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CC - T093-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T093-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala Novena de RevisiónSENTENCIA T-093 DE 2026

Referencia: expedientes T-11.275.704 y T-11.450.761

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Juan

(T-11.275.704) y Valentina (T-11.450.761) contra la Unidad Nacional de Protección (UNP)

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el trámite de las acciones de tutela a continuación reseñadas, previas las siguientes consideraciones.

I.ACLARACIÓN PRELIMINAR

A.Anonimización

1. En atención a que la divulgación de esta providencia podría afectar el derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados[[1]](#_ftn1).

B. Síntesis de la decisión

2. La Sala Novena de Revisión de la Corte conoció de dos acciones de tutela interpuestas, respectivamente, por un servidor público y una defensora de derechos humanos, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP). En ambos casos, los accionantes cuestionaron las decisiones administrativas mediante las cuales la entidad definió o modificó sus medidas de protección, al considerar que tales determinaciones no respondían de manera adecuada a las situaciones de riesgo que enfrentaban.

3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En particular, respecto del requisito de subsidiariedad, reiteró que cuando se trata de decisiones relativas a esquemas de protección adoptadas por la UNP, la discusión trasciende el control de mera legalidad de los actos administrativos y compromete de manera inmediata la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad y la seguridad personal. En ese contexto, no resulta exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar dichas decisiones, especialmente cuando se trata de personas sometidas a riesgos extraordinarios o que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

4. Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si la UNP vulneró los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos cuestionados y adoptar mediante ellos las decisiones por medio de las cuales evaluó su nivel de riesgo y determinó las medidas de protección aplicables, presuntamente sin motivación suficiente y sin considerar de manera integral las amenazas, antecedentes y elementos contextuales relevantes de cada caso?

5. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal, destacando que el Estado tiene el deber de adoptar medidas eficaces cuando se acrediten riesgos extraordinarios o extremos que exceden los peligros ordinarios que cualquier persona está obligada a soportar; (ii) recordó el alcance del debido proceso administrativo en las decisiones de la UNP, señalando que estas deben sustentarse en estudios técnicos, individualizados y actualizados, y contar con una motivación clara, suficiente y específica que permita a los beneficiarios comprender y controvertir las razones de la decisión.

6. Igualmente, la Sala se pronunció sobre (iii) la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP conforme con el Decreto 1066 de 2015 y el Mecanismo Extraordinario de Emergencia dispuesto en el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025. Finalmente, la Sala (iv) reiteró la jurisprudencia relativa al deber de protección del Estado frente a los servidores públicos y los defensores de derechos humanos.

7. A partir de estas consideraciones, la Sala Novena concluyó que, en ambos expedientes, la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de los accionantes. En el primer caso, porque la entidad activó el Mecanismo Extraordinario de Emergencia sin realizar una valoración suficiente del nivel de amenaza y vulnerabilidad y, además, no adelantó posteriormente una evaluación por las vías ordinarias previstas en el Decreto 1066 de 2015, pese a la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo que dio origen a dicho mecanismo. Y en el segundo, porque la entidad redujo el esquema de protección, pese a que la demandante mantuvo la calificación de riesgo extraordinario, sin informar oportunamente el porcentaje de riesgo ponderado, sin motivar de manera suficiente la reducción de las medidas y sin valorar adecuadamente el contexto territorial, las amenazas recientes y las circunstancias propias de su actividad.

8. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales invocados. Asimismo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar nuevos estudios técnicos, integrales e individualizados del nivel de riesgo de los accionantes, teniendo en cuenta las amenazas recientes, el contexto territorial y las circunstancias específicas de cada caso. Mientras se realizan dichas evaluaciones y se adoptan decisiones debidamente motivadas, la Corte dispuso mantener vigentes las medidas de protección previamente otorgadas o adoptar las necesarias para garantizar de manera efectiva la seguridad personal de los accionantes.

II.ANTECEDENTES

9. A continuación, se hará una síntesis de las demandas, los hechos relevantes, las respuestas dada por la autoridad demandada y los terceros con interés en el proceso, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se surtieron en sede de revisión, respecto de cada uno de los dos expedientes que fueron acumulados en esta actuación.

A.La demanda de tutela en el expediente T-11.275.704

10. El señor Juan interpuso acción de tutela contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo. Al respecto, el accionante sostuvo que, a pesar de haber informado sobre su situación de riesgo, la entidad accionada únicamente le asignó el pasado 9 de abril de 2025, un chaleco blindado como medida de protección[[2]](#_ftn2). En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordene a la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el fin de mejorarla.

B.Hechos relevantes en el expediente T-11.275.704

11. El 29 de octubre de 2024, el señor Juan explicó que inició labores como funcionario público del municipio de Yarumo (Sietecueros). Agregó que en ejercicio de dicha función, se le encomendó adelantar procesos con apoyo de la Policía Nacional y el Ejército[[3]](#_ftn3).

12. El accionante afirmó que el 16 de enero de 2025 se intensificó el conflicto entre los grupos armados en la zona, con afectación directa a la población civil. En este contexto, indicó que, en su calidad de funcionario, tuvo que (i) mantener contacto estrecho con la Policía Nacional y el Ejército, (ii) verificar las condiciones de seguridad en albergues y (iii) apoyar gestiones para que líderes sociales, firmantes de paz y excombatientes pudieran ser extraídos de zonas de riesgo por parte de la fuerza pública[[4]](#_ftn4).

13. Explicó que el 25 de febrero de 2025, realizó una denuncia ante la Personería Municipal de Yarumo, en la que informó que el 22 de febrero de ese año, mientras se movilizaba en su vehículo, fue abordado por dos hombres que se identificaron como integrantes del ELN, quienes le advirtieron que debía “quedarse quieto” y extremar cuidados debido a su relación con la Policía y el Ejército. Además, manifestó que el 24 de febrero del año en cita, al salir de su oficina, nuevamente fue interceptado por dos sujetos (uno de los cuales pudo reconocer) y quienes le reiteraron la advertencia, afirmaron conocer sus desplazamientos y lo instaron a abstenerse de colaborar con la Fuerza Pública[[5]](#_ftn5).

14. Agregó que el 20 de marzo de 2025, mediante llamada de WhatsApp, declaró ante la UNP su situación de riesgo y quedó a la espera de la evaluación y asignación de una medida de protección. Además, explicó que el 25 de marzo siguiente, unos hombres que se movilizaban en motocicleta, pasaron frente a su residencia y realizaron cuatro detonaciones con arma de fuego contra el inmueble, hecho que quedó registrado en las cámaras de seguridad. Debido a este suceso, el accionante indicó que él y su familia permanecen en estado de zozobra y temen por su seguridad y que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería[[6]](#_ftn6), la Fiscalía y del evaluador de riesgo de la UNP[[7]](#_ftn7).

15. Advirtió que el 9 de abril de 2025, la UNP lo llamó vía WhatsApp y le manifestó que la medida de protección que le había sido asignada era un chaleco blindado. En vista de lo anterior, el señor Juan interpuso acción de tutela en contra de la citada entidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos y que se ordene a la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el fin de mejorarla[[8]](#_ftn8).

C.Respuesta de la entidad demandada en el expediente T-11.275.704[[9]](#_ftn9)

16. El 23 de abril de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP contestó la acción de tutela. En primer lugar, indicó que, en virtud de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025[[10]](#_ftn10), toda solicitud de protección en esa zona, que incluye el municipio de Yarumo, debía tramitarse por la ruta de emergencia. En consecuencia, explicó que con fundamento en dicha normativa y tras constatar la situación del señor Juan, la Subdirección de Evaluación de Riesgo activó a su favor un mecanismo extraordinario de emergencia (MEE)[[11]](#_ftn11).

17. En segundo lugar, señaló que, precisamente, el citado Decreto 137 de 2025 creó el mecanismo extraordinario de emergencia, con el propósito de brindar una protección rápida, focalizada e integral mediante trámites más ágiles que los previstos en las rutas ordinarias del Decreto 1066 de 2015, e involucró la coordinación de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Dicho mecanismo permite atender de manera transitoria las necesidades de protección generadas en los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025[[12]](#_ftn12). Para tal fin, el procedimiento contempla: (i) la recepción de las solicitudes; (ii) la valoración de la amenaza y la vulnerabilidad; y (iii) la implementación de medidas de protección[[13]](#_ftn13).

18. Respecto del caso del señor Juan, indicó que se activó el mecanismo extraordinario de emergencia para evaluar su nivel de riego y determinar la procedencia de medidas de protección, teniendo en cuenta la crisis de esa región y los hechos amenazantes sufridos. En consecuencia, a través del resultado arrojado por el MEE realizado, el comité determinó que la medida idónea a implementar, según el riesgo del señor Juan, sería la consistente en un chaleco blindado. Además, agregó que el accionante cuenta con la línea de vida 103 como medida adicional, en caso de presentar una nueva situación de riesgo[[14]](#_ftn14). Finalmente, sobre la implementación del chaleco blindado, señaló que el grupo encargado de su entrega informó que la medida se encuentra en gestión, en tanto el beneficiario no había podido acudir a recogerlo. Por ello, se le indicaría al actor qué funcionario sería el encargado de realizar la entrega de la medida[[15]](#_ftn15).

19. Además, el representante de la entidad precisó que estos mecanismos de emergencia no son susceptibles del recurso de reposición, en virtud de la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

20. Conforme con lo expuesto, se manifestó que la tutela de la referencia pretende obviar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección, lo que desnaturaliza la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela. En ese sentido, la UNP consideró que la acción presentada por el señor Juan es improcedente y que, por lo tanto, se debe declarar que la entidad demandada no ha menoscabado derecho fundamental alguno[[16]](#_ftn16).

D.Decisiones judiciales objeto de revisiónen el expediente T-11.275.704

21. Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo (Sietecueros). El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumotuteló los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la libertad, a la igualdad y al trabajo del señor Juan. A juicio de la autoridad judicial, la entidad demandada no gestionó adecuadamente la evaluación de la medida de protección, ni adoptó acciones orientadas a su mejoramiento, pese a la gravedad de los hechos denunciados.

22. En este sentido, señaló que, en el caso concreto, se cumplen los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional para realizar nuevamente el estudio de riesgo o, en su defecto, guiar al interesado para indicarle ante qué entidad debe ir a exponer su caso y presentar las pruebas que respaldan la amenaza latente en su sitio de trabajo y domicilio. Por lo tanto, ordenó a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia evaluara nuevamente la medida de protección otorgada al señor Juan, a fin de mejorarla o de proceder con la correspondiente guía[[17]](#_ftn17).

23. Impugnación.La UNP impugnó la sentencia de instancia, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo(i) desconoció el marco extraordinario aplicable en el Decreto 062 de 2025 y el Decreto Legislativo 137 de ese mismo año– y, en ese medida, incurrió en un defecto orgánico, al ordenar la reevaluación y el mejoramiento de medidas que competen exclusivamente a la administración, y (ii) omitió valorar que el accionante ya fue atendido por el mecanismo extraordinario de emergencia, el cual, tras valorar la amenaza y vulnerabilidad del caso, determinó la implementación de un chaleco blindado como medida idónea, así como el acceso a la línea vida 103, lo que descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales.

24. En consecuencia, reiteró que la acción de tutela resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, pues pretende convertir el trámite constitucional en una instancia adicional para controvertir decisiones administrativas adoptadas en el marco de competencias técnicas[[18]](#_ftn18).

25. Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo (Sietecueros).El 6 de junio de 2025, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillorevocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la pretensión del actor desborda la órbita del juez constitucional, ya que, desde el año 2012, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, sino que les corresponde a las entidades especializadas encargadas de prestar la salvaguarda.

26. El juez de segunda instancia destacó que el objeto pretendido por el accionante desborda la competencia del juez constitucional, en la medida en que implica ordenar a la UNP que evalúe nuevamente la medida de protección otorgada y hacer un mejoramiento “digno” de esta, partiendo de la premisa de que el suministro del chaleco blindado no resulta suficiente frente al nivel de riesgo alegado. En este sentido, señaló que, aún si en gracia de discusión se acogiera la tesis del juez de primera instancia, según la cual, la UNP incurrió en una falencia al no realizar un estudio de riesgo al actor o al no demostrar las pautas del mismo, tal conclusión es errada, porque el trámite de determinación de medidas de protección –en este caso– es distinto, habida cuenta de que el Gobierno Nacional declaró la conmoción interior en la región del Catatumbo, y en virtud del Decreto Legislativo 137 de 2025 dispuso que la UNP implementará un mecanismo extraordinario de emergencia para la adopción de medidas de protección individuales extraordinarias.

27. En este sentido, al analizar la norma mencionada, concluyó que no era necesario realizar un estudio de riesgo al señor Juan para adoptar las medidas de protección, pues al encontrarse en Yarumo, uno de los municipios declarados en estado de conmoción interior, le era aplicable el procedimiento especial de emergencia. Por ende, declaró la improcedencia de la acción de tutela[[19]](#_ftn19).

E.La demanda de tutela en el expediente T-11.450.761

28. La señora Valentina interpuso acción de tutela contra la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso. Alegó que pese a estar calificada con un nivel de riesgo extraordinario, mediante la Resolución No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, la accionada redujo su esquema de protección, y conforme con la Resolución DGRP 5678 del 2024, decidió confirmar lo resuelto[[20]](#_ftn20). Así las cosas, solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender las mencionadas resoluciones que redujeron su esquema. Además, pidió que, como medida cautelar, se mantuviera la seguridad preexistente, sin ninguna modificación.

F.Hechos relevantes en el expediente T-11.450.761

29. La señora Valentina señaló que se desempeña como representante legal de la Fundación Valientes con sede en Guayacán (Roble), desde donde ejerce la representación judicial de víctimas del conflicto armado ante instituciones como la Justicia Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) y la Agencia de Restitución de Tierras (ART). Agregó que por sus actividades de representación, entre ellas, la intervención en la reclamación de tierras despojadas en el departamento del Encenillo y la denuncia de hechos de corrupción en la Alcaldía de Rodamonte (Nogal) y la Gobernación del Nogal, ha sido objeto de múltiples amenazas.

30. En consecuencia, explicó que en el año 2023 fue objeto de reevaluación de su nivel de riesgo por temporalidad, bajo la población de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, teniendo en cuenta su labor y se recomendó como medida de protección, la ratificación de un esquema tipo 1, conformado por un vehículo convencional, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado[[21]](#_ftn21).

31. La actora manifestó que radicó varias solicitudes a la UNP para informar las fallas mecánicas del vehículo asignado dentro de su esquema de protección. Señaló que el automotor se quedó varado por problemas de funcionamiento, lo que le ocasionó retrasos en su llegada a su lugar de residencia en Mano de oso (Roble). A su juicio, estas circunstancias comprometieron de manera directa su seguridad y pusieron en riesgo su vida.

32. Agregó que el 16 de septiembre de 2024 fue notificada de la Resolución No. 1234[[22]](#_ftn22) de esa misma fecha, mediante la cual, pese a conservar una calificación de riesgo extraordinario por recomendación del CERREM de Mujeres, se ordenó finalizar las medidas relativas a un vehículo convencional y a una persona de protección. De ahí que, le ratificaron, un medio de comunicación, un chaleco blindado y una sola persona de protección

33. La accionante interpuso recurso de reposición contra dicho acto, toda vez que consideró que el estudio se realizó bajo el supuesto de que su lugar de residencia era la ciudad de Guayacán (Roble), pese a que, desde el mes de febrero de 2024, se trasladó, junto con su esquema de seguridad, al municipio de Mano de oso (Roble). Sobre este último punto, destacó que las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo señalan que el citado municipio (i) es un corredor de movilidad que conecta el sur del Roble con la región de Sumapaz (alerta temprana No. 00A de 2023 con informe de seguimiento); (ii) es un municipio con alto riesgo respecto de la labor de personas defensoras de derechos humanos, lideres y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos (alerta temprana nacional No. 00B de 2023); y (iii) es un municipio con alto riesgo de inminencia (alerta temprana No. 00C de 2024)[[23]](#_ftn23).

34. El 31 de enero de 2025, mediante la Resolución DGRP 5678, el director de la UNP decidió no reponer la resolución anterior y dispuso remitir el expediente al grupo de Servicio al Ciudadano, con el fin de iniciar una nueva ruta de evaluación del nivel de riesgo, en atención a los hechos sobrevinientes manifestados y al cambio de su lugar de residencia.

35. La accionante alegó que, para febrero y marzo de 2025, tenía una agenda de trabajo sobre seguridad con la Gobernación del Nogal en el municipio de Laurel de cera, así como una mesa interinstitucional en el municipio de Rodamonte (Nogal), sitios de donde salió desplazada por amenazas. Finalmente, precisó que la última de esas conductas tuvo lugar el 22 de enero de 2025.

36. Con fundamento en lo anterior, la señora Valentina interpuso acción de tutela en contra de la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que el juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender los efectos de las Resoluciones No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, mediante la cual se le calificó con un riesgo extraordinario, pero se le redujo su esquema de protección, y DGRP 5678 del 2024, que no repuso la resolución anterior. Adicionalmente, pidió que, como medida cautelar, se mantuviera su esquema de seguridad consistente en dos hombres de protección, un vehículo convencional, un medio de comunicación y un chaleco antibalas, hasta tanto se elabore un nuevo estudio que contemple integralmente las características de su trabajo y las amenazas recibidas en defensa de los derechos humanos[[24]](#_ftn24).

G.Respuesta de la entidad demandada y los terceros vinculadosen el expedienteT-11.450.761[[25]](#_ftn25)

37. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble) admitió la acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional. Al respecto, indicó que a la fecha de interposición del amparo la señora Valentina contaba con una medida de protección otorgada por la UNP con la cual se le garantizaban sus derechos fundamentales, por lo menos hasta que se decidiera la acción de tutela[[26]](#_ftn26).

38. Unidad Nacional de Protección

(UNP). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó ser tenida como única accionada dentro del proceso, en atención a que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) no tienen personería jurídica propia. De otro lado, precisó que la accionante es beneficiaria del programa de protección desde el año 2019, en atención a la calidad de defensora de derechos humanos, razón por la cual le fueron realizados los estudios de riesgo con órdenes de trabajo No. OT1 de 2022, OT2 de 2023 y OT3 de 2024, en los que se determinó un nivel de riesgo extraordinario. Sin embargo, precisó que, en el año 2024, mediante la Resolución No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, se adoptaron las recomendaciones del CERREM consistentes en ajustar las medidas de protección de la accionante, de la siguiente manera: “[f]inalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”.

39. En este sentido, la accionada indicó que el nivel de riesgo ponderado de la señora Valentina de 50,55% es leve, por lo que, en estos casos, el CERREM recomienda las medidas blandas de protección adoptadas mediante la mencionada Resolución No. 1234. Agregó que estas salvaguardas no son vitalicias, sino que varían con el tiempo debido al cambio de las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario y que la UNP ha respetado los derechos de la actora, en observancia de los artículos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, más aún cuando en ellos se plasman decisiones que provienen de un procedimiento riguroso y técnico adelantado por la entidad, dentro del estudio de nivel de riesgo realizado a la accionante[[27]](#_ftn27).

40. Ministerio de Interior. La directora jurídica del Ministerio del Interior expuso que el estudio de los derechos y pretensiones alegados en la demanda de tutela se encontraban al margen de su competencia, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva[[28]](#_ftn28).

H.Decisiones judiciales objeto de revisión

41. Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble). El 18 de febrero de 2025, el juzgado de la referencia negó el amparo de los derechos la vida, a la integridad personal y a la igualdad de la accionante, al considerar que la UNP dio cumplimiento a las subreglas establecidas por la Corte, en relación con el contenido y alcance del derecho al debido proceso, en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos respecto de la valoración del nivel de riesgo y el ajuste de las medidas de protección.

42. Lo anterior, por cuanto al examinar el contenido de la Resolución No. DGRP 1234 de 2024, que ajustó las medidas de protección de la señora Valentina, concluyó que, si bien el nivel de riesgo continuaba siendo calificado como extraordinario, este había disminuido en comparación con la evaluación del año anterior, en atención a que la UNP tuvo en cuenta las presuntas amenazas de las que había sido víctima la actora, la inminencia del presunto peligro y su situación particular como defensora de derechos humanos. En este sentido, concluyó que el ajuste del esquema de seguridad no fue arbitrario o caprichoso, sino que atendió al estudio de las particularidades del caso[[29]](#_ftn29).

43. Impugnación. El 21 de febrero de 2025, la señora Valentina impugnó la decisión del juez de instancia, al considerar que, en ninguna de las resoluciones expedidas por la UNP le fue notificado el porcentaje correspondiente al nivel de riesgo asignado en cada reevaluación, y que solo tuvo conocimiento de dicha ponderación, cuando la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

44. En este contexto, sostuvo que, conforme con lo decidido por la Corte en las sentencias T-123 de 2023 y T-432 de 2024, que resolvieron acciones de tutelas con supuestos fácticos similares, se ha protegido los derechos fundamentales de accionantes cuando (i) la UNP incurre en un análisis inexacto en la matriz de riesgo, al omitir la valoración de hechos amenazantes y de las alertas tempranas emitidas por la defensoría del Pueblo; (ii) no informa al interesado el porcentaje de riesgo asignado en la matriz de valoración; y (iii) no explica de manera suficiente por qué la disminución del porcentaje del nivel de riesgo justificaba la reducción de las medidas de protección previamente reconocidas.

45. En consecuencia, estimó que en su caso se omitió valorar adecuadamente las alertas tempranas citadas en el estudio de reevaluación, así como las manifestaciones realizadas por los dos hombres de protección en las tres últimas reevaluaciones llevadas a cabo, en las que advirtieron sobre la peligrosidad de los territorios por los que se desplaza. Asimismo, cuestionó que el estudio de riesgo no valoró realmente las actividades que desarrolla, como los procesos de restitución de tierras o los que adelanta ante la JEP, ni los peligros que de estas acciones se desprenden[[30]](#_ftn30).

46. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guayacán (Roble). El 17 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guayacánconfirmó la sentencia de primera instancia. A su juicio, los actos administrativos expedidos por la UNP contenían un análisis detallado y exhaustivo de la situación particular de la actora, y con fundamento en ello adoptaron las medidas de seguridad que la entidad estimó idóneas para afrontar el riesgo identificado.

47. En relación con la reevaluación del riesgo realizada en el año 2024, el tribunal consideró que, aunque la accionante continuaba calificada en el nivel extraordinario por el desarrollo de sus actividades, se evidenció una disminución en la intensidad de las amenazas y un mayor desarrollo de sus labores en el departamento del Roble, con menor injerencia en el de Nogal, circunstancias que justificaron el ajuste del esquema de protección dispuesto originalmente. En este sentido, señaló que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad que sirve de soporte para determinar las medidas protección, pues para ello existen los medios ordinarios. Añadió que, en el marco de tales mecanismos, la actora incluso podría solicitar la adopción de medidas preventivas, como la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado[[31]](#_ftn31).

III.TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

48. La Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional, en auto del 31 de octubre de 2025, decidió seleccionar y acumular los casos de la referencia y asignarlos al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. El 15 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al magistrado susta

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