CC - T092-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T092-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-092/19
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la ley 1448 de 2011 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepción amplia APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011Reglas jurisprudenciales INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASconstituye un derecho fundamental de las víctimas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a la accionante
Referencia: Expediente T-7.029.916
Acción de tutela interpuesta por Luz
Marina Camacho Ramos contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2
Procedencia: Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Asunto: Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) por muerte de compañero permanente. Refutación de pruebas por parte de la UARIV.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1, que confirmó la providencia emitida el 25 de junio de 20182 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a través de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por la accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección número Diez escogió el presente caso para su revisión.
I. A NTECEDENTES La señora Luz Marina Camacho Ramos solicitó ante la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) ser incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Argumenta que su compañero permanente fue asesinado porque no pagó ciertas sumas de dinero exigidas como extorsión por el Frente Sexto de las extintas FARC-EP. No obstante, la UARIV consideró que el asesinato no tenía relación con el conflicto armado, ya que la Fiscalía 1 Folios 3-6, cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 69-72, cuaderno de primera instancia. 3 Segunda Seccional de Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante. Por lo anterior, el 12 de junio de 2018 interpuso acción de tutela contra la UARIV. A su juicio, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas sin haber desvirtuado la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Luz Marina Camacho Ramos vivía con su compañero permanente Yelsin Adolfo Moreno Rojas, hasta que fue asesinado el 8 de noviembre de 2015 en el municipio de Corinto, Cauca.
2. El 8 de marzo de 2016, la peticionaria rindió declaración en la Personería Municipal de Corinto con el objetivo de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas. En esta indicó que su compañero permanente fue
asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, debido a que era víctima de extorsiones semanales y no había logrado pagar la suma impuesta a tiempo.3
3. La UARIV, mediante la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016, negó la inclusión de la accionante al RUV. La entidad consideró que el asesinato del señor Yelsin Adolfo Moreno Rojas no tenía relación con el conflicto armado interno, ya que según constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante.
4. El 21 de julio de 2016, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2016. Argumentó que la UARIV no había desvirtuado la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
5. La UARIV resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución no. 2016-104603R del 9 de agosto de 2016 y mantuvo la tesis de que el asesinato del señor Moreno Rojas no tenía vínculo con el conflicto armado interno, de manera que confirmó la Resolución no. 2016-104603 del 27 de mayo de 2017 y le dio trámite al recurso de apelación correspondiente.
6. El 4 de mayo de 2017, mediante la Resolución no. 201716936, la UARIV desató el recurso de apelación y confirmó la Resolución no. 2016-104603 del
27 de mayo de 2016. En esta señaló que “frente a las circunstancias fácticas no existen elementos que configuren actos que se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011.”4 3 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 29, cuaderno de primera instancia. 4 El 12 de junio de 2018, la señora Luz Marina Camacho Ramos presentó acción de tutela contra la UARIV. En esa solicitó ser incluida en el RUV y argumentó que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que decidió no incluirla en éste sin haber desvirtuado previamente la presunción de buena fe establecida en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. Para soportar su reclamo, anexó constancias expedidas por el Alcalde5, el Concejo Municipal6 y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca7, que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, presentó un folleto atribuido al Frente Sexto de las extintas FARC-EP con el que fue amenazado su compañero permanente antes de ser asesinado8.
B. Actuación procesal El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de junio de 20189, por lo que notificó y corrió traslado a la UARIV como parte accionada.
La UARIV no allegó respuesta.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no existían elementos de juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales. Impugnación El 3 de julio de 2018 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el juez no había tenido en cuenta las constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocían que el asesinato efectivamente se había llevado a cabo con ocasión del conflicto armado interno. Sentencia de segunda instancia 5 Folio 10, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 12, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 11, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 13, cuaderno de primera instancia. 9 Fol. 34, cuaderno de primera instancia. 5 El 22 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán confirmó la providencia impugnada. Reiteró que según la constancia del 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto, Cauca no había podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante, de manera que no era posible inferir que este había ocurrido en el marco del conflicto armado.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
La Magistrada ponente expidió un auto de pruebas el 12 de diciembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos de juicio.10 En este se ofició a la UARIV para que informara cuáles habían sido los elementos fácticos y jurídicos que había tenido en cuenta para no incluir a la accionante en el RUV. Además, se le preguntó si el compañero permanente de la demandante se encontraba inscrito en el mencionado registro en el momento de su muerte. Por otro lado, le solicitó a la peticionaria que informara acerca de su situación socioeconómica actual, su núcleo familiar y su situación de salud. Una vez vencido el término legal otorgado, la Secretaría de esta Corporación informó que se obtuvo la siguiente respuesta: Luz Marina Camacho Ramos El 11 de enero de 2019, la señora Luz Marina Camacho Ramos radicó su respuesta en la Secretaría de esta Corporación.11 En primer lugar, informó que vive con sus tres hijos, sus dos nietos y los padres de su compañero permanente fallecido. Respecto a sus hijos, afirmó que dos de los tres son mujeres mayores de edad y madres cabeza de familia, y que hay uno menor de edad de 17 años. Además, estableció que económicamente respondía tanto por sus hijos como por sus nietos, ya que sus dos hijas mayores de edad se encuentran desempleadas. En segundo lugar, informó que sus ingresos mensuales son inferiores al mínimo legal vigente, ya que estos oscilan entre los $600.000 y $700.000 pesos mensuales, los cuales provienen de las labores que desempeña como trabajadora doméstica en distintos hogares. En tercer lugar, afirmó que actualmente su estado de salud
“es delicado actualmente soy una paciente que presento LESIÓN ESCAMOSA INTRAEPITELUIAL (sic) de Alto Grado (NIC II, NIC III, CA IN SITU) por lo cual se me efectuó HISTERECTOMÍA, actualmente 10 Folios 17-19, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 Folio 23-25, cuaderno de la Corte Constitucional. 6 presento dolor PELVICO (SIC) irradiado en la cintura con sangrado vaginal.”12 Asimismo, adjuntó la historia clínica que certifica su condición. Por último, informó lo siguiente: “[…] quiero dejar claro a la Alta Corte Constitucional que en el municipio de Corinto Cauca son centenares de homicidios que quedan en la impunidad por el temor de la población de informar o dar declaraciones a los procesos de investigación ya que el municipio de Corinto es un municipio pequeño dónde está (sic) influenciado las guerrillas que operan en el municipio. Y por temor de represarías (sic) de este grupo al margen de la ley las personas se abstienen de rendir declaraciones porque de una u otra manera las guerrillas de las FARC o de las que operan en el municipio de Corinto como ELN y EPL se dan cuenta de las acciones que hacen los ciudadanos coriteños (sic) antes las distintas instituciones gubernamentales.”13 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El 11 de febrero de 2019, de manera extemporánea la UARIV allegó un escrito en el que respondía las preguntas formuladas por la magistrada ponente. En este indicó lo siguiente sobre la evaluación de la situación de la peticionaria:
“Del acervo probatorio allegado por la accionante tanto en la declaración, como en los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó su inclusión por el hecho victimizante de homicidio, documentos que obran en el expediente de tutela, la Unidad para las víctimas expresa lo siguiente: La certificación de la Fiscalía General de la Nación que aporta la declarante da cuenta que la investigación está siendo adelantada por la justicia penal ordinaria y de la cual a la fecha no existe decisión inhibitoria, auto que impute o acuse a persona determinada, o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Es de mencionar que dicha certificación no conlleva a certeza de que con la misma se proceda a la inclusión en el RUV, por tal razón, no nos lleva a concluir que el hecho haya sido cometido por grupo armado ilegal al margen de la ley y con ocasión al conflicto armado interno. Si bien es cierto (sic) en la región donde se desarrollaron los hechos hay presencia de múltiples actores armados, de la lectura de la 12 Folio 24, cuaderno de la Corte Constitucional. 13 Folio 25, cuaderno de la Corte Constitucional. 7 certificación no se puede establecer con certeza quién o quiénes son los responsables, toda vez que en esta zona también existe narcotráfico, delincuencia común y bacrim.”14 Asimismo, indicó que el compañero permanente de la accionante se encontraba inscrito en el RUV como víctima de desplazamiento forzado antes de su muerte.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La señora Luz Marina Camacho Ramos formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La actora sostuvo que la afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada a inscribirla como víctima en el Registro Único de
Víctimas. La accionante fundamentó su solicitud ante la UARIV en que su compañero permanente fue extorsionado y posteriormente asesinado por miembros del extinto Frente Sexto de las FARC-EP, ya que no había logrado pagar las sumas de dinero exigidas. Por su parte, la demandante alegó que pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argumentó que la Fiscalía Seccional Correspondiente no había podido establecer los autores o móviles de este hecho, de manera que no era posible determinar que el homicidio sucedió con ocasión del conflicto armado. Por lo anterior, sostuvo que la solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable jurídicamente inscribirla en el RUV.
En contra de la anterior decisión administrativa, la tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, estos fueron negados y la accionante interpuso acción de tutela. 14 Folio 81, cuaderno de la Corte Constitucional. 8
3. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado. En su decisión consideró que no existían elementos de juicio suficientes para comprobar que el asesinato del compañero permanente de la peticionaria había ocurrido con ocasión del conflicto armado, por lo que la entidad accionada no vulneró sus garantías constitucionales.
4. En la impugnación del fallo de primera instancia, la peticionaria argumentó que el juez no tuvo en cuenta las constancias expedidas por el Alcalde, el Concejo Municipal y el Coordinador de Gestión de Desastres de Corinto, Cauca, que reconocen que el asesinato efectivamente se llevó a cabo con ocasión del conflicto armado interno.
5. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo y ratificó la mayoría de fundamentos expuestos en el fallo impugnado.
6. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar lo siguiente: ¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la accionante al negar su inscripción en el RUV por considerar que el homicidio de su compañero permanente no ocurrió en el marco del conflicto armado interno, por cuanto la Fiscalía alegó no haber podido establecer los autores o móviles del hecho victimizante?
7. Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes asuntos: i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; ii) el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas RUV; y finalmente, iii) el estudio del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela15 Legitimación en la causa por activa
8. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
9. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la 15 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016, T-400 de 2016 y T-163 de 2017. 9 solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de
representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
10. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Luz Marina Camacho Ramos tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
Legitimación en la causa por pasiva
11. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso16. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que esta procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
12. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. De este modo, se trata de una entidad pública de origen legal17 a la que se acusa de una vulneración de derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso.
Subsidiariedad
13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 16 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 17 Ley 1448 de 2011. Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 10 mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia18.
14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso en concreto. Por lo tanto, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad19: i) C uando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) C uando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de
la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del
18 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
16. En las pruebas allegadas en Sede de Revisión, en esta oportunidad se encuentra que a raíz del asesinato de su compañero permanente, la demandante es ahora madre cabeza de familia20 en la medida en que tiene a su cargo a su hijo menor de edad y a sus dos nietos, quienes tienen 20 y 17 meses. Sus ingresos mensuales son inferiores al salario mínimo legal vigente, está calificada en el SISBEN con un puntaje de 20,5921 y está afiliada al régimen subsidiado de salud22. Además, en esta sede también se puso en conocimiento la historia clínica de la peticionaria, según la cual padece hemorragias vaginales frecuentes, las cuales aparentemente son consecuencia de la histerectomía a la que debió someterse en el año 2013.23
Por lo anterior, aunque en este caso existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que este no es idóneo. Lo anterior, debido a que considera que es una carga desproporcionada para la accionante exigirle que acuda a este medio de control, pues su situación de salud y socioeconómica así lo evidencian.
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha determinado que la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en el presente caso, debido a que la accionante es i) una mujer cabeza de familia; ii) tiene una condición socieconómica precaria; y iii) se encuentra en un difícil estado de salud que la obliga a someterse a constantes exámenes médicos.
Inmediatez
18. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad24, su interposición debe hacerse dentro un plazo 20 El inciso 2° del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, establece: “Es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de
los demás miembros del núcleo familiar.” 21 Folio 29, cuaderno de la Corte Constitucional. 22 Folio 27, cuaderno de la Corte Constitucional. 23 Ibídem. 24 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 12 razonable, oportuno y justo25, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos26: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo27, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
19. La Sala advierte que en este caso la UARIV resolvió el recurso de apelación contra la Resolución no. 201716936 el 4 de mayo de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta por la accionante el 12 de junio de 2018, de manera que transcurrió un poco más de 1 año entre ambos hechos. Esta Sala
estima que en este caso este plazo se muestra razonable, si se tiene en cuenta el estado de salud de la peticionaria, su precaria situación socioeconómica y su falta de conocimiento sobre los procesos judiciales que puede adelantar para defender sus derechos fundamentales.
20. Con fundamento en la anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado.
El concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 201128
21. La Ley 1448 de 201129 es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación, esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.
22. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los 25 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González
Cuervo. 26 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Ibídem. 28 Estas consideraciones han sido expuestas previamente en la sentencia T-163 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones.” 13 derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno30. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.
23. En la sentencia C-781 de 201231 la Corte Constitucional precisó que la noción de “conflicto armado” debe ser entendida de manera amplia, con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una concepción amplia de
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