CC - T092-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T092-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley (…) no es admisible exigirles a los solicitantes que aporten sentencias de interdicción o inicien esa clase de procesos como condición para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad (La entidad accionada) desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social porque negó el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez que se señaló en el dictamen es posterior al fallecimiento del causante… las entidades encargadas de reconocer y pagar prestaciones económicas de la seguridad social deben examinar integralmente la historia clínica y los demás documentos en el expediente. Ello con el fin de establecer las circunstancias de configuración de la invalidez. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y
finalidad SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional Expediente T-9.026.628
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional (…), la ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. A esos efectos, se establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias. Asimismo, se creó un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos. Estos mecanismos les facilitan tanto la comunicación y comprensión de la información relevante como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-092 DE 2023
Referencia. Expediente T-9.026.628 Acción de tutela presentada por Andrea (como agente oficiosa de Alicia) contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
2 Expediente T-9.026.628 Aclaración preliminar La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. En consecuencia, en la Circular Interna 10 de 2022, la presidencia de esta Corporación precisó que, cuando se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes, se deberían omitir sus nombres reales. Por esta razón y de conformidad con las normas legales y reglamentarias1, la Sala considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la accionante y la agenciada en el presente asunto. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. Una de ellas contendrá los nombres y datos reales mientras que, en aquella que se publique en la página web de la Corte, se sustituirán los datos que permitan la identificación de la parte actora.
1. Esta decisión se profiere dentro del trámite de revisión del fallo del 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de
Villavicencio que negó la acción de tutela que promovió Andrea (como agente oficiosa de Alicia) contra la UGPP.
2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.
Posteriormente, hará referencia al trámite de única instancia y la respuesta de la accionada. Luego, resumirá la decisión que se revisa. Asimismo, este Tribunal presentará las pruebas recibidas en sede de revisión. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. A continuación, aludirá a la relación que existe entre los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En tercer lugar, la Sala abordará la sustitución pensional para los hijos y las hijas calificados con una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) superior al 50% y, en cuarto lugar, presentará las consideraciones sobre el régimen de la capacidad legal para las personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de
2019. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneración de los derechos que se invocaron en la solicitud de amparo.
I. Antecedentes
3. La señora Andrea (como agente oficiosa de Alicia) presentó una acción de
tutela en contra de la UGPP. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido 1 Artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 24 de la Ley 1437 de 2011, 21 de la Ley 1712 de 2014, 10 de la Ley 1751 de 2015 y 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015). 3 Expediente T-9.026.628 proceso. Para fundamentar la solicitud de amparo, la peticionaria narró los siguientes
1. Hechos
4. El 20 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro2.
5. El señor Pedro falleció el 14 de julio de 20193.
6. El 6 de septiembre de ese mismo año, la UGPP reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Andrea (de 76 años), cónyuge del causante, en cuantía del 50% de lo que aquel devengaba4.
Igualmente, la entidad dejó en suspenso el porcentaje restante de la prestación por falta de las pruebas necesarias para otorgarle el derecho a la señora Alicia5. Lo anterior porque tal derecho podría corresponderle a aquella en su condición de hija calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, siempre y cuando se acreditara dicha calidad.
7. El 29 de octubre siguiente, la UGPP le asignó la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la señora Andrea, en su calidad de cónyuge supérstite6.
8. El 26 de diciembre de 2019, la UGPP modificó el acto administrativo que había reconocido la totalidad de la pensión a la señora Andrea7. Consideró que había omitido pronunciarse respecto de la situación de Alicia. Por lo tanto, dispuso que la prestación económica se le asignara en un 50% a la cónyuge supérstite. Agregó que el valor restante quedaría en suspenso porque este correspondía al eventual derecho la hija calificada con una PCL superior al 50%.
9. El 4 de mayo de 2020, la señora Alicia solicitó el reconocimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes en suspenso. Sin embargo, el 7 de julio siguiente, la UGPP negó lo pretendido por la peticionaria, con fundamento en que “no se encuentra prueba por lo menos sumaria de su condición de persona discapacitada”8. Además, la entidad concluyó que la solicitud no era clara porque “el escrito presentado por ella no establecía si se refería a que no reunía los requisitos de hija inválida o que no reunía aun (sic) la documentación para demostrar la invalidez”9. 2 Folio 1, Respuesta de la UGPP con radicado SOP202001022692 (Auto ADP 005293 del 5 de octubre de 2020). Dicha prestación fue reliquidada en dos oportunidades mediante Resoluciones No. 26280 del 11 de junio de 1993 y 4147 del 13 de julio de 2005. 3 Registro civil de defunción No. 09291769. 4 Resolución No. RDP 026883 del 6 de septiembre de 2019.
5 Ibid. 6 Resolución No. RDP 032388 del 29 de octubre de 2019. 7 Resolución No. RDP 038986 del 26 de diciembre de 2019. 8 Resolución RDP 15526 del 7 de julio de 2020. 9 Respuesta de la UGPP con radicado SOP202001022692 (Auto ADP 005293 del 5 de octubre de 2020). 4 Expediente T-9.026.628
10. El 18 de agosto de ese mismo año, la señora Andrea pidió que se le reconociera a su hija la parte correspondiente de la prestación. El 5 de octubre siguiente, la UGPP consideró que no existía ninguna petición pendiente de resolver y, por lo tanto, no se pronunció sobre lo solicitado10.
11. El 14 de septiembre de 2020, la señora Alicia le solicitó a la UGPP que le calificara su pérdida de la capacidad laboral. Sobre esta petición, la entidad le informó a la solicitante que la EPS a la que se encontraba afiliada era la competente para adelantar dicho trámite11.
12. Salud Total EPS calificó en primera oportunidad la PCL de la señora Alicia12 y determinó como valor final del dictamen un 53%. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: esquizofrenia paranoide, episodio depresivo no específico y retraso mental leve13. La evaluación indicó que la fecha de estructuración fue el 13 de noviembre de 2020, mientras que la fecha del accidente o de la enfermedad fue el 6 de junio de 201914.
13. El 11 de diciembre de 2020 y mediante apoderada judicial, la señora
Andrea solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales no pagadas, en favor de su hija Alicia15.
14. El 28 de diciembre siguiente, la UGPP indicó que no podía continuar con el estudio de fondo respecto del reconocimiento de la sustitución pensional.
Adujo que la información requerida tenía carácter reservado y que la peticionaria no había acreditado ni su interés ni su legitimación para solicitarla “en calidad de curadora y/o tutora”16. Agregó que la señora Andrea no anexó el formulario único de solicitudes prestacionales y que este resultaba necesario para el trámite de la sustitución pensional17.
15. El 2 de febrero de 2021 y mediante apoderada judicial, la señora Andrea
(como agente oficiosa de su hija) promovió una acción de tutela contra la UGPP. Sostuvo que la respuesta de la entidad era incongruente con sus actuaciones previas. En estas se había reconocido la legitimación de la cónyuge supérstite para solicitar los derechos de su hija con discapacidad. Resaltó que, en las respuestas anteriores, la accionada había generado la 10 Ibid. 11 Radicado: 2020140002986531. 12 De acuerdo con el escrito de tutela, la señora Andrea acudió previamente a la acción de tutela en favor de su hija con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición. En sentencia de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio concedió el amparo solicitado y le ordenó a Salud Total EPS que realizara por primera vez la
calificación de pérdida de capacidad laboral. 13 Dictamen No. 23112020, notificado el 30 de noviembre de 2020. 14 Folio 34 del archivo digital denominado Procesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m. 15 Folios 18 a 38, ibid. 16 Respuesta a radicado 2020180003888851. “En relación con la acreditación de la condición de curador o guardador Si (sic) se trata de curadores o guardares, debe acreditarse esa condición a través de la sentencia judicial ejecutoriada con la respectiva acta de posesión, o el registro civil de nacimiento donde conste esa anotación de curador o guardador, o conforme a las demás condiciones dispuestas por la ley (testamento)”. 17 Fundamentó su conclusión en el artículo 15 del CPACA. 5 Expediente T-9.026.628 convicción de que se le reconocería la prestación económica si se aportaba el certificado de invalidez.
16. La accionante informó que, para ese momento, percibía la suma de $511.641 correspondientes al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad accionada. Explicó que ese dinero cubría el sostenimiento propio, el de su hija y el de sus dos nietas debido a que aquella, según afirma, es madre cabeza de familia.
17. Por lo anterior, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso de su hija Alicia. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en
favor de la agenciada, en su calidad de beneficiaria. Además, precisó que la primera mesada pensional se le podría pagar a la cónyuge supérstite y las restantes a la persona de apoyo o a quien representara los derechos de la señora Alicia cuando culminara el proceso de adjudicación judicial de apoyos.
2. Trámite procesal y respuesta de la accionada
18. Mediante auto de 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela, le solicitó un informe a la entidad accionada respecto del amparo pretendido y requirió a la parte actora para que indicara “en qué juzgado o notaría se encuentra tramitando el proceso de designación de apoyos al cual hace referencia”18. En relación con esta última cuestión, la apoderada de la accionante manifestó que, para ese momento, no se había radicado ninguna demanda para el proceso de adjudicación de apoyos.
19. La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la peticionaria no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar lo pretendido. Tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Añadió que la parte actora pretendía eludir el trámite administrativo que se debía adelantar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por último, señaló que la accionante no acreditó “su calidad de curadora o tutora”19 dentro del procedimiento que se debía surtir ante la
entidad accionada.
3. Sentencia que se revisa
20. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio “negó por improcedente” la acción de tutela20. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque la actora podía acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Además, la solicitante no acreditó la 18 Folio 1, Auto de 3 de febrero de 2021. 19 Folio 6, informe de la UGPP al juez de primera instancia. Radicado: 2021110000208661. 20 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio No. 856 de 4 de octubre de 2022.
6 Expediente T-9.026.628 existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, concluyó que la UGPP no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque aquella no acreditó su legitimación para agenciar los derechos prestacionales de su hija. Aclaró que no existen las figuras de tutor y curador mencionadas por la entidad accionada. Sin embargo, precisó que “el ejercicio de la capacidad legal sólo puede realizarse directamente por la persona o por el apoyo que sea designado de acuerdo a las reglas previstas en la Ley 1996 de 2019”21.
4. Actuaciones en sede de revisión
21. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente de tutela objeto de la presente sentencia.
22. Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador vinculó a la señora Alicia para que ratificara la agencia oficiosa y se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Igualmente, en esa providencia decretó pruebas para obtener elementos de juicio necesarios para resolver de fondo.
23. Respuesta de la parte actora. La señora Alicia ratificó la actuación de su madre como agente oficiosa y solicitó que la Corte acogiera las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Indicó que fue calificada con una PCL del 53%. Resaltó que, aunque la fecha de estructuración determinada en esa valoración fue posterior a la muerte del causante, en dicho documento se reconoce que “los antecedentes inician desde el año 2006, presentando trastorno psicótico agudo polimorfo”22. Manifestó que la UGPP ha negado su derecho a la pensión de sobrevivientes pese a que han realizado todos los pasos que la entidad indicaba, incluso el acuerdo de apoyos ante Notaría23.
24. Respecto de su situación económica, informaron que su subsistencia se deriva de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Andrea. Aquella corresponde a un salario mínimo. Además, explicó que su pareja aporta “entre menos de un salario mínimo”24. A su turno, la señora Alicia indicó que no es propietaria de inmuebles “o bienes similares”25. Aseveró que los ingresos se destinan a las necesidades básicas de su hogar y al “crédito de mejoramiento de vivienda de mi señora madre”26. Afirmó que no trabaja actualmente porque debido a esa condición “olvido o no retengo información”27 y “en ocasiones
tengo ataques de agresividad”28. Por lo anterior, se dedica al cuidado de sus hijas, quienes están a su cargo y tienen tres y diez años de edad. 21 Folio 8, sentencia de 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. 22 Folio 1 del archivo digital denominado “Información socio económica Alicia”. 23 Archivo digital denominado “Ratificación Alicia”. 24 Ibid. 25 Ibid. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Ibid. 7 Expediente T-9.026.628
25. En cuanto a su estado de salud, explicó que consume los medicamentos “ácido bempedoico y olanzapina”29 y que accede al sistema de salud como beneficiaria de su madre. Añadió que, con posterioridad a la sentencia de tutela objeto de revisión, promovió una nueva reclamación administrativa y estableció un acuerdo de apoyos ante notario30; este último le fue comunicado a la UGPP. No obstante, indicó que “ese trámite no se tuvo en cuenta”31.
26. Respuesta de la UGPP. La entidad solicitó confirmar la decisión de única instancia. Señaló que la agenciada no cumple con los requisitos para obtener la prestación económica pretendida. En particular, resaltó que la fecha de estructuración que figura en el dictamen aportado al expediente es posterior al deceso del causante. Adicionalmente, la accionada allegó el Lineamiento 212 de 2019. Este establece los parámetros y protocolos de aplicación de la Ley 1996 de 2019. Agregó que, en el momento, “se encuentra revisando”32 los Decretos 1429 del 2020 y 487 de 2022, para emitir un lineamiento respecto de
dicha normativa.
27. Destacó que la UGPP no es la encargada de modificar la fecha de estructuración del dictamen de invalidez ni de estudiar las historias clínicas.
Por lo anterior, le solicitó a la Corte que profiriera un pronunciamiento claro y completo33 en el que determinara que “las únicas personas que podrán emitir un Dictamen de Invalidez son las entidades descritas en la Ley quienes cuentan con profesionales especialistas en el tema de la salud, quienes estudiaran (sic) las historias clínicas de los pacientes, realizaran (sic) exámenes procedentes y determinaran el porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral, fecha de estructuración y si necesita ayuda de un tercero”34.
28. En los documentos aportados por la UGPP se evidencia que el 11 de marzo de 2021 las accionantes presentaron una nueva reclamación administrativa después de haberse proferido la sentencia que la Corte revisa en esta oportunidad35. En dicha oportunidad, adjuntaron la escritura pública en la que consta tanto el acuerdo de apoyos suscrito para Alicia como el formulario único de solicitudes prestacionales. El 8 de abril siguiente, la entidad accionada les requirió que le remitieran el dictamen de invalidez porque, según afirmó, solo se había aportado la epicrisis. No obstante, mediante comunicación del 16 de abril, la apoderada de las solicitantes informó que dicho dictamen ya había sido aportado directamente por la
EPS36. 29 Ibid. 30 Indicó que dicho acuerdo de apoyos consta en escritura pública 743 de 2021. Este fue suscrito ante la Notaría Tercera de Villavicencio.
31 Ibid. 32 Archivo digital denominado “2023110000480241_1675114965560_2023110000480241”. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 La reclamación fue reiterada mediante escritos con los radicados 2021200500834862 del 23 de abril de 2021 y 2021200501215282 del 9 de junio de 2021. 36 Esta información se extrae de la Sentencia del 10 de junio de 2021. Esta fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Radicado: 50-001-33-33-002-2021-00101-00. Igualmente, la Sala tuvo acceso al expediente de tutela previamente referido. 8 Expediente T-9.026.628
29. Ante la ausencia de respuesta, Andrea (como agente oficiosa de Alicia) presentó una nueva acción de tutela en contra de la UGPP. En esa oportunidad, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo del derecho fundamental de petición y le ordenó a la entidad accionada que le informara a la parte actora sobre el estado de su solicitud pensional y la fecha en la que le daría una respuesta de fondo37.
30. El 18 de junio de 2021, la UGPP negó una vez más el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Alicia. Argumentó que, para la fecha de fallecimiento del causante, “la interesada NO ostentaba ninguna pérdida de capacidad laboral, la cual solo adquirió hasta el 13 de noviembre de 2020, es
decir en una fecha posterior al fallecimiento del causante, lo que desvirtúa la dependencia económica”38 al momento del deceso. Sin embargo, la entidad ajustó a derecho la resolución del 26 de diciembre de 2019 para otorgar el 100% de la pensión a la señora Andrea. Hasta ese momento, ella solo recibía el 50% de la prestación económica porque lo restante se encontraba en suspenso debido al derecho que eventualmente podría reconocerse a la señora Alicia.
31. La peticionaria recurrió dicho acto administrativo. Afirmó que “es imposible haber adquirido la discapacidad el día en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que los antecedentes muestras (sic) que desde los 21 años presenta problemas mentales que requieren ser tratados mediante medicina especializada en esta área”39.
32. Mediante resolución del 7 de septiembre de 2021, la accionada confirmó la anterior decisión. Reiteró que la solicitante no acreditaba los requisitos para obtener la prestación porque la fecha de estructuración que figuraba en el dictamen era posterior al deceso del causante. Agregó que “no le es dado a esta unidad hacer interpretaciones sobre el estado de salud de la interesada, diferentes a las establecidas por la entidad calificadora, máxime si se tiene en cuenta que la interesada no controvirtió el citado dictamen”40.
33. Respuesta de la UGPP al traslado probatorio41. En relación con las pruebas remitidas por la parte actora, la entidad puso de presente que, en su criterio, existen “serias inconsistencias”42. Señaló que la señora Andrea no se pronunció sobre si tenía la condición de propietaria de bienes inmuebles. Sin
embargo, en su respuesta, la señora Alicia expresó que parte de sus ingresos se dirigían a cubrir “impuestos y crédito de mejoramiento de vivienda de mi 37 Radicado: 50-001-33-33-002-2021-00101-00. 38 Resolución RDP 015202 del 18 de junio de 2021. 39 Archivo digital denominado “Recurso de apelación a Resolución N° RDP 015202 de 18 de junio de 2021 (1)” 40 Resolución RDP 023466 del 7 de septiembre de 2021. 41 En el Auto de 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador dispuso que las pruebas recaudadas fueran puestas a disposición de “las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles. Lo anterior, para que estos se puedan pronunciarse en caso de estimarlo necesario y garantizarles el derecho de contradicción en materia probatoria”. 42 Archivo digital denominado “2023110000641551_1675720158652_2023110000641551.pdf”. 9 Expediente T-9.026.628 señora madre Andrea”43. Por lo tanto, dedujo que la accionante Andrea “cuenta con vivienda propia”44. Asimismo, advirtió que, en su declaración, la agenciada refirió que su pareja realizaba un aporte económico al hogar. No obstante, “al momento de indicar su núcleo familiar paso (sic) por alto señalar que cuenta con una pareja quien aporta a la financiación del hogar, sin saber desde cuándo convive con dicha persona”45. De conformidad con lo expuesto, la accionada concluyó que no existe un perjuicio irremediable que torne
urgente la intervención del juez de tutela.
5. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente 1 Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la accionante y la agenciada46. 2 Registro civil de nacimiento de la señora Alicia47. 3 Registro civil de defunción del señor Pedro48.
Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad practicado por la 4 EPS Salud Total49 Reclamación administrativa formulada por la apoderada de la agente oficiosa el 11 de diciembre 5 de 202050 6 Respuestas de la UGPP relacionadas en los apartes previos de esta providencia51 Declaración juramentada de dependencia económica del 4 de abril de 2020. En ella, la señora 7 Andrea manifiesta que su hija Alicia dependió económicamente de su padre desde los 21 años, edad en la que se empezaron a manifestar los síntomas de esquizofrenia paranoide. Epicrisis del Hospital Departamental de Salud de Villavicencio (Unidad de Salud Mental) 8 correspondiente a la atención médica prestada a la agenciada entre diciembre de 2006 y enero de 2007. Historia clínica correspondiente a la atención médica suministrada a la agenciada el 12 de marzo 9 de 2020. Epicrisis de la Clínica del Sistema Nervioso Renovar Ltda. En este documento, se describe la 10 atención a la paciente durante su ingreso a la institución, entre el 17 y el 29 de julio de 2019. 11 Expediente de la actuación administrativa adelantada ante la UGPP. Escritura pública 743 de 2021 de la Notaría Tercera de Villavicencio. En este documento, consta
12 el acuerdo de apoyos suscrito por la agente oficiosa y la agenciada. 13 Recurso de apelación contra la Resolución RDP 015202 de 18 de junio de 2021. Lineamiento 212 de 2019 e instructivo de aplicación de la Ley 1996 de 2019, aportados por la 14 UGPP.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
43 Ibid. 44 Ibid. 45 Ibid. 46 Folios 3 y 37 del archivo digital denominado “Procesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_202-2021 7.53.09 a.m.”. 47 Folio 30, Ibid. 48 Folio 29, Ibid. 49 Folios 15 a 17, Ibid. 50 Folios 18 a 20, Ibid. 51 Figuran en los archivos digitales denominados “Procesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_202-2021 7.53.09 a.m.”, “Actuaciones_7_11Contestacion”, “Actuaciones_9_52Contestacion”, “Actuaciones_10_53Contestacion”, “Actuaciones_11_54Contestacion”, “Actuaciones_12_55Contestacion” y “Actuaciones_14_57Contestacion”. 10 Expediente T-9.026.628
34. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la
decisión
35. La señora Andrea, como agente oficiosa de su hija Alicia, presentó una acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
Consideró que estas prerrogativas le fueron vulneradas por la UGPP porque esta ha omitido su deber de reconocer la sustitución pensional a la que la agenciada tiene derecho. Adujo que aquella acreditó una PCL superior al 50% y dependía económicamente del causante.
36. La UGPP ha negado el reconocimiento de la prestación económica pretendida a partir de los siguientes argumentos: i) la inexistencia de pruebas sobre la invalidez de la peticionaria y la omisión de aportar los documentos requeridos para el trámite; ii) la falta de legitimación e interés de la madre de la reclamante porque no demostró su “calidad de curadora y/o tutora”52; y iii) la fecha de estructuración establecida en el dictamen de PCL es posterior al fallecimiento del causante. A su turno, el juez de única instancia estimó que la acción de tutela era improcedente porque la accionante podía acudir a otros medios de defensa judicial y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Además, sostuvo que la entidad accionada no vulneró los derechos de la actora porque la peticionaria debía demostrar su legitimación en el procedimiento administrativo.
37. Con fundamento en lo anterior, en caso de superarse el examen de procedencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la UGPP los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la señora Alicia al exigirle
a la madre de la beneficiaria que debía acreditar la calidad de guardadora o tutora de aquella y al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en que la fec
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