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CC - T091-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T091-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-091/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Personero municipal en representación de menores de edad LEGITIMACION POR PASIVA DE SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Entidad encargada de administrar el servicio educativo en el departamento de Caquetá PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad En los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO

A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN

EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURALProtección DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene la doble connotación de derecho y servicio público. Como derecho, propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras. Como servicio público,

representa una obligación del Estado, que tiene una función social. Esto significa que la educación es un “objetivo fundamental de la actividad estatal (…) por lo que adquiere el carácter de gasto público social”, sometido al control y a la vigilancia del Estado. DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad En un comienzo, la jurisprudencia constitucional consideró que solo el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían parte del “núcleo esencial” del derecho fundamental a la educación. Sin embargo, desde que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profirió la Observación General Número 13, la Corte ha admitido que este derecho tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Estos componentes se predican de todos los niveles de educación (preescolar, básica, media y superior), y el Estado debe respetarlos, protegerlos y cumplirlos (ofrecer prestaciones), ya sea de manera inmediata o progresiva. Tal como lo indica la Observación General Número 13, la asequibilidad se refiere a la existencia de“instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”; la accesibilidad, a que dichas instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin discriminación”; la adaptabilidad, a que la educación tenga “la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”, y la aceptabilidad, a que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes, “por ejemplo,

pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”.

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION

DERECHO A LA EDUCACION DE HABITANTES DE AREAS RURALES-Alcance DERECHO A LA EDUCACION-No es admisible hacer una diferenciación entre la calidad de la educación urbana y la rural DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Reiteración de jurisprudencia La Sentencia T-963 de 2004 concluyó que la satisfacción del derecho a la educación de los menores que habitan zonas rurales implica: “i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad)”. DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURALObligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo Página 2 de 51 PONDERACION ENTRE LOS NIVELES RAZONABLES DE LOS DERECHOS SOCIALES PONDERACION-Concepto y finalidad PONDERACION-Metodología que debe ser utilizada por el juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales

PONDERACION-Análisis de razonabilidad y proporcionalidad NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DEL DERECHOAlcance El nivel razonable de satisfacción del derecho –y, por lo tanto, exigible judicialmente– debe ser:(i) razonable, en la medida en que dicho nivel puede adscribirse al contenido del derecho en cuestión; y (ii) proporcional, esto es, justificado en que la satisfacción del titular del derecho al recibir el nivel razonable de satisfacción es mayor a la afectación que se le ocasionaría al obligado al exigírsele garantizar dicho nivel razonable de satisfacción. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESModelo de adjudicación fundado en los principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Vulneración por Secretaría de Educación al no autorizar la apertura de los grados décimo y undécimo en institución educativa

Referencia: Expediente T-6.455.218

Acción de tutela presentada por Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Página 3 de 51 constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de

la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en el marco de la acción de tutela promovida por Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de junio de 2017, Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, actuando en representación de los menores Diego Alejandro Cabrera

Himbachi, Yerly Paola Carvajal Alvis, Deicy Juliana Imbachi Astros, Diego Arnulfo Garzón Cubillos, Faidiver González Gutiérrez, Blanca Yenny Penagos Montiel, Idaly Casanova Noguera, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas Chimbi, así como del señor Carlos Andrés Cabrera Imbachi, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental. Según el accionante, esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de sus representados, al no disponer la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina.

1. Hechos

2. La Institución Educativa Rural Salamina es un establecimiento público del orden departamental ubicado en la vereda Salamina del municipio de Curillo, Caquetá. Dicha institución ofrece servicios de educación básica, que incluyen

cinco grados de primaria y cuatro grados de secundaria, pero no ofrece educación media (grados décimo y undécimo).

3. Mediante oficio de 15 de noviembre de 20161, el rector de la Institución Educativa Rural Salamina, Fernando Ibáñez Cabrera, le solicitó al jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, Luis Eduardo Pinzón Hermosa, su aprobación para la apertura del grado décimo en el año lectivo 2017. De acuerdo con la solicitud, a esa fecha, había “cuatro estudiantes matriculados en el grado noveno y otros ocho han solicitado cupo para ingresar a terminar la educación MEDIA” (mayúsculas originales).

4. En respuesta de fecha 16 de noviembre de 20162, el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá le informó al Rector de la Institución Educativa Rural Salamina que su solicitud se llevaría al Comité de Cobertura. Posteriormente, en oficio del 7 de diciembre 1 Cno. Principal, fl. 20. 2 Cno. Principal, fl. 22.

Página 4 de 51 de 20163, le comunicó que, “en reunión de Comité de Cobertura realizada el 18 de noviembre de 2016, se analizó la solicitud y se acordó que la demanda no era suficiente para la apertura del grado peticionado”.

5. En escrito recibido el día 13 de febrero de 20174, Diego Alejandro Cabrera Himbachi, representante de los estudiantes; Yerly Paola Carvajal Alvis, contralora estudiantil, y Deicy Juliana Imbachi Astros, personera estudiantil, le

solicitaron al gobernador de Caquetá, Álvaro Pacheco Álvarez, la apertura del grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina. En su petición, los estudiantes afirmaron que quienes terminaron el grado noveno “no tenemos la opción de seguir estudiando y graduarnos de bachilleres, vulnerándonos así el derecho a la educación y a unas mejores condiciones de vida y de progreso para nosotros y nuestras familias”; además, “que la única vía de acceso a nuestra institución, es el río Yurayaco y en la canoa lechera nos gastamos de tres a cuatro horas para llegar a la cabecera municipal”.

6. En respuesta a esta solicitud, mediante oficio del 17 de febrero de 20175, el Jefe de la Oficina de Cobertura les comunicó a los estudiantes que la petición debía ser elevada “por el Directivo Docente del Establecimiento Docente”.

7. De acuerdo con el Personero Municipal de Curillo, sus representados no pueden desplazarse a otra institución, “siendo su distancia a más de dos horas a pie”; además, “no existe el servicio de transporte escolar”.

8. Durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, los accionantes Yerly Paola Carvajal Alvis, Faidiver González Gutiérrez, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas Chimbi cumplieron 18 años de edad.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de acción de tutela6

9. El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de sus representados y, en consecuencia, ordenar a la Gobernación de Caquetá – Secretaría de Educación Departamental disponer de manera

inmediata y ordenar a quien corresponda la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina.

10. En sustento de su petición, afirmó que pese a que sus representados “han demostrado gran interés por terminar sus estudios”, no han podido hacerlo, debido a la falta de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, y porque “se les hace imposible desplazarse a otra institución”.

11. En ese sentido, sostuvo que mientras la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no autorice la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, “impide el acceso a la 3 Cno. Principal, fl. 23 4 Cno. Principal, fl. 24. 5 Cno. Principal, fl. 25. 6 Cno. principal, fls. 1 al 6.

Página 5 de 51 educación, se le vulnera a los menores el desarrollo personal y social que proyecta la Constitución Nacional y se amenaza el desarrollo armónico individual previsto en el Artículo 67 de la Carta Política”. Así mismo, consideró que el hecho de que otras instituciones ofrezcan a sus alumnos todos los grados de educación secundaria “ocasiona un trato desigual rechazado por el Artículo 13 de la Constitución”.

12. En su criterio, es evidente el daño irremediable que la falta de planeación de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá les causa a sus representados, “en cuanto el tiempo académico transcurrido retrasa y desconoce el esfuerzo físico, mental, material, espiritual, realizado por los

estudiantes”. Agregó que la falta de los grados décimo y undécimo no puede ser una carga para los estudiantes o sus padres, y que “no es justificable bajo ningún parámetro que los niños de una vereda con problemas sociales tan graves no puedan continuar con su año escolar normalmente”.

13. Como medida provisional, el accionante solicitó autorizar la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, “para no perjudicar de manera irreparable a los menores que no reciben clases”.

3. Respuesta de la entidad accionada7

14. La Secretaría de Educación Departamental de Caquetá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues “la demanda para la Educación Media resulta insuficiente para atender la relación técnica y los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002 en cuanto a la organización de las plantas de personal docente a cargo de la entidad territorial”.

15. Según indicó, en sesión del 18 de noviembre de 2016, el Comité de Cobertura consideró inviable la apertura de la educación media en la Institución Educativa Rural Salamina, “por no ser suficiente la demanda de estudiantes”.

En ese sentido, agregó, debe tenerse en cuenta que la aplicación del Decreto 3020 de 2002 “es imperativa y establece los parámetros para asignar y distribuir el talento humano”. El artículo 11 de esa norma prevé que para la ubicación de personal docente, el número promedio de alumnos por docente debe ser “como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural”. En criterio de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, asignar docentes únicamente para 10 estudiantes “implica afectación del criterio de calidad, ya

que un único docente debe asumir la carga académica de todas las asignaturas”.

16. Así mismo, la entidad consideró que las personas a favor de quienes se promovió la acción de tutela “disponen de otras alternativas para acceder a la Educación Media, como son el Internado La Novia ubicado en zona rural de Curillo Caquetá, en el cual se les garantiza la estadía y alimentación, así como el seminternado de la zona urbana, en el que se les suministra desayuno y almuerzo”. En su criterio, la ampliación del servicio educativo en una 7 Cno. principal, fls. 32 al 34.

Página 6 de 51 institución específica no es la única manera de garantizar el derecho a la educación. De hecho, afirmó que la Secretaría de Educación Departamental “ofrece otras facilidades para que la comunidad donde se presente baja cobertura, se pueda atender a través de albergue o internados o garantizando un transporte según las posibilidades”. Al respecto, aclaró que si bien no existe una ruta escolar en la zona, “sí hay otros medios de transporte que les permitirían el desplazamiento a los estudiantes hacia otros centros educativos donde pueden llegar a concluir sus estudios”.

4. Decisión objeto de revisión8

17. En sentencia de 27 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes negó el amparo solicitado. En su criterio, la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá se ajustó a los parámetros previstos en el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, “en la medida que el número de estudiantes que deben presentarse en relación con el

profesor, en las áreas rurales, asciende a 22, cifra que no se alcanza en la situación objeto de estudio, toda vez que el número de futuros estudiantes, interesados en realizar el grado décimo, llega únicamente a diez, ello teniendo en cuenta el listado aportado con el escrito de tutela”.

18. De igual manera, consideró que los representados en la acción de tutela cuentan con otras opciones para continuar con sus estudios y culminar la educación media, como la Institución Educativa La Novia, “en la cual se reúnen las condiciones de calidad, relación técnica e infraestructura necesarias para la prestación del servicio educativo, contando además con las opciones de internado, garantizando la estadía y la alimentación, y de seminternado, en la cual se les suministra el desayuno y el almuerzo”.

19. La decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes no fue impugnada.

5. Actuaciones en sede de revisión

20. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once9. En el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, la Sala dispuso acumular entre sí los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de

Revisión.

21. Al encontrar elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, la Sala Primera de Revisión, por medio del auto de 2

febrero de 2018, decretó la desacumulación procesal de los expedientes T8 Cno. principal, fls. 39 al 43. 9 Cno. de revisión, fls. 2 al 1º vto. La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Página 7 de 51 6.455.218 y T-6.473.851, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente10. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

22. Mediante el auto de 2 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 22.1. A la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) la oferta de educación media en la Institución Educativa Rural La Novia; (ii) la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de la vereda Salamina, y (iii) las instituciones educativas del municipio de Curillo que son accesibles para que los estudiantes de la vereda Salamina cursen la educación media. En concreto, se le solicitó información sobre: 22.1.1. Las modalidades en que se imparte la educación media en la Institución Educativa Rural La Novia, los cupos con los que cuenta esa institución para cursar la educación media y los requisitos de ingreso. 22.1.2. Si los estudiantes de la vereda Salamina cuentan con el servicio de transporte escolar para acceder a la Institución Educativa Rural La Novia, cuáles son los medios de transporte, cuál es la distancia que deben recorrer,

cuánto tiempo tarda el recorrido y quién cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera negativa: qué alternativas de transporte tienen, cuánto tarda el recorrido según la alternativa de transporte utilizada y cuáles son los costos y las condiciones del servicio. 22.1.3. Qué otras instituciones de las áreas urbana y rural de Curillo son accesibles para los estudiantes de la vereda Salamina y, en relación con cada una de ellas, cuáles son las condiciones del servicio educativo y cuáles son las alternativas de transporte. 22.2. Así mismo, le solicitó a la Personería Municipal de Curillo un informe que diera cuenta de si los estudiantes de la vereda Salamina tienen servicio de transporte escolar para acceder a la Institución Educativa Rural La Novia, cuáles son los medios de transporte utilizados, cuál es la distancia que deben recorrer, cuánto tiempo tarda el recorrido y quién cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera negativa: qué alternativas de transporte tienen, cuánto tarda el recorrido según la alternativa de transporte utilizada y cuáles son los costos y las condiciones del servicio.

23. Posteriormente, mediante el auto de 13 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se oficiara a la Personería Municipal de Curillo, con el fin de que informara si las personas representadas por el personero municipal, Reinel Losada Guaca, adelantan actualmente estudios de educación formal media o de educación no formal, en 10 Cno. de revisión, fls. 14 al 20.

Página 8 de 51 qué institución educativa los adelantan y qué grado están cursando. En su

defecto, qué actividades, oficios u ocupaciones están desarrollando en la actualidad.

24. El 2 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna relacionada con la información a la que se refiere el párrafo anterior11.

25. De otro lado, el 7 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término probatorio, se recibió el Oficio No. 2018EE1270 de 14 de febrero de 2018, firmado por la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, Aminta Cedeño Ospina, mediante el cual se dio respuesta al oficio OPT-A-390/2018. Así mismo, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que del oficio OPT-A391/2018, dirigido al personero municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, no se recibió respuesta alguna12. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá

26. El 16 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-390201813. En esta comunicación, la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, por medio de la Oficina de Cobertura Educativa, manifestó lo siguiente: 26.1. La especialidad que se imparte en la Institución Educativa Rural La Novia

(establecimiento público del orden departamental) es técnica agropecuaria, articulada con el Sena, en el programa Sistemas Agropecuarios Ecológicos. Al

respecto, agregó: (i) en la Institución Educativa Rural La Novia, se brinda el servicio de internado, con capacidad para 50 internos; (ii) los cupos para el grado décimo son de 25 estudiantes; (iii) los cupos para el grado undécimo son de 25 estudiantes; (iv) los requisitos de ingreso son: certificado de estudios de años anteriores, desde quinto de primaria; tres fotos; fotocopia del documento de identidad del estudiante; fotocopia del documento de identidad del padre de familia, y firma de la ficha de matrícula. 26.2. Los estudiantes de la vereda Salamina del municipio de Curillo no cuentan con el servicio de transporte escolar para acceder a la Institución Educativa Rural La Novia. 26.3. Una alternativa que tienen los estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hasta el centro poblado La Novia es “en transporte terrestre por una trocha en regulares condiciones en un recorrido de 20 kilómetros que tarda aproximadamente una (1) hora”. Esa vía es “transitable en época de verano (entre los meses de octubre a marzo de cada año), en época de invierno (entre los meses de abril a septiembre), se dificulta el tránsito”. El costo aproximado 11 Cno. de Revisión, fl. 21. 12 Cno. de Revisión, fl. 26. 13 Cno. de Revisión, fls. 31 al 32. Página 9 de 51 de este servicio de transporte es de 40.000 pesos “en mototaxi individual”. Otra alternativa de transporte es el fluvial, en canoa, con “un recorrido de setenta (70) kilómetros en un lapso de tiempo de tres horas aproximadamente”. El

costo individual de este servicio es de 80.000 pesos. 26.4. Otra institución educativa a la que podrían acceder los estudiantes de la vereda Salamina es la Institución Educativa Ángel Cuniberti (establecimiento público del orden departamental), ubicada en la zona urbana del municipio de Curillo, que no ofrece el servicio de internado. Al respecto, agregó: (i) los cupos para los grados décimo y undécimo son de 35 por grado, y (ii) los requisitos de ingreso son: certificado de estudio de años anteriores, fotocopia del documento de identidad del estudiante, fotocopia del documento de identidad del padre de familia o acudiente, tres fotografías y firma de la ficha de matrícula. 26.5. Los estudiantes de la vereda Salamina no cuentan con el servicio de transporte escolar hacia la Institución Educativa Ángel Cuniberti. 26.6. Una alternativa de transporte que tienen los estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hacia Institución Educativa Ángel Cuniberti es “por vía carreteable que va desde el casco urbano del municipio de Curillo a la vereda Salamina”, en un trayecto de aproximadamente 20 kilómetros, que tarda cerca de dos horas. Este servicio tiene un costo individual de 20.000 pesos. Sin embargo, el carreteable está “en muy mal estado”, y solo es transitable en época de verano. Otra alternativa es el transporte fluvial, en canoa. El trayecto es de aproximadamente 30 kilómetros, que se recorren en 90 minutos. Su costo individual es de 40.000 pesos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Problema jurídico

28. Esta Sala deberá verificar que la solicitud de amparo formulada por el personero municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, a favor de sus representados y en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que los cumpla, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 28.1. ¿La Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los accionantes, al negar la apertura de los grados décimo y undécimo en la Página 10 de 51

Institución Educativa Rural Salamina porque la demanda de cupos no era suficiente? 28.2. Además de la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, ¿existen otras alternativas que garanticen el derecho a la educación de los accionantes en su componente de accesibilidad?

29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) se pronunciará sobre el derecho a la

educación de los habitantes de áreas rurales, (iii) se referirá a la metodología de la ponderación en relación con los niveles de satisfacción de los derechos fundamentales y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”14, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa

32. Como se señaló en el párrafo 30, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199115 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”,

quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo 14 Constitución de Política, artículo 86. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Página 11 de 51 reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”16. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

33. En el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El personero municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, interpuso la acción de tutela en representación de diez estudiantes de la Institución Educativa Rural Salamina, nueve de ellos menores de edad, que estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. De

conformidad con los artículos 10 y 4917 del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales, que tienen dentro de sus funciones defender los intereses de la sociedad, están legitimados para interponer la acción de tutela. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocid

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