CC - T093-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T093-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-093/11
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional Según el principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para garantizar la protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera el carácter excepcional de la procedencia de acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que corresponde
al juez valorar si ésta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá establecer que aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable resulta procedente la acción de tutela PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90 La verificación de las condiciones para ser beneficiario de la prestación denominada pensión de vejez exige establecer: (i) el régimen aplicable; (ii) el tiempo de servicios; y (iii) la edad del solicitante conforme al régimen que le corresponde. Ahora bien, si lo que se pretende es verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 el peticionario debe tener más de 60 años si es hombre o más de 55 años si es mujer y debe acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 Expediente T2819761 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época, sin importar que este tiempo de servicio se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. PENSION DE VEJEZ-Condicionar su reconocimiento a respuesta de ente territorial no es admisible constitucionalmente El argumento presentado por el ISS para negar el reconocimiento de la pensión de vejez no es admisible constitucionalmente en tanto condiciona el pago de la prestación a la falta de respuesta por parte del ente municipal, es
decir, descarta la cotización de ese tiempo bajo el presupuesto de que no ha sido posible verificar con la Caja de Previsión Social de Boyacá si la información es cierta. En contraste, como se mencionó, el accionante acredita mediante diferentes documentos expedidos por el empleador, que efectivamente laboró los 2015 días y no los 390 reconocidos por el ISS, y que estos fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Acumulación de los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá Al accionante le asiste el derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez aún cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sea necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá. De hecho, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la prestación se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o como en el caso del actor, al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá. En suma, el accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la prestación carecen de aceptación constitucional y en manera alguna desvirtúan las certificaciones presentadas por el peticionario que dan cuenta del tiempo laborado en la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y aportado a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Por consiguiente, se dejarán sin efecto las resoluciones No. 043050 del 23 de
octubre de 2006 y la No 030745 de 13 de julio de 2009, mediante las cuales el ISS denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, y se ordenará al ISS que reconozca y pague la pensión de vejez en favor del accionante, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deberá aplicar la jurisprudencia de esta corporación que permite la acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo Expediente T2819761 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las demás consideraciones de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso entre julio de 1990 y febrero de 1996
Ref.: Expediente T2819761
Acción de tutela instaurada por Benjamín Fernández Naranjo contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resolvieron la acción de tutela
promovida por el señor Benjamín Fernández Naranjo.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta
Expediente T2819761 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva El señor Benjamín Fernández Naranjo, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por considerar que con la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensión de jubilación se están vulnerando sus derechos fundamentales al “(…) debido proceso administrativo, moralidad administrativa, seguridad jurídica, seguridad social integral en pensiones, reten social - protección especial a las personas de la tercera edad, entre otros.”1 La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El apoderado del accionante afirma que su representado tiene 67 años2 y que cuenta con más de 20 años de servicio, lo que le permite acceder a la pensión de jubilación en aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 19883.
2. El representante del peticionario manifiesta que durante su vida laboral el
señor Fernández hizo las siguientes cotizaciones: EMPLEADOR PERIODO DIAS ENTIDAD NAVARRETE 01-01-1967 al 02-05-1967 122 ISS RISO JORGE MECSA 03-05-1967 al 02-11-1967 184 ISS Municipio de 11-09-1986 al 08-08-1990 1428 ISS Sogamoso y Ubicar Departamento de 27-07-1990 al 28-02-1996 2015 Caja de Previsión Boyacá Social de Boyacá
Departamento de 01-03-1996 al 30-12-2008 4620 ISS Boyacá TOTAL 8369 1 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente. 2 El accionante nació el 30 de mayo de 1943 (A folio 15 del cuaderno 1, obra copia de la cédula de ciudadanía). 3“Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Expediente T2819761 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
3. De acuerdo con lo anterior, para el abogado del accionante es claro que su representado cotizó, a 31 de diciembre de 2008, más de 23 años. Esto, en contradicción con las resoluciones proferidas por el ISS en las que niegan el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en que el señor Fernández Naranjo únicamente ha cotizado 16 años, 11 meses y 9 días. La discrepancia en el tiempo cotizado surge del periodo reconocido en la Caja de Previsión Social de Boyacá pues según la resolución del ISS el accionante solo laboró
entre el 01-06-1991 y el 30-06-1992, equivalente a 390 días y no los 2015 días mencionados en el numeral previo.
4. El apoderado del accionante advierte que dada la avanzada edad del accionante le resulta imposible obtener una nueva vinculación laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional. Específicamente, señala: “Actualmente, mi cliente no tiene ningún tipo de ingreso económico subsistente y prácticamente sobrevive de la caridad, por lo que se colige, se convertirá en el único medio con el cual podría llevar una vida digna, en donde su mínimo vital se ve seriamente afectado y es aquí en donde debe mirar con lupa de detalle para afrontar las necesidades de su diario vivir”4.
5. En virtud de lo expuesto, el accionante, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se amparen como mecanismo definitivo sus derechos fundamentales5, y en esa medida, se ordene al instituto accionado que expida el acto administrativo por medio del cual le reconozca su pensión de jubilación.
6. El abogado del actor aportó como pruebas los siguientes documentos: 6.1 Copia de la declaración con fines extraprocesales realizada por el señor Benjamín Fernández Naranjo, el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, en la que manifiesta que: “(…) tengo 67 años y en la fecha no recibo ningún ingreso ni tampoco tengo bienes ya que por mi edad nadie me da trabajo”(Folio 9). 6.2 Copia de la resolución No. 030745 del 13 de julio de 2009, proferida por el
ISS, mediante la cual se niega la pensión de vejez al señor Fernández Naranjo (Folios 10 a 13). 4 Folio 6 del cuaderno 1 del expediente. 5 Esto, porque según señala adelantar un proceso ordinario supera las expectativas de vida del accionante. Expediente T2819761 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 6.3 Copia del registro civil de nacimiento del señor Benjamín Fernández Naranjo (Folio 14). 6.4 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Benjamín Fernández Naranjo (Folio 15). 6.5 Copia del oficio CAP-SB-DO-427 del 19 de octubre de 2009 suscrito por el gerente del Seguro Social – Seccional Boyacá y dirigido al señor Fernández Naranjo, en el cual sólo se reconocen 390 días trabajados con el Departamento de Boyacá y cotizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá, entre el 01-06 de 1996 y el 30-06-1992 (Folios 16 y 17). 6.6 Copia de la certificación laboral de empleadores para bono pensional, en la que consta como empleador la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y el tiempo laborado y cotizado a la Caja de de Previsión Social de Boyacá entre el 27-07-1990 y el 28-02-1996 (Folios 18 y 19). 6.7 Copia del certificado del tiempo de servicios expedido por la Alcaldía de Educación de Sogamoso en el que consta que el señor Benjamín Fernández Naranjo se ha desempeñado como celador desde el 27-07-1990 hasta la fecha,
es decir, hasta el 26-09-2007 (Folio 20). 6.8 Copia de una constancia de trabajo expedida por el secretario general y del talento humano del municipio de Sogamoso según la cual el accionante laboró como celador entre el 09-09-1986 al 13-04-1987 y del 22-07-1987 al 08-081990 (Folio 21). 6.9 Copia del Decreto No. 320 del 9 de diciembre de 2008 de la Alcaldía Municipal de Sogamoso, por medio del cual se acepta la renuncia del señor Benjamín Fernández Naranjo al cargo de celador a partir del 31 de diciembre de 2008 (Folio 22). 6.10 Copia del Formato de Información Laboral, certificación de periodos de vinculación para Pensiones y Bonos Pensionales, en el que consta que el señor Fernández Naranjo laboró en la secretaría de educación de Sogamoso en el cargo de celador entre el 27-07-1990 al 28-02-1996 cotizado a la Caja de Previsión Social de Boyacá y entre el 01-03-1996 al 30-12-2008 cotizado al ISS (Folio 23). 6.11 Copia de la Ley 71 de 1988 (Folios 24 a 27). 6.12 Copia del Decreto 2709 de 1994 (Folios 28 a 30). Expediente T2819761 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
7. El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, por auto del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), avocó el conocimiento de la acción
de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales y dispuso el traslado de la misma al accionado para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. Respuesta del instituto accionado
8. El Gerente (E) del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, aportó los oficios que remitió a la Gerencia Seccional de Cundinamarca y a la Presidencia del ISS, para que fueran esas dependencias quienes por competencia contestaran la acción de tutela.
En igual sentido, el Gerente Seccional del Seguro Social remitió el oficio que había enviado a la Gerencia Seccional de Cundinamarca para que por competencia diera respuesta a la acción de tutela. Decisión de primera instancia
9. El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso, en sentencia proferida el 13 de julio de 2010, decidió denegar por improcedente la acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial. Esto, por cuanto, en concepto del juez, la controversia entre la entidad y el peticionario sobre las semanas cotizadas debe ser resuelta en un proceso ordinario laboral y no en el trámite constitucional de una acción de tutela, máxime cuando las pruebas aportadas no permiten tener claridad sobre este asunto. Adicionalmente, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela siquiera como mecanismo transitorio.
Impugnación
10. El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que su representado cuenta con más de veinte años de servicio lo que le da derecho a acceder a la prestación reclamada. Igualmente, reiteró los
argumentos expuestos sobre la procedencia de la acción de tutela considerando Expediente T2819761 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva la avanzada edad de su cliente así como las condiciones económicas que lo aquejan. Decisión de segunda instancia
11. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 23 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, y por tanto, es la jurisdicción ordinaria la llamada a definir las supuestas omisiones en que ha incurrido el ISS al negarle el reconocimiento de la pensión al accionante. Por último, destacó la Sala que no se encontraba acreditado fáctica ni argumentativamente la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia transitoria de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando el accionante es una persona de 67 años, quien manifiesta carecer de recursos económicos fijos para garantizarse su mínimo vital y acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, en particular, el previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Si la acción de tutela resultara procedente, la Corte
deberá establecer si la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez vulnera el derecho a la seguridad social de una persona, quien afirma haber cotizado por más de 23 años pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese tiempo a una Caja de Previsión Social Regional. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia (i) en relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales; así como (ii) el alcance de la figura de la Expediente T2819761 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en especial, en lo relacionado con el régimen de transición y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales6.
3. Esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad7, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales8. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión9, pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes10.
4. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que se deben considerar las siguientes
excepciones a la subregla de la improcedencia11: 6 La reiteración de jurisprudencia se hará con base en la sentencia T-653 de
2009. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-750/06, T972/06, T-1088/07, T-043/08, T-099/08, T-286/08, T-546/08, T-850/08, T905/08, T-386/09, T-525/09, T-235/10, T-450/10 y T-486/10.
7 Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, véase la sentencia T-297 de 2009. 8 Véanse las sentencias T-583 de 2010, T-398 de 2009, T-090 de 2009, T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de 2007, T-052 de 2008, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T425 de 2004. 9 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-184 de 2007. 10 En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, la Corte explicó: “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superiorprincipio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la
composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.” (Subraya fuera del texto). 11 Sobre las excepciones de la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensiones, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-610 de 2008, T-851 de 2006, T-249 de
2006. Igualmente, se encuentran las sentencias T-229 de 2009, T-021 de 2009, T-007 de 2009, T-938 de 2008, T-826 de 2008, T-681 de 2008, T-634 de 2008, T-854 de 2007, T-628 de 2007, T-389 de 2007, T-1064 de 2006, T-701 de 2006 y T-860 de 2005.
Expediente T2819761 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva (i) La acción de tutela es procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan de Sistema General de Pensiones, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluya que éste no es idóneo o
eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada. Esta comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados12. En este sentido, de manera reiterada la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), por ejemploy la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y, por tanto, que la acción de tutela es procedente y debe ser concedida13. (ii) La acción de tutela también será procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, ha dicho la Corte, esa comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio14. Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto15. 12 Véanse las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006. 13 Sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
14 Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. 15 En concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…). || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…). || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 Expediente T2819761 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva (iii) Con relación al análisis sustancial de la solicitud de amparo, la Corte ha sostenido que “es necesario que la controversia planteada
suponga un problema de relevancia constitucional”16, es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior17. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica18, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta19; b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso20; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social21. (iv) Por último, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia22. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de reconocimiento de una pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado
de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-401 de 2009, T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, T-757 de 2007, T-373 de 2007, T-1034 de 2006 y T-595 de 2006. 16 Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las sentencias T217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. 17 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-335 de 2000. 18 En este sentido, véase la sentencia T-1206 de 2005. Igualmente, las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. 19 Sobre este punto, se puede consultar la sentencia T-730 de 2008. 20 Sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. 21 Véanse, por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999. 22 Sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-1213 de 2008, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. Expediente T2819761 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad23.
5. En síntesis, según el principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para garantizar la protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
6. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera el carácter excepcional de la procedencia de acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que corresponde al juez valorar si ésta es
utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá establecer que aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable resulta procedente la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 23 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-486 de 2010, T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005. Expediente T2819761 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
7. De acuerdo con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones una de las prestaciones a que tiene derecho quien ha cotizado determinado tiempo de servicios y ha cumplido la edad exigida es la pensión de vejez. En efecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 199324: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.