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CC - T092-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T092-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-092/13

INDEXACION-Concepto/INDEXACION-Desarrollo legislativo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALRegulación antes de la Constitución de 1991

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los pensionados, incluso con anterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, tiene valor de norma adscrita a la Constitución Política INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con base en el IPC afecta derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca la indexación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T098 de 2005

Referencia: expediente T3.540.201

Acción de tutela instaurada por Rafael Quintana Morales y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Derecho fundamental invocado: vida, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la

preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 17 de febrero de 2012, adoptado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Rafael Quintana Morales y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Rafael Quintana Morales y otros 32 demandantes, pensionados de la empresa Álcalis de Colombia –hoy liquidada-, por medio de apoderado judicial, presentan acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al

mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar su primera mesada pensional. 1.2. HECHOS 1.2.1. Sostiene el apoderado que los 33 demandantes fueron pensionados por la empresa Álcalis de Colombia –hoy liquidada-, algunos por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, y otros por orden judicial. 3 1.2.2. Agrega que, desde la fecha en que los accionantes dejaron de trabajar en la mencionada empresa por el cierre de la misma, hasta el día en que se causó el derecho a la pensión, transcurrieron varios años. 1.2.3. Considera que al momento de expedir los actos administrativos en los que se reconoció la pensión de los accionantes, Álcalis de Colombia LTDA, en Liquidación, calculó el monto de la primera mesada sin haber indexado el Ingreso Base de Liquidación, motivo por el cual desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce este derecho. 1.2.4. Relata que posteriormente los demandantes solicitaron a la empresa que realizara la indexación omitida, y obtuvieron una respuesta negativa. 1.2.5. Asevera que ante la denegación de la petición por parte de la entidad, algunos de los accionantes acudieron a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su reclamación, y les fue dada la misma respuesta. 1.2.6. Señala que los 33 accionantes son personas de la tercera edad y, en este

orden de ideas, se encuentran en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual merecen especial protección por parte del Estado1. 1.2.7. Afirma el apoderado que los demandantes están viendo afectado su derecho al mínimo vital, puesto que el dinero que reciben no es suficiente para sufragar sus gastos. 1.2.8. Advierte que, [s]i bien es cierto que algunos de los acá accionantes ya intentaron la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en el presente [sic] no existe temeridad alguna, pues, al ser proferidas las sentencias T-382 de 2011, de la Corte Constitucional y la del 28 de febrero de 2011 del H Consejo de Estado, se habilitan [sic] a los demandantes a buscar nuevamente la protección de dichos derechos con el sustento de los precedentes nuevos, los cuales vinculan obligatoriamente a su aplicación por parte de los operadores judiciales que tengan a su cargo el deber de fallar. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridad accionada al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1 En el cuaderno de primera instancia se encuentran múltiples constancias médicas que demuestran los distintos padecimientos físicos de los accionantes. 4 1.3.1. Contestación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El 15 de diciembre de 2011, el Director General del Fondo de Pasivo

Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que fuera rechazada por improcedente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i) existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueden acudir los accionantes; (ii) hay temeridad en la presentación de la acción, puesto que algunos habían presentado acciones de tutela en el pasado por los mismos hechos de la presente; y (iii) no se evidencia una vulneración al mínimo vital que justifique la procedencia excepcional del amparo, por cuanto los 33 demandantes reciben una mesada pensional por parte del Seguro Social, y el pago mayor valor [sic] de la mesada pensional y el pago de factores extralegales que le corresponde cancelar al Ministerio de de Comercio Industria y Turismo. Para sustentar tales afirmaciones, la entidad detalló la situación de cada uno de los tutelantes. La Sala pasa a resumir la información en el siguiente cuadro. Presentó Inició Proceso otra tutela No. Accionante Ordinario por los EDAD Laboral mismos hechos Carlos Julio 1 NO SÍ 592 Lozano Zúñiga Emiliano

2 Gómez EN CURSO SÍ 70

Babilonia Socorro Carrasquilla 3 López - Héctor NO SÍ __ Lorenzo Díaz Torres Oscar Enrique 4 NO SÍ 65 Castillo Peluffo Alfonso Padilla 5 NO SÍ 69 Faneyte Julio Abel 6 Zabaleta NO SÍ 69 Lambis José María Julio 7 NO SÍ 65 Castro 2 Cumplirá 60 años en junio de 2013. 5 Catalino Blanco

8 NO SÍ 64

Díaz Rafael Quintana

9 EN CURSO SÍ 68

Morales Rafael Quintana 10 NO SÍ 62 Zúñiga Carmen Rosa 11 NO SÍ 70 Lenes Mestre Lacides 12 Fernando EN CURSO SÍ 63 Marrugo Díaz Enrique José 13 NO SÍ 68 Cardona Puerta Juan Antonio 14 Estrada NO SÍ 67 Martínez Gustavo 15 Narváez NO SÍ 64 Romero Miguel Jiménez 16 NO SÍ 62 Murillo Dagoberto Julio 17 NO SÍ 70 Bornachera Humberto 18 NO SÍ 65 Amaya Pájaro Jairo Alfonso

19 EN CURSO SÍ 57

Castillo Serpa Rafael Armando 20 NO SÍ 65 Arellano Garzón Carlos Julio 21 NO SÍ 62 González Cano Pedro Quintana

22 EN CURSO SÍ 69

Caraballo Ramiro Tobón 23 NO SÍ 69 Barragán Carmen Claro 24 NO SÍ __ de Martínez6 Alcides Martínez Aguilar Julio Antonio 25 NO SÍ 69 Luna Ramos Héctor José 26 NO SÍ 65 Pautt Rivera Amaury Pérez 27 NO SÍ 65 Gómez Jaime Arias

28 EN CURSO SÍ 63

Pacheco José Francisco

29 EN CURSO SÍ 71

Peñate Suárez Benigno

30 EN CURSO SÍ 65

Martínez Vargas Arnobis Manuel

31 EN CURSO SÍ 64

Miranda López Emilse María

Castro de Polo32 NO SÍ __ Alejandro Polo Barrios Moisés Elías 33 NO SÍ 66 Martín Mestre

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Decisión de Primera Instancia El Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, consideró que en este caso la tutela es improcedente, por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario laboral, antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no se deriva que alguno de los accionantes haya visto afectado su derecho al mínimo vital, pues en la actualidad perciben las pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. 1.4.2. Impugnación El apoderado impugnó la anterior decisión por considerar que ésta ignoró que en el presente caso no existe temeridad alguna, pues, conforme a las sentencias T-382 de 2011, de la Corte Constitucional y 7 la del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la tutela es procedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional. 1.4.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. Consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede para obtener la indexación de la primera mesada pensional cuando

concurren cuatro requerimientos, a saber: (i) que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; (ii) que se haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos propios de esa instancia; (iii) que se haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación; (iv) que se hayan acreditado las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela. Posteriormente procedió a analizar el cumplimiento de tales requisitos en el caso objeto de estudio. En primer lugar, reconoció que los 33 peticionarios ostentan la calidad de pensionados. En segundo lugar, la Sala dio por probado que los actores agotaron la actuación en sede gubernativa contra los actos administrativos que negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En tercer lugar, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto: (i) nueve de los accionantes acudieron a la justicia ordinaria para que les fuera reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y se encuentra que hay pleito pendiente; (ii) trece de los accionantes promovieron una acción de tutela pretendiendo la indexación y la misma fue rechazada por improcedente; y (iii) dos de los accionantes interpusieron acción de tutela de manera independiente y les fue negada. En cuarto lugar, consideró que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues los 33 accionantes reciben una pensión, lo que excluye la posible vulneración del derecho al mínimo vital. Adicionalmente, sostuvo que las edades de los 33 accionantes

están entre los 65 y 69 años, situación que excluye la posibilidad de afirmar que ostentan la condición de personas de la tercera edad, y por tanto, no merecen especial protección constitucional. En consecuencia, no se evidencia ninguna razón que permita declarar 8 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1.1. Copia de las resoluciones proferidas por Álcalis de Colombia Ltda., mediante las cuales se reconoció el derecho de pensión de jubilación convencional y legal a los accionantes por haber cumplido los requisitos de ley.3 1.5.1.2. Copia de las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios iniciados por los accionantes.4 1.5.1.3. Copia de la demanda de tutela presentada el 20 de agosto de 2010, de la que conoció el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena.5 1.5.1.4. Copia de certificaciones médicas en las que constan los padecimientos de salud de los treinta y tres accionantes.6 1.5.1.5. Treinta y tres declaraciones juramentadas en las cuales los demandantes afirman que el dinero que devengan no es suficiente para su subsistencia.7 1.5.2. Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de octubre de 2012, decretó las siguientes pruebas:

1.5.2.1.Ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informar el estado de los procesos ordinarios laborales No. 2007-0382, en el cual el señor Emiliano Gómez Babilonia es demandante y, No. 5002008, en el cual el señor Rafael Quintana Morales es demandante. 1.5.2.2.Asimismo, ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informar el estado de los procesos ordinarios laborales No. 0103-2010, en el cual el señor Benigno Martínez Vargas es demandante, No. 0128-2007, en el cual el señor Arnobis Manuel Miranda López es demandante, y el promovido por el señor Pedro 3 Folios 59 - 60, 64 – 67, 70 – 71, 97 – 102, 106 – 109, 112 – 121, 124 – 127, 132 – 136, 139 – 142, 150 – 153, 155 – 160, 166 – 169, 172 – 177, 199 – 201, 221 – 227, 232 – 237, 246 - 251, cuaderno de primera instancia. 4 Cuadernos de anexos de primera instancia. 5 Folios 174 a 201, Cuaderno de contestación de tutela. 6 Cuaderno de primera instancia. 7 Cuadernos de primera instancia y Cuaderno de anexos #1. 9 Quintana Caraballo contra Álcalis de Colombia Ltda – En Liquidación. 1.5.2.3.Por último, ordenó al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito

de Cartagena informar el estado del Proceso Ordinario Laboral de Radicación No. 2009-00253-00, en el cual el señor Jaime Arias Pacheco es demandante. 1.5.3. Sobre lo solicitado a cada juzgado, y las respuestas allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo del análisis del caso concreto.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, de los 33 accionantes, al negarse a indexar sus mesadas pensionales.

Para resolver estas preguntas, la Sala, primero, analizará el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional; y, segundo, abordará el caso concreto. 2.3. LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL 2.3.1. El concepto de indexación y su desarrollo legislativo La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias8, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el

8 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, “La indexación en los conflictos 10 pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”9.

2.3.1.1. El concepto de indexación, indización o corrección monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De la misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Asímismo, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.10 En el derecho laboral la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Desde el año 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados. 2.3.1.2. En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se

tenían en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior. Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961. laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. 9 JIMÉNEZ DÍAZ, loc. cit., p. 25. 10 Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 Posteriormente, las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente, algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo. 2.3.1.3. La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. En primer lugar, la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Del mismo modo, el artículo 36 contempla que los beneficiarios del

régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.11 2.3.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. 11 Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 En efecto, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio a los 20 años, a condición que con

el cumplimiento de la edad requerida se reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Sin embargo, como se observa, la norma no soluciona el problema de la diferencia salarial, causada por la inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han sido resueltos en sede judicial. 2.3.2.1. Al respecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: “ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales

factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo 13 en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).” Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)12. Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unificó la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la

satisfacción de la obligación fuera completa. 13 Esta orientación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T14. 2.3.2.2. Tal posición fue reiterada en pronunciamientos posteriores también con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas debían ser actualizadas. Señaló que esto se derivaba de los principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo dicha Corporación: “Más aún, en la misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

12 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. 13 Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando Vásquez Botero. 14 Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original -.15 De la misma manera, en la sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación (...)” En estos mismos términos, se encuentra la Sentencia del 11 de

diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto de estudio: “Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo. Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión - sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente.

Entonces dijo la Corte: “Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, radicación 4486, nota 51. 15 cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia...” 2.3.2.3. No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió su jurisprudencia y señaló

que la indexación sólo procede en los casos en que el legislador la haya previsto. Esto sólo ocurre en las pensiones reconocidas después de la expedición de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que basó su decisión fueron los siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto defendiendo la postura anterior de la Corporación: 1. “(...) [L]as normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devenga

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