CC - T094-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T094-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-094/00
ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA JURIDICA-Canal caracol, programa séptimo día Cabe destacar que en cuanto a la acción de tutela contra el Canal CaracolPrograma Séptimo Día, no cabe duda acerca de su procedencia, en cuanto éste en su calidad de persona jurídica de naturaleza particular y privada, está encargado de la prestación del servicio público de televisión, y como tal al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, contra él es viable la interposición de la acción de tutela. PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONA JURIDICA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE Pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le corresponden según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate. Por lo tanto, ellas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. Y en la medida en que las personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociación que sirve de fundamento para su creación y existencia jurídica. Las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno. LIBERTAD DE INFORMACION-Límites La libertad no es absoluta, por cuanto conlleva responsabilidades y deberes
sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y que se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general. La responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos de informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien
común, del orden justo y del respeto de la dignidad y de los demás derechos de las personas. MEDIOS DE COMUNICACION-Límites a la libertad La libertad de los medios de comunicación encuentra restricciones de orden constitucional, que exigen que la información que se suministre sea veraz y objetiva, lo que impone fundamentarla y verificarla antes de publicarla a la opinión pública; rectificar informaciones inexactas, imprecisas o falsas, y utilizar métodos dignos y apropiados para obtener la información. LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad La libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por ello, la protección sólo se otorga a la información veraz. La veracidad, constituye entonces, un límite a la libertad de información, por lo que sólo las afirmaciones veraces están protegidas por la Constitución. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que transmite como hechos lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, privándose de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION La libertad de información puede entrar en pugna con el derecho a la vida
privada de una persona concreta. La sociedad puede manifestar interés por estar informada de la verdad en lo que concierne a todos o algunos de los individuos que forman parte de ella, y de este modo podría reclamar como derecho suyo conocer aquello que se incluye dentro del concepto de vida privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de comunicación podrían sostener que les compete dar información sobre todo aquello que es de interés para el público. Por tanto, el conflicto o la colisión se sitúa, en tales casos, entre la divulgación de un hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de información. La primera y a veces única fase de una violación a la intimidad se da mediante la intromisión que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella. No es, entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida privada ajena, sino la divulgación de los hechos correspondientes, lo que se presentará como ilícito por el ejercicio abusivo de la libertad de información. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION-Conflicto de derechos En el caso de conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y de ser informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de éstos últimos en cuanto está de por medio el interés general, lo cual no significa que un ejercicio arbitrario del derecho de información pueda hacer prácticamente nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, será necesario que el derecho de información sea ejercitado conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad. La intimidad puede ser sobrepasada por el derecho a la información por razón
de un interés público, directo o indirecto, pero siempre y cuando la información sea veraz e imparcial, y responda al interés público. Ello, además, en cuanto el bien común es prevalente sobre el bien particular de una persona. LIBERTAD DE PRENSA-Límites/DERECHO A INFORMAR-Límites En cuanto a la libertad de prensa en Colombia, no es absoluta porque apareja responsabilidad social; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información no se violenten los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. En cuanto a los límites del derecho a informar, existe uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la información que se emita o publique, y otro subjetivo, que se refiere a la actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha producido una averiguación o indagación por parte del periodista, honesta y diligente. DERECHO A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Violación La imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o periódico sensacionalista imágenes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la mayoría de los casos, a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos). Pero no sólo en estos casos la imagen se afecta; también el buen nombre y el honor se desconocen cuando las informaciones que acompañan las imágenes son falsas, erróneas, inexactas e indebidamente obtenidas.
LIBERTAD DE INFORMACION-Uso de cámaras escondidas Este presupuesto básico de la libertad de información es importante tenerlo en cuenta en el momento de analizar los medios que han servido a los periodistas para acceder a la información, como sería respecto del uso de cámaras escondidas, fotografías, testimonios de personas desconocidas, etc. Si bien es claro que éstos no pueden exceder las fronteras que establece la Constitución y las leyes, las actividades periodísticas investigativas deben gozar de amplias garantías y margen de acción, pues el verdadero propósito de las mismas radica en reunir todos los elementos probatorios que sustenten una completa y seria información para dar a la luz pública y así ejercer su función de control y, además, para que sirva a las autoridades competentes con el fin de indagar y sancionar a los responsables de la comisión de actos ilícitos o contravencionales encontrados en las pesquisas. PERIODISMO INVESTIGATIVO-No puede desconocer derechos fundamentales de las personas investigadas En ningún supuesto la actividad investigativa puede adelantarse desconociendo el ordenamiento superior, como podría suceder cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de las personas investigadas. Precisamente, la vigilancia que de esa forma puede realizarse sobre una actividad que lleve aparejado un riesgo social, debe estar orientada a proteger los derechos fundamentales del investigado, como ocurriría con el debido proceso, la intimidad, el buen nombre, etc., teniendo en cuenta que estos derechos constituyen aspectos esenciales del desarrollo profesional de cualquier persona y en relación con cualquier clase de profesión. Una fiscalización extrema en pos de la defensa de un interés general en su
concepción abstracta sería inaceptable si el eventual daño no logra identificarse a través de una información cierta, exacta y comprobada y ser, igualmente, imputable al investigado. Los jueces deberán analizar bajo los anteriores criterios las discusiones que se planteen a partir de una aparente invasión del espacio propio del profesional o persona que realiza una actividad con riesgo social, como lo sería por ejemplo, en el consultorio, despacho, oficina o establecimiento, en donde si bien no pueden aceptarse intromisiones ilegítimas que no tengan fundamento y respaldo en los parámetros que la Constitución acepta, no puede desconocerse que para la profesión o actividad que comporta un riesgo social, no se cuenta con el mismo reducto íntimo que presentan las actividades y profesiones que no conllevan dicho riesgo, ya que el mismo se reduce precisamente para la defensa del interés general que puede resultar lesionado. RECTIFICACION DE INFORMACION-No se solicitó Una vez revisados los documentos aportados por el peticionario dentro del expediente del proceso de tutela, la Sala no encuentra constancia alguna de que el médico actor hubiese efectuado una solicitud de rectificación ante el Canal accionado por las emisiones transmitidas sobre su caso, razón por la cual la Sala no podrá entrar a estudiar de fondo el asunto y eventualmente conceder el amparo. Corresponde al actor adelantar directamente ante el Canal accionado una solicitud de rectificación de la información para, de esta manera, agotar el procedimiento legalmente establecido con el fin de obtener la respectiva corrección de los datos suministrados sobre su actividad profesional, permitiendo a la vez que dicho Canal, a través del Programa Séptimo Día,
asuma la difusión exacta y cierta de la información. MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de obtener y revelar a la opinión pública una información completa y veraz/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de fundar la información en medios probatorios objetivos e idóneos El Canal Caracol a través del director del Programa accionado desconoció los deberes que le corresponden como medio de comunicación, entre ellos, los de obtener y revelar a la opinión pública una información que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e idóneos, provenientes de autoridad administrativa o judicial, lo que no ocurrió en el asunto sub examine ya que el programa tan sólo divulgó apartes de la grabación que se realizó en las instalaciones de la Salsamentaria, con los cuales se afectó el buen nombre y la imagen de la sociedad actora. Pero además, como se indicó en precedencia, el núcleo esencial del artículo 15 de la Carta Política permite también proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas, como ocurrió en el presente asunto con las imágenes proyectadas por el Canal Caracol en su Programa Séptimo Día, a través de la cual se le imputaron situaciones y hechos que no se lograron demostrar fehacientemente. En consecuencia, de lo que se trata, además, es de la protección del denominado "good will", que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica, que fue vulnerado, como se anotó, por el accionado y que amerita la protección a través de la acción de tutela.
Referencia: expedientes T-232.941 y T236.661 (Acumulados) Acción de tutela de Omar Enrique Benjumea y de la Sociedad Salsamentaria San Martín Ltda. contra el Canal Caracol - Programa
Séptimo Día.
Temas tratados en la sentencia: El derecho a la vida privada y la libertad de información.
La libertad de prensa, su ejercicio y la difamación - las cámaras escondidas y el ejercicio del derecho a informar. Deber de los medios de comunicación de obtener y revelar a la opinión pública una información que sea completa y veraz, y fundar la misma en medios probatorios objetivos e idóneos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, respectivamente, por las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro de las acciones de tutela instauradas por Omar Enrique Benjumea Ospina y por el representante legal de la Salsamentaria San Martín Ltda., contra el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol. En cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Novena de Revisión estudiará conjuntamente los expedientes T-232.941 y T-236.661
para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente No. T-232.941
El ciudadano Omar Enrique Benjumea Ospina promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, vulnerados por las grabaciones e imágenes transmitidas por el Programa Séptimo Día del Canal Caracol. 1.1 Hechos y Pretensiones a) El accionante manifiesta que el 31 de marzo del presente año, siendo las siete y quince de la noche se encontraba de visita en la Unidad Médica “Profamiliar”, ubicada en la Calle 33ª No. 14-29 de esta ciudad, cuando se presentó una mujer entre los 22 y 24 años solicitando una consulta médica, por un supuesto retraso menstrual. Al no encontrarse alguno de los médicos de la Unidad, la auxiliar de enfermería le solicitó al actor que hablara con la paciente, y ante la insistencia de ésta y de la auxiliar, accedió a escucharla, manifestándole que presentaba un retraso menstrual de tres días, para lo cual le sugirió una prueba de embarazo, que fue tomada en la misma Unidad Médica Profamiliar, con resultado positivo. Conocido el resultado, señala que sostuvo una conversación con la paciente durante diez minutos sobre la posibilidad de interrumpir el supuesto embarazo, pero éste le explicó que esa prueba no era determinante y que podía ser errónea. b) El 17 de abril del presente año, la paciente pidió nuevamente cita con el accionante en la Unidad Médica Profamiliar, presentándose acompañada de una
periodista del Programa Séptimo Día del Canal Caracol y cerca de ocho personas más, con cámaras de televisión, quienes en forma agresiva le solicitaron una entrevista para dicho programa, acusándolo de estafador al mostrarle las imágenes grabadas el 31 de marzo de 1999. c) El actor señala que al pretender emitir la grabación en el programa del domingo 25 de abril del presente año en el horario Triple A, con el nombre “Abortos en mujeres que no están embarazadas”, lesionaría sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, por cuanto en su sentir dicho programa fue editado de acuerdo a los intereses sensacionalistas de éste, mostrando su imagen a todo el país como un delincuente, condenándolo ante la sociedad por los delitos de aborto y estafa, y destruyendo de esta manera su núcleo familiar. Por consiguiente, solicita como mecanismo transitorio se ordene al programa accionado abstenerse de publicar las imágenes y grabaciones a que alude en el escrito de tutela hasta tanto el fallo sea emitido y se agoten las instancias legales. 1.2 Pruebas Se acompañan al expediente, las siguientes pruebas: a) Copia de los Video-Cassettes donde aparece el Programa Séptimo Día del Canal Caracol y la nota sin editar que finalmente dio origen a las emisiones del 27 de junio de 1999 y 19 de diciembre del mismo año. b) Declaraciones rendidas por la recepcionista y la auxiliar de enfermería de la Unidad Médica Profamiliar ubicada en la Calle 33 A No. 14-29 de Santafé de Bogotá. c) Declaración rendida por la periodista del Programa Séptimo Día del Canal
Caracol. d) Declaración rendida por el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol. e) Memoriales remitidos por la Abogada Secretaria del Tribunal de Etica Médica de Santafé de Bogotá, fechados 18 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, por medio del cual, a instancias de la Sala de Revisión, informa que en esa Corporación cursa investigación preliminar contra el médico Dr. Omar Enrique Benjumea, por considerarse que el citado galeno pudo haber incurrido en los delitos de estafa y aborto. f) Memorial remitido por la Fiscal Jefe de Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, fechado 11 de noviembre de 1999, por medio del cual informa a la Sala que en la Fiscalía 102 cursa investigación previa en contra del señor Omar Enrique Benjumea Ospina. Esta información fue ampliada por solicitud de la Sala de Revisión, mediante oficio fechado 16 de diciembre de 1999, en el cual la asesora del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, doctora Claudia Molano Vargas, certifica que “dentro del proceso radicado bajo el número 421675, seguido de OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINA y AMPARO ARTEAGA, se abrió instrucción por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”. 1.3 Sentencias objeto de revisión 1.3.1 Primera Instancia El 7 de mayo de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre del señor Omar Enrique Benjumea Ospina, y le ordenó al
Programa Séptimo Día del Canal Caracol, abstenerse de publicar las imágenes y grabaciones a que alude la demanda. Sostiene el Juzgado que toda actuación de los funcionarios judiciales y de las autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. Al tener en cuenta la actuación realizada por el Programa Séptimo Día, ésta no corresponde a una administrativa o judicial, sino al libre ejercicio de una profesión como el periodismo, por lo que no es posible tutelar este derecho. En relación al derecho a la información, señala que los periodistas y los medios de comunicación tienen derecho a informar libremente, es decir, deben tener acceso a las fuentes de información, seleccionar la noticia y la forma de presentarla sin presiones ni interferencias de ninguna clase u origen. Pero esa libertad tiene límite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores una información veraz y objetiva, lo que exige contrastar la información antes de entregarla al público. A su juicio, cuando un individuo no ocupa ningún cargo ni función al servicio del Estado, tiene derecho a que se le respete su vida privada, por lo que al ser ventilada en público atenta contra su derecho al buen nombre. En ese orden de ideas, únicamente podría ser objeto de presentación en público la información después de un proceso judicial. Por lo expuesto, resuelve amparar el derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre teniendo en cuenta los perjuicios que se le pueden llegar a causar
al accionante con la presentación de la nota en la televisión. Así mismo, resalta que examinado el video allegado por el accionado, observa que de este material se extractan opiniones y grabaciones para acomodarlas al interés de la nota del programa Séptimo Día y así suministrar al público la opinión que ellos desean. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionada por considerar que constituye un atentado grave en contra de los derechos fundamentales a la libertad de prensa y a la expresión, por cuanto se basó en juicios equivocados y no se demostró, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.3.2 Segunda Instancia Mediante providencia del 21 de junio de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar la protección solicitada. En el caso concreto, la Sala indica que ha de tenerse en cuenta la función periodística del programa cuestionado, cual es la denuncia de un hecho que el medio comprobó con métodos que si bien pueden ser cuestionables, presentan situaciones y circunstancias captadas con la cámara escondida, de las cuales no puede deducirse la intención de causar daño al accionante, sino que muestran que el medio cumplió con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar intereses colectivos, poniendo en alerta a la sociedad, sobre situaciones como las mencionadas en el informe periodístico. En relación al derecho al buen nombre, la Sala considera que no corresponde al
medio de comunicación cuestionado calificar si el accionante incurrió o no en una falta médica o aludir a la comisión de actos delictivos, pues no corresponde al informador sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia definiendo quiénes son culpables o inocentes, so pretexto de la libertad de información, ni tampoco sustituir a los organismos e instituciones encargadas de investigar las faltas contra la dignidad y la ética médica. En el sentir de la Sala, las opiniones periodísticas según el uso que de ellas se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños en caso de que con ellas se pudiese causar un eventual perjuicio a través de las acciones ordinarias correspondientes, competencia que no le compete al juez de tutela. Finalmente, según el Tribunal, en el presente asunto prima el derecho a la libertad de expresión sobre la intimidad del accionante, bajo el entendido que el derecho a informar cumple una función social y su ejercicio implica una responsabilidad de la misma índole, sin perjuicio de que aquella pueda deducirse del ejercicio de la actividad desplegada por el medio de comunicación para resarcir los eventuales perjuicios que pudiesen causarse a los particulares.
2. Expediente No. T-236.661
El representante legal de la sociedad Salsamentaria San Martín Ltda., instauró acción de tutela contra el Director del Programa Séptimo Día del Canal Caracol, como consecuencia de la información difundida en dicho programa el día 2 de mayo del año en curso, en la cual se afirma que la sociedad que representa distribuye carne de ganado equino, sin que ello se ajuste a la verdad, afectándose el “good will”, el buen nombre y la imagen de la precitada empresa.
2.1 Hechos a) Relata que el 17 de abril del año en curso, siendo las tres de la tarde, se presentó a las instalaciones de la Salsamentaria San Martín un señor de aspecto joven con el fin de ofrecerle carne de caballo, manifestándole que se la vendía a buen precio, y ante la insistencia y “para salir del paso”, el accionante le indicó que habría que verla y que trajera unas 30, pero no le especificó si eran libras o toneladas. b) Advierte que él y su socio han sido víctimas del llamado “boleteo” por parte del Frente 54 de las Farc, y que teniendo en cuenta las circunstancias en que se presentó dicha persona a la sede de la empresa, no dudó que se trataba de un emisario de dicha organización, razón por la cual se limitó a llevarle la idea. c) Señala que el día viernes 23 de abril del año en curso, siendo la 1:00 p.m., se presentó el periodista Javier Giraldo del programa Séptimo Día del Canal Caracol, quien efectuó diversas tomas de las instalaciones locativas de la empresa y le hizo preguntas a su socio Juan Beltrán y al Ingeniero de la empresa Gilberto Vargas sobre qué opinión tenían de la carne de caballo. Esas tomas fueron reproducidas y en ellas aparecía el accionante conversando con la persona que lo visitó. d) Aduce que a partir de la difusión de esta información, han sufrido consecuencias graves para la estabilidad económica de la empresa, ya que la clientela ha disminuido notablemente. Cuantificó los perjuicios causados como consecuencia de la emisión del programa, en la suma de $150.000.000.
Para demostrar lo anterior, solicitó al juez de tutela que procediera a decretar y practicar algunas pruebas a fin de demostrar que las imágenes y la voz se obtuvieron en forma ilegal, y que fueron acomodadas a los intereses sensacionalistas de la nota difundida en el citado programa. Por lo anterior, solicita se rectifique la información en condiciones de equidad. 2.2 Pruebas que obran dentro del Expediente a) Videos grabados por los periodistas del Programa Séptimo Día del Canal Caracol, uno editado (que es el que se presenta a los televidentes) y otro sin editar (el cual contiene toda la grabación efectuada por los periodistas, del cual se hacen algunos extractos que son los que se publican), donde éstos acuden a las instalaciones de la Salsamentaria, y mediante el sistema de la cámara escondida hacen las tomas que aparecen publicadas en el programa que fue emitido a la opinión pública. En dicho video, uno de los periodistas, con nombre falso y presentando una identidad diferente, se presenta ante el señor Ismael Martin Rodriguez, socio de la Salsamentaria, y empieza a presionarlo para que le compre una cantidad de 30 kilos de carne de caballo, que dice tener a buen precio y en buenas condiciones, hasta que éste decide aceptar que se la traigan al establecimiento para examinarla (lo cual hace, según expresa, presionado por el temor de que sean guerrilleros quienes le han enviado al citado sujeto para tenderle una trampa, pues desde hace días viene siendo boleteado por un frente de las FARC). En el video sin editar, los periodistas aparecen entrevistando a otro de los socios de la empresa y al ingeniero de alimentos, preguntándoles si la carne
que allí se expende es de caballo, a lo cual responden de manera negativa. Lo que no aparece en ninguno de los videos es la entrega efectiva de la carne; sólo aparece la manifestación de querer venderle la carne, pero ésta nunca llega a manos de los propietarios de la Salsamentaria. Con base en lo anterior, los periodistas deciden preparar el informe y lo presentan a la opinión pública el día domingo 2 de mayo de 1999, acusando a la Salsamentaria de engañar a los compradores de carne, diciéndoles que la que se vende es de bovino, cuando en realidad es de caballo. b) Certificación expedida por el Doctor Luis Gonzalo Morales, Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud, donde a solicitud de la Sala de Revisión, manifiesta: “Funcionarios de la Oficina de Atención al Medio Ambiente del Hospital de Bosa, Segundo Nivel de Atención, realizaron visita de inspección (a la Salsamentaria San Martin Ltda.) el día 28 de septiembre de 1999 donde encontraron que la materia prima utilizada en el proceso de elaboración de los productos cárnicos son de origen bovino y no equino; así mismo las condiciones del proceso son adecuadas, secuenciales e higiénicas”. c) Solicitud de rectificación de la información transmitida por el Programa Séptimo Día el domingo 2 de mayo de 1999, formulada por el apoderado del representante legal de la Salsamentaria San Martin Ltda., por ser considerada la noticia tendenciosa e infundada, y obtenida en forma ilegal, y porque su emisión fue fragmentaria, difundiéndose lo que producía impacto sensacionalista.
2.3 Sentencias objeto de Revisión 2.3.1 Primera Instancia El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 8 de junio de 1999, resolvió no conceder el amparo a los derechos invocados por el representante legal de la sociedad accionante, al considerar que el proceso noticioso observó la etapa investigativa y comprendió el análisis de campo correspondiente al objetivo real de comunicar, utilizand
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