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CC - T092-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T092-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-092/22

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad (…) no se configuraron los defectos aludidos, ni tampoco se transgredió la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria… no hubo errores en la valoración de las pruebas, pues esta fue razonable y proporcionada… las actuaciones procesales surtidas para vincular al accionante fueron razonables y, en todo caso, se garantizó el derecho al debido proceso en todas las instancias del proceso penal… se satisfizo el estándar constitucional fijado para garantizar el derecho a la doble conformidad comoquiera que… la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio completo de la decisión condenatoria que abarcó no solo la sentencia recurrida, sino el problema jurídico central del caso y que dicho escrutinio no se limitó a los planteamientos de los cargos presentados en el recurso extraordinario de casación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO RECURSO DE CASACION-Naturaleza/RECURSO DE CASACIONCaracterísticas/RECURSO DE CASACION-Finalidad

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE

CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD

JUDICIAL-Alcance (…) el ordenamiento jurídico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena, independientemente de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional (…) según las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. Así, en estos casos «corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena».

DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y

LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA

POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos (…) (i) el recurso extraordinario de casación es un medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que se aplica bajo ciertos requisitos específicos; (ii) el recurso especial de impugnación tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; (iii) ante la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, en la actualidad, los recursos especial de impugnación y extraordinario de casación coexisten en el ordenamiento jurídico; (iii) dada la falta de regulación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó ciertas directrices a través de su jurisprudencia, encaminadas a garantizar el funcionamiento de dicho mecanismo procesal.

Expediente: T-8.190.372

Acción de tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la

sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, que concedió el amparo solicitado por Hernando Ramírez Báez en el proceso de tutela promovido en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia de 21 de agosto de 2019 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad, audiencia, buen nombre, dignidad humana y buena fe comercial. En concreto, adujo que la entidad demandada vulneró sus garantías constitucionales al no casar la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las razones que sustentaron los siete cargos que formuló en contra de la sentencia condenatoria. Además, consideró que el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelantó sin su presencia al declararse preliminarmente la contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación contaba con mecanismos para ubicarlo.

2. Relación comercial que dio origen al proceso penal. Según se indicó en la acción de tutela1, el accionante y Hernando Ramírez Sánchez, su padre, fundaron una compañía para la preparación, distribución y venta de agua y

bebidas energéticas, bajo la jurisdicción del estado de Florida (Estados Unidos de América) en 1994. Indica que, en el año 2005, publicó un aviso en el periódico El Tiempo para buscar inversionistas con el propósito de capitalizar la empresa. Dicha publicación llamó la atención del señor Uriel Rojas López, quien se acercó a los procesados. Como resultado de estos acercamientos, el señor Rojas López suscribió una carta de intención con los investigados para constituir una nueva sociedad, en la que este último tendría una participación accionaria y se le asignaría la dirección de una nueva sucursal, que se planeaba establecer en la ciudad de Orlando, estado de Florida (Estados Unidos de América). Sin embargo, dicho negocio no prosperó por diferencias entre las partes involucradas.

3. Investigación penal. Uriel Rojas López indicó que, en cumplimiento de la carta de intención suscrita, entregó unas sumas de dinero y un automóvil como parte de pago del aporte que realizaría para el desarrollo del negocio 1 Cfr. Acción de tutela, f. 8 a 11. pactado. Manifestó que cuando se trasladó a la ciudad de Miami con el propósito de iniciar su gestión, las condiciones inicialmente acordadas fueron modificadas unilateralmente. Refiere que una vez se trasladó a esa ciudad, no había mercancía en la bodega donde funcionaría el negocio, se había reducido sustancialmente el número de operarios, no tuvo acceso a los estados financieros de la empresa, le entregaron un carro usado y averiado y no le suministraron la vivienda y la oficina en las condiciones pactadas2. Por estas razones, les informó que no quería formar parte del negocio bajo los nuevos

términos propuestos, pero al solicitar el dinero que entregó, refiere que este no fue devuelto en su totalidad. Con base en estos hechos, el 30 de marzo de 2007, Uriel Rojas López presentó una denuncia en contra de Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez, al considerar que había sido víctima del delito de estafa3. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a Hernando Ramírez Sánchez y Hernando Ramírez Báez como presuntos coautores del delito de estafa, agravada por la cuantía. Respecto de esto último, afirmó que el presunto daño patrimonial a la víctima excedía los cien salarios mínimos mensuales, por lo que, en virtud del artículo 267.1 del Código Penal, esta circunstancia se enmarcaba como un agravante de la conducta penal4.

4. Sentencia penal de primera instancia. El 25 de julio de 2014, el

Juzgado Décimo Penal del circuito de conocimiento de Bogotá D.C., absolvió a los procesados por el delito de estafa agravada5. El despacho consideró que la Fiscalía General de la Nación «cometió fallas fundamentales en lo atinente al desarrollo del debate probatorio»6. Por una parte, sostuvo que la carta de intención y el acta de creación de la empresa International Brewery Business Inc. fueron aportadas en inglés, y que estas fueron valoradas por el ente acusador, conforme a la traducción que hiciera la víctima en el interrogatorio practicado, no por un experto. La juez reprochó que la víctima no aportó ninguna evidencia que lo acreditara como traductor oficial, y que la Fiscalía

no solicitó la concurrencia de un perito experto en lenguas extranjeras para que diera cuenta del contenido de dichos documentos.

5. Por otra parte, refirió que los documentos aportados por el denunciante como medios probatorios no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, pues «no fueron remitidos por autoridad extranjera en cumplimiento de petición de autoridad colombiana a través de los mecanismos de ley»7, motivo por el cual no podían ser tenidos como un medio probatorio válido. Por último, en cuanto a los correos electrónicos aportados, expresó que no era posible su valoración como medios de prueba, en tanto que «la Fiscalía debió enviar sus técnicos, al computador respectivo desde donde se produjo la impresión de tales correos, 2 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 27. 3 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 21 a 29. 4 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 1, f. 545 a 555. 5 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 3, f. 37 a 85. 6 Id., f. 63. 7 Id., f. 79. para que hiciese la valoración de las direcciones electrónicas, y se dispusiera de alguna medida, el inicio de la cadena de custodia y la preservación de la fuente de información tan valiosa para el resultado de este proceso, tanto del remitente como del destinatario, con el fin de establecer su origen y por consiguiente, de su autenticidad»8.

6. Apelación. La sentencia de primera instancia fue apelada por el representante de la víctima y por la Fiscalía. El representante de la víctima sostuvo que la decisión del a quo era incongruente, pues reconoció la ocurrencia de los hechos que configuraron la comisión del delito, pero decidió absolverlos por errores de la Fiscalía. Aseveró que «si la Fiscalía se equivocó en el manejo del debate probatorio, se deberá entonces dar trámite a la nulidad del proceso penal»9.

7. Por su parte, la Fiscalía sostuvo que las presuntas irregularidades que derivaron en el fallo absolutorio eran infundadas. Sostuvo que (i) los documentos aportados en inglés, y traducidos por la víctima, fueron introducidos al debate probatorio bajo la figura de testigo de acreditación prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal; (ii) no era necesario demostrar que la víctima era experta en idiomas, ni solicitar un traductor al Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI―, en la medida en que la contraparte entendió la traducción y no se opuso a ella en la oportunidad procesal pertinente; (iii) no se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que las condiciones del acuerdo, la carta de intención y las constancias de dinero fueron establecidas y suscritas en territorio colombiano. Además, el acta de creación y los correos electrónicos aportados fueron enviados a la cuenta del denunciante, lo que acredita su autenticidad; (iv) el defensor no pudo

demostrar en donde se encuentra la totalidad del dinero presuntamente adeudado a la víctima.

8. Sentencia penal de segunda instancia. En sentencia del 15 de mayo de 201710, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D.C. revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a los acusados a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad de 48 meses, y (ii) multa de 155,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. Asimismo, fueron condenados a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. También, suspendió la ejecución de la sanción de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años, para lo cual, Hernando Ramírez Báez y Hernando Ramírez Sánchez debían (i) suscribir un acta en la que se comprometieran a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y (ii) constituir una caución equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes. 8 Id. 9 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 88. 10 Cfr. Id., f. 80 a 130.

9. En relación con las presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso penal en primera instancia alegadas por los condenados, sostuvo que «en el asunto puesto a consideración de la Sala no se incurrió en un quebrantamiento de la ritualidad que rige la actuación, por cuanto la vinculación del procesado cumplió con los pasos respectivos, se aseguró el

debido agotamiento de las etapas intermedias, propias del diligenciamiento ordinario, y la emisión de la sentencia estuvo precedida de la etapa probatoria, en la cual se respetó el derecho de contradicción de las partes»11.

10. En cuanto a la actuación de la Fiscalía, sostuvo que el juez de primera instancia desestimó la versión de la víctima en cuanto al contenido de los documentos aportados en inglés, aun cuando este debía ser analizado en conjunto con los demás elementos probatorios, para establecer su veracidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que la decisión de marginar del acervo probatorio los documentos aportados en inglés no fue acertada, pues el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal prevé que la autorización de un perito experto se hace necesaria solo en el evento en que se requiera una explicación sobre el documento, lo que no sucedió en este caso. Lo anterior, en razón a que el contenido de los mismos fue expuesto por la víctima, sin que ninguno de los asistentes se opusiera. Además, refirió que no se advirtió ninguna irregularidad en la incorporación de los correos electrónicos presentados, pues estos fueron introducidos voluntariamente por Uriel Enrique Rojas López, quien es uno de los extremos en las conversaciones allí consignadas y estos no fueron tachados de falsos, espurios o ilegales12.

11. Con respecto al fondo de la cuestión planteada en sede de apelación, el Tribunal afirmó que «el comportamiento de HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ Y HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ es antijurídico por haber vulnerado,

mediante ardid, el patrimonio económico de Uriel Enrique Rojas López», comoquiera que «[…] sabían que obtener un provecho ilícito en perjuicio de otro mediante engaño está prohibido legalmente y, no obstante, ese entendimiento, dirigieron su actuar con tal propósito, cuando pudieron y debieron obrar de otra manera, sin que concurra causal alguna de ausencia de responsabilidad»13. Para arribar a esta conclusión, aseveró que del acervo probatorio se pudo determinar que en este caso concurrieron todos los elementos estructurantes del delito de estafa, comoquiera que los procesados emplearon artificios o engaños sobre Uriel Enrique Rojas López; conductas que llevaron al denunciante a incurrir en un error14, a partir del cual obtuvieron un provecho económico ilícito para sí y que le causó un perjuicio a la víctima15. 11 Id., f. 92. 12 Cfr. Id. 13 Cfr. Id. 14 Id., f. 118. 15 La Sala Penal expresó que «la imagen de boyantes y experimentados empresarios, creada por HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, confluyó para generar en la víctima la idea de que era una gran oportunidad para invertir en International Brewery Business Inc. […] La

12. Demanda de casación. El 18 de julio de 2017, el accionante presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá16. Formuló siete cargos en contra de dicha providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 200017,

como se expone a continuación: Cargo Descripción Primer cargo La sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho por tergiversación o distorsión. En concreto, el casacionista sostiene que el Tribunal realizó una apreciación errónea de la traducción efectuada por el denunciante, pues no debía haberle dado ningún valor probatorio a «una prueba ilegalmente recaudada e inexacta, ya que la traducción no es fiel, por lo que, de no haber incurrido en este falso juicio de valor, al analizar estas pruebas, la situación hubiera sido favorable a los intereses de mis asistidos»18. Segundo cargo La sentencia condenatoria se apartó de las reglas de la sana critica en el análisis de los términos y condiciones que mediaron en la oferta. Primero, por cuanto «no es cierto que se le ofreciera a URIEL ENRIQUE ROJAS convertirse en socio de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC. […] Lo que se le ofreció fue participar en la constitución de una nueva sociedad que se denominaría BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC. […] INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC y BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC, se constituyeron como dos sociedades independientes»19. Por este motivo, el apoderado de los procesados sostuvo que no hubo ocultamiento de información, pues se trataba de información pública, hecho que desvirtuaría el engaño, que es uno de los elementos constitutivos del delito de estafa. Agregó, que el Tribunal se equivocó al valorar el hecho de que los condenados son los propietarios de «Cervecería Ancla» como una circunstancia fáctica falsa o engañosa, pues este hecho corresponde con la realidad20.

Tercer cargo La providencia objeto de la demanda de casación realizó un falso juicio de existencia, pues tergiversó y distorsionó el contenido fáctico de las pruebas, toda vez que hizo una reconstrucción errada sobre los hechos. Primero, porque «lo que conoció, en Miami en agosto de 2005, el señor tarea de convencer al incauto inversionista estuvo estructurada por detalles relevantes, como llevar a cabo las tratativas en una oficina ubicada en el mejor sector empresarial de Bogotá ―World Trade Center―, lo cual no dejaba duda sobre la prosperidad del proponente y del negocio. Adelantada esa gestión, intervino HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, quien insistió en los argumentos iniciales y se encargó de presentar la empresa como próspera y organizada, con instalaciones acordes a la línea de producción e integrada por un numero razonable de empleados, lo cual tornaba fructífera la inversión e impedía desconfiar […] Dichas maniobras engañosas hicieron parte del conjunto de actos fraudulentos puestos en marcha por los acusados para inducir en error a la víctima, trasegar que se consolidó con la suscripción de la carta de intención, el 3 de septiembre de 2005, que terminó de mover la voluntad del ofendido para que les entregara el dinero y su vehículo, con el correlativo provecho económico para padre e hijo. Es indiscutible que dicho documento fue redactado de forma leonina, pues pese a esbozarse como la más exitosa comercializadora de bebidas energéticas de Estados Unidos, se quiso plasmar que cualquier vicisitud tendría explicación en el riesgo de la inversión»». Id., f. 116 a 118.

16 Cfr. Id., f. 142 a 182. 17 «Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: […] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 18 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f., 154. 19 Id., f. 158. 20 Id., f. 160. URIEL ENRIQUE ROJAS SALAZAR [sic], fueron las bodegas de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC»21. Segundo, porque los procesados celebraron un acuerdo con el denunciante para la constitución de una nueva sociedad «poniéndole de presente los términos y condiciones previamente acordadas en la carta de intención»22. Tercero, «para el mes de agosto de 2005, no estaba constituida la sociedad BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC»23. Cuarto, «no es cierto que el aporte fuera de $30.000 USD, como se dice en este aparte, lo cierto es que fue de $75.000 tal y como consta en la carta de intención»24. Quinto, las partes del negocio tenían cierta preparación académica y sus ingresos se derivaban de sus ocupaciones profesionales y de prácticas comerciales, lo que permite concluir que «URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ no ignoraba los términos y condiciones del negocio, los cuales aceptó de manera libre y espontánea»25. Cuarto cargo El Ad quem hizo una valoración incorrecta de los hechos supuestamente

constitutivos de engaño, toda vez que los procesados no ocultaron la existencia de las dos sociedades. Según el defensor, «ese hecho no tenía la capacidad de engañar al inversionista, pues la situación de las sociedades constituye un hecho público, cuya verificación estaba al fácil alcance del mismo»26. Quinto cargo La sentencia de segunda instancia incurre en error de falso raciocinio y aritmético al acreditar la afirmación de Uriel Enrique Rojas López, según la cual le habrían ofrecido una participación equivalente al 50% de la participación en la nueva sociedad «por cuanto al existir dos partes y afirmar que la participación del 50% sería mayoría, constituye un hecho mentiroso y falso que se cae por su propio peso»27. Sexto cargo El casacionista reprocha que Uriel Enrique Rojas López fue impreciso en su testimonio al afirmar que se acercó a la cámara de comercio del estado de Florida para averiguar sobre la situación de la nueva sociedad, pues «no es la cámara de comercio de la Florida, la entidad competente para suministrar la información indicada, se parte en la providencia recurrida de una incorrecta información suministrada por el denunciante. Conducta que lleva al “Ad quem” a tomar una decisión equivocada, al validar como cierto lo afirmado, por cuanto lo manifestado por URIEL ENRIQUE ROJAS, no puede ser considerado como cierto»28. Séptimo cargo La sentencia condenatoria incurre en una valoración inadecuada de la carta de intención suscrita entre las partes, al calificarlo como «leonino». El defensor disiente de lo expresado por el Tribunal en el sentido que «el Ad quem, omite indicar en su providencia, que había un estudio de

factibilidad de negocio para desarrollar en Orlando, unos productos que comercializa y una experiencia de negocio, que fue conocida previamente y no fue capitalizada por URIEL ENRIQUE ROJAS LÓPEZ. No analiza, que por su falta de seriedad, los señores HERNANDO RAMIREZ SANCHEZ Y HERNANDO RAMIREZ BAEZ, también perdieron tiempo y plata»29.

13. Admisión de la demanda de casación. Por medio de auto del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 21 Id., f. 162. 22 Id. 23 Id., f. 164.

24 Id. 25 Id. 26 Id., f. 166. 27 Id., f. 170. 28 Id., f. 172. 29 Id., f. 176. admitió la demanda de casación, al considerar que reunía las exigencias legales previstas en los artículos 181 y subsiguientes de la Ley 906 de 200430.

14. Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 21 de agosto de 201931, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) cesar el procedimiento respecto de Hernando Ramírez Sánchez ―en atención a su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio de 2018― y (ii) no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que ninguna de las censuras presentadas por el casacionista era fundada. Además, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la presentación de la denuncia y de las pruebas allegadas al proceso, a partir de

lo cual concluyó que «[e]l tribunal hizo una correcta lectura del contenido de la prueba que permite advertir más allá de duda razonable que el suceso del que dio cuenta Uriel Rojas López existió y configura el delito de estafa agravada por la cuantía»32.

15. Solicitud de tutela. El 4 de febrero de 2020, Hernando Ramírez Báez interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33. El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble conformidad, a la audiencia, al buen nombre, a la dignidad humana, a la buena fe comercial. De igual manera, consideró transgredidos los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.

16. En su criterio, el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso no era posible arribar a la conclusión de que se había configurado el delito de estafa.

Agregó que, en su parecer, la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelantó sin su presencia, pues se declaró la condición de contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscalía contaba con elementos suficientes para ubicarlo. En concreto, refirió que la Fiscalía General de la Nación no desplegó todas las gestiones necesarias para ubicarlo, pues esta gestión se desarrolló «[s]iguiendo falsas direcciones y lugares de arraigo, (de mala fe aportadas por

el denunciante) […] omitiendo la FGN solicitar a la autoridad migratoria de ese momento (DAS) que certificara si el sindicado se encontraba o no en el país […], enviando cartas rogatorias a países erroneos [sic] donde no residía el denunciado […], teniendo en su poder los correos electrónicos cruzados entre el denunciante y el denunciado, omite enviar un simple correo electrónico anunciando la existencia del proceso en su contra»34. Agregó que la presunta irregularidad fue avalada por el Juez 28 Penal Municipal con 30 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 29. 31 Cfr. Id., f., 80 a 125. 32 Id., f., 124 a 125. 33 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93. 34 Id., f. 89. función de control de garantías35. En adición a lo anterior, el demandante refirió que se le impidió controvertir la primera decisión condenatoria en su contra.

17. Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las sentencias del 21 de agosto de 2019 y 15 de mayo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogotá y (ii) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia que tuviera en cuenta los elementos materiales probatorios presuntamente dejados de valorar. Asimismo, de forma subsidiaria, pidió (i) el desarchivo del proceso y (ii) habilitar el término para presentar el recurso de doble conformidad en contra de la sentencia condenatoria.

18. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 6 de febrero de 202036, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso comunicar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal37 y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.

19. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 11 de febrero de 202038, este despacho judicial solicitó desestimar las pretensiones del actor, al considerar que no se le vulneró ningún derecho fundamental. Refirió que «las razones por las que la Sala admitió la demanda y dio paso a una decisión de fondo, obedecieron a la necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que Ramírez Báez fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, cuando el Tribunal revocó la sentencia absolutoria a su favor»39.

Para sustentar su argumento, expresó que, en desarrollo de la Sentencia SU217 de 2019, la Corte Suprema de Justicia ha optado por admitir la demanda de casación en los casos en los que la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia, con el doble propósito de pronunciarse sobre el recurso extraordinario y el recurso de impugnación especial. Así, en el caso sub examine, concluye que el actor pretende reabrir un debate ya clausurado, basado en los mismos argumentos que fueron abordados en la demanda de casación.

20. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos,

algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Hernando Ramírez Báez, así: 35 Id., f., 28. 36 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 96. 37 En concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, el Juzgado Quince de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a Uriel Enrique Rojas López. 38 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 33 a 37. 39 Id., f. 33 a 34. Entidad Respuesta Juzgado 10 Penal de

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