CC - T093-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T093-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-093/09
(Bogotá DC, febrero 17 de 2009)
DETENCION DOMICILIARIA DE PADRE DE MENOR
AUTISTA/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Evolución jurisprudencial del concepto/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO/DETENCION DOMICILIARIA AL PADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión del beneficio El actor reunía los requisitos de ley para ser considerado padre cabeza de familia, situación que sí se da en el presente caso. La medida de detención domiciliaria es manifiestamente necesaria para el niño, en razón a la especial condición del menor, a su vulnerabilidad agravada por su autismo y a su marcada dependencia afectiva, y emocional de su padre. De no otorgarse tal beneficio al accionante, el menor quedaría desprotegido, dadas las especiales circunstancias y en vista de la poca incidencia positiva que para tal efecto tendría la madrastra. Por lo anterior, la aprobación de la detención domiciliaria del accionante resulta adecuada para proteger el interés del menor.Finalmente, al momento de que los jueces penales entran a valorar la conveniencia de que a un sujeto como el accionante le sea reconocido el derecho de detención domiciliaria y que dicha medida no comprometa los intereses y derechos de la comunidad, deberán tener en cuenta, aspectos tan importantes como, la existencia o no de antecedentes penales, el tipo de conducta penal que motivo su condena y su comportamiento en otras esferas sociales. En el presente caso, si bien se advierte que la conducta punible de lavado de activos es considerada por los jueces penales que conocieron de su
caso como un conducta que tiene gran impacto en la comunidad, es importante resaltar que el actor no cuenta con antecedentes penales y que su comportamiento en otras esferas sociales, particularmente la familiar, no ha sido materia de reproche. Bajo estas circunstancias, se estaría frente a una ponderación de derechos, en el que a los intereses sociales en el cumplimento de las penas se opone el interés superior de proteger y garantizar los derechos fundamentales de un niño, derechos que como lo señala la misma Carta en su artículo 44, son prevalentes. En cuanto al interés de la comunidad, procede que la justicia penal tome las previsiones para que tales derechos encuentren adecuada protección mediante las especiales medidas que la misma Ley 906 de 2004 dispone en sus artículos 314 y siguientes.
Referencia: Expediente T-1.992.560
Accionantes: José Iván Matallana Eslava en nombre propio y como representante de su menor hijo Iván Andrés Matallana.
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Tema: Expediente T-1.993.560 2
Derechos fundamentales vulnerados: derecho al debido proceso y los derechos de su menor hijo discapacitado a la salud, a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses.
Hecho vulnerante: la negativa de los accionados de autorizar al actor la sustitución de la prisión intramuros por la detención domiciliaria.
Pretensión: revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de agosto de 2007
y La Sala Penal del Tribunal Superior, el 4 de febrero de 2008, que niega al accionante su solicitud de detención domiciliaria, y en su lugar, aprobar su detención domiciliaria con base en la especial condición de su menor hijo quien padece de Autismo.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 15 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
El señor José Iván Matallana Eslava, actuando a nombre propio y de su hijo Iván Andrés Matallana Medina, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,1 al considerar que las decisiones judiciales proferidas por estas autoridades violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, y los derechos de su menor hijo a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses. Argumenta que dicha vulneración se dio al negársele la sustitución de la prisión intramuros por la detención domiciliaria, petición que se hizo en razón a que su hijo, quien se encuentra afectado por autismo, ha visto deterioradas sus condiciones mentales a raíz de la ausencia de su padre. Ante tal circunstancia, solicita que le sea concedida a la mayor brevedad posible, la detención domiciliaria y bajo las condiciones que la Corte Suprema
de Justicia considere necesarias. 1 La presente acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2008. Expediente T-1.993.560 3
2. Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. En escrito de fecha 10 de julio de 2008, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, David Humberto Pastrana, intervino en esta acción de tutela, y por la importancia y brevedad de su intervención, es pertinente transcribir el aparte más relevante: “Este Cuerpo Colegiado en providencia del 4 de febrero de 2008, confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual se negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, providencia que se sustentó en normas claras y conclusiones aplicables al caso concreto, por lo que contrario a lo sostenido por el apoderado de los accionantes en el caso que ocupa la atención de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se avizoran en dicha decisión defectos sustantivos, tampoco adolece de defectos fácticos, pues se sustentó en pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario; ni se presentan defectos orgánicos protuberantes y menos se observa en la misma defectos procedimentales.
En la providencia en mención, se valoraron diferentes factores como el desempeño individual, familiar, laboral, y social del procesado José Iván Matallana, tal y como lo establece la jurisprudencia, para
determinar si no ponía en peligro la comunidad, y de esta ponderación esta Sala de Decisión consideró que dada la modalidad y los hechos por los que se condenó tanto en primera como en segunda instancia al encartado, no era posible sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. También se tuvo en cuenta el entorno familiar del menor Iván Andrés Matallana Medina, y se infirió que permanecía en el hogar conformado por el procesado y su esposa Heidi Rodríguez por lo que no se podía afirmar que se encontraba ni expuesto a un riesgo inminente, pues era clara la existencia de un núcleo familiar que velaba por su bienestar. Por consiguiente la providencia atacada no puede ser considerada como una vía de hecho, lo que hace improcedente la acción de tutela impetrada por el representante de los accionantes, más cuando se Expediente T-1.993.560 4 observa de forma diáfana que lo pretendido es agotar una instancia y criticar una decisión que le fue adversa.”2 2.2. Por su parte, en escrito recibido en la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2008, la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, intervino en la presente acción de tutela argumentando lo siguiente: “De manera atenta me permito informarle que en este estrado cursa el proceso No. 04-2004-0045 (580-4), entre otros contra JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA dentro del cual mediante decisión del 18 de enero de 2006, se profirió sentencia por el delito de
lavado de activos y se le condenó a la pena de 90 meses de prisión y multa de 5.000 SMLGV. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006. Actualmente el proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación. Acerca de la demanda de tutela, ciertamente este Despacho el 30 de agosto de 2007, negó a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA la sustitución de la privación de la libertad en cárcel por la domiciliaria, por no reunir éste los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento (Ley 750 de 2002 y Ley 82 de 1993). Decisión que fue confirmada por el superior el 4 de febrero de 2008 ante el recurso de apelación que interpusiera tanto el procesado como su defensor. Frente al derecho fundamental del menor IVÁN ANDRÉS MATALLANA MEDINA, que se dice se vulneró y que entiende el Despacho, es el de petición, pues el defensor considera que el mismo se trasgredió cuando se rechazo la petición formulada por el procesado y padre del menor ante este juzgado, al solicitar el citado beneficio. De cara a este argumento habrá de decirse que dicha decisión fue emitida dentro del término otorgado por la ley, conforme al derecho, motivada y soportada en las normas que rigen el beneficio de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002). Para entonces se tuvo en cuenta los documentos que aportó el defensor para soportar la condición de padre cabeza de familia (factor objetivo), y el desempeño personal,
laboral, familiar o social (factor subjetivo), requisitos que una vez analizados en su contexto en la decisión del 30 de agosto de 2007, se concluyó que el señor JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA no cumplía con las condiciones previstas en la ley para su 2 Ver folios 197 y 198 del expediente de tutela. Expediente T-1.993.560 5 otorgamiento. No violándose al procesado con ello por vías de hecho judicial sus derechos fundamentales.”3
3. Hechos relevantes y medios de prueba 3.1. El señor José Iván Matallana Eslava fue condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos, mediante sentencia del 18 de enero de 20064, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El accionante fue detenido desde el 6 de febrero de ese mismo año a efectos de cumplir la pena de 90 meses a la que fue condenado. Dicha condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto del mismo año. En la actualidad se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación. 3.2. El accionante solicitó al juez de primera instancia del proceso penal, la sustitución de la medida de prisión intramuros por la de detención domiciliaria, petición que fue negada mediante auto del 30 de agosto de 20075 y confirmada por el juez de segunda instancia en auto del 4 de febrero de 2008.6 3.3. Ante tales decisiones, el accionante interpuso la presente tutela, pues consideró que se habían obviado circunstancias particulares en su caso
concreto: (i) el accionante es padre del menor Iván Andrés Matallana Medina7, quien desde muy temprana edad presentó los síntomas de AUTISMO,8 recibiendo para ello la atención médica correspondiente; (ii) afectado por la separación de sus padres y el abandono de la madre, su padre -José Iván Matallana Eslavaasumió el cuidado del menor, situación que ha sido fundamental para su mejoría; (iii) con ocasión de su detención en prisión, la salud sicológica del menor y su comportamiento social, familiar, así como su rendimiento académico, se ha venido deteriorando, al punto que la actual esposa del accionante le puso en conocimiento el mal comportamiento del menor; (iv) en la actualidad la esposa del actor, Heidis Julith Rodríguez Araque9, se encuentran viviendo en la ciudad de Valledupar junto con las dos hijas que tiene con el actor y con el hijo de éste, pues el actor se encuentra 3Ver folios 200 y 201 del expediente de tutela. 4 Ver folios 40 a 103 del expediente de tutela. 5 Ver folios 151 a 158 del expediente de tutela. 6 Ver folios 168 a 172 del expediente de tutela. 7 A folio 118 obra fotocopia simple del registro civil de nacimiento de Iván Andrés Matallana Medina. 8 A folios 120 a 125 obra dos conceptos médicos rendidos por una médica siquiatra de niños una sicóloga infantil que confirma que el menor Iván Andrés Matallana Medina padece de Autismo en su variante Asperger. 9 A folio 119 del expediente de tutela, obra fotocopia simple del Registro Civil de Matrimonio del señor Matallana Eslava y la señora Rodríguez Araque, el cual se celebró el
15 de septiembre de 2001 Expediente T-1.993.560 6 detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima de Seguridad de esa misma ciudad. 3.4. Los anteriores hechos motivaron al actor para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 que consagra el derecho de detención domiciliaria para el padre o la madre que tienen la condición de cabeza de familia, e invocando convenios internacionales sobre derechos del niño, aprobados por la Ley 12 de 1991, así como los artículos 13, 43, 44 y 45 de la Carta Política, el Código de la Infancia y de la Adolescencia o Ley 1098 de 2006, le fuera autorizada la sustitución de su detención en centro carcelario por la detención domiciliaria. 3.5. Para reafirmar tales hechos, el accionante aportó el registro civil de nacimiento del menor, así como las declaraciones rendidas por una siquiatra de niños y una sicóloga clínica que certifican la existencia de la enfermedad del menor y la importancia de la presencia paterna para la recuperación de la salud y estabilidad de su hijo. 3.6. Alega el actor, que las autoridades judiciales que negaron su petición de detención domiciliaria, no valoraron las referidas pruebas, como tampoco tuvieron en consideración los preceptos constitucionales y legales citados, limitando sus argumentos a señalar que el peticionario no podía ser considerado como padre “cabeza de familia”, pues su hijo se encontraba bajo el cuidado de su madrastra, y porque la naturaleza del delito por el cual se le
había condenado, hacía necesario que continuara privado de la libertad en un establecimiento carcelario.
4. Fallo objeto de revisión.
En sentencia del 15 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado, así: 4.1. Los argumentos expuestos en la petición de sustitución intramural, sí fueron atendidos por las autoridades judiciales aquí accionadas. Luego del análisis de los mismos, decidieron negar tal petición. 4.2. No es aceptable que a través de esta instancia constitucional se pretenda continuar con el debate del asunto en cuestión, pues la acción de tutela no fue instituida para imponer un criterio jurídico sobre otro, dado que este instrumento judicial es excepcional y solo se utilizará en aquellos casos en los Expediente T-1.993.560 7 que los jueces se aparten groseramente del derecho y desconozcan el debido proceso. 4.3. Las decisiones cuestionadas están amparadas por una doble presunción, la de legalidad y acierto. Así, la demostración de la ocurrencia de una vía de hecho requerirá que el error aducido surja de una manera evidente, situación que no corresponde a la aquí planteada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala establecer si las providencias señaladas desconocieron los
derechos fundamentales al debido proceso del señor Matallana Eslava y los derechos de su menor hijo a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses, al negarle la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria que solicitó por la especial condición mental de su hijo menor de edad afectado por autismo.
La Sala hará referencia a : (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) la causal alegada por el accionante, es decir, el defecto fáctico; (iii) la posición jurisprudencial en torno a los requisitos que deben cumplirse para ser considerado padre cabeza de familia;
(iv) la procedencia de esta condición en materia penal, en especial cuando se está frente a una petición de sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria cuando está en juego el interés superior de un menor de edad que presenta discapacidad; finalmente; (v) solución al caso concreto.
3. Consideraciones generales.
Expediente T-1.993.560 8 3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en una vía judicial residual y subsidiaria10, que se caracteriza igualmente por ofrecer una protección inmediata11 y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, cuando se trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable12.
3.1.2. Según el artículo 86 de la Constitución, procede la acción de tutela, por vulneración de derechos constitucionales fundamentales, contra “cualquier autoridad pública”. Con todo, tratándose de providencias judiciales, es necesario que la acción de tutela cumpla con unos requisitos de procedibilidad13 jurisprudencialmente desarrollados por la Corte Constitucional, definidos como causales generales y especiales de procedibilidad. 3.1.3. En sentencia C-590 de 200514, se señalaron como requisitos generales de procedencia: 10 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T079 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996
M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-483 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-047 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T1031 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de
2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M.
P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004.M. P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004 M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-240 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Expediente T-1.993.560 9 (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, todo ello en aplicación del principio de subsidiariedad15; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos conducen a que la acción de tutela no está destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en tanto es un mecanismo extraordinario17, como tampoco es una vía judicial adicional o paralela18 a las dispuestas por el legislador19, y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le brinda a las partes para corregir sus errores e incuria procesal20. 3.1.4. Las segundas causales, que se podrían denominar como especiales, corresponden a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto y que se clasificaron en su momento como: de orden (i) sustantivo; (ii) fáctico; (iii) orgánico, o (iv) procedimental. No obstante, la evolución jurisprudencial ha llevado a una nueva clasificación de estas causales, aumentando su número, y cambiando el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos: “(…) ... todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos 15 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
16 Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 17 Sentencia T-660 de 1999 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Sentencia C-543 de 1992.M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería. 20 Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Expediente T-1.993.560 10 fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”21 A efectos de que la acción de tutela proceda frente a las actuaciones judiciales, las alegadas causales deberán apreciarse de manera clara y evidente, de modo que la presunta juridicidad de la decisión judicial pueda ser fácilmente desvirtuable22, pues no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa
configura una vía de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo señalado en la sentencia SU-1185 de 200123. Así, las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, a las que se refiere la Corte en la sentencia C-590 de 200524, debe corresponder a uno de los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales25 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 21 Sentencia T-453 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencia T-933 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 23 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 24 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 25 Sentencia T-522/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1.993.560 11 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado26. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subraya fuera del texto original). 3.2. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela cuya configuración se alega en el presente caso: el defecto fáctico. 3.2.1. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia27, ha señalado que se estará ante un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”28. Así, los jueces, amparados en el principio de la sana crítica, tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual han de fundar su decisión, sin que ello suponga que tal actividad analítica sea arbitraria. 3.2.2. La confirmación de un defecto fáctico puede presentarse de diferentes maneras: ya sea por omisión del funcionario judicial en decretar la práctica de pruebas, con la consecuente imposibilidad de tener absoluta claridad de
algunos hechos que son indispensables para la solución del asunto jurídico debatido29, o por omisión en la valoración como ya se anotó, llevando a tomar una decisión distinta a la realidad de los hechos. Con todo, la acción de tutela será viable contra una providencia judicial, cuando alegada la configuración de un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo hecho por el juez sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”30. 3.2.3. En consecuencia, se configurará un defecto fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contra evidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho. 26 Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 27 Consultar entre otras, las sentencias T-902 de 2005, M. P. T-958 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1276 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-086 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería.
28 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. 29 SU-132 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-902 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. 30 Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente T-1.993.560 12 3.3. Evolución jurisprudencial del concepto de padre cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia. 3.3.1. La Carta Política establece de manera clara, en su artículo 43, la igualdad ante la ley tanto de hombres como de mujeres, disponiendo de manera puntual una especial protección a la mujer que se encuentre enfrentada a circunstancias de discriminación, en periodo de gestación, pero particularmente cuando tenga la condición de cabeza de familia. Por ello, inicialmente, el concepto de madre cabeza de familia se planteó inicialmente en la Ley 82 de 1993, la cual, en su artículo 2° lo definió y fijó medidas concretas de protección: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”
Posteriormente el Decreto 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, seña
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