurrió el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso y, en consecuencia, al acreditarse la dependencia económica de la señora María Lucila Mina, proceda el juez constitucional a reconocer el incremento pensional del 14% al que considera tiene derecho por tener cónyuge a su cargo y por ser beneficiario del régimen de transición. 1.4. Oposición a la acción de tutela Mediante auto No. 431 de 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió admitir la acción de tutela y en
dicho proveído notificó y corrió traslado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia decidió vincular al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo. 1.4.1. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: -El 13 de agosto de 2009 se inició en un proceso ordinario de única instancia adelantado por el señor Marino Campo Carabalí contra el Instituto de los Seguros Sociales. -El 7 de julio de 2010, mediante Auto No. 3158 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se clausuró el debate probatorio por no existir pruebas pendientes para practicar. Así las cosas, se procedió a señalar el día de la audiencia de juzgamiento y se eligió para ello el 28 de octubre de 2010. -El mencionado proceso culminó con sentencia absolutoria No. 469 del 28 de octubre de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. -Mediante auto No. 379 del 7 de febrero de 2011, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, el cual se rechazó por improcedente, toda vez que contra las 5 sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia
no procede recurso alguno2. -Por último, indicó que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que en el proceso laboral adelantado en su despacho no se demostraron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se pretendía obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo. 1.4.2. El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, culminado el término procesal otorgado para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, guardó silencio. 1.5. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas: -Copia de la demanda laboral instaurada por el señor Marino Campo Carabalí contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, mediante la cual solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo, contemplado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (folios 16-19, cuaderno 1). -Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (folio 20, cuaderno1). -Copia de la Resolución No. 006209 de 1996 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de pensionesRégimen Solidario de Prima Media con prestación Definida” y en la que se reconoció la pensión de vejez al señor Marino Campo Carabalí a partir del 1° de julio de 1996 por el monto de $353.951 (folio 21, cuaderno 1). -Copia de la contestación que el ISS otorga a la petición de incremento pensional presentada por el accionante en la que manifiestó que “(…) de
acuerdo con lo establecido en los artículo 10, 13 y 31 de la Ley 100 de 1993, se deduce que el sistema general de pensiones y más exactamente el Régimen de Prima Media con prestación definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de le Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos pensionales, lo que no sobra advertir, que así se reconozca la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los requisitos para la pensión del Acuerdo 049 de 1990, antes del 01 de abril de 1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configuró el derecho después de dicha fecha. (…) Así las cosas, se concluye que no es beneficiario de los incrementos solicitados, en razón a que los presupuestos legales para ello no se han dado” (folios 23 y 24, cuaderno 1). 2 El artículo 36 de la Ley 712 de 2001 prevé “…Clausurado el debate probatorio, el juez fallara el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno …”. 6 -Copia de la Partida de Matrimonio de los señores Marino Campo Carabalí y María Lucila Mina, expedida el 22 de agosto de 2007 por el párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Miranda, en Miranda Cauca (folio 25, cuaderno 1). -Copia de la declaración de extrajuicio rendida por el Héctor Fabio Córdoba Cortés ante la Notaría Única de Miranda, el 23 de agosto de 2007, en la que manifestó que desde 1961 el señor Marino Campo Carabalí contrajo
matrimonio con la señora María Lucila Mina de Campo y que, desde esa fecha, han convivido en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo. Manifestó que el señor Marino Campo Carabalí es la persona que responde por la subsistencia económica de su esposa (folio 26, cuaderno 1). 1.7. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante providencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), denegó el amparo al debido proceso solicitado por el señor Marino Campo Carabalí, con fundamento en las siguientes consideraciones: -Consideró que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali sí valoró las pruebas allegadas a la litis, incluyendo la declaración extraproceso, pues en el folio 50 de la sentencia censurada por el accionante se indicó que dicha declaración carece de valor probatorio toda vez que “no fue rendida con las formalidades del artículo 299 del CPC ni ratificadas de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010”. -Sostuvo que el declarante no expresó porqué le constaba lo declarado, requisito que es necesario para que ser valorada la prueba testimonial. -Por lo tanto, concluyó que el actor fue quien no cumplió con la carga procesal, pues no allegó la prueba idónea para demostrar la convivencia y la dependencia económica de su cónyuge. 1.8. Impugnación Dentro del término procesal otorgado, el accionante presentó recurso de apelación contra el fallo del juez de primera instancia, con fundamento en lo
siguiente: -Indicó que por ser beneficiario del régimen de transición, se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo contemplado en el Decreto 758 de 1990 y que, la misma norma en su artículo 21 regula lo concerniente al incremento pensional por cónyuge a cargo. 7 -Sostiene que en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990 y reconocérsele el 14% de incremento pensional. -Manifestó que las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente deben ser valoradas de manera adecuada, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones ostentan valor probatorio siempre y cuando la contraparte no pida que las mismas sean controvertidas. -En virtud de lo anterior, consideró que el juez laboral sí vulneró su derecho al debido proceso, pues no se valoraron las pruebas allegadas al expediente ni se cumplieron en debida forma las etapas procesales. 1.9. Decisión de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil once (2011), confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: -Indicó que la Constitución Política reviste de autonomía a los jueces en la apreciación de los medios probatorios allegados y practicado en el proceso, por lo tanto, es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria que fundamentó la decisión adoptada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la cual puede ser cuestionada por el accionante sin que de
ello se pueda inferir una vulneración al debido proceso. -Consideró que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para desvirtuar la valoración probatoria practicada por el juez ordinario. Precisó que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales no encontró demostrada la convivencia y la dependencia económica de la señora María Lucila Mina con el accionante, por lo que no se constata la vulneración al debido proceso alegado en la acción de tutela.
2. EXPEDIENTE T-3.207.837 2.1. La solicitud El señor Álvaro Bernal Salgado, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a los que considera tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición.
8 La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 2.2. Reseña Fáctica de la acción de tutela El señor Álvaro Bernal Salgado, los narra, en síntesis, así: 2.2.1. Desde el 3 de diciembre de 1962 hasta el 29 de febrero de 2000, estuvo cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta completar 1.453 semanas cotizadas. 2.2.2. El 27 de febrero de 2004 el Instituto de los Seguros Sociales, al
constatar el cumplimiento de los requisitos, mediante Resolución No. 003180 le reconoció la pensión de vejez. 2.2.3. El 2 de febrero de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales ISS mediante Resolución No. 004152 resolvió la solicitud de reliquidación y decidió aumentar al 90% el porcentaje de liquidación e incrementó la mesada pensional a $1.084.379. 2.2.4. Sostiene que, no obstante de habérsele reconocido como beneficiario del régimen de transición, el Instituto de los Seguros Sociales, no le reconoció el incremento pensional por tener personas a su cargo, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. 2.2.5. El 18 de junio de 2010, como consecuencia de su detrimento económico, presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, una petición en la que solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% y del 7% por personas a cargo. 2.2.6. Argumenta que su núcleo familiar depende económica de la asignación pensional que le fue reconocida, pues su esposa la señora Lucía Mercedes Caldas Perilla no recibe ningún ingreso del que pueda derivar su sustento económico y su hija Naslhy Stephany Bernal Caldas es menor de edad y también depende económicamente de él, además padece de una enfermedad de tiroides que hace que sea más costosa su manutención. 2.2.7. El 5 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales mediante
Oficio No. 13100-07478 negó la solicitud de reconocimiento del incremento pensional bajo el argumento de que “Solamente se tiene derecho a los incrementos pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir, cuando al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, ya se tenía el derecho pensional”. 9 2.2.8. El 17 de Agosto de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del ISS que negó el reconocimiento del incremento pensional. 2.2.9. Mediante oficios No. 11485-253915 de 3 de diciembre de 2010 y No. 13100-00630 de 10 de diciembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales resolvió, respectivamente, los recursos interpuestos y confirmó la decisión adoptada con fundamento en los mismos argumentos. 2.2.10. El 22 de junio de 2011, presentó acción de tutela solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, al no reconocerle el incremento pensional solicitado. 2.3. Pretensión El señor Álvaro Bernal Salgado solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo a su cargo al que considera tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición.
2.4. Oposición a la acción de tutela Mediante auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, decidió admitir la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado al Instituto de los Seguros Sociales para que se pronunciara sobre los hechos. Culminado el término procesal otorgado para ello la entidad vinculada guardó silencio. 2.6. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas: -Copia de la ecografía de tiroides practicada a la menor Nasly Stephany Bernal Caldas en la que el radiólogo indicó lo siguiente: “La glándula presenta un moderado aumento de tamaño y su ecognecidad esta alterada por la presencia de múltiples ecos nodulares hipoecolcos de pequeños tamaños. No hay nódulos dominantes ni calcificaciones. Se encuentran ganglios inflamatorios en las estaciones IIB con presencia de uno 16mm en el lado derecho y otro de 17mm en el lado izquierdo. Opinión: Bocio multinodular difuso, adenopatías reactivas submaxiliares” (folios 7 y 8 - Cuaderno 1). -Copia de la Resolución No. 012801 de 27 de junio de 2002 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” en la que se resuelve negar la pensión de vejez hasta tanto el asegurado cumpla la edad de sesenta (60) años que para efecto de pensión se
10 requiere, los cuales cumple, de conformidad con su fecha de nacimiento, el 22 de julio de 2003 (folios 31 y 32 – Cuaderno 1). -Copia de la Resolución No. 003180 de 2004 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General del PensionesRégimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” en la que el Instituto de los Seguros Sociales resolvió conceder la pensión de vejez al señor Álvaro Bernal Salgado (folios 35 al 36). -Copia de la Resolución No. 004125, del 2 de febrero de 2006, en la que el Instituto de los Seguros Sociales respondió la solicitud de reliquidación presentada por el señor Álvaro Bernal y resolvió reliquidar la pensión de vejez aumentando al 90% el porcentaje de liquidación e incrementó la mesada pensional a $1.084.379 (folios 39 al 41 – cuaderno 1). -Copia del historial del periodo de afiliación del accionante al ISS, expedido el 4 de octubre de 2001, en el que le registra 1355.4286 semanas cotizadas (folios 43 al 49 – Cuaderno 1). -Copia de la petición presentada, el 25 de febrero de 2005, por el accionante ante el Instituto de los Seguros Sociales en la que solicitó que se le reconociera el incremento pensional contemplado en el Decreto 758 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición (folios 37 y 38 – Cuaderno 1). -Copia de la Contestación que el Seguro Social da a la solicitud de
reconocimiento y pago del incremento pensional presentada por el señor Álvaro Bernal Salgado, en la que manifestó: “solo hay derecho a los incrementos pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir cuando al entrar en vigencia el Nuevo Sistema General de Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, ya se tenía derecho pensional”. Bajo ese entendido precisó respecto del caso concreto que “mediante Resolución No. 003180 de 2004 le fue reconocida la pensión vejez, a partir del 22 de julio de 2003, es decir, adquirió el derecho a la prestación, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no permite el reconocimiento del incremento pensional” (folios 52 y 53). -Copia de la certificación de estudio emitido, el 26 de abril de 2010, por el Colegio Nueva Zelanda-IED en el que consta que Naslhy Stephany Bernal Caldas se encuentra matriculada en dicha institución y que cursa en grado 11 en la jornada de la tarde (folio 76-cuaderno 1). -Copia del Registro Civil del matrimonio contraído entre los señores Álvaro Bernal y Lucía Mercedes Caldas (folio 28 – cuaderno 1). -Declaración juramentada extraproceso rendida ante el Notario 17 del Círculo de Bogotá D.C. por la señora Lucía Mercedes Caldas Perilla quien manifestó 11 que depende económicamente de los ingresos de su esposo y que “no ostenta la calidad de pensionada ni recibe algún tipo de subsidio por parte de alguna
entidad pública o privada” (folio 100 – cuaderno 1). -Declaración juramentada extraproceso rendida por los señores Álvaro Bernal Salgado y Lucía Mercedes Caldas Perilla ante el Notario 60 del Círculo de Bogotá en la que manifiestan que son casados y que conviven de forma permanente, continua e ininterrumpida, comparten mesa, techo y lecho desde hace 35 años, y que de esa unión hay cuatro hijos, de los cuales Naslhy Stephany Bernal Caldas de 16 años de edad y Lucía Mercedes dependen económicamente de Álvaro Bernal (folio 101 – Cuaderno1).
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.1 Primera Instancia El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el siete (7) de julio de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela toda vez que consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solucionar el conflicto suscitado, el cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2. Impugnación Dentro del término procesal otorgado, el accionante presentó recurso de apelación contra el fallo del juez de primera instancia, en el que manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, toda vez que se encuentra en un verdadero estado de indefensión, pues su situación económica no le permite sufragar los gastos médicos de su hija. 1.3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), confirmó
el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: -Consideró que aunque el accionante manifestó que necesita del pago de los incrementos pensionales solicitado a través de la acción de tutela para atender los gastos médicos de su hija Naslhy Stephany Bernal Caldas, no se evidencia que la ausencia del incremento deprecado sea una amenaza directa contra la vida de sus familiares, pues todos se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud y tienen acceso a todos los servicios requeridos. -Sostuvo que en la jurisdicción ordinaria laboral se están adelantando varios procesos en los que se debaten los mismos derechos sobre los incrementos pensionales, de tal manera que de declararse procedente la presente acción de tutela se podría desconocer el derecho a la igualdad que tienen todos los 12 demás demandantes quienes, también como el actor, son de la tercera edad y tiene a su cargo cónyuge e hijos. -Por las razones antes expuestas, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver ese tipo de pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del expediente T-3.198.500 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su vez confirmó la dictada por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.