CC - T091-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T091-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-091/20
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia El juez de tutela sí es competente para decidir qué información puede ser revelada y cuál puede mantenerse legítimamente en reserva porque los peticionarios carecen de un medio de defensa judicial para insistir en la entrega de la información que se solicita a organizaciones privadas. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Caso en que periodista solicita información acerca de varios sacerdotes pertenecientes a organizaciones religiosas CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada Según su cercanía con el ámbito íntimo, la información puede catalogarse como “reservada”, “privada” o “semiprivada”. El acceso a la información “reservada” o “privada” es más restringido, a diferencia de lo que ocurre con la información “semiprivada”, la cual tiene un grado menor de limitación para su acceso. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA De conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia
para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas. INFORMACION SEMIPRIVADA-Características La información semiprivada se caracteriza por: i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general. DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías El acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, incluso, tratándose de datos semiprivados. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-No es absoluto Bajo el derecho canónico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no están sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protección.
TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE
INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar información semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigación periodística sobre posible red de pederastia y abuso sexual
Referencia: Expedientes T-7.418.878 y T7.486.371.
Acciones de tutela interpuestas por Juan
Pablo Barrientos Hoyos en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de i) la sentencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que amparó el derecho de petición de Juan Pablo Barrientos Hoyos, en el proceso de tutela que promovió en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T7.418.878) y ii) la sentencia del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371). Los expedientes fueron escogidos para revisión mediante autos del 28 de junio de 2019 y 20 de agosto de 2019, proferidos por las salas de selección Seis1 y
Ocho2, respectivamente. Esta última acumuló el expediente T-7.486.371 al expediente T-7.418.878, para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia3.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Pablo Barrientos Hoyos relató lo siguiente: i) que adelanta una investigación periodística para W Radio titulada “Dejad que los niños vengan a mí”. ii) En el marco de esta investigación, obtuvo indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín. iii) A fin de corroborar dichos indicios y garantizar que la información periodística fuera “objetiva y transparente”, presentó derechos de petición ante la “Inspectoría de los Salesianos” y la Arquidiócesis de Medellín. iv) En estos derechos de petición solicitó información acerca de 43 sacerdotes que pertenecían a estas organizaciones religiosas. v) Las instituciones accionadas obstaculizaron su labor periodística orientada a “obtener información esencial para el desarrollo de la investigación, del derecho a informar y opinar, así como el de la libertad de expresión, todos propios de [su] actividad profesional” 4.
1. Hechos probados en los expedientes de tutela acumulados 1.1. Expediente T-7.418.878 1 La Sala de Selección Número Seis estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. 2 La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 3 Folios 39 y 40, cuaderno de revisión del expediente T-7.486.371.
4 Escritos de tutela. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371.
2. El 4 de febrero de 2019, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó a Pía
Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín5 la siguiente información6 acerca de 7 sacerdotes: a) ¿Es sacerdote activo de los Salesianos Don Bosco, con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. c) Su trayectoria con los Salesianos Don Bosco, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida. Si ya no es sacerdote, desde cuándo y por qué. Si no es de la comunidad Salesianos Don Bosco, ¿ha trabajado con ustedes? ¿De qué comunidad viene? d) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? e) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? f) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿saben los Salesianos Don Bosco si la justicia penal colombiana está investigándolo? g) ¿Han recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito? Además de las anteriores preguntas, por favor responder estas
preguntas en este mismo Derecho de Petición: h) ¿Han estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio contra […, 5 sacerdotes]? i) Si así es, ¿qué correctivos se han tomado? ¿qué ha pasado con estos sacerdotes desde las denuncias publicadas el pasado mes de septiembre?
3. Mediante oficio de marzo 6 de 20197, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que: i) los 7 sacerdotes son miembros activos de la Comunidad Salesiana; ii) iniciaron investigaciones preliminares canónicas en contra de los sacerdotes que fueron nombrados en el programa periodístico de W Radio; iii) al término de dichas investigaciones se evaluaría cada caso “para tomar las respectivas medidas disciplinarias y/o penales, teniendo en cuenta también la pertinencia o no, en caso que el salesiano sea declarado inocente”; iv) con la autorización de los salesianos nombrados en el programa de W Radio, elevaron derechos de petición ante las autoridades correspondientes, a fin de determinar si estaban siendo requeridos por la justicia colombiana y encontraron que “ninguno de ellos tiene cuentas pendientes con 5 El derecho de petición también se dirigió al Rector Mayor de los Salesianos en Roma y a la Inspectoría Salesiana San Pedro Claver de Bogotá. 6 Folios 12, 13, 61 y 62, cuaderno principal. 7 Folios 19 a 21 y 63 a 65, cuaderno principal. la justicia”. Por último, describió la hoja de ruta que seguía la comunidad para prevenir cualquier tipo de abuso en contra de niños, niñas y adolescentes.
1.2. Expediente T-7.418.371
4. El 2 de octubre de 2018, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó al
Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón Restrepo, la siguiente información8 acerca de 36 sacerdotes: a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. c) Su trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida. d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? e) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? f) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de Medellín si la justicia penal colombiana está investigándolo? g) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito? […] Además de las anteriores 7 preguntas, por favor responder estas dos preguntas en este mismo Derecho de Petición [sic]: h) ¿Ha investigado la Arquidiócesis de Medellín las 3 denuncias por supuesto abuso de menores contra el padre […]? ¿Ha sido suspendido este sacerdote, ad cautelam, como lo ha hecho el arzobispo con otros sacerdotes y como lo exigen las normas para
la protección del menor? i) ¿Por qué dijo el arzobispo de Medellín, monseñor Ricardo Tobón Restrepo, que no sabía del paradero del padre […], cuando él mismo lo había recomendado y autorizado para trabajar en la Diócesis de Brooklyn tras suspenderlo?
5. Mediante oficio del 16 de octubre de 20189, la Arquidiócesis de Medellín señaló que la información acerca de los sacerdotes vinculados a su comunidad, “hecha ya pública”, podía ser “consultada por cualquier persona” en su página Web. Respecto al interrogante contenido en la letra i), afirmó que “tanto para la fecha [sic] en que se dio su entrevista con el señor Arzobispo, como en la actualidad, este desconocía y desconoce el paradero del Señor […]”. Acerca 8 Folios 19 y 20, cuaderno principal. 9 Folios 122 y 123, cuaderno principal. de los interrogantes que corresponden a las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) señaló: La información que se solicita en los literales aludidos desafortunadamente no puede ser suministrada, en primer lugar, por virtud de la normatividad [sic] existente en materia de Habeas Data (Leyes 1266 de 2008 y 1561 [sic] de 2012). Para que la misma pueda serle entregada, ha de existir consentimiento expreso por parte de los titulares de los datos solicitados o requerimiento de autoridad competente. Así mismo, en segundo lugar, los detalles sobre denuncias, averiguaciones e investigaciones llevadas a efecto al interior de la Arquidiócesis no pueden serle suministrados, pues,
por mandato constitucional y legal, es preciso ser respetuosos del derecho a la intimidad de las personas a las que las mismas aluden, incluyéndose, [sic] por supuesto, a los posibles afectados, cuya protección constituye el interés primordial para la iglesia. Lo anterior, además, en procura de no afectar la reserva a que hubiese lugar en las posibles investigaciones que se adelantaren por las autoridades civiles sobre casos puntuales.
2. Las demandas de tutela y las respuestas de las organizaciones accionadas
6. El accionante consideró que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín vulneraron su derecho fundamental de petición porque se negaron a entregar información que no estaba sometida a reserva y cuyo acceso era necesario para: i) “proteger diversos derechos fundamentales”10, incluidos los derechos de niños y niñas11; ii) “garantizar los principios de publicidad y transparencia”12 y iii) “descubrir un entramado de corrupción y de abusos por parte de una entidad religiosa”13.
Además, señaló que tal proceder omisivo desconoció sus derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión14, “propios de [su] actividad profesional”15. 2.1. Expediente T-7.418.878
7. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juan Pablo Barrientos Hoyos promovió recurso de insistencia en contra del “Vicario Inspectorial 10 Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. 11 Folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 13 del cuaderno principal del expediente
T-7.486.371. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Folios 3, 4, 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folios 2, 12, 13 14 y 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. 15 Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T7.486.371. Salesianos de Medellín”, a fin de que se le entregara la información que había solicitado el 4 de febrero de 201916.
8. Mediante providencia del 13 de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que a esta solicitud se le diera el trámite propio de una acción de tutela17. Consideró que el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 solo procedía en contra de las autoridades públicas y que, cuando se pretendiera acceder a información de particulares, el medio judicial principal era la acción de tutela.
9. Al contestar la acción de tutela18, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que había dado una respuesta oportuna19 y de fondo a la solicitud, además de que se había ajustado a los lineamientos de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, relativas a la protección de datos personales. Igualmente, resaltó que, en los términos dispuestos por el Título III y la sección a) del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, la entrega de información que hiciere referencia a datos sensibles debía contar con la autorización del
titular. Por último, destacó varios apartes de la sentencia T-439 de 200920 relacionados con i) las limitaciones del derecho a la libertad de prensa; ii) la responsabilidad en la actividad informativa; iii) el deber del juez constitucional de impedir la violación de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas por parte de los medios de comunicación; iv) el conflicto que podía surgir entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información y v) la necesidad de evitar que se emitiera información falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa investigación21. 2.2. Expediente T-7.486.371
10. Mediante acción de tutela del 17 de enero de 2019, el accionante pidió la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que era procedente la entrega de la información requerida, dado que no gozaba de reserva legal22. Destacó que, según la propia accionada, la información era pública y se encontraba en su página Web, aunque desactualizada23. En consecuencia, solicitó que se le entregara la información relativa a los 36 sacerdotes a que hizo referencia en su petición, que se le diera información respecto de 9 sacerdotes adicionales y que se abriera el “Archivo Secreto” de la Arquidiócesis de Medellín. 16 Folios 1 al 24, cuaderno principal. 17 Folios 26 al 28, cuaderno principal. 18 Folios 40 al 51, cuaderno principal. 19 Indicó que, para tales efectos, contaba con 30 días.
20 Folios 46 al 48, cuaderno principal. 21 Asimismo, a partir de un correo electrónico que el accionante dirigió al Vicario Salesiano el 13 de marzo de 2019, indicó que lo allí indicado contenía información “sesgada, rabiosa” e imprudente. Igualmente señaló que el método utilizado por el accionante para conseguir resultados periodísticos se fundaba en el “atropello de la reputación, al buen nombre y a la dignidad” (folio 49, cuaderno principal). 22 Folios 1 al 20, cuaderno principal. 23 Folios 8 y 14, cuaderno principal.
11. En respuesta a la acción de tutela24, la Arquidiócesis de Medellín manifestó que no era procedente la entrega de la información solicitada porque: i) se trataba de información amparada por reserva legal al hacer referencia a “datos privados o, en todo caso, semiprivados”25. ii) En consecuencia, se encontraba sujeta a los principios de circulación restringida y confidencialidad, contemplados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. iii) A dicha información solo podía acceder su titular, o un tercero que contara con expresa autorización de aquel26. iv) De haberla entregado habría vulnerado los derechos a la intimidad y al habeas data de los sacerdotes e, incluso, habría podido incurrir en el delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Expediente T-7.418.878
12. Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo. Resaltó que la accionada no dio una respuesta de fondo a las preguntas a), b), c), d), e) y g), ni indicó el motivo por el que no era viable proporcionar dicha información. Por tanto, ordenó que, en el término de 48 horas, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín diera una respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de tales interrogantes27.
13. El 29 de marzo de 2019, la accionada impugnó la providencia28.
14. El 5 de abril de 2019, a fin de acatar lo ordenado en el fallo de primera instancia, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín complementó la respuesta al derecho de petición del 4 de febrero de 2019, así29: El literal a): Sí son miembros religiosos Salesianos de Don Bosco El literal b): Su cargo actual: son Sacerdotes salesianos vinculados a las obras que la Comunidad tiene en el territorio de su jurisdicción.
El literal c): Como se dejó dicho en la respuesta al literal a), todos son miembros actuales de la Comunidad Salesiana de Don Bosco, se ordenaron en esta institución. El literal d): No tenemos denuncias penales. 24 Folios 127 al 134, cuaderno principal. 25 Esta idea la fundamentó en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015; la sección c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 y las secciones f), g) y h) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008. 26 Según lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015, el artículo 9 de la Ley 1581 de
2012 y el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008. 27 Folios 71 al 73, cuaderno principal. 28 Folio 75, cuaderno principal. No se señalaron las razones por las cuales se impugnaba la decisión. 29 Folios 78 al 83, cuaderno principal. La accionada precisó que la respuesta se emitía respecto a 6 sacerdotes. Además, insistió en que el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 regulaba el tratamiento de datos sensibles y disponía que estos no podían ser suministrados a terceros sin la autorización del titular. Reiteró lo expuesto en la respuesta que emitió el 6 de marzo de 2019 en relación con la pregunta i) del derecho de petición. El literal e): Este literal queda contestado en los términos del literal i), que a letra dice: “Cuando hay alguna noticia frente [sic] a estos temas de abuso, la Iglesia pide activar la hoja de ruta que tiene prevista para estos casos (…) Y de resultar alguno, inmerso en estos delitos gravísimos, será un juez de la República, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote implicado como la reparación integral de la víctima”. El literal f): No, en los términos de la respuesta al literal i), inciso tercero que a la letra dice: “También hemos tenido presente el derecho civil y penal de Colombia……Y de resultar alguno, inmerso en estos delitos gravísimos, será un juez de la República, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote implicado como la reparación de la víctima”. El literal g): No El literal h): Si.
15. El 22 de abril de 2019, el oficial mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín hizo constar que se comunicó con el accionante “a fin de verificar si la respuesta al derecho de petición formulado el […] 4 de enero de 2019 ya le había sido suministrada por parte de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, [y este le] manifestó que no le ha sido entregada, pues únicamente le remitieron una carta informándole que la respuesta estaba en el
Juzgado”30.
16. En providencia del 3 de mayo de 201931, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que, aunque el 5 de abril de 2019 la accionada allegó una complementación a la contestación inicial, las respuestas correspondientes a los interrogantes a), b), c), d) y e) fueron evasivas, carecieron de datos cronológicos y no tenían una sustentación clara. Resaltó que la accionada no especificó el cargo ni la fecha de nombramiento de los sacerdotes por quienes se preguntaba, tampoco indicó si había recibido denuncias, ni señaló qué correctivos había tomado o qué había pasado con los sacerdotes denunciados en el mes de septiembre de 2019.
17. Con posterioridad, Juan Pablo Barrientos Hoyos promovió incidente de desacato en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, al considerar que no había dado respuesta a los interrogantes a), b), c), d) y e) de su solicitud32.
18. El 20 de mayo de 2019, la accionada informó33 al juez de primera
instancia que sí había dado respuesta de fondo al derecho de petición y que, de buena fe, habían entendido que con dicha respuesta cumplía con los mandatos de las leyes 1775 de 2015, 1581 de 2012, 1266 de 2008 y del decreto 1377 de 30 Folio 84, cuaderno principal. 31 Folios 85 a 87, cuaderno principal. 32 Requerimiento del 15 de mayo de 2019, contenido en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. 33 Respuesta del 20 de mayo de 2019, relacionada con el requerimiento del Juez 14 Civil Municipal de Medellín, contenida en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. 2013, en cuanto al deber de proteger la información restringida acopiada en sus bases de datos. A pesar de esto, procedió a complementar algunas respuestas sobre los 6 integrantes de su comunidad34 así: i) en lo concerniente a la pregunta a), precisó qué sacerdotes tenían restringidas sus facultades ministeriales. ii) Respecto de la pregunta b), indicó las fechas de nombramiento de los sacerdotes. iii) Para responder a la pregunta c), presentó un cuadro en el que se relacionaron las fechas, ciudades, ubicaciones exactas35 y ocupaciones de cada uno de los sacerdotes; además, indicó cuáles sacerdotes estuvieron en “permiso de Absentia a domo por un año”36 o “sin cargo”37, con fechas precisas. iv) En cuanto a la pregunta e), explicó que ninguno de los sacerdotes había sido suspendido, ni dimitido del estado clerical, ni sus nombres habían sido enviados a la Congregación para la Doctrina de la Fe; no obstante, advirtió que uno de
ellos estaba en proceso de investigación.
19. El 29 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se abstuvo de sancionar a la accionada al considerar que antes del incidente de desacato y durante su trámite había llevado a cabo las gestiones pertinentes para cumplir la sentencia de tutela38.
3.2. Expediente T-7.486.371
20. Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, señaló que la información solicitada estaba sometida a reserva, al relacionarse con “información personal y derechos fundamentales de los sacerdotes por los que indaga”.
21. El actor impugnó el fallo39 con base en las siguientes razones: i) consideró que debía aplicarse un test de proporcionalidad porque el derecho a informarse e informar, que en este caso coincidía con el interés superior del menor, prevalecía sobre el derecho a la intimidad. ii) El juez debía definir si la decisión de no entregar determinada información era razonable y proporcionada. iii) La Arquidiócesis reconoció que la información era pública. iv) El recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1775 de 2015 solo procedía cuando quien negara el acceso a la información fuese una autoridad pública y no un particular; respecto de este lo procedente era la acción de tutela. De igual
forma, advirtió que la dilación en la entrega de la información posibilitaba su manipulación40 y que algunos de los sacerdotes investigados “fungen como 34 Aclaró que uno de los sacerdotes por los cuales se preguntó pertenecía a los Salesianos de Bogotá. No efectuó ningún pronunciamiento en relación con este sacerdote. 35 Tales como colegios, hospitales y hogares, entre otros. 36 Páginas 5, 6, 7 y 8 de la comunicación del 20 de mayo de 2019, contenida en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. 37 Ibídem. 38 Folio 89, cuaderno de revisión. 39 Folios 147 a 154, cuaderno principal. 40 Folio 152, cuaderno principal. docentes o rectores de instituciones educativas cuyo alumnado es menor de edad. Todos en definitiva tienen contacto con menores, a pesar de denuncias ignoradas por su jefe directo, el arzobispo de Medellín”41.
22. Frente a los argumentos de la impugnación, la Arquidiócesis de Medellín manifestó que: i) no es procedente reconocer legitimación por activa al accionante en relación con menores indeterminados. ii) La información solicitada hacía referencia a datos privados y semiprivados, por lo cual debía garantizarse la reserva. iii) El titular de información privada y semiprivada es el único legitimado para decidir acerca de su tratamiento; en consecuencia, de haberse accedido a la entrega de la citada información posiblemente se habría incurrido en un ilícito. iv) El juez de tutela no es competente para decidir qué
información es o no reservada, o para ordenar el levantamiento de la reserva, dado que son facultades exclusivas de los jueces ordinarios y de las autoridades administrativas competentes. v) Por último, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción de tutela relativas a que se brindara información de 9 sacerdotes que no formaban parte de la petición inicial y a que se abriera el “Archivo Secreto de la Arquidiócesis de Medellín”, dado que no fueron propuestas en el derecho de petición42.
23. El Juez 22 Laboral del Circuito de Medellín confirmó la providencia de instancia. Aclaró que no era necesario agotar el recurso de insistencia, pero concluyó que la información solicitada por el actor era reservada y que si la Arquidiócesis de Medellín la hubiera entregado, habría podido “incurrir en delito y vulnerar derechos a la intimidad y al buen nombre los [sic] sacerdotes de los cuales se estaba indagando”43.
4. Actuaciones en sede de revisión
24. Mediante auto del 29 de julio de 201944, solo en relación con el expediente T-7.418.87845, el despacho del magistrado sustanciador solicitó información de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y del accionante. A la primera le solicitó lo siguiente: i) Remita con destino a este despacho copia de la respuesta o respuestas que hayan sido emitidas frente [sic] al derecho de petición presentado ante esa entidad por el ciudadano Juan Pablo Barrientos Hoyos, el 4 de febrero de 2019. (ii) Informe cuál fue el medio empleado para notificar al peticionario las respuestas a la petición
formulada, aportando los respectivos soportes documentales. (iii) En caso que no se haya dado respuesta completa a todos los interrogantes planteados por el peticionario, en relación con todas 41 Folios 150 y 151, cuaderno principal. 42 Folios 159 a 163, cuaderno principal. 43 Folio 164 a 171, cuaderno principal. 44 Folios 56 al 57, cuaderno de revisión del expediente T-7-418.878. 45 La Sala no consideró necesario decretar pruebas para resolver el asunto correspondiente al expediente T7.486.371. las personas respecto de las cuales versaba la solicitud, informar a la Corte las razones que justificaron dicha omisión.
25. Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín solo se pronunció acerca de la información solicitada en el ordinal i), para lo cual aportó copia de las siguientes comunicaciones46: i) del 6 de marzo de 2019, mediante la cual contestó el derecho de petición presentado por Juan Pablo Barrientos Hoyos; ii) del 5 de abril de 2019, dirigida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la que absolvió las preguntas del peticionario, de conformidad con lo ordenado por dicha autoridad judicial en la decisión de tutela de segunda instancia; iii) del 6 de abril de 2019, remitida a la dirección de notificaciones del actor, por medio de la cual “se le informa y remite copia íntegra de la contestación del derecho de petición formulado por el seño
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