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CC - T091-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T091-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-091/13

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada Cuando se trata de la solicitud de amparo a un derecho fundamental de una comunidad indígena, la jurisprudencia constitucional ha determinado, respecto de la legitimidad por activa, que la misma puede ser formulada por los representantes debidamente acreditados de dichas comunidades; por cualquier persona integrante de la misma comunidad; o un integrante individualmente considerado cuando tenga relación con la identidad cultural de la comunidad. Asimismo, esta Corporación ha avalado la agencia de derechos de las comunidades indígenas por la Organización Nacional Indígena de ColombiaONIC y por particulares, siempre que se constate que las mismas no pueden ejercer su defensa, pues lo contrario afectaría su derecho a la libre autodeterminación. AGENCIA OFICIOSA PARA PROMOVER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Requisitos menos exigentes Cuando se trata de analizar la legitimación por activa en acciones que buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos, circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se

estiman vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos fundamentales. DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Procedencia de tutela por cuanto órdenes dadas en sentencia T-025/04 y autos de seguimiento no cobijan de manera directa a los accionantes Esta Corporación conoce del cumplimiento de la sentencia de tutela T025 de 2004 por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las víctimas del desplazamiento forzado. En virtud de esta facultad ha proferido una serie de autos con base en los hechos que se le han dado a conocer respecto del nivel de cumplimiento de las órdenes dadas en la mencionada sentencia. En este caso, considera la Sala que las órdenes dadas en la referida sentencia y en los autos de seguimiento no cobijan de manera directa 2 el supuesto de hecho que inspiró la presentación de esta acción constitucional, por cuanto: a) cuando se adoptó la decisión estructural (T-025-04), el supuesto de hecho que hoy se analiza no había acontecido; b) en los autos de seguimiento relacionados con la política diferencial a la población indígena (auto 04-09) no se trató directamente el tema de estas comunidades, de allí que no se haya proferido una decisión concreta para superar su vulneración y c) cuando se analizó la problemática que hoy se plantea (auto 382-10) no se adoptó ninguna decisión en lo que atañe al retorno o a la reubicación de estas comunidades. De este modo, el supuesto de hecho en que se encuentran las comunidades

accionantes y la pretensión de reubicación constituyen un nuevo suceso que no ha sido analizado por el juez constitucional y que exige, de ser el caso, proferir una orden para que cese dicha amenaza, de allí la procedencia de esta acción de tutela y la distancia respecto de las consideraciones del Tribunal. DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental El derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas es fundamental. Esta característica del territorio colectivo de las comunidades indígenas y el deber correlativo de protección por parte de las autoridades Estatales y de los particulares, se desprende de los artículos 2, 7, 58 y 63 de la Constitución Política y de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991). Esto es, del reconocimiento de la íntima relación que existe entre estos grupos étnicos y la tierra para la determinación de su identidad cultural y de su vida misma. 11. El territorio es para los pueblos aborígenes el fundamento de su vida material y espiritual, de su identidad, es un medio de subsistencia y un elemento esencial en su cosmovisión y religiosidad que permite la preservación de su cultura y de valores de independencia e identidad, de allí que el reconocimiento integral del derecho de los grupos étnicos a las tierras sea un elemento esencial de la diversidad étnica y cultural, derecho fundamental reconocido en el artículo 7° de la Carta Política. TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional La Corte Interamericana ha determinado que la relación de las comunidades

indígenas con la tierra no es sólo una cuestión de posesión y de producción, sino que también se trata de un elemento material y espiritual estrechamente relacionado con sus tradiciones y expresiones culturales, sus costumbres, lengua, artes, rituales, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, artes culinarias, vestimenta, filosofía y valores. De esta forma, el territorio tiene una relación con la existencia misma de la comunidad y la pertenencia de la tierra no se centra en el individuo, sino en el grupo y su comunidad. El territorio es parte de la esencia de las comunidades indígenas, pues de esta relación se derivan sus costumbres, sus conocimientos, su forma de vestir y los alimentos que consumen, ya que es el mismo territorio el que proporciona los insumos para desarrollar cada uno de estos aspectos. El territorio permite asimismo crear identidad, pues dichos aspectos se van enraizando y van creando un conjunto de rasgos propios que caracterizan a la comunidad y la 3 diferencian de los demás. Identidad cultural que constitucionalmente tienen las autoridades el deber de proteger. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos Debido, precisamente, a la relación existente entre las comunidades indígenas y la tierra, aquellas tienen el derecho a la constitución de resguardos en concordancia con el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos indígenas; al reconocimiento del derecho a la propiedad y al respeto de la misma por los particulares. Correlativamente es deber del Estado respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario.

DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E

INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Deber del Estado garantizar la supervivencia de este grupo, como sujeto de especial protección constitucional DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional Cuando se trata del desarraigo de la tierra y la necesidad de un posterior asentamiento, las soluciones dadas se han enmarcado en el retorno o en la reubicación, para lo cual siempre se debe contar con la participación de las personas a quienes se van a ir dirigidas las medidas y la comunidad receptora para facilitar la integración y evitar discriminaciones. El retornar se presenta como la primera opción al representar la posibilidad de la víctima de desplazamiento forzado de recuperar el entorno, de continuar con su proyecto de vida personal, familiar y comunitaria. El retorno es “el regreso e integración de la población desplazada a la localidad de residencia o al lugar donde realizaba las actividades económicas habituales, es decir, es el regreso al lugar de residencia con el ánimo de permanecer en ella o el equivalente al entorno del municipio o vereda, de una persona u hogar que se hubiese desplazado por las circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387 de 1997”. Por su parte, la reubicación procede cuando no es posible el retorno. La reubicación es “entendida como alternativa de estabilización socioeconómica definitiva de un hogar en situación de desplazamiento, es la decisión libre y voluntaria de la población desplazada a determinar un lugar distinto al habitual de residencia

de donde fue desplazado, para iniciar su proceso de estabilización. Dicha reubicación puede ser rural o urbana”. Los procesos de retorno o reasentamiento implican una labor de varias instituciones, es un engranaje que debe tener armonía en su funcionamiento, pues no depende de una sola autoridad, sino de varias e incluso es necesaria la participación activa de las comunidades desplazadas y receptoras. Los procesos voluntarios de retorno los diseñan, planifican y ejecutan los Comités Territoriales de atención para la Población Desplazada encabezados por el municipio de origen, se apoyan en el 4 Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, las Entidades Territoriales y las Direcciones Municipales de Salud, entre otras entidades.

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA

POBLACION DESPLAZADA-Objetivos

POLITICA DIFERENCIAL EN MATERIA DE RETORNO Y

REUBICACION PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Caso en que comunidades indígenas desplazadas ocupan territorio de otra comunidad indígena y se encuentra en hacinamiento DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Vulneración por autoridades que no han logrado el efectivo proceso de retorno o reubicación ante situación de desplazamiento y hacinamiento de comunidades indígenas PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe cumplir con los principios de

seguridad, dignidad y voluntariedad DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA COMUNIDAD INDIGENA DESPLAZADA-Se ordena a autoridades concluir el proceso de retorno de las comunidades indígenas representadas, conforme a los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad

Referencia: expediente T-2.848.522

Acción de tutela instaurada por la Procuraduría Regional de Arauca y por el Defensor del Pueblo Regional Arauca, a nombre de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de Tame, y de la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el Municipio de Puerto Rondón contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Vivienda y del Medio Ambiente, el 5 Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Salud de AraucaUAESA, el Alcalde de Tame, el Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada1.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Arauca,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El Procurador Regional de Arauca y el Defensor del Pueblo Regional del mismo lugar actuando en nombre de las comunidades indígenas de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, Municipio de Tame, y de la comunidad indígena de Hitnu Cuiloto Marrero asentada en el Municipio de Puerto Rondón, presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Vivienda y del Medio Ambiente, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Salud de AraucaUAESA, el Alcalde de Tame, el Alcalde de Puerto Rondón y demás miembros del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Afirman los accionantes que 647 indígenas pertenecientes a las comunidades de Caño Claro, La Esperanza, Iguanitos y Parreros asentadas en Betoyes, municipio de Tame y la Comunidad Indígena de Hitnu Cuiloto Marrero, que se 1El Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que

realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada (artículo 4 de la Ley 387 de 1997). 6 encuentra ubicada en el Municipio de Puerto Rondón, pertenecen a las comunidades indígenas Sikuani, Makaguan e Hitnu y son víctimas del desplazamiento forzado. Señalan los demandantes, que con ocasión al padecimiento del desplazamiento forzado de las comunidades de Caño Claro, Iguanitos y la Esperanza, ocurrido respectivamente el 15 y 13 de enero de 2008 y 27 de abril de 2007, se encuentran en una situación de hacinamiento en la comunidad de Parreros por lo que éstas ni aquella han podido desarrollar su propia actividad económica. Agregan que se encuentran en malas condiciones de salud, no tienen seguridad alimentaria, se están debilitando sus prácticas culturales y se han presentado conflictos inter étnicos entre las comunidades. Por otra parte, manifiestan que la comunidad indígena Hitnú, desplazada el 9 de junio de 2009, se encuentra en el municipio de Puerto Rondón, ubicada bajo un solo techo en situación de hacinamiento, sin territorio para la reproducción física y cultural y para la implementación de sus prácticas alimentarias. Resaltó la parte accionante que no existen condiciones para que las comunidades puedan retornar a sus territorios originales, por cuanto los mismos están ocupados por grupos armados y algunos están minados. Afirmaron que han solicitado, de manera reiterada2, a las autoridades que realicen un proceso de reubicación en un nuevo territorio, pero que pese a lo

anterior, éstas no han adelantado gestiones para conseguirlo, lo que “perpetua las condiciones extremas de vida al impedir que puedan volver a materializar sus proyectos colectivos de vida en un territorio que así se los permita”. Finalmente, señalaron que las circunstancias anteriormente descritas han afectado los derechos de los niños y las niñas de la comunidades, así como los derechos de éstas a la vida, al mínimo vital, a la integridad cultural, al territorio y los derivados con ocasión de ser víctimas indígenas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, por lo que solicitan ser reubicados de una manera pronta, digna, segura y voluntaria.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, solicitaron tutelar los derechos fundamentales alegados y en consecuencia ordenar: “A. Que se reubiquen (sic) de manera segura, voluntaria y digna la comunidad indígena, en un territorio amplio y suficiente con espacios aptos para la práctica seminómada de estos grupos indígenas, donde no corran peligro los líderes ni los miembros de la comunidad, y donde puedan desarrollar y subsistir dignamente como miembros del pueblo Makaguan, Hitnu, Sikuani. Los programas deben atender, mediante procesos de caracterización e identificación, las necesidades específicas 2 Los accionantes hacen referencia y anexan las solicitudes presentadas ante la autoridad, las cuales se resumen en el acápite de pruebas. 7 de estos pueblos y sus integrantes. Estos procesos deben construirse con la participación y la consulta previa y concertación con las autoridades y organizaciones propias.

B. Que se ordene con respecto a la comunidad Parreros (desplazados y

receptor) se le garantice el saneamiento y ampliación del territorio, que ha sufrido deterioro ambiental por la presión demográfica al albergar las tres comunidades desplazadas. Y con la respectiva recuperación del ecosistema circundante por la reducción de la oferta ambiental del resguardo (caza, pesca, frutos, tubérculos, palma, árboles, maderables, entre otros).

C. Diseñar y adelantar programas de generación de ingresos, condiciones para asegurar la permanencia de las soluciones de estabilización socioeconómica, en especial, la implementación de Proyectos Productivos que garanticen la seguridad alimentaria.

D. Ordenar al Ministerio de Educación la construcción de sedes adecuadas educativas dotación de muebles y útiles escolares, apoyo en los procesos de formación a docentes (etnoeducadores), promover la educación bilingüe, escenarios y dotación de implementos deportivos, modelo pedagógico acorde a las costumbres de los grupos étnicos.

E. Ordenar al Ministerio de Protección Social, Uaesa de Arauca, Secretaría de Salud de Tame y Puerto Rondón, Gobernación del Departamento de Arauca. Crear un protocolo de atención que obedezca a sus necesidades y especificidades, que se desarrollen en sus territorios teniendo en cuenta sus creencias e imaginarios colectivos y promueva el uso de medicina ancestral en complementariedad con la medicina occidental. Además brindar asistencia psicosocial”.

3. Intervención de las partes accionadas El 3 de agosto de 2010 el juez de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la

Cooperación Internacional, al Ministerio del Interior y de Justicia-Director de Etnias, al Ministerio del Ambiente y de Vivienda, al Gerente General del Incoder, al Municipio de Tame, al Municipio de Puerto Rondón y a la Gobernación del Departamento de Arauca. 3.1 El Gobernador de Arauca hizo referencia a la normatividad relacionada con la atención a la población víctima del desplazamiento forzado e informó lo que ha ejecutado y lo proyectado a favor de las comunidades indígenas. Así, indicó que entre los proyectos se encuentran: Proyecto de fortalecimiento del gobierno propio de los pueblos indígenas del departamento de Arauca, recuperación de la memoria colectiva ancestral de los pueblos indígenas en el departamento de Arauca; Apoyo a la etnoeducación como eje fundamental de la autonomía y cultura de las comunidades indígenas a través de la preservación de 8 su lengua, usos y costumbres milenarios del departamento de Arauca; Proyecto de concertación e implementación de los planes de vida de las comunidades indígenas de los pueblos Hitnu, Sikuani, Playeros y Betoy del Departamento de Arauca; Apoyo a los procesos de educación superior para las comunidades indígenas y afrocolombianas del departamento de Arauca; Ampliación y optimización de los sistemas de suministro de agua en las comunidades indígenas del departamento de Arauca; Optimización del sistema de saneamiento básico en las comunidades indígenas del municipio de Tame, Departamento de Arauca; Fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas del departamento de Arauca; Plan Conuco; Dotación de equipos de

insumo para el fortalecimiento de los proyectos productivos de los centros educativos indígenas del departamento de Arauca; Construcción de 3 Aulas móviles sector Iguanitos Municipio de Tame, Construcción de estructura cubierta unidades sanitarias, cerramiento y obras complementarias del Betoy del Municipio de Tame; Ampliación Infraestructura física del Makaguan del Municipio Fortul; Apoyo a la construcción y formulación de un plan de atención integral diferencial en salud de los pueblos indígenas en el Departamento de Arauca y Apoyo al fortalecimiento de la etnosalud a través de mecanismos y acciones que permitan a los pueblos indígenas reducir la proliferación de patologías y la atención integral en salud en el departamento de Arauca (fl. 316333 cdno. 1ª instancia). 3.2 El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior conforme con el artículo 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en relación con el mencionado ministerio o la negación del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los procesos de retorno y reubicación se adelantan en el marco de los Comités Territoriales (municipales o departamentales) de atención integral a la población desplazada (Decreto 250 de 2005) y que entre las funciones atribuidas a los alcaldes y gobernadores según el Decreto 1997 de 2009 está la de diseñar acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas, reubicadas o reasentadas que se encuentren en sus respetivas

jurisdicciones mediante una estrategia de coordinación conforme con el Acuerdo 06 de 2006 del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y el Protocolo para el Acompañamiento a los Procesos de Retorno o Reubicación de Población Desplazada instituido por Acción Social. Agregó que entre las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto 4530 de 2008, al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy INCODER, le corresponde el saneamiento y ampliación del territorio conforme con el Decreto 9 3759 de 20093, la Ley 70 de 19934, la Ley 160 de 19945 y la Resolución 2429 del 25 de noviembre de 20096. Conforme con lo anterior, señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia no es competente para responder o atender los requerimientos de esta tutela y por ende no se presenta vulneración de derechos por parte de esta entidad (fl. 334341 cdno. 1ª instancia). 3.3 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER solicitó denegar la presente acción de tutela. Señaló que de acuerdo con lo obrante en el expediente no se ha tramitado en su dependencia ninguna petición para lograr la reubicación de la comunidad y que para iniciar el procedimiento de constitución de resguardo debe cumplirse con lo ordenado en el Decreto 1397 de 1996 y el Decreto 982 de 1999 que establece que la Comisión Nacional de Territorios Indígenas debe programar las acciones para su constitución, determinar las prioridades y proponer la asignación de recursos en el presupuesto nacional. Dicha norma debe ser aplicada de manera concordante con las funciones establecidas al Incoder en el Decreto 3759 de 2009 (artículo 4 numeral 16 y 17 y

artículo 15 numeral 11). Añadió que los pueblos indígenas tienen derecho a decidir sus prioridades con el fin de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural, éstos de manera independiente y para los fines de reubicación deberán cumplir con sus requisitos y los que la ley ha establecido para dotar de tierras ancestrales a sus comunidades y concluyó que si bien es la entidad encargada de ejecutar y acompañar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de los resguardos, no es el órgano competente para priorizar necesidades de atención y constitución de resguardos, pues ello es función de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, quien priorizó las comunidades referidas en el Auto 004 de 2009 emitido por esta Corporación. 3.4 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial solicitó negar las pretensiones formuladas y declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. Luego de señalar las normas relacionadas con el subsidio de vivienda para la población desplazada7, consideró que conforme 3 Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. 5 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se avoca el conocimiento desde las oficinas centrales, a través de la

Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos de la adquisición de predios para beneficiar comunidades étnicas a partir de los recursos asignados en la vigencia 2009 para tal fin y se delega la facultad de suscribir las correspondientes escrituras públicas. 7 Ley 3 de 1991, Ley 387 de 1997, Decreto Ley 555 de 2003, Decreto 2190 de 2009, Decreto 951 de 2001, Decreto 4911 de 2009. 10 con sus funciones (artículo 2° del Decreto 216 de 2003, la Ley 99 de 1993 y 489 de 1998) no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones formuladas por los accionantes, esto es, la de gestionar y asegurar una reubicación y la de garantizar el saneamiento por deterioro ambiental y presión demográfica de un territorio. Señaló que la competencia recae en las entidades territoriales, en la Corporación Autónoma Regional, en el Ministerio del Interior y de Justicia, en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 3.5 El Alcalde Municipal de Puerto Rondón solicitó “excluir al Municipio de Puerto Rondón-Arauca de la presente acción de tutela”. Argumentó que antes del desplazamiento de la comunidad ‘INUT MACAGUAN’ asentada en las estribaciones del río Cuiloto, se gestionó con la Gobernación del Departamento de Arauca y se logró la compra de un terreno con el propósito de constituirse en un resguardo donde se estaban adelantando proyectos productivos, pero que no se logró su legalización ante el INCODER y el Ministerio del Interior, debido

precisamente al desplazamiento masivo. Señaló que dicha comunidad no recibe ayuda del Sistema General de Participaciones al no estar constituída como resguardo y que el municipio de Puerto Rondón ha prestado la mayor ayuda humanitaria de emergencia pese a la limitación presupuestal. Enfatiza que el problema no es la capacidad institucional sino la falta de recursos económicos. Añadió que la comunidad indígena está asentada en la escuela de la vereda Corocito y que en diferentes comités se ha tratado el tema del posible retorno, pero que la comunidad no quiere retornar al territorio que fue comprado. Agregó que si bien la escuela no es el medio adecuado para practicar la cacería de animales salvajes, se ha prestado a la comunidad la atención humanitaria de emergencia, consistente en entrega de mercados, brigadas de salud, entrega de útiles de trabajo, etc. Finalmente dijo que no hay ninguna omisión en el cumplimiento de sus deberes como ente administrativo municipal y que mientras exista presencia de grupos al margen de la ley en el área rural del municipio de Puerto Rondón no resulta viable la reubicación de la comunidad aborigen ‘Inut Macaguan’. 3.6 El Alcalde del Municipio de Tame (fl. 380 cdno. anexo) señaló que en el plenario no existe acta de nombramiento y posesión o resolución de delegación de los accionantes, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Dijo que el ente municipal ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues ha proferido diversos decretos para atender dicha problemática, ha realizado un gran número de reuniones con el Comité de Desplazados a fin de establecer

obligaciones y competencias y ha realizado gestiones ante organismos nacionales a fin de lograr el proceso de des-minado y reubicación de los indígenas afectados. Frente a la pretensión de reubicación, señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de 2010 abrió 11 convocatoria pública para el otorgamiento de subsidio integral de tierras a la población en situación de desplazamiento por parte de la violencia. Agregó que son el Incoder y el Departamento de Arauca “los encargados de realizar la compra de terreno para obtener la reubicación de las comunidades nativas, a fin de dar cumplimiento con la presente acción, pues como se vislumbra el ente municipal (…) carece de asignaciones presupuestales para cumplir con tal fin, y sus obligaciones legales no tienen esta facultad”. Por lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para la reubicación recae en el Incoder y en el Departamento de Arauca. Reiteró que deben cumplir con los requisitos para que la población indígena pueda ser beneficiaria de la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2010, que la solicitud la tiene que presentar el gobernador del respectivo resguardo, así como la búsqueda del nuevo territorio por adquirir, pues solo éste conoce la idiosincrasia de su pueblo. 3.7 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de manera extemporánea, se opuso a la prosperidad de esta acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que se declare probada la

falta de legitimación por pasiva. Consideró que las entidades territoriales, la Corporación Autónoma Regional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional son las encargadas de gestionar y asegurar una reubicación pronta, segura, voluntaria y digna para las comunidades indígenas actoras y garantizar el saneamiento por deterioro ambiental y presión demográfica del territorio albergado por las comunidades indígenas desplazadas (fl. 10-17 cdno. Corte). 3.8 Pese a ser notificados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Salud de AraucaUAESA, no contestaron la presente demanda de tutela.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Copia del Decreto 174 del 30 de abril de 2008 por medio del cual se crea el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia en el Municipio de Tame (fl. 31 y ss. cdno. anexo), entre las funciones en atención integral de la población desplazada está “5. Coordinar y llevar a cabo procesos de retorno voluntario, reubica

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