CC - T093-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T093-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-093/07
PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección a personas discapacitadas PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS El Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Cuando se exige cumplir trámites administrativos que no están a cargo del titular del derecho incurre la administración en actuación arbitraria que constituye vía de hecho En tal sentido, estima la Corte que en el asunto bajo examen la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha debido proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor de la presente tutela. Como tuvo la Sala oportunidad de constatar por la información consignada a folio 24 y 25 del expediente, el trámite del que pende ese reconocimiento y ese pago es de orden eminentemente burocrático administrativo. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que esta suerte de obstáculos no pueden incidir en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales tanto más cuanto se trata de una persona colocada en circunstancias manifiestas de indefensión. Ha insistido el Tribunal constitucional colombiano en que las y los funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de
modo real y efectivo. Así lo dispone la Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y así lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. No puede la Administración – en ninguna de sus dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales. Esta prohibición cobra aún más importancia cuando se trata de una información o de una documentación imprescindible para efectuar trámites relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites de orden meramente administrativo –que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que constituye vía de hecho.
Referencia: expediente T-1445004
Acción de tutela instaurada por Luis Ernesto Jaramillo v. Ministerio de Defensa y Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
Hechos. 1.- Adujo el peticionario Luis Ernesto Jaramillo, quien obró por intermedio de apoderado judicial, que había sido miembro del Ejército Nacional y había prestado sus servicios en calidad de Soldado Profesional. (Expediente a folio 2). 2.- Relató que el día 1º de octubre de 2005 se le había practicado una Junta Médico Laboral (No. 10264) mediante la cual se le diagnosticó:
“TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA CON LESIÓN CONDRAL
Y MENISCO TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE DEJA
COMO SECUELA MOLESTIA LOCAL POR LESIÓN CONDRAL,
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE TRATADO POR SIQUIATRÍA QUIEN DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO SIN SUSPENDER. Afecciones que le producen una incapacidad laboral del 81.9 %” (Expediente, a folio 2. Mayúsculas dentro del texto original). 3.- Afirmó que a partir de ese momento en adelante había solicitado con fundamento en varios derechos de petición radicados en la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército (el 21 de octubre de 2005; el 25 de enero, 22 de febrero y 21 de marzo de 2006) que se resolviera su
situación prestacional con respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y la prestación de los servicios médicos para él y su núcleo familiar, al igual que el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho.(Expediente, a folio 3). 4.- Subrayó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no había respondido ninguno de los derechos de petición ni había dictado las decisiones pertinentes a fin de asegurarle el reconocimiento y pago de los dineros a que tenía derecho y cuya realización tanto él como su núcleo familiar requerían de manera urgente. Así las cosas, consideró el demandante que “esta[ba] más que demostrado que se viola[ba] el derecho de petición.” (Expediente a folio 3). 5.- Sostuvo que la negligencia con la que había actuado el Director de Prestaciones Sociales del Ejército respecto del expediente que involucraba la realización de sus derechos era grave por cuanto “nadie se explica cómo después de más de SEIS meses (06 meses), ni siquiera se haya dictado LA RESOLUCIÓN POR CONCEPTO
DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL, NI LA QUE LE CONCEDE A MI
MANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ NI LA QUE LE
RECONOCE EL PAGO DE LAS CENSANTÍAS, Y MENOS
AQUELLA DONDE SE AUTORIZA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PARA ÉL Y SU FAMILIA.” (Expediente a folio 3. Mayúsculas, subrayas y énfasis dentro del texto original).
6.- Enfatizó el peticionario por intermedio de su apoderado que había de repararse en la circunstancia de conformidad con la cual el salario base para liquidar la indemnización era el equivalente al sueldo básico del año en el que se realizó el Tribunal o Junta Médico Laboral y en que, por consiguiente, “ese dinero sigue siendo el mismo así pasen dos o tres años, razón
que CAUSA PERJUICIO PARA MI MANDANTE PORQUE
CUANDO A LA DIRECCIÓN SE LE OCURRA PAGAR ESE DINERO YA HA PERDIDO SU VALOR ADQUISITIVO. Sin mencionar las implicaciones que tiene para el señor LUIS ERNESTO JARAMILLO no contar con un servicio médico para él, en un momento en que es más que indispensable, ni para ningún miembro de su familia.” (Expediente a folio 3. Mayúsculas y énfasis dentro del texto original). 7.- Alegó que la entidad demandada había desconocido su derecho a recibir un trato igual, toda vez que a todos los soldados a los cuales se les había realizado Junta Médica en la misma fecha que a él, les habían pagado sus dineros. (Expediente a folio 4). Solicitud de Tutela. 8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Ernesto Jaramillo solicitó, mediante apoderado, la protección del derecho de petición así como el amparo del derecho a la igualdad. Estos derechos, a su juicio, fueron desconocidos por la entidad demandada, al negarse ésta a responder en debida forma los derechos de petición por él invocados y al omitir el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. De conformidad con el concepto emitido por la Junta Médico Laboral, se le
ha configurado un porcentaje de invalidez del 81.9 %, y a diferencia de lo ocurrido en otros casos – que según el actor partían de los mismos supuestos fácticos y jurídicos – en los que el derecho se reconoció y las sumas de dinero fueron pagadas, en el suyo han sido sistemáticamente dilatados ese reconocimiento y ese pago perjudicándolo de manera grave dada la circunstancia de indefensión en las que se encuentra. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Petición radicada en la Oficina de Correo del Comando General del Ministerio de Defensa el día 21 de octubre de 2005, en la cual el actor, por intermedio de su apoderado, ruega remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales, en el menor tiempo posible, la Junta Médico Laboral No. 10264 de octubre 1 de 2005 “para que allí procedan a proferir Acto Administrativo que reconozca y pague la indemnización a que tiene derecho mi prohijado.” (Expediente a folio 9). - Copia de la petición radicada en la Oficina de Correos del Ministerio de Defensa el día 25 de enero de 2006 por medio de la cual el demandante por intermedio de su apoderado solicita la expedición de la resolución de indemnización por disminución de capacidad laboral y se recuerda que la Junta Médica fue realizada el día 1º de octubre de 2005. (expediente a folio 11). - Copia de la petición radicada en la Oficina de Correo del Ministerio de Defensa el día 25 de enero de 2006 en la cual se solicita:
“ELABORAR Y ENVIAR A LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL
EXPEDIENTE POR PENSIÓN DEL EXMILITAR EN
REFERENCIA, CON EL PROPÓSITO DE IMPULSAR EL
OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE A SU
FAVOR. REQUIERE CON URGENCIA TRATAMIENTO.”
(Expediente a folio 12. Mayúsculas y énfasis dentro del texto original). - Documento fechado el día 30 de enero de 2006 por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares dio respuesta a la petición elevada por el actor en la que consta lo siguiente: “que verificados los sistemas de información de la Sección de Indemnizaciones se logró establecer que la Junta Médico Laboral practicada al Señor LUIS ERNESTO JARAMILLO, no ha sido radicada en esta Dependencia por parte de la Dirección de Sanidad Militar, entidad competente para remitir el original de este documento par dar inicio al trámite administrativo adelantado en esta Dirección. Por lo anterior, le sugiero se dirija a la Dirección de Sanidad del Ejército ubicada en la Carrera 7ª con Calle 52 para enterarse de la fecha en que será remitida a esta Dirección el Acta de Junta Médica Laboral, evitando desgastes administrativos, toda vez que el expediente prestacional se conforma con el mencionado original.” (Expediente a folio 10. Mayúsculas y énfasis dentro del texto original). - Copia de la petición radicada en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el 21 de marzo de 2006, en la cual el demandante por
intermedio de su apoderado solicita se dicte la resolución por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral. Recuerda que hace meses presentó toda la documentación concerniente al referido trámite. Solicita a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional: “se sirva elaborar y enviar el EXPEDIENTE POR PENSIÓN A
LA OFICINA DE PRESTACIONES DEL EJERCITO NACIONAL
CON EL PROPÓSITO DE IMPULSAR EL OTORGAMIENTO DE
LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE PROCEDE A SU FAVOR.”
(Expediente a folio 13. Mayúsculas, énfasis y subrayas dentro del texto original.) - Original de la Petición radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército el día 22 de febrero de 2006 en donde consta lo siguiente: “Obrando en mi condición de apoderado judicial del exmilitar en referencia, manifiesto para conocimiento y noticia de esa Dirección, y para los fines pertinentes, que por medio del presente escrito informo a usted que mi representado se dirigió al BCG 02, con el ánimo de buscar el informativo No. 8 de febrero 26 de 2000 y le fue informado que el original de tal informativo no está en dichas instalaciones, ni en copia, que tales documentos son enviados al dispensario central donde DEBE estar. Por lo anterior, rogamos remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales lo más pronto posible la Junta Médico –Laboral No. 10264 de OCTUBRE 01 de 2005, junto con el informativo No. 8 de 20000 para que allí procedan a proferir el Acto Administrativo que reconozca y pague la indemnización a que tiene derecho mi
prohijado.” (Expediente a folio 14). - Copia del escrito radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército el día 23 de enero de 2006 y dirigido al Comandante de Batallón de Contraguerrillas No. 2 de Valledupar, por medio del cual el Coronel Mario Gutiérrez solicita “el envío del Informativo Administrativo por lesiones número 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO (…) con el fin de continuar trámite de la Junta Médica No. 10264/05. El no envío de éste documento genera traumatismo en el proceso administrativo con Prestaciones Sociales del Ejército.” (Expediente a folio 26. Mayúsculas dentro del texto original). - Copia del escrito radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército respectivamente el día 9 de mayo de 2006 dirigido al Coronel Carlos Arturo Tamayo Tamayo, Jefe de Estado Mayor Primera División por medio del cual el Coronel Edwin Rodríguez García solicita “el envío del Informativo Administrativo por lesiones número 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO (…) con el fin de continuar trámite de la Junta Médica No. 10264/05. El no envío de éste documento genera traumatismo en el proceso administrativo con Prestaciones Sociales del Ejército.” (Expediente a folio 27. Mayúsculas dentro del texto original). - Copia del oficio No. 423592 fechado el día 6 de julio de 2006 dirigido a la magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Aida Rangel Quintero, y firmada por el director de Sanidad del Ejército
Nacional en la cual consta lo que se trascribe a continuación: “Con toda la atención me permito dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, radicada en esta Dirección el día 29 de junio de 2006 en lo que a esta Dirección concierne:/ En primer lugar, le comunico que en el acta de junta médico-laboral No. 10264 realizada al accionante, le fue fijada una disminución de la capacidad laboral del 81.9%. / Al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 (Por el cual se regula la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares), se considera inválida la persona que sufre una incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, requisito legal para acceder a una pensión de invalidez y por ende a servicios médicos, situación en la cual se encuentra el accionante. / Esta Dirección aun no ha remitido el acta de junta médico laboral No. 10264 de fecha 01 de octubre de 2005, a la dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, teniendo en cuenta que en el expediente médico laboral del señor SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO no reposa el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, acto administrativo que soporta que una de las lesiones valoradas en dicha junta médica fue durante el servicio por causa y razón del mismo, situación que genera mayor indemnización a las lesiones sufridas durante el servicio pero no por causa y razón del mismo./ En vista de lo anterior, esta Dirección mediante oficio No. 406709
CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 19 de enero del año en curso solicito al señor comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 2 de la ciudad de Valledupar copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 elaborado en razón a las lesiones sufridas por el accionante./Teniendo en cuenta que el señor Comandante del Batallón de contraguerrillas No. 2, no se pronunció respecto de nuestro requerimiento, esta dirección mediante oficio No. 417557 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 08 de mayo de 2006, solicitó al señor Coronel Jefe de Estado Mayor de la Primera División ubicada en la ciudad de Santa Marta, el envío del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, sin que hasta el momento dicho acto administrativo haya sido remitido a nuestras instalaciones. / Para su información, la Dirección de Prestaciones sociales del ejército no realiza el tramite prestacional correspondiente al Acta de Junta Médico Laboral No. 10264, sin original del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, por consiguiente esta Dirección no ha remitido dicha junta médica a la Dirección de Prestaciones Sociales por falta de cooperación del Batallón de Contraguerrillas No. 2 de la ciudad de Valledupar. / Por lo anterior, y una vez sea radicado en nuestras instalaciones el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, estaremos dando el trámite correspondiente al acta de Junta Médica Laboral No. 10264, ante la dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. / SOLICITUD / Por estas razones se solicita
respetuosamente RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción materia de esta respuesta, por ausencia de vulneración del derecho fundamental por la Dirección de Sanidad del Ejército, encontrándose pendiente el trámite prestacional por actuaciones administrativas ajenas a nuestra dependencia.” Respuesta de la entidad demandada. 10.- En comunicación dirigida a la doctora Aida Rangel Quintero, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fechada el día 29 de junio de 2006, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Jorge Enrique Báez Velasco, expresó que había remitido copia del oficio por medio del cual se le notificó a la institución que él dirige la admisión de la presente acción de tutela por cuanto “las solicitudes contenidas en el acápite de las pretensiones no son de competencia de esta Dirección, pues hasta la fecha no se ha radicado el acta de junta médico laboral realizada al SLP [retirado] JARAMILLO LUIS ERNESTO, razón por la cual no se ha dado inicio al trámite prestacional correspondiente. Lo anterior, no sin antes informar que las afirmaciones realizadas por el DOCTOR JORGE FERNANDO ALMANZA OCAMPO en el escrito de tutela, carecen de veracidad , pues cada uno de los requerimientos radicados en esta Dirección se le dio respuesta, informándole que el original de la Junta Médica Laboral realizada a su poderdante, no había sido recibida en esta Dirección recomendándole se dirigiera a la Dirección de Sanidad del Ejército, tal y como consta en los oficios Nos. 381169 de 2005 y 367314.” (Expediente a folio 26. Mayúsculas dentro del texto
original)). Con fundamento en lo expuesto, esgrimió el Coronel Director de la entidad demandada que no existía legitimidad por pasiva y, por consiguiente, que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no podía ostentar la calidad de demandada en esta oportunidad por cuanto la misión de la Dirección de Prestaciones Sociales era “reconocer y ordenar el pago de las diferentes prestaciones; para este caso la indemnización, la cual se realiza teniendo como base el Acta de Junta Médico Laboral que realiza (sic) la dirección de Sanidad del Ejército, documento sin el cual no se puede resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de la indemnización y tramite de la pensión de invalidez.” En vista de lo expuesto, recomendó dirigirse ante la Dirección de Sanidad del Ejército, entidad encargada de remitir el Acta de Junta Médico Laboral para poder proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El día 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió negar el amparo de los derechos de petición e igualdad invocados por el señor Luis Ernesto Jaramillo por intermedio de su apoderado. El Tribunal adujo las razones que se exponen a continuación. En opinión del Tribunal, los hechos que motivaron la acción de tutela son estrictamente prestacionales “pues mientras que el actor pretende que la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional reconozca y ordene el pago de la indemnización por disminución de [su capacidad laboral] (…) le conceda la pensión por invalidez, así como
también el acceso a la atención médica para el accionante y su núcleo familiar, la entidad demandada no ha iniciado el correspondiente proceso administrativo hasta tanto la dirección de Sanidad del ejército remita el origina del acta de unta medico laboral no. 10264 de octubre 1º de 2005, en la que se le dictaminó a Jaramillo la disminución de la capacidad laboral del 81.9%.” Agregó el Tribunal que la razón por la cual la Dirección de Sanidad del Ejército no había remitido el Acta de Junta Médico Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, consistía en que en el expediente médico laboral no reposaba el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, el cual, en opinión de la Dirección, era necesario para otorgarle un monto mayor de indemnización al ex militar. Insistió el Tribunal que tratándose de un conflicto relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, la acción de tutela resultaba improcedente. Subrayó que la jurisprudencia constitucional había reiterado en numerosas ocasiones que la tutela no estaba diseñada para resolver litigios de esa naturaleza sino para dirimir controversias estrictamente constitucionales. Así las cosas, agregó el Tribunal, “resultan ajenas a la [acción de tutela] las discusiones que surjan respecto de los requerimientos sobre prestaciones, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución a los cuales puede acudir el actor para obtener una decisión definitiva y, si observa eventual morosidad en su trámite que le causa perjuicios al ex militar, también cuenta
con los medios idóneos para ventilarlos y probarlos ante un funcionario específico que en manera alguna es el Juez Constitucional.” Respecto del desconocimiento del derecho de petición, estimó el Tribunal que la Dirección del Ejército Nacional había respetado tal derecho por cuanto las distintas solicitudes elevadas fueron atendidas como constaba en el acervo probatorio. Subrayó el Tribunal que dada la naturaleza de la acción de tutela, la respuesta que se diera al derecho de petición no permitía al juez de tutela ordenar a la Dirección de Prestaciones del Ejército el pago de indemnización y reconocimiento pensional por invalidez. En ese orden de ideas, agregó, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta positiva o emisión de una acto administrativo.” Enfatizó el Tribunal que al indicar la institución frente a la cual se elevó el derecho de petición cuál era la entidad competente para dar respuesta, podía tenerse como una contestación válida al derecho de petición elevado. Respecto del argumento relacionado con la falta de legitimidad por pasiva, enfatizó el Tribunal que la Dirección de Prestaciones del Ejército no podía alegar falta de legitimidad por cuanto mantenía en su cabeza la responsabilidad de dar respuesta al las peticiones elevadas por el actor, respuesta que en efecto se dio “con los (…9 oficios 381169 de 2005 y 367314 de 2006, lo que acredita, igualmente, la no vulneración del derecho de petición.” Acerca del desconocimiento del derecho de igualdad, tampoco consideró el Tribunal que ello fuera cierto por cuanto “[l]a manifestación del actor referida a que los soldados
examinados médicamente en la misma que al (sic) ex soldado Luis Ernesto Jaramillo, ya les fue reconocida las mismas pretensiones que con esta acción de tutela se busca, no aparece soporte en el expediente, lo que imposibilita determinar un trato discriminatorio constitutivo de la conculcación del derecho a la igualdad y mucho menos, la presencia de una similar situación de hecho.” Con fundamento en los motivos que se expusieron con antelación, el Tribunal resolvió negar la tutela. Impugnación. El apoderado del actor insistió en que no se había dado respuesta al derecho de petición y en que en efecto se había desconocido el derecho de igualdad. Aseveró que en su calidad de apoderado del peticionario se había dirigido “en más de 10 oportunidades a la Dirección de Sanidad solicitando el envío del informativo y dicha dependencia [había afirmado que se encontraba] extraviado, situación que deja de manifiesto el hecho que el UNICO mecanismo utilizable para que se le resuelva la situación a mi representado es la Acción de Tutela.” Segunda Instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2006 resolvió confirmar en todos sus extremos el fallo del a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y presentación del problema
jurídico. 2.- El actor un ex soldado profesional retirado del Ejército y quien obró por intermedio de su apoderado, alegó el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y de igualdad. Consideró que tales derechos habían sido vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército al negarse esta institución a responder, a tiempo y en debida forma, los derechos de petición elevados ante esa institución y al omitir reconocer y pagar la pensión de invalidez a la cual tiene derecho el demandante por habérsele realizado Junta Médico Laboral y habérsele constatado un 81.9% de pérdida de su capacidad laboral. El peticionario estima vulnerado su derecho de igualdad por cuanto sostiene que a personas a quienes se les realizó Junta Médico Laboral en la misma fecha que a él, ya se les han realizado los reconocimientos y pagos correspondientes. La entidad demandada consideró que existía falta de legitimación por pasiva toda vez que, en su parecer, a quien ha debido dirigirse el actor era a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad ésta, que según el Director de Prestaciones Sociales, es la encargada de remitir el Acta emitida por la Junta Médico Laboral sin la cual la Dirección de Prestaciones no puede proceder a llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del ex soldado profesional y peticionario de la presente tutela. Los jueces de instancia negaron la tutela por considerarla improcedente. Opinaron que en el caso bajo examen se trataba de derechos de índole prestacional por manera que la tutela no era la vía para hacerlos efectivos por cuanto existía la vía ordinaria. Tampoco encontraron que se hubiese
desconocido el derecho de petición pues si bien es cierto la entidad a quien se habían dirigido no había resuelto lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, había indicado ante quién se tenía que dirigir el actor para solicitar el envío de los documentos necesarios a fin de proceder a ese reconocimiento y a ese pago. En relación con el derecho a la igualdad, según los jueces de instancia, no hay en el expediente evidencia suficiente sobre si en casos en los que se prestaron iguales situaciones fácticas y jurídicas la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército hubiera reconocido y pagado la pensión de invalidez. Problema Jurídico. 3.- En atención a los hechos y a los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de Revisión ha de establecer si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército puede alegar excusas de índole administrativo para negarse a reconocer y a pagar la pensión de invalidez de un soldado profesional retirado que sufrió graves lesiones por causa y con ocasión del servicio - las cuales, de conformidad con el concepto emitido por la Junta Médico Laboral (Acta No. 10264 de 1º de octubre de 2005) le han producido un 81.9 % de incapacidad –, sin desconocer esta entidad la especial protección que se desprende del ordenamiento constitucional a favor de las personas colocadas en situaciones manifiestas de indefensión (artículo 13 incisos 2º y 3º de la Constitución Nacional; artículos 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional). 4.- A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre
los siguientes tópicos: (i) protección especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el ámbito internacional como en el nacional; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; (iii) El caso concreto. Protección especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el ámbito internacional como nacional. 5.- La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ha definido de la siguiente manera el término discapacidad: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Una definición semejante se consigna en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad: “...una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.” 6.- La Observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, a su turno, que las personas con discapacidad han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica.
De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la elimi
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