🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T094-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T094-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-094/10

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que no se desvirtuó en debida forma la presunción que ampara a la accionante frente a despido no autorizado, pese a su aminorada condición de salud ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procede reintegro al cargo que venía desempeñando antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarquía

Referencia: expediente T-2348844

Acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Delgado Sanabria como defensora pública de Margarita Sabogal Parrado contra SERVICAICE LTDA. con vinculación oficiosa de Famisanar EPS y Cafam Medicina Laboral IPS Salud Integral.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. Expediente T-2348844 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 53 Civil

Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela iniciado por Liliana Patricia Delgado Sanabria como defensora pública de Margarita Sabogal Parrado contra SERVICAICE LTDA, Famisanar EPS y Cafam Medicina Laboral IPS.

I. ANTECEDENTES La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, la salud, la seguridad social y la protección de los disminuidos físicos, lo cual se concreta en su solicitud de reintegro a la empresa demandada y reafiliación al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en los hechos que a

continuación se relacionan:

1. La promotora del amparo, ciudadana de 45 años de edad1, laboró en SERVICAICE LTDA. como auxiliar de servicios generales desde el día 1° de noviembre de 2006 hasta el 06 de febrero de

2009.

2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y en la declaración rendida ante el Juez de primera instancia, la accionante sufre de lumbalgia crónica y artrosis degenerativa de columna, razón por la cual se le otorgó una incapacidad por periodo de 4 meses a finales del año 2008.

3. Según su dicho, finalizada la incapacidad disfrutó de sus vacaciones.2 El 23 de enero de 2009, de vuelta a sus labores, la accionante diligenció ante la EPS Famisanar el formulario denominado ‘ruta del usuario’ con el fin de esclarecer el origen de su enfermedad.

4. El día 6 de febrero de 2009 recibió una comunicación de su

empleador mediante la cual se le informaba de la culminación del contrato. A su favor fue reconocida una indemnización cobrada finalmente por la accionante. 1 A folio 30 del cuaderno 3 aparece copia del certificación de la EPS Famisanar que informa que la fecha de nacimiento de la accionante es el 30 de Septiembre de 1964. 2 Tales afirmaciones aparecen en su escrito de tutela y en la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo ubicadas en los folios 9 y 46 del cuaderno 3, respectivamente. 2 Expediente T-2348844

5. Según su dicho, como consecuencia del despido sobrevino además la suspensión de los servicios de salud que venía recibiendo para el tratamiento de las afecciones que afirma padecer.

II. SOLICITUD De acuerdo con la demanda de tutela presentada por Liliana Patricia Delgado Sanabria, en calidad de defensora pública, la acción fue iniciada con el propósito de lograr la “reinstalación –de la accionante-(…) al cargo que venía desempeñando y con la misma remuneración salarial y prestacional”, debido a la ineficacia del despido por carencia de autorización de la oficina del trabajo para la desvinculación de una persona con limitación, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Se aspira, además, a la reafiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud, pues según se afirma, le fueron suspendidas las prestaciones médicas que venía recibiendo para la superación de las patologías que le aquejan. Por último, se exige la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día 6 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual la empleadora

dio por terminado el contrato de trabajo, “hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación por encontrarse afectado su mínimo vital.”3

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS i) Respuesta de SERVICAICE LTDA La entidad demandada negó la generalidad de las afirmaciones planteadas por la accionante en su demanda de tutela. En relación con los argumentos que sustentan la solicitud de reintegro, la representante legal de la empresa accionada replicó que la petente “no es una persona discapacitada y al momento de dar por terminado en [sic] contrato de trabajo no se encontraba incapacitada (…)”.4

No obstante, mediante escrito complementario de la contestación de la demanda, se precisaron los siguientes datos: “Primero: las incapacidades presentadas por la trabajadora el año 2008 no fueron consecutivas. 3 Folio 8, cuaderno 3. 4 Folios 41 a 44, cuaderno 3. 3 Expediente T-2348844

Segundo: en el año 2009 la señora MARGARITA SABOGAL no presento [sic], ante la entidad accionada, incapacidad alguna.

Tercero: La fecha de la ultima incapacidad presentada fue el 26 de diciembre de 2009.”5 ii) Respuesta de la EPS Famisanar La representante legal de Famisanar EPS defendió la improcedencia de la acción de tutela respecto de la entidad que agencia, bajo el argumento de que “revisada [su] base de datos, el usuario ha [sic] a la presente fecha no posee ningún tipo de vínculo con esta EPS”. Tal circunstancia aparece como consecuencia de la desvinculación laboral de la accionante quien,

de acuerdo con formulario de novedades enviado por la empresa accionada, trabajó hasta el día 6 de febrero de 2009. La suscrita hace constar, igualmente, que “ha [sic] a la fecha de retiro este [sic] –la accionanteno posee ningún tipo de vínculo con esta EPS (…) Tal como se observa en el formulario de novedades trabajó hasta el día 6 de febrero de 2009. Así mismo ha [sic] la fecha de retiro este [sic] no tenia [sic], ni se encontraba en curso de tratamiento o rehabilitación de ningún tipo”6

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN i) Primera Instancia El juez de primera instancia expuso una serie de argumentos dirigidos a aseverar la procedencia excepcional de la acción tutela en eventos en los cuales se dispone de otro medio eficaz de defensa judicial y no se vislumbra perjuicio irremediable. Con base en tales consideraciones, resolvió rechazar las pretensiones elevadas por la accionante en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues no se observó la presencia de causa alguna que hiciera de los medios ordinarios inútiles frente a la acción constitucional. Sin embargo, se amparó el derecho de petición en el sentido de ordenar a la demandada “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación, responda a la accionante MARGARITA SABOGAL 5 Folio 45, cuaderno 3. 6 Folio 31, cuaderno 3.

4 Expediente T-2348844 PARRADO si a la fecha ya existe un dictamen médico del origen de la

enfermedad que padece y/o el estado de dicho procedimiento”7 ii) Segunda Instancia Con base en lo prescrito en el artículo 86 de la Carta Política, el Juzgado de segunda instancia confirmó lo resuelto por el aquo frente a la denegación del amparo debido a que, a juicio del fallador, resultaba incomprensible que la accionante no hubiese solicitado el reintegro inmediatamente terminada la incapacidad. Se replicó, además, la ausencia de prueba de la supuesta aparición de alteraciones funcionales de naturaleza tal que inhabilitaran a la accionante para trabajar y que, a su vez, hicieran urgente la intervención del juez constitucional por encima de la del juez ordinario.8 En suma, las razones aducidas por el juzgador para denegar el amparo se reducen a las siguientes formulaciones:“(i) la acción de tutela es improcedente cuando la parte supuestamente afectada dispone de otros medios de defensa judiciales para protección de sus derechos, y en el presente caso cuenta con la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción correspondiente; (ii) porque el actor [sic] no enunció ni demostró que existieran razones excepcionales como un caso fortuito o una fuerza mayor que le hubieran impedido presentar la acción laboral; y finalmente (iii)porque no se desprende del acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra de la actora (…)”. 9

V. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto de 29 de enero de 2010, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el

suscrito magistrado ordenó la práctica de ciertas pruebas, así: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la ciudadana Margarita Sabogal Parrado, con domicilio en la Cra. 1F # 48 Z-80 del Barrio Diana Turbay de la ciudad de Bogotá, para que remita a este Despacho en el término de los dos días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, copia de las incapacidades, dictámenes y demás documentos médicos que afirma le fueron concedidos recientemente en razón de la 7 Folio 57, cuaderno 3. 8 Folio 18, cuaderno 2 9 Folio 19, cuaderno 2. 5 Expediente T-2348844 lumbalgia crónica y artrosis degenerativa de columna que alega padecer. Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al especialista en medicina laboral adscrito a la IPS CAFAM, Oswaldo Sierra Sánchez, para que informe a este Despacho en el término de los dos días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia con base en qué dictamen realizó las recomendaciones médicas que aparecen en el expediente de tutela de la referencia con fecha de 23 de enero de 2009 respecto de la paciente Margarita Sabogal Parrada.” De acuerdo con Oficio del día 5 de febrero de 2010, emanado de la Secretaría General de esta Corporación, el Auto en cuestión fue comunicado mediante Oficios OPTB-024 y 025 el día 2 de febrero de esta misma anualidad, “y durante dicho término, se recibió [sic] las

siguientes comunicaciones: - Oficio recibido en esta Secretaría el día de hoy, firmado por la doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria, Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo. Consta de sesenta y un (61) folio. - Oficio recibido en esta Secretaría el día 4 de febrero de 2010, firmado por el doctor Oswaldo Sierra Sánchez, especialista en medicina laboral de la IPS Cafam. Consta de dos (2) folios.” El día 8 de febrero de 2010 se recibió en este Despacho el oficio en cuestión sumado al material probatorio allegado por la parte demandante en cumplimiento de la precitada providencia. Las pruebas registradas a esa fecha, todas documentales10, serán relacionadas en el acápite siguiente.

VI. PRUEBAS Los elementos probatorios de mayor relevancia obrantes en el expediente de tutela serán relacionados a continuación: 10 Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

6 Expediente T-2348844 - Recomendación médica emitida por galeno de la IPS Cafam el 23 de enero de 2009 en el que se fijaron las siguientes sugerencias en beneficio de la paciente Margarita Sabogal Parrada: i) evitar alzar peso superior a 7.5 kg, ii) evitar de ambulación y bipedestación prolongada, iii) pausas cada 2 horas por 10 minutos y iv) evitar movimientos de flexión, rotación de columna.11 - Copia del comprobante de liquidación de prestaciones sociales por concepto de retiro sin justa causa reconocido por la sociedad SERVICAICE LTDA. a favor de la accionante, señora Margarita

Sabogal Parrado, por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2008 y el 06 de febrero de 2009.12 - Copia del formulario denominado ‘ruta del usuario para determinar origen de enfermedad’ diligenciado por la accionante ante la EPS Famisanar.13 - Copia de la comunicación de 06 de febrero de 2009 emitida por el representante legal de empresa demandada mediante la cual se informa a la accionante la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa legal. A través de ésta se hace saber a la accionante, además, que “el contrato tiene vigencia hasta el 06 de febrero de 2009 y termina con todos sus efectos legales a partir del día 07 de febrero de 2009”, así como la disposición a su favor de una indemnización por despido.14 - Copia del diagnóstico médico emitido por la doctora Marcela Díaz el día 29 de agosto de 2008 en relación con la paciente Margarita Sabogal en el que se concluye la existencia de “leves cambios espondilósicos de a columna lumbar con osteocondrosis invertebral en los últimos dos niveles y artrosis interfacetaria sin evidencia de comprensión sobre las estructuras neurales intrarraquídeas.”15 - Copia del diagnóstico médico emitido el 27 de noviembre de 2008 por los médicos Marcela Pontón Vélez y Luís Felipe Lecompte Montes en relación con la paciente Margarita Sabogal. En éste consta la interpretación de la gamagrafía ósea con MDPTc99m dosis 25mCi efectuada a la paciente y como resultado de la 11 Folio 2, cuaderno 3. 12 Folio 3, cuaderno 3.

13 Folio 4, cuaderno 3. 14 Folio 5, cuaderno 3. 15 Folio 3, cuaderno de pruebas. 7 Expediente T-2348844 cual se concluyó que la paciente padece escoliosis lumbar de vértice derecho con disbalance pélvico. 16 - Copia del certificado de incapacidades de la accionante emitido por Famisanar EPS en el que consta que la misma sufrió hasta el 20 de septiembre de 2008 un número total de 25 incapacidades por enfermedad común, 23 de las cuales fueron en el año 2008, las otras tuvieron lugar del 4 al 6 de junio de 2007 y del 28 al 31de mayo de 2005. De esas incapacidades, 13 tienen como diagnóstico ‘M545’ o lumbago no especificado y la última ocurrió del 18 al 20 de Septiembre de 2008. 17 - Copia de la ‘hoja de evolución’ de la paciente Margarita Sabogal, expedida la IPS CAFAM el 23 de enero de 2009, de acuerdo con la cual ésta, a la fecha presenta –enfermedad actual-: “(…) dolor en región lumbar, irradiado a miembro inferiores, refiere parestesias y disestesias. Disminución de fuerza miembro inferiores. Manejada por ortopedia con analgésicos tramadol, acetaminofén y codeína, amitriptilina. Realizan RNM lumbosacra 29.08.08 que evidencia cambios espondilósicos de columna lumbar con osteocondrosis intervertebral en L4-L5 y L5-S1 y artrosis interfacetaria sin evidencia de comprensión sobre las estructuras

relacionados con su trabajo.”18

VII. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento y formulación del problema jurídico.

2. En el caso sub judice se pone a consideración de esta Sala de Revisión sendas decisiones de instancia mediante las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reintegro elevada por una ex trabajadora de la empresa demandada que aduce la ineficacia de su despido por falta de 16 Folio 4, cuaderno de pruebas. 17 Folio 6, cuaderno de pruebas. 18 Folios 8 a 19, cuaderno de pruebas.

8 Expediente T-2348844 autorización de la oficina del trabajo, de acuerdo a lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De acuerdo con la ‘hoja de evolución’ médica de la paciente, su diagnóstico actual consiste en dolor en región lumbar, irradiado a miembros inferiores; disminución de fuerza miembro inferiores; cambios espondilósicos de columna lumbar con osteocondrosis intervertebral en L4-L5 y L5-S1 y artrosis interfacetaria. Sin embargo, no se adjuntó prueba que comprendiera un diagnóstico de pérdida de la capacidad laboral o de incapacidades próximas a la fecha en que culminó la relación laboral, pues conforme al material probatorio, la última de las incapacidades fue ordenada por la EPS Famisanar en septiembre del año

2008, mientras el despido acaeció en febrero de 2009. De manera consecuente, se reclama la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo hasta el reintegro efectivo, además de la reafiliación y la reanudación de los servicios médicos que venía percibiendo la petente para el tratamiento de las enfermedades que le aquejan.

3. Con base en tales circunstancias, corresponde a la Sala dilucidar si: i) en el caso concreto procede la tutela para ordenar el reintegro de la accionante; y si ii) es viable disponer la continuidad en la prestación del servicio médico que venía recibiendo por parte de la EPS Famisanar, el cual fue suspendido en razón de la finalización del contrato laboral.

En esa medida, los tópicos que serán abordados son: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, ii) la continuidad en la prestación de los servicios de salud y iii) el caso concreto. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones. Reiteración jurisprudencial

4. El artículo 53 de la Constitución Política exige del legislador el respeto de ciertos principios mínimos fundamentales en el proceso de elaboración legislativa, dentro de los cuales se halla el de estabilidad en el empleo.

Este requerimiento es predicable de todas las vinculaciones, sin importar que se trate de una relación regida por un contrato laboral con un sujeto público o particular, o de una relación contractual, legal o reglamentaria. 9 Expediente T-2348844

5. En términos conceptuales, la estabilidad laboral entraña una doble

acepción como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido19. Como derecho, de otra parte, se manifiesta en la posibilidad de exigir la ejecución de conductas que permitan el acceso y la preservación del empleo o la omisión de las que obstaculicen tales objetivos so pretexto de razones injustas, supuestos que corresponden a los conceptos de protección laboral positiva y protección laboral negativa, respectivamente20. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, como principio, la estabilidad laboral implica que las relaciones gocen de “cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido (…)”.21

6. La estabilidad en el empleo envuelve, entonces, una expectativa de conservar un vínculo laboral siempre que no medie justa causa para el despido y la materia del contrato permanezca incólume. No obstante, esa seguridad no implica inamovibilidad.22 Sobre este punto cabe recordar que los principios y los derechos -en lo relativo a los aspectos contingentes y accidentales que rodean su núcleo esencialno exigen aplicación absoluta.23 A ello no escapa la estabilidad laboral, que desde sus dos caras puede encontrar limitaciones. En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre

otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera está dada por la seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o desvinculación; y la última se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoción.24

7. Con base en dicha distinción, este Tribunal ha edificado la tesis de la procedibilidad de la acción de tutela para el logro de la estabilidad laboral reforzada, es decir, la destinada a los sujetos que merecen 19 Muchas de estas causales de despido corresponden a situaciones que significan un desconocimiento de las obligaciones asignadas a las partes de la relación laboral. Para el caso de los vínculos regidos por el Código Sustantivo del Trabajo - las de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulareslos artículos 62 y 64 del mismo plantean una enumeración de varios motivos que representan justas causas para el despido. 20 Sentencia T-198 de 2006. 21 Sentencia C-531de 2000. 22 Sentencia T-546 de de 2000. 23 Sentencias T-426 de 1992 y T-047/95. 24 Sentencia T-546 de 2000

10 Expediente T-2348844 especial protección del juez constitucional. Es el caso de las madres embarazadas desvinculadas en razón de la gravidez, el de los trabajadores aforadoras o el de los que sufren limitaciones o pérdidas de la capacidad

laboral, debido a lo cual, son obligados a la terminación del contrato. De acuerdo con ello, la tutela resulta idónea exclusivamente para amparar a grupos poblacionales en estado de debilidad manifiesta y para garantizar, en esta medida, la estabilidad reforzada, no otro tipo de estabilidad en el empleo.

8. Como consecuencia de lo anterior, sobre el acto que dispone la desvinculación de un trabajador en esas condiciones recae una presunción de despido sin justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables para la ruptura de la relación además del lleno de los requisitos pertinentes. Para que tenga lugar esa presunción se requiere la existencia de motivos que generen dudas sobre el trasfondo discriminatorio de la medida; que el rompimiento provoque una grave vulneración de derechos fundamentales; y que, en últimas, haya un nexo de causalidad entre el despido y las características de quien es despedido.

Es decir, el trabajador afectado por la medida debe pertenecer a uno de los grupos poblacionales que demandan protección reforzada por parte del juez constitucional y debe ser éste el motivo para la finalización del vínculo. Esto permite la intervención del juez de tutela en reemplazo del juez natural. Corresponde al empleador, entonces, acreditar la ausencia de conexidad entre la condición del sujeto y la terminación de la relación laboral.25 De manera preliminar, sea hace oportuno concluir que la estabilidad laboral no alude a la duración perpetua de la relación de trabajo. Implica más bien la generación de una expectativa cierta y fundada sobre la continuación del mismo a condición del respeto de las obligaciones

asignadas a las partes y otros factores coyunturales. En el contexto del juez constitucional no es posible acudir a un concepto llano de estabilidad laboral, pues en sede de tutela prosperaría únicamente una solicitud dirigida a la protección reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta.

9. Ahora bien, como se sostuvo en líneas precedentes, la población con limitaciones constituye una muestra dentro los grupos titulares de la extraordinaria salvaguarda del juez de tutela. Un primer fundamento a esa postura lo presenta el artículo 54 de la Constitución Política que 25 Este criterio fue esbozado en la sentencia C-531 de 2000 que, a su vez, se remite a lo dicho desde sentencias T-427 de 1992 y T-441 de 1993

11 Expediente T-2348844 fuerza al Estado a “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Esta disposición armoniza perfectamente con el artículo 13 de la Constitución, cláusula que obliga al Estado a emprender “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. La trascendencia de estos mandatos se ve reflejada en la promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias económicas, físicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Usualmente, estas medidas integran los proyectos de diferenciación positiva justificada que se orientan al establecimiento de condiciones que privilegien a sujetos con esas limitaciones. Ello coincide, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta que exige del Estado el desarrollo

de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”

10. De otra parte, en virtud del bloque de constitucionalidad y del mandato explícito del artículo 53 de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos enfocados en la materia así como los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, se integrarán a la legislación interna. Como ejemplo tenemos: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala en junio de 1999 y ratificada por el Congreso de la República mediante Ley 762 de 2002; Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU; el Convenio 159 de la OIT; entre otras. Normas todas que movieron al legislador patrio a expedir una ley con el objeto de promocionar la “normalización social plena y la total integración de las personas con limitación”.26 En últimas, todas estas previsiones se ajustan a los fines del Estado Social de Derecho como organización pluralista y que, en esa medida, busca asegurar el goce pleno de los derechos de todos los asociados en atención a sus diferencias.

11. Justamente, los principios consignados en las normas internas referidas nutren la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen 26 Al tenor del artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “el Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por

las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.” 12 Expediente T-2348844 mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Es más, el artículo 1º de dicha Ley así lo admite al señalar que: “los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.”

12. Antes de avanzar en la formulación que nos concierne -el artículo 26 de la ley en comento-, es necesario precisar el alcance la protección dispuesta por la Ley, lo que presupone determinar los sujetos de la misma. La ley en cuestión, como lo indica su título, está dedicada a las personas con limitaciones. El artículo 2º de la misma nos enseña que son éstos los individuos susceptibles de discriminación por causa de sus

“circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” (negrillas por fuera del texto original).

13. Históricamente, la terminología al respecto ha vivido una significativa evolución. Desde los años setenta, algunas organizaciones defensoras de los derechos de estos grupos se opusieron al uso impreciso de los términos ‘discapacidad’ y ‘minusvalía’, que representaban una extensión, a todas las esferas de la vida, de ciertos criterios médicos dominantes.

Hacia 1980, la Organización Mundial de la Salud avaló una categorización más precisa y relativista de los términos, consignada en el World Health Organization, Internacional Classification of Impairments, Disabilities, and Handicaps: A manual of classificatiion relating to the consequences of disease (Geneva, 1980). En este manual se efectuó una clara distinción entre los términos deficiencia, discapacidad y minusvalía, discurso que se trasladó a otros ámbitos, como el de la economía, la sociología y el derecho. Actualmente, como resultado de la experiencia ganada en la materia y las presiones de distintos grupos sociales interesados, se reconoció la importancia de contextualizar la problemática, al punto de que “la terminología actual reconoce la necesidad de tener en cuenta no sólo las necesidades individuales (como rehabilitación y recursos técnicos auxiliares) sino también las deficiencias de la sociedad (diversos obstáculos a la participación).”27 Bajo este entendido, los organismos 27 Antecedentes a la Resolución 48/96 de 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidad sobre “normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades paras las personas

13 Expediente T-2348844 internacionales han fomentado la proliferación de políticas que permitan la educación, rehabilitación y adaptación social de las personas con limitaciones, para que su tratamiento no sólo abarque una dimensión individual sino que asegure la más idónea interacción con el medio. Justamente, esa orientación fue seguida al momento de expedirse la Ley en comento, en cuya exposición de motivos, contenida en la Gaceta 364 de 1995, se sostuvo lo siguiente: “En este sentido esta ley establece preceptos en cuento al acceso de esta población a la educación, al trabajo, las comunicaciones, el trasporte, la accesibilidad a los distintos lugares en donde tiene que actuar como parte del conglomerado social. De manera importante se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...