CC - T092-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T092-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-092/16
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, procede excepcionalmente esta acción constitucional, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante o la madre y su hijo recién nacido, quienes por su condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y protección por parte del Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial (i)Existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado; (ii) esa protección se traduce en un fuero de la mujer frente a posibles discriminaciones en el ámbito laboral como consecuencia de su estado de gravidez o maternidad (entiéndase periodo de lactancia); (iii) el valor que tiene la vida en nuestro ordenamiento constitucional impone el deber al Estado de proteger no solo a la mujer como gestadora de vida, sino también al naciturus y al que acaba de nacer; y (iv) la protección a la madre embarazada o en periodo de lactancia garantiza además la salvaguarda de la familia como institución base de la sociedad. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU070/13 CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de la mujer embarazada sino para determinar el grado de protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS LICENCIA DE MATERNIDAD-Inaplicación de los requisitos legales como medida de protección constitucional de la mujer después del parto Corresponde al Estado garantizar la especial asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto (art. 43 CP), así como del recién nacido (art. 50 CP). De ahí que, en la legislación laboral se hayan incluido medidas de protección tales como la licencia de maternidad, prestación que consiste en un receso remunerado a favor de la madre que acaba de dar a luz, para que se recupere del parto y se encargue del cuidado del hijo que acaba de nacer. Con base en la normatividad vigente, el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS a la que se encuentre afiliada la mujer gestante o lactante, está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales, a saber: (i)
que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación; (ii) que su empleador o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes hayan pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho. En cuanto al requisito de haber cotizado de manera ininterrumpida durante toda la etapa de gestación para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esta Corte ha reiterado su jurisprudencia en el sentido que: “el incumplimiento [del requisito aludido] no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con las circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, atendiendo su circunstancia específica, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”. LICENCIA DE MATERNIDAD-Evolución jurisprudencial en relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación Una entidad promotora de salud viola el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer y de su hijo recién nacido, cuando le niega el reconocimiento de la licencia de maternidad, porque la peticionaria no cumplió
el requisito de que las semanas cotizadas deben ser iguales a las de gestación. 2
Referencia: expedientes T-5.123.820, T5.184.324 y T-5.189.266
Acciones de tutela interpuestas por María Alejandra Alvarado Flórez contra Helicol S.A.S. (T-5.123.820); Andrea Stefania Encizo Lozano contra Nueva EPS (T5.184.324); y Adriana María Medina Rondón contra el Hotel Dayamar (T5.189.266).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 28 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. En dos de los casos acumulados, las señoras María Alejandra Alvarado Flórez
(T-5.123.820) y la señora Adriana María Medina Rondón (T-5.189.266), interpusieron, a nombre propio, acciones de tutela contra Helicol S.A.S. y el Hotel Dayamar, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, como consecuencia de la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido y prestación de servicios, sin la autorización de la respectiva autoridad laboral, pese a estar en estado de gestación y, en el caso de la señora Alvarado, encontrarse además en condición de debilidad manifiesta por razón de su enfermedad. 1.1. Frente a lo anterior, las accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectiva su reincorporación, de la indemnización por despido sin el cumplimiento de requisitos legales y de la licencia de maternidad. 3
2. En el otro caso, la señora Andrea Stefania Encizo Lozano (T-5.184.324) interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social, con ocasión de la negativa de la accionada de pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de que las semanas cotizadas por ésta, son inferiores al periodo de gestación. En consecuencia, la accionante solicitó el pago de la prestación aludida.
A. Expediente T-5.123.820
1. La demanda de tutela 1.1. El 15 de mayo de 2006, la señora María Alejandra Alvarado Flórez suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Helicol S.A.S., para desempeñar el cargo de auxiliar1. 1.2. El 23 de febrero de 2015, Helicol S.A.S. terminó el contrato de trabajo sin
justa causa, pagando la correspondiente indemnización a la accionante2. 1.3. Mediante oficio del 9 de marzo de 2015, recibido el 11 del mismo mes y año, la accionante informó al empleador que a la fecha tenía un embarazo “de edad gestacional de 4 semanas 6 días”, además, que “no había notificado a la empresa de [su] estado en razón a que no sabía de [su] estado de gravidez”3. 1.4. Alegó que fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque la empresa accionada terminó el vínculo laboral sin pedir autorización a la oficina de trabajo, pese a que estaba embarazada y se encontraba en una condición de debilidad manifiesta, debido a que, la ARL Sura le había diagnosticado “tendinitis de flexoextensores de puño derecho, epicondilitis media derecha”4. 1.5. El 26 de marzo de 2015, por requerimiento de la accionante, fue programada audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo. Llegado el día y hora de la diligencia, el inspector de trabajo dejó constancia de que asistió la peticionaria y que el empleador no compareció, ni presentó excusa5. 1 Según consta en las copias del contrato a término indefinido celebrado el 15 de mayo de 2006 entre la accionante y Helicol SAS, Fols. 37 a 43. En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, excepto que se manifieste lo contrario. 2 Según consta en las copias (i) del escrito del 23 de febrero de 2015, mediante el cual Helicol SAS comunicó a
la accionante sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, Fol.25; (ii) de la liquidación final de prestaciones sociales, Fol.26; y (iii) del escrito del 18 de marzo del mismo año, mediante el cual la accionada revisó la liquidación de las prestaciones por solicitud de la actora, Fol.27. 3 Fol. 30. Además, la accionante aportó la copia de los respectivos exámenes médicos de embarazo, con fecha del 5 de marzo de 2015, Fols. 31 y 32 4 Según consta en la copia de la calificación de origen laboral expedida por la ARL Sura, el 21 de marzo de 2014 (Fols.28 y 29), en la cual manifiesta que está de acuerdo con el diagnóstico realizado por la EPS Santitas el 20 de febrero de 2013, Fol. 143. Así mismo, en las copias de las remisiones a terapias expedidas por la ARL Sura el 3 de marzo de 2015, Fols. 33 a 35, y en las copias de las citas y conceptos ocupacionales de la ARL mencionada, Fols. 146 a 191. 5 Fol. 48 4 1.6. Por lo anterior, pidió al juez de tutela que conceda el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la maternidad, al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la defensa y al mínimo vital, en consecuencia, (i) que ordene a la accionada el reintegro al cargo que venía desempeñando, acorde con su estado de embarazo y de discapacidad y, (ii) que ordene el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro.
3. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas 3.1. Accionado: Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. -Helicol S.A.S.- Solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) existen otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos, como la acción laboral de reintegro; (ii) no existe relación de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de embarazo y de salud de la accionante, pues la trabajadora informó a la empresa accionada su estado de embarazo el 11 de marzo de 2015, es decir, 17 días después de la fecha de despido y, además, no estaba incapacitada, discapacitada o limitada para ese momento, ni la empresa tenía conocimiento de que estaba pendiente algún tratamiento médico; (iii) falta de prueba del perjuicio irremediable; (iv) no se cumple con la legitimación por pasiva; y (v) el contrato de trabajo se terminó de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del CST, con el pago de la indemnización por despido sin justa causa6. 3.2. Vinculado: Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL SuraManifestó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Así mismo, informó lo siguiente: (i) que la señora Alvarado estuvo afiliada a ARL Sura durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 al 9 de febrero 2015 y, (ii) que el 4 de marzo de 2014 se reportó enfermedad laboral “epicondilitis media” y,
que por ello, ha brindado los servicios de salud que ha requerido la demandante7. 3.3. Vinculado: Ministerio de Salud y Protección social Solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, argumentando que no existe legitimación por pasiva de esta entidad y que existen otros medios de defensa judicial idóneos para resolver el asunto planteado por la accionante8.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 14 de mayo de 2015 6 Fols. 55 a 76 7 Fols. 87 a 89 8 Fols. 97 a 106
5 Declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que se probó en el proceso que la empresa accionada no tenía conocimiento sobre el estado de gravidez de la accionante, señaló que inclusive, mediante el escrito del 11 de marzo de 2015, la misma demandante había reconocido que al momento del despido no tenía conocimiento de su embarazo. Manifestó que la accionante no demostró que tuviera una pérdida de capacidad laboral o que estuviera incapacitada para el cumplimiento de sus funciones, ni que faltaran terapias o que hubiera perdido algunas por la terminación del contrato de trabajo. Por estas razones, concluyó que el presente asunto debía someterse al conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria, más no al trámite excepcional de la acción de tutela. 4.2. Impugnación La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, especialmente, que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales,
porque canceló el contrato de trabajo por motivo de las enfermedades de origen laboral que padece, sin previa autorización del inspector de trabajo. Por su parte, la empresa Helicol S.A.S. solicitó al juez de tutela de segunda instancia que confirmara el fallo del a quo, argumentando que la terminación del contrato de trabajo no se dio por la enfermedad de la accionante, ni mucho menos por su estado de embarazo9, sino por razones de orden administrativo y operativo de la compañía. 4.3. Segunda instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, del 26 de junio de 2015 Confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que no existen medios de convicción que permitan concluir que la terminación del contrato de trabajo se dio por razón del embarazo o el estado de salud de la demandante, por el contrario, señaló que sí existe evidencia de que se trató de una terminación unilateral del contrato sin justa causa. Manifestó que ante esa incertidumbre la acción de tutela se tornaba en “un mecanismo carente de la eficacia necesaria para la búsqueda de la verdad”, pues el término expedito para su definición resultaba insuficiente para obtener las pruebas que permitieran verificar lo ocurrido.
5. Trámite en sede de revisión 5.1. Solicitud de insistencia.
Mediante escrito del 15 de octubre de 2015, el Defensor del Pueblo Jorge Armando Otálora Gómez, presentó solicitud de insistencia ante la Sala de Selección número Diez de esta Corporación, con el fin de que fuera 9 Fols. 206 a 212. 6 seleccionado el proceso bajo estudio, por las siguientes razones: (i) se vulneró
el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la actora, en tanto, la empresa accionada terminó el contrato de trabajo sin previa autorización del inspector de trabajo, pese a que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo; y (ii) los jueces de tutela de ambas instancias desconocieron la jurisprudencia constitucional reiterada en materia del fuero de maternidad (Sentencia SU-070/13), la cual establece que cuando el empleador no conoce en desarrollo del contrato a término indefinido el estado de gestación de la empleada y no aduce justa causa al momento del despido, por lo menos, debe reconocer las cotizaciones durante el período de gestación, reintegrar a la trabajadora, si las causas del contrato no desaparecen, y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la cuales serán compensadas con las indemnizaciones recibidas por el despido sin justa causa10.
B. Expediente T-5.184.324
1. La demanda de tutela 1.1. La señora Andrea Stefania Encizo Lozano, de 23 años de edad11, es madre del menor Joan Andrés Villareal Encizo, quien nació el 22 de mayo de 201512. 1.2. La accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la Nueva EPS, en calidad de cotizante13. 1.3. Afirmó que durante su estado de gestación hizo, de manera completa e ininterrumpida, el 100% de las cotizaciones a la Nueva EPS, sobre la base de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. Informó que la Nueva EPS negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, comprendida entre el 22 de mayo de 2015 y el 27 de agosto del
mismo año14, porque “… no existe el 100% de las compensaciones a la EPS durante el período de gestación”. 1.5. Manifestó que depende económicamente de su trabajo y que necesita el pago de la licencia de maternidad para garantizar su mínimo vital y el de su hijo recién nacido. 1.6. Por esta razón, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, ordene a la EPS accionada que pague a su favor la 10 Fols. 3 a 8 del cuaderno de pruebas. 11 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía la accionante nació del 23 de julio de 1992, Fol.4. 12 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento el menor Joan Andrés Villareal Encizo nació el 22 de mayo de 2015, Fol. 5. 13 La Nueva EPS en la contestación de la acción de tutela confirmó que la accionante se encuentra afiliada desde el 5 de julio de 2013, actualmente, con el empleador Soluciones Múltiples y Efectivas, Fol.19 14 Según consta en la copia de la “incapacidad” por causa “materna” expedida por la Clínica Tolima, el 23 de mayo de 2015, con fecha de inicio 22/05/2015 y fecha de finalización 27/08/2015, número de días 98, Fol. 7 7 licencia de maternidad, a partir del 22 de mayo de 2015 hasta el 27 de agosto del mismo año.
3. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada
3.1. Accionado: Nueva EPS
Solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela. Comenzó por manifestar que del reporte histórico de empleadores, se pudo “establecer que hubo una interrupción de la afiliación desde el 1° de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre del 2014, lo cual indica que no ha existido continuidad en los pagos”. De este modo, adujo que no era procedente el reconocimiento económico derivado de la incapacidad por maternidad, porque la afiliada no había cumplido con el requisito exigido por la ley (Decreto 047/00, art.3, núm. 2, concordante con el Decreto 806/98, art.63), esto es, que hubiera cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación. En ese sentido señaló que “los días continuos de cotización son inferiores a los días de gestación…”15. Por último, manifestó que en caso de concederse el pago de la prestación económica mencionada, el juez de tutela disponga el respectivo recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-16. 3.2. Vinculada: Secretaría de Salud Departamental del Tolima Solicitó que no se imputara responsabilidad alguna en su contra, porque la entidad responsable de brindar la atención integral a la accionante era la EPS a la que se encontraba afiliada en condición de cotizante, es decir, la Nueva EPS17
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Única instancia: Sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), del 4 de agosto
de 2015 Negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la accionante no demostró que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con los que cuenta en la jurisdicción laboral, fueran poco idóneos o ineficaces, como tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela como medio transitorio de amparo.
C. Expediente T-5.189.266
1. La demanda de tutela 1.1. El 16 de diciembre de 2014, la señora Adriana María Medina Rondón suscribió con el Hotel Dayamar de la ciudad de Cúcuta, contrato de prestación 15 Fols. 19 a 23 16 Fols. 19 a 23 17 Fols. 15 a 18 8 de servicios por el término de tres (3) meses, con el objeto de desempeñar las tareas de recepción, manejo de caja y conservación de inventario18. 1.2. Mediante escrito del 5 de febrero de 2015, la accionante informó a su empleador sobre su estado de gravidez19. 1.3. El 16 de marzo de 2015, fecha en la que terminó el contrato, se suscribió entre la accionante y el empleador un documento de paz y salvo, para dejar constancia de que fueron canceladas todas las prestaciones laborales20. 1.4. Respecto a lo anterior, manifestó que la terminación del contrato fue sin justa causa, que quedó sin seguro y que el empleador le adeuda las horas extras y los bonos nocturnos. 1.5. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que conceda la protección de los
derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, salud y derechos de los niños, y en consecuencia, ordene el reintegro laboral y el pago de la licencia de maternidad y demás prestaciones a las que tenga derecho.
3. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada 3.1. Accionado: Hotel Dayamar Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: (i) la demanda de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otras acciones judiciales ordinarias para reclamar la protección de sus derechos; (ii) no existe vulneración de derechos, en tanto, la no renovación del contrato se dio por el mal desempeño laboral de la accionante, más no por razón de su estado de embarazo21; y (iii) se debe negar la acción porque la demandante no aportó con la demanda de tutela copia de la cedula de ciudadanía, sino la copia de la contraseña, “documento que no es claro ni pleno como identificación del accionante”.
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Única instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), del 14 de abril de 2015 18 Fols. 24 y 25 19 Fol. 23 20 Fol. 26 21 La representante del Hotel Dayamar aportó copia de tres declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Segundo del Circulo de Cúcuta, el siete (7) y el ocho (8) de abril de 2015, por los señores (i) Jairo
Arturo Saavedra Plata, (ii) Miguel Ángel Meza Barón y (iii) Jaime Rangel. En la primera, el señor Saavedra afirmó que era testigo de la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre el hotel y la accionante; en la segunda, el señor Meza sostuvo que la actora “manejaba el cumplimiento de sus tareas de una manera tosca y grosera a los clientes que se querían hospedar en el hotel, al punto que les decía que se fueran si les daba la gana”; y en la tercera, el señor Rangel manifestó que, en calidad de cliente del hotel, fue testigo de la mala atención que prestaba la accionante como recepcionista, Fols.27 a 29 9 Negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para reclamar lo pretendido en esta acción constitucional, pues se trata de un asunto contractual que debe presentarse ante la jurisdicción laboral ordinaria.
5. Actuación adelantada en la Corte Constitucional 5.1. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello, ordenó: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Andrea Stefania Encizo Lozano, quien actúa como demandante en el proceso de tutela T-5.184.324, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, informe a esta Sala, lo siguiente:
(i) ¿Estuvo vinculada laboralmente con alguna empresa durante su período de gestación (embarazo)? En caso afirmativo, indique cómo se llama; (ii) Con base en su historia clínica u otros exámenes médicos que le hayan practicado, informe ¿Cuántas semanas duró su período de gestación (embarazo)? Para ello, aporte los soportes correspondientes; (iii) ¿En qué fecha la Nueva EPS le negó el pago de la licencia de maternidad?; (iv) Allegue las pruebas que considere pertinentes para demostrar que cotizó ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo su período de gestación. De igual modo, en cuanto a su situación económica, proceda a responder: (i) Si tiene personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos? (ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? (iii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? (iv) ¿Cuál es su situación económica actual? Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes. Igualmente, allegue a esta Sala la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Nueva EPS, quien actúa como demandando en el proceso de tutela T-5.184.324, para que en
10 el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente: (i) ¿Cuántas semanas duró el período de gestación de la señora Andrea Stefania Encizo Lozano?; y (ii) ¿Cuántas semanas cotizó la señora Andrea Stefania Encizo Lozano durante su período de gestación? Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes. TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Adriana María Medina Rondón, quien actúa como demandante en el proceso de tutela T-5.189.266, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, aporte las pruebas que considere pertinentes para demostrar que existió una relación de subordinación durante la ejecución del contrato celebrado con el Hotel Dayamar. De igual modo, en cuanto a su situación económica, proceda a responder: (i) Si tiene personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos? (ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? (iii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? (iv) ¿Cuál es su situación económica actual? Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes” 5.2. Mediante oficio del diez (10) de febrero de 201622, la Secretaría General de
esta Corporación remitió al despacho del Magistrado sustanciador la respuesta que allegó la señora Andrea Stefania Enciso Lozano (T-5.184.324), además, informó que la Nueva EPS (T-5.184.324) y la señora Adriana María Medina Rondón (T-5.189.266) no atendieron al requerimiento hecho mediante el auto de pruebas23. 5.2.1. La señora Andrea Stefania Enciso Lozano (T-5.184.324) manifestó: (i) que su familia atraviesa una situación crítica, porque ella no cuenta con un ingreso mensual y los recursos que obtienen para sobrevivir son los que recibe su esposo por el trabajo ocasional de hacer buñuelos; (ii) que su hijo Joan Andrés Villareal Encizo depende económicamente de ella; (iii) que su esposo tiene “una discapacidad de habla”, razón por la cual lo tiene afiliado como 22 Fol. 23 del cuaderno de pruebas, exp. T-5.123.820 23 Fol. 47 del cuaderno de pruebas, exp. T-5.123.820 11 beneficiario al sistema de salud; (iv) que no es propietaria de bienes muebles o inmuebles; (v) que en su periodo de gestación estuvo vinculada con la empresa Soluciones Múltiples Efectivas; (vi) que su periodo de gestación duró 40.5 semanas; y (vii) que la Nueva EPS negó el pago de la licencia de maternidad el 3 de julio de 201524. 5.2.2. De igual modo, aportó los siguientes documentos: (i) copia de la historia clínica expedida por la Clínica del Tolima, el 22 de mayo de 2015, en la que
consta que el embarazo duró 40.5 semanas25; (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante26; (iii) copia del registro civil de nacimiento de su hijo Joan Andrés Vilarreal Encizo27; (iv) copia del formato de novedades (POS), que registra a la empresa Soluciones Múltiples Efectivas como empleadora de la accionante28; (v) copia del oficio del 3 de julio de 2015, por medio del cual la Nueva EPS informó a la empresa mencionada que no era posible acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, porque los días continuos de cotización de la accionante, son inferiores a los días de gestación29; (vi) copia del certificado de afiliación de la accionante a la Nueva EPS, en calidad de cotizante y como beneficiarios su hijo y su esposo, expedido el 28 de enero de 201630; y (vii) copia del registro histórico de los periodos compensados por la Nueva EPS, en el cual se evidencia que hubo aportes ininterrumpidos entre noviembre de 2014 y mayo de 2015 (fecha del parto)31.
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de octubre de 2015, expedido por la Sala de Selección de tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
2. Problemas jurídicos a resolver
Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si: 2.1. ¿Se vulneran los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social y al mínimo vital
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