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CC - T091-2019

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T091-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-091/19

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración del derecho a la educación en su faceta de permanencia al no emitir orden de matrícula ante proceso disciplinario adelantado que terminó en exclusión y del cual nunca fue informado el accionante PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAAcreditación cuando se está afectando continuidad en proceso educativo y no se cuenta con acto administrativo La Corte encuentra que el amparo solicitado acredita el presupuesto de subsidiariedad, no solo porque se podría estar afectando la continuidad en un proceso educativo lo que haría ineficaz el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y como lo corrobora la entidad accionada, “la sugerencia” de cambiar de institución educativa no estuvo acompañada de un acto administrativo. Por el contrario, fue informada y consignada en “el anotador” del estudiante y, por ello, en estricto sentido no existía al menos prima facie un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION-Niveles

EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos (i) el derecho a la educación es fundamental para los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año

preescolar y nueve de educación básica. En el caso de los mayores de edad (ii) el derecho a la educación es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y flexible de manera que admite diferentes modalidades de realización y, en consecuencia, no impone al Estado ni la sociedad obligaciones equivalentes en materia de acceso y permanencia. Sin embargo, (iii) cualquier restricción a la permanencia de un estudiante que cumple la mayoría de edad estando en curso la educación media debe, además de sustentarse en forma clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual de convivencia. En este sentido, se vulnera el derecho cuando se desconocen las facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensión abrupta de la prestación del servicio AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Límites DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden a Institución Educativa comunicar al accionante por escrito la posibilidad que tiene, si es de su interés, reintegrarse al proceso formativo de la institución DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Advertir a accionante que, en su condición de estudiante, debe cumplir sus deberes académicos, administrativos y disciplinarios

Referencia: Expediente T-6.747.388.

Acción de tutela instaurada por Juan Diego

Suaza Gutiérrez contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca).

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca) que negó el amparo de los derechos solicitados por Juan Diego Suaza Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. Juan Diego Suaza Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) para la defensa de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada garantizarle la matrícula y la permanencia, para el año lectivo 2018, en el grado décimo dado que fue retirado de la accionada sin que, en ningún momento, se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ni existiera un acto de la rectoría o de otra dependencia que lo hubiese sancionado con la expulsión. 1 Acción de tutela presentada el 30 de enero de 2018. Folio 4 del cuaderno principal.

2

B. HECHOS RELEVANTES

2. Indica el accionante que para el año 2017, cursó el grado décimo en la Institución

Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca)2.

3. Después de haber reprobado dicho año lectivo3, el actor se dirigió a la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), con el fin de realizar la matrícula correspondiente al período académico de 2018. No obstante, asegura que, en dicho momento, se le indicó que no existía orden de matrícula a su nombre y que desconocían los motivos de tal situación4.

4. Después de acudir al rector de la accionada, Juan Diego Suaza Gutiérrez fue remitido a la coordinadora, quien le sugirió cambiar de institución, tras argumentar problemas de convivencia5. El actor cuestiona tal determinación porque durante el tiempo en el que estuvo vinculado al plantel educativo accionado no fue notificado de ningún proceso disciplinario o académico que hubiera culminado con la expulsión, ni con la imposición de matrícula condicional.

5. Manifiesta Juan Diego Suaza Gutiérrez que, si bien su desempeño académico en los últimos tres (3) años no ha sido ideal6, esto se ha debido a problemas personales y que además, en sus propias palabras, no cuenta con los recursos suficientes para “(…) asumir los gastos y garantizar el desplazamiento a otra institución, ni cubrir los costos educativos de forma independiente en una institución privada” al residir en el Municipio de Pasca y no contar con un empleo que le permita cubrir sus necesidades y educación7.

6. El 30 de enero de 2018, Juan Diego Suaza Gutiérrez –de 19 años8interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca

(Cundinamarca) para la defensa de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana. El amparo fue acompañado de una solicitud de medida provisional, en la que el actor requirió una orden en contra de la accionada para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, garantizara su matrícula y permanencia a fin de poder cursar el grado décimo. En la acción de tutela advirtió Juan Diego Suaza Gutiérrez que sus derechos fueron afectados al ser retirado de la accionada sin que, en ningún momento, se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ni existiera un acto de la rectoría o de otra 2 Afirmación contenida en el primer hecho de la acción de tutela. Folio 5 del cuaderno principal. 3 Sin que se especifique la fecha de este suceso. 4 Afirmación contenida en el segundo hecho de la acción de tutela. Folio 5 del cuaderno principal. 5 Para sustentar tal afirmación aporta el paz y salvo por retiro de la institución, emitido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). Folio 2 del cuaderno principal. 6 Certificado de nota del año lectivo 2017. Folio 3 del cuaderno principal. Se puede extraer que obtiene como notas definitivas de las áreas, las siguientes: (i) Pedagogía: 3,7 / (ii) Ciencias económicas: 3,5 // (iii) Ciencias Políticas: 2,9

// Ciencias sociales: 1,9 // Ética y valores: 3.5 // Filosofía: 3,5 // Humanidades: 3,2 // Ciencias naturales: 3,2 // matemáticas: 2,7 // Tecnología e informática: 3,6 // Artes. 4,7 // Educación religiosa: 2,7 // Educación física: 4,8 // Comportamiento: 3.8. El sistema de calificación parece basarse en la nota máxima de 5,0 en consideración a que su nivel en artes y en educación física se determinó por la institución como “superior”. 7 Folio 5 del cuaderno principal. Afirmación contenida en el hecho quinto y sexto de la acción de tutela. 8 Folio 1 del cuaderno principal. Fotocopia de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). 3 dependencia que lo hubiese sancionado con la expulsión. Además, cuestionó que sólo se hubiese enterado de tal determinación cuando pretendía efectuar la matrícula para el 2018, circunstancia que –ya para dicho momentole dificultaría obtener un cupo en otro plantel educativo9.

C. CONTESTACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL

SUPERIOR –NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACIÓNPASCA,

CUNDINAMARCA

7. Mediante auto del treintaiuno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca) admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de la Institución

Educativa Normal Superior de Pasca para que, en el término de tres (3) días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la interposición de la acción de tutela10. En la misma providencia, se dispuso negar la concesión de la medida provisional solicitada, tras considerar el a quo que el accionante no había aportado la documentación suficiente para demostrar que con la desescolarización la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) violó el derecho a la educación o se rehusó a prestar el servicio público. Institución Educativa Normal Superior -Nuestra Señora de la Encarnaciónde Pasca11

8. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la accionada dio respuesta12.

Sobre los antecedentes, afirmó que era cierto que: (i) Juan Diego Suaza Gutiérrez cursó el grado décimo en la institución educativa accionada en el año 2017; (ii) el rector no tenía conocimiento sobre las razones por las cuales se le había negado al actor el cupo en la institución –pues para dicho momento no ocupaba tal cargoy, por tanto, lo remitió a la coordinadora, quien le sugirió el cambio de institución por problemas de convivencia y bajo rendimiento académico; (iii) al momento en el que el accionante se presentó en la Institución Educativa Normal Superior de Pasca no existía orden de matrícula en su favor; y (iv) durante el tiempo en el que Juan Diego Suaza Gutiérrez estudió en tal institución “(…) no fue notificado de algún proceso

disciplinario que culminara con expulsión o matrícula condicional, lo que permite deducir que la institución no le negó el derecho a la educación y SÍ le recomienda cambio de colegio”13. No obstante, afirmó que –de acuerdo con el acta del Comité de Convivencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)14se sugirió 9 Afirmación contenida en el hecho séptimo de la acción de tutela. Folio 5 del cuaderno principal. 10 Auto admisorio. Folio 8 del cuaderno principal. 11 Folios 10 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 35 a 109 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela de la referencia y anexos. 12 Folios 27 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 13 Folio 27 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 14 En el Acta de Comité de Convivencia consta que se debía invitar al Comité a revisar los cambios de colegio para ciertos estudiantes que “lo merecen”, teniendo en cuenta que ellos deben separarse de la institución para “(…) brindarles otros espacios y en cierta forma es una manera de prevenir otros problemas que se han convertido en graves para la buena marcha de la institucionalidad”. No obstante, en relación con Juan Diego Suaza Gutiérrez sólo se indica que “Se recomienda cambio de institución”, Folios 23 a 26 del cuaderno principal (anexo 1). 4 reconsiderar el ingreso de algunos estudiantes y el cambio de institución, entre los que se encontraba el actor.

9. Según consideró la accionada, a Juan Diego Suaza Gutiérrez se le dio la

oportunidad de buscar otros ambientes favorables a él, en consideración a que sus antecedentes disciplinarios y académicos demuestran una actitud poco colaboradora. Tal afirmación es derivada de la siguiente enunciación de hechos que se registran en “el observador”15: (i) desde el 16 de marzo de 2017, el estudiante ha incurrido en faltas al manual de convivencia, tales como evasión a ciertas clases, reincidencia en llegadas tarde, pasar copias durante la evaluación a la nivelación en la asignatura de química y la inasistencia de los acudientes a las diferentes citaciones enviadas por coordinación y (ii) falta de compromiso, durante los últimos tres (3) años, con su rendimiento académico16. Por tales cuestiones, el colegio afirma que el actor presentó un “(…) comportamiento poco coherente con su edad17 cronológica y [la] poca responsabilidad que lo caracteriza teniendo en cuenta la falta de compromiso ante las faltas reiteradas”18.

10. Se reitera que el Comité de Evaluación y Promoción de Grado19 encontró mérito para “sugerir” el cambio de institución del actor, ya que de conformidad con lo establecido en el sistema institucional de evaluación –literal d) del artículo 28es función de la comisión emitir recomendaciones para docentes, estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…) favorezcan (…) el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”20. En efecto, en la sesión se adoptó tal determinación y para respaldarla, a dicha sesión fue invitada la Comisaria de Familia Sorangela

Infante y la psicóloga Municipal Luz Adriana Molina.

11. Frente a las preocupaciones del accionante sobre los costos que implicaría un cambio de institución educativa, se afirma que de acuerdo a la normatividad vigente en los establecimientos públicos la educación es gratuita. Cosa diferente es que el accionante, según se expresa, “(…) ha desaprovechado la oportunidad que le ha brindado la institución de prepararse conforme a los requerimientos y lineamientos establecidos en el manual de convivencia y demás normas legales vigentes, al incumplir reiteradamente los deberes que como estudiante le asisten entendiendo que todo derecho implica el cumplimiento de deberes básicos, que siendo de fácil 15 En el “Observador” del estudiante para el año 2017 de la Institución Educativa Normal Superior de Pasca consta una anotación por evasión de clases (16/03/17) que es informada a uno de los acudientes; otras por llegar tarde a la clase de Religión y evadir clases, molestar y una más por entorpecer el trabajo en clase con otro estudiante. Folios 18 a 20 del cuaderno principal. 16 Para acreditar tales circunstancias, se aportan algunas anotaciones del estudiante, en donde se le efectúa un llamado de atención por evadir tres clases. Folios 21 a 22 del cuaderno principal (anexo 2). Además, se aporta el certificado de notas del año 2017, al que ya se hizo referencia en la acción de tutela, y los del año 2016 y 2015. Folios 10 a 14 del cuaderno principal (anexo 3). 17 Se aporta fotocopia de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Folio 17 del cuaderno principal

(anexo 5). 18 Folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 19 De acuerdo con el Acta de Comisión Evaluación –Grado Décimo-, realizada el 30 de noviembre de 2017, se determinó que serán promovidos de grados los estudiantes que no deban ninguna asignatura y quienes hubieren obtenido el nivel básico en su evaluación. Además, se solicita revisar la permanencia de –entre otrosJuan Diego Suaza Gutiérrez debido a sus problemas de convivencia, bajo rendimiento académico y poco acatamiento de las normas institucionales. Folio 14 a 16 del cuaderno principal (anexo 4). 20 Afirmación contendía en el folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 5 cumplimiento, para este joven le son indiferentes y por ende de poca importancia, más aún cuando en éste momento ha cumplido la mayoría de edad”21. Por las razones enunciadas, la institución educativa señaló que no existe vulneración del derecho a la educación. Por el contrario, para salvaguardar su dignidad y buen nombre se recomendó separarlo de la institución accionada. Ser estudiante, incluso del grado décimo, no lo libera de las responsabilidades propias de su proceso educativo y de acatar el manual de convivencia. La sentencia T-625 de 2013 reconoció que los estudiantes que incumplan las exigencias académicas y disciplinarias del manual de convivencia no podrán justificar su conducta invocando la protección del derecho a la educación y que, además, los padres deben estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de éste dentro del plantel. Sobre esto último, la accionada precisó que “(…) para el caso del accionante no se cuenta

con un acudiente continuo que asuma tales obligaciones, pues a los diversos requerimientos de las directivas dada la conducta del educando, no asisten oportunamente”22. En consecuencia, solicitó al juez de instancia denegar las pretensiones de Juan Diego Suaza Gutiérrez.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Tramitado en primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho

(2018)23

12. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Diego Suaza Gutiérrez. Después de referirse a los antecedentes que motivaron el amparo y a algunas providencias de esta Corporación24, consideró que existe el deber de los establecimientos educativos de ofrecer una educación integral, la cual debe comprender la implementación de procesos didácticos y pedagógicos que aseguren un acompañamiento individual al estudiante. En este contexto, se expidió la Ley 115 de 1994.

No obstante, también existen deberes de los docentes dentro del proceso educativo, de la familia e, incluso, de los estudiantes, los cuales -a su vezhabilitan la imposición de sanciones disciplinarias y académicas, siempre que se acate lo preceptuado en el manual de convivencia y la autonomía de las instituciones, así como el debido proceso y los derechos fundamentales de los estudiantes.

13. De acuerdo con dichas consideraciones, el juez de instancia indicó que las autoridades de la institución educativa recomendaron el cambio de colegio, con sustento en que el accionante cuenta con siete (7) anotaciones, de las cuales la

mayoría son por evadir clase. En consecuencia, afirmó que para el despacho era claro que Juan Diego Suaza Gutiérrez no deseaba continuar con su proyecto educativo en dicha institución y como evidencia de ello están sus bajas calificaciones. 21 Folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 22 Folio 29 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 23 Folio 31 a 48 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 24 Tales como la sentencias T-569 de 1994, T-1225 de 2000, T-642 de 2001, T-671 de 2003, T-767 de 2005, T-492 de 2010 y T-068 de 2012. 6 En relación con la violación del debido proceso consideró que “[e]s cierto que no se le ha notificado de ningún proceso disciplinario en su contra, pero también es cierto que ha conocido todo el proceso desde hace 3 años, en los cuales su mal comportamiento consignado en el observador deja entrever que no es su deseo continuar la formación media”25. En consecuencia, debía valorarse que el estudiante incurrió en faltas gravísimas contra el manual de convivencia y el colegio respetó el debido proceso del accionante al permitirle efectuar descargos. No obstante los compromisos que fueron adquiridos por el actor. Además, cuestionó lo siguiente: “Se pregunta también este fallador, (¿) en dónde ha estado la familia de este joven en 3 años seguidos en los cuales ha asistido al colegio por

asistir? (sic) (¿) y hasta ahora que cumplió la mayoría de edad, se percatan que debe continuar estudiando? Máxime que se encuentra en extra edad; pues la situación fáctica es que reiteradamente el señor SUAZA ha faltado a sus deberes como estudiante y con la institución en un proceso integral que debe ser reforzado con la asistencia de la familia y no atribuir única y exclusivamente tal responsabilidad a la Institución Educativa, quien ha hecho lo que la norma le indica y la psicología le orienta, situaciones de las que no se percató el joven SUAZA GUTIÉRREZ. Finalmente, en estas condiciones el amparo constitucional no puede pretermitir una parte de la educación integral donde todos los actores son de suma importancia y el más importante es el del educando; y si es su deseo terminar su educación media, lo puede hacer a través de otras modalidades de educación y así las cosas, el amparo deprecado no procederá”26.

14. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), se negó el amparo solicitado por

Juan Diego Suaza Gutiérrez.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

15. Mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)27, proferido por el Magistrado Sustanciador28, se solicitó complementar la información allegada al proceso29. 25 Folio 47 del cuaderno principal. 26 Folio 48 del cuaderno principal. 27 Folio 13 a 15 del cuaderno de Revisión.

28 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 29 En consecuencia, se ofició (i) a Juan Diego Suaza Gutiérrez con el fin de que precisara –entre otras cuestionessu situación socioeconómica, las fechas en las cuales fue informado por la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) de la inexistencia de la orden de matrícula y del informe de la coordinadora que sugirió su cambio de institución; los motivos personales que lo llevaron a contar con un bajo rendimiento académico en los tres (3) últimos años y si recibió el acompañamiento requerido por parte de la accionada; la cantidad de colegios públicos 7

16. También se ofició al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que absolviera algunos interrogantes sobre el caso estudiado.

Mientras que, por su parte, a la Alcaldía Municipal de Pasca se le requirió –entre otras circunstanciaspara que informara a esta Corporación cuántas instituciones públicas existen en este municipio para cursar el grado décimo, así como los índices

de deserción escolar, de escolaridad y de analfabetismo. Institución Educativa Normal Superior de Pasca30

17. La accionada indicó que, el 21 de noviembre de 2017, quien en su momento se desempeñaba como rectora encargada de la institución, le informó y notificó en el “observador” al señor Juan Pablo Suaza –padre de Juan Diego Suaza Gutiérrez-, que se recomendaba el cambio de colegio de su hijo, pues el accionante “(…) seguía incurriendo en faltas al manual de convivencia y no daba muestra de mejoramiento en sus desempeños, comportamiento y actitud”31. En similar sentido, el docente y asesor del grado 10.03, afirma que el 5 de diciembre del mismo año, al momento de la entrega de boletines y clausura del año le informó “de manera verbal”32 que el estudiante no contaba con la orden de matrícula por tener recomendaciones vigentes de cambio de institución, las cuales habían sido ratificadas por Comisión de Evaluación y de Promoción.

18. Juan Diego Suaza Gutiérrez estuvo vinculado a la accionada siete (7) años, donde cursó el grado sexto en el 2010, pero después de haber reprobado el año y repetirlo en otra institución, reingresó para cursar el grado séptimo en 2012, octavo en 2013 –el cual debió repetir en el año 2014-, grado noveno en 2015, grado décimo en 2016 que debió cursar nuevamente en 2017. Los problemas que determinaron su exclusión se centraron en la evasión de clases, arribo tarde al salón, incumplimiento de los

compromisos de mejoramiento, evasión de la institución, cierta actitud rebelde y desafiante con las normas e irrespeto a sus compañeros, el supuesto “mal manejo de que existen en Pasca (Cundinamarca) y la distancia entre ellos y su residencia; así como, finalmente, si en la actualidad se encuentra vinculado a una institución educativa diferente. // A su vez, (ii) se ofició a la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) para que aclarara si el estudiante o algún miembro de su familia, en algún momento previo a que el primero se acercara a formalizar la matrícula, fue informado de que la misma no sería emitida; explicara, en detalle, los problemas de convivencia que enfrentó Juan Diego Suaza Gutiérrez durante el tiempo en que estuvo vinculado a la institución educativa accionada y por qué si los mismos revestían tal gravedad -sumado al rendimiento académicopara no renovar su matrícula, no se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra; cómo sustentan las afirmaciones sobre el supuesto “comportamiento poco coherente con la edad” del accionante y si existió acompañamiento de algún psicólogo o experto en la materia que dé cuenta de tales afirmaciones o que hubiera conocido el caso; si en algún momento la accionada indagó por la existencia de alguna situación familiar o personal a la que pudiera ser atribuido el bajo rendimiento académico de Juan Diego Suaza Gutiérrez; con qué criterios es posible considerar, en el caso objeto de estudio, la proporcionalidad entre la conducta del accionante y la sanción de no emitir la matrícula para el año siguiente; por qué considera la accionada que “sugerir” el cambio de institución de Juan Diego

Suaza Gutiérrez podría llegar a beneficiarlo y, por tanto, enmarcarse dentro de la competencia descrita en el sistema institucional de evaluación –literal d) del artículo 28conforme al cual es función de la Comisión de Evaluación emitir recomendaciones para docentes, estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…) favorezcan en el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”29. // Por último, se requirió información sobre los colegios públicos que existen en Pasca (Cundinamarca), el procedimiento para asignar y matricularse en un colegio público, las diferencias sustanciales existentes entre la expulsión y la sugerencia de cambiar de institución, cuando la misma va acompañada de la no emisión de la matrícula en la accionada y para que la misma aportara el manual de convivencia o cualquier reglamento que, en particular, se refiera al procedimiento contemplado para la expulsión o la no emisión de la orden de matrícula y los reglamentos de funciones de la Comisión de Evaluación y del Comité de Convivencia. 30 Folios 56 a 59 del cuaderno de Revisión. 31 Folio 57 del cuaderno de Revisión. 32 Ibídem. 8 las relaciones de pareja y demostraciones afectivas durante la jornada escolar”33, establecer un noviazgo con una menor de edad e inasistencia de los padres a algunas reuniones citadas con los docentes y directivos. En consecuencia, se aclara que “[a]l estudiante no se le inició como tal un proceso disciplinario dado que los correctivos siempre fueron de carácter pedagógico y formativo como es la pretensión de los nuevos manuales de convivencia institucional

y siempre buscando establecer un vínculo con la familia para que desde allí se orientaran acciones en búsqueda de mejores y mayores niveles de responsabilidad y compromisos del estudiante”34. En este marco se argumenta que el comportamiento del joven es poco coherente con su edad, afirmación que se considera validada por la psicología evolutiva, pues al cumplir 17 y 18 años de edad, se esperaba del estudiante que pudiera establecer hábitos de estudio y un mayor grado de responsabilidad que, según se advierte, no demostraron sus conductas. En efecto, en el año 2017, el accionante debido a su falta de interés reprobó el grado décimo y, no obstante que sus padres no siempre asistían a las reuniones, el 21 de noviembre de 2017, en una reunión con el padre se pudo establecer que existían ciertos problemas familiares que han terminado por afectar la vida emocional del estudiante y que, a su vez, contaba con ciertos problemas de autoridad frente a las normas impuestas en su casa. Con sustento en ello, se indica que es por ello que -en su oportunidadse afirmó que al estudiante las normas le eran indiferentes.

19. Ante la conducta descrita, la preocupación de la institución se centró en concluir que el proyecto educativo de la accionada no respondía a los intereses y necesidades del educando. Por lo que se consideró que el cambio de institución podía darle “un nuevo aire” a su proceso formativo. En efecto, “sugerir” el cambio de institución se consideró como la opción más viable para el accionante. Con mayor razón, si existe la posibilidad de que el estudiante se vincule a la Institución Educativa Adolfo León

Gómez o a un programa de educación para adultos. Además, según reporte del Sistema Nacional de Matrícula –SIMAT-, se estableció que el accionante se encuentra matriculado y estudiando en la Institución Educativa San Gabriel del Municipio de Viotá (Cundinamarca). Finalmente, se adujo que “la sugerencia de cambio de institución” va acompañada de la retención de la orden de matrícula en la rectoría, mientras que la expulsión, por su parte, es una figura que implicaría la cancelación de la matrícula a través de un acto administrativo, como correctivo de última instancia35. Ministerio de Educación Nacional36 33 Ibídem. 34 Ibídem. 35 A di

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