CC - T093-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T093-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-093/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental. i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA
PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea jurisprudencial
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad La indemnización sustitutiva es una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de 2 prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante
Referencia: expediente T-3.673.846
Acción de Tutela instaurada por Emelina Guzmán de Aguirre contra Cajanal en liquidación. Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Emelina Guzmán de Aguirre contra Cajanal en liquidación.
1. ANTECEDENTES
3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD La señora Emelina Guzmán de Aguirre instauró acción de tutela contra Cajanal EICE en liquidación por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo, mediante la Resolución No. UGM 034521 del 22 de febrero de 2012. A juicio de la accionada, el causante no reunía el tiempo suficiente exigido en la ley 12 de 1975 para que su beneficiaria accediera al derecho. Por tanto, solicita se tutelen sus
derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE – en liquidación – le reconozca la pensión de sobreviviente a su favor y le cancele el retroactivo indexado de las mesadas pensionales hasta el momento en que se realice el pago. 1.2 HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE 1.1.1. La accionante comenta que el 23 de marzo de 1952 contrajo matrimonio con el señor Gonzalo Aguirre Pineda en la parroquia San Antonio del Municipio de Herveo Tolima. De dicha unión nacieron 5 hijos, hoy todos mayores de edad 1.1.2. Señala que la convivencia duró 27 años aproximadamente, en la que compartieron lecho, techo y mesa, hasta su fallecimiento, el 5 de julio de 1979. 1.1.3. Indica que el señor Aguirre Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.202.460 de Manizales, prestó sus servicios a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, desde el año 1964, como conductor. 1.1.4. Señala que la muerte de su esposo se produjo mientras se movilizaba en un automotor al servicio de la cárcel de varones de Manizales por la calle 26 con carrera 27 de la misma ciudad y por fallas mecánicas, perdió el control precipitándose a un abismo. Su fallecimiento fue registrado el 6 de julio de 1979 en la Notaría Primera de Manizales. 4 1.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, establece la accionante que (i) el fallecido laboró del 17 de marzo de 1964 al 5 de julio de 1979, dando
como resultado un total de quince (15) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de cotización al sistema y (ii) que el fallecimiento de su esposo se produjo cuando se encontraba en ejercicio de su actividad laboral, prestando sus servicios al INPEC. 1.1.6. En virtud de la muerte de su esposo, comenta que en ese momento inició la reclamación administrativa1 de pensión de sobrevivientes por considerarse la persona con mejor derecho para hacerlo, pero por dificultades con los documentos, su ignorancia y falta de recursos económicos, no continuó con los trámites. 1.1.7. Cuando pudo superar las dificultades anteriormente señaladas, inició nuevamente la reclamación el 11 de abril de 2011, la cual fue negada por Cajanal mediante Resolución No. UGM 034521 del 22 de febrero de 2012, aduciendo que el causante no reunía el tiempo requerido de conformidad con la ley 12 de 1975, para que su beneficiaria accediera al derecho. 1.1.8. Considera la petente que la negativa a su solicitud, se sustenta en una norma lesiva a sus intereses, sin tener en cuenta las condiciones de progresividad y proporcionalidad que persigue la Constitución y el Estado Social de Derecho. Además, desconoce los alcances de interpretación normativa, el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. 1.1.9. Argumenta que, teniendo en cuenta las circunstancias de muerte del causante y el tiempo aportado para pensión a la entidad pública, en su condición de esposa y única beneficiaria, le asiste el mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes, y atendiendo la normativa laboral
y de seguridad social, los principios ultra y extrapetita, los principios y derechos Constitucionales, la demandada podría remitirse a lo establecido en el Decreto 0758 de 1990, artículos 6 y 25. 1.1.10. Finalmente, arguye que el desconocimiento de sus derechos fundamentales le está produciendo un perjuicio irremediable, toda vez que por su avanzada edad (80 años), no cuenta con alguna posibilidad laboral, bien, fortuna, o actividad que le genere recursos, ni tampoco pensión que le represente una garantía de subsistencia, lo cual la hace una persona de especial consideración por parte del Estado y exponer su situación por una vía ordinaria limitaría el derecho al acceso oportuno que le asiste. 1.1.11. Por lo anterior, solicita que sus derechos fundamentales sean amparados y se ordene a la accionada a que se le reconozca la pensión 1 Dentro del expediente no se encuentra prueba de la presentación de dicha reclamación. 5 de sobreviviente a que tiene derecho, y se le cancele el retroactivo indexado hasta la fecha del pago. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 9 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la admitió y ordenó correr traslado al demandado. 1.2.1. CONTESTACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN 1.2.1.1. Expone que la entidad carece de legitimación por pasiva, dado que el Decreto 4269 de 2011 distribuyó competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y CAJANAL EICE en
Liquidación, y le correspondió a dicha Unidad UGPP atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas posteriores al 8 de Noviembre de 2011. 1.2.1.2. En vista de lo anterior, CAJANAL EICE en Liquidación no es la entidad llamada a resolver la solicitud de la accionante por lo cual solicita sea desvinculada del trámite tutelar ya que, reitera, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien corresponde dar respuesta a la acción interpuesta por la señora Emelina Guzmán de Aguirre.
1.2.2. VINCULACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 1.2.2.1. Teniendo en cuenta que de la contestación de la accionada se desprende que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le puede asistir alguna responsabilidad en el asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dispuso integrar con dicha entidad el listisconsorcio necesario con fundamento en el artículo 401 del C.P.C. a través de auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012).
1.2.3. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 1.2.3.1. La UGPP contestó la demanda el día 31 de agosto de 2012, fecha
posterior a la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales en este proceso. En su contestación, señaló las siguientes consideraciones: 6 1.2.3.2. En primer lugar, solicita que antes de tomar decisión de fondo se establezca con certeza a qué entidad le corresponde resolver este caso en concreto ya que esa Unidad, a la fecha, no ha asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL EICE en Liquidación. 1.2.3.3. En segundo lugar, señala que la acción de tutela, en este caso, se torna en improcedente dado que la accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios que posee para discutir sus pretensiones, por lo tanto es por la vía contenciosa u ordinaria a donde debe elevar su solicitud. 1.2.3.4. Finaliza enfatizando la improcedencia de la acción constitucional en el sentido que no existe un nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante y el actuar de la entidad vinculada, puesto que la conducta vulneradora de derechos fundamentales fue realizada con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 1.2.3.5. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción. 1.3. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.3.1. Copia del certificado de muerte emitida el 1 de marzo de 1983 por el Notario Primero del Círculo de Manizales, donde consta que el señor Gonzalo Aguirre Pineda murió el 6 de julio de 1979, con causa principal de muerte shock traumático, y que la muerte ocurrió en la calle 26 con
carrera 28. 1.3.2. Copia del certificado de matrimonio, emitida por la Notaria Única del Círculo de Herveo Tolima el 13 de septiembre de 1979, entre Gonzalo Aguirre Pineda y Emelina Guzmán Rondón, celebrado el día 23 de marzo de 1952. 1.3.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gonzalo Aguirre Pineda. 1.3.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Emelina Guzmán de Aguirre. 1.3.5. Copia de la Resolución No. UGM034521 del 22 de febrero de 2012 “POR LA CUAL SE NIEGA PORST – MORTEM UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA” a la señora Emelina Guzmán de Aguirre, oponiendo como argumento el no cumplir el requisito de tiempo de servicio (20 años) consagrado en la Ley 12 de
1975. 7 1.3.6. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Gonzalo Aguirre Pineda. 1.3.7. Recortes de prensa que registraron el accidente de tránsito en donde falleció el señor Gonzalo Aguirre Pineda. 1.3.8. Copia del certificado de información laboral emitida por el INPEC, con fecha de expedición 5 de mayo de 2010, en donde consta las vinculaciones laborales válidas para pensión. 1.3.9. Copia de certificación de salario base para calcular los bonos pensionales de personas incorporadas al sistema de pensiones, emitido por el INPEC, el 5 de mayo de 2010, en donde consta que el salario base
total del señor Gonzalo Aguirre Pineda, era de 4.700 pesos. 1.4. DECISIÓN JUDICIAL 1.4.1. Fallo de única instancia - Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a los derechos prevalentes del adulto mayor, invocados por la accionante. Consideró que la acción era improcedente ya que, después de hacer un examen del requisito de inmediatez, se tiene que al momento de impetrar la acción de tutela ya habían pasado más de treinta y tres (33) años desde el momento de la ocurrencia del hecho originario de los derechos hoy reclamados, de lo cual puede inferir la instancia, que no se puede alegar un perjuicio inminente. Igualmente, a su juicio, la acción constitucional se torna improcedente, ya que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para elevar sus pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si CAJANAL EICE en Liquidación vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor invocados por la señora Emelina Guzmán de Aguirre, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su esposo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de tiempo laborado consagrado en la Ley 12 de 1975 para que su beneficiaria pudiera acceder al derecho. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tercero, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión y, cuarto, análisis del caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”2 y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela. 2 “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez
o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.”
Sentencia T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9 Esta protección otorgada por el ordenamiento constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. La Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el artículo 16, estipula que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9 prescribe: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del 10 beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”. Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social4 reconocen la Seguridad social como inalienable del ser humano. De la anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”5. Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad6 entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) 3 Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” 4 Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano” 5 T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 T-406 de 1992 11 y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es
preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.7 Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos constitucionales tienen el status de fundamentales8 por relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta característica9. 2.3.1. Tesis sobre la vida probable En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. Las sentencias T-849 de 200910 y T-300 de 201011, reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 199412, 7 T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 T-580 de 2007 9 Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 T-456 de 199413, T-295 de 199914, T-827 de 199915, T-1116 de 200016, TT-849 de 200917 y T-300 de 201018, entre otras. Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 199419, enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la vida probable: “Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto) La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con postulados de la valía del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener: “La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus
derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.” La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia 13 MP. Alejandro Martínez Caballero. 14 MP. Alejandro Martínez Caballero. 15 MP. Alejandro Martínez Caballero. 16 MP. Alejandro Martínez Caballero. 17 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 MP. Alejandro Martínez Caballero. 13 se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. Sobre este particular, la citada sentencia expresa: “Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución? La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la
tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.” Por su parte, la Sentencia T-295 de 199920 va más allá de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona humana: “Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)
20. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
14 De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE21, a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años
para el período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los años 2015 y 2020. De todo el planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien avanzada, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda. 2.4. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 2.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital22 y por tanto, adquiere el carácter de fundamental. 2.4.2. En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”23 y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”24 2.4.3. Así, pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las 21 Informe del Departamento Nacional de Estadística, julio 29, 2008. 22 Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Sentencia C-617 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis. 24 Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. 15 personas que se encontraban al cuidado del causante
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