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CC - T094-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T094-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-094/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia/ANOREXIA, BULIMIA Y DROGADICCION En los tres casos bajo estudio las personas cuyo amparo se solicita están afectadas por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Tanto la drogadicción como la bulimia, en tanto trastorno alimenticio, terminan siendo afecciones que impactan gravemente la salud y que ponen en peligro constante la vida, por lo que requieren de atención y tratamiento no solo inmediato sino además cualificado, específico e idóneo, con el fin de evitar consecuencias o daños irreparables MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado Deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. Según la jurisprudencia y las disposiciones precitadas, el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En principio, esta

facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario. No obstante, también se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS. En estos eventos sí existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS. De las pruebas recogidas se advierte que, en los tres casos bajo análisis el tratamiento que requieren los pacientes no está cubierto por el plan obligatorio de salud -POS-, ya que, en términos del Acuerdo 08 de 2009 artículos 54 y 68, lo único que se autoriza es la psicoterapia individual durante la fase crítica de la enfermedad, entendiendo por etapa crítica aquella que se prolonga hasta máximo 30 días. hay eventos en los que es necesario que el juez ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital importancia para el paciente y que no está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. Este tipo de pacientes requiere de un tratamiento altamente especializado, tratamiento que Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 2 si no puede ser brindado por el equipo médico en las instalaciones de la EPS tratante debe ser proporcionado por los profesionales y en las instalaciones que cuenten con la infraestructura y el conocimiento necesarios, costo que

debe ser sufragado por la EPS tratante en el caso de que los pacientes no cuenten con los medios económicos para hacerlo. Los representados por los accionantes requieren de manera urgente tratamientos especiales según sus patologías, que van mucho más allá de la atención de psicoterapia de crisis, y que resultan esenciales para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. Igualmente, las dos accionantes demuestran con suficiencia que no cuentan con la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento requerido tal y como quedó probado mediante las pruebas que se aportaron al expediente. En cuanto a las EPS demandadas, existe la posibilidad de que éstas recobren los gastos en que incurran por estos tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga. Es por esto que, la Corte procederá a ordenar a las EPS demandadas que de aquí en adelante cubran de manera integral y completa los tratamientos que las demandantes requieren para recobrar su salud, pues como se vio en párrafos anteriores se reúnen los requisitos de (i) necesidad urgente del tratamiento así éste no haya sido ordenado por el médico tratante, y, (ii) falta de capacidad económica para sufragarlo.

MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL

POS Y RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL En los casos bajo estudio, las EPS tratantes asumieron que la ayuda psicológica que se les brindó a las pacientes era suficiente para superar la patología sin tener en cuenta que las características de esta enfermedad en particular requieren de un tratamiento mucho más especializado, muchas veces

incluso con internamiento del paciente en un centro idóneo para su recuperación. Esto demuestra que, si bien las EPS prestaron inicialmente un servicio, éste fue insuficiente y no surtió ningún efecto positivo en la salud de las accionantes. Además, de ninguno de los documentos enviados por las accionadas se puede deducir que éstas cuenten con una institución o con los profesionales adecuados para prestar el tratamiento que este tipo de desórdenes alimenticios requieren, lo cual además de poner en evidencia la falta de posibilidades para estos pacientes dentro del sistema de seguridad social en salud, indica también que éstos últimos o sus familiares, angustiados por la grave situación que padecen, tengan que acudir de manera inmediata a centros privados en los que sea posible tratar la patología de manera adecuada. Las pruebas aportadas al expediente indican que los tratamientos que las EPS accionadas autorizaron no resultaron adecuados ni eficientes, mientras que aquellos que fueron brindados en las instituciones privadas prestadoras de salud fueron positivos durante el tiempo en que pudieron Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 3 llevarse a cabo. Y no solo las pruebas lo demuestran, también es claro que actualmente en Colombia las EPS no cuentan con los profesionales y la infraestructura efectiva para la rehabilitación de estas patologías, lo que hace aún más gravosa la situación de quienes las padecen y de sus familiares. Ninguna de las tres EPS accionadas en el presente proceso cuenta con un tratamiento adecuado así como tampoco el Plan Obligatorio de Salud lo contiene. TRASTORNOS ALIMENTICIOS-Vacíos en el ordenamiento

colombiano, en cuanto a la regulación de la atención, diagnóstico y tratamiento Esta Corte deduce que existe un enorme vacío en el ordenamiento colombiano en lo que se refiere a la regulación referente a la atención, diagnóstico y tratamiento en los casos de trastornos de la alimentación. Por esta razón, resulta de vital importancia exhortar tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), para que tengan en cuenta el vacío que se presenta frente a este punto y la importancia de regularlo. Los trastornos de la alimentación son enfermedades graves que involucran no solo el ámbito psicológico de las personas sino también el físico, por lo que no solo afectan la calidad de vida de las mismas sino que incluso pueden conducir a la muerte. Es claro que, ante una enfermedad como estas resulta absolutamente insuficiente un tratamiento de 30 días de atención psicológica, cuando la realidad ha demostrado que este tipo de pacientes necesitan un tratamiento integral, muchas veces interno, que implique tanto atención psiquiátrica como física para evitar las graves consecuencias que estas enfermedades acarrean. Esta Corte encuentra que resulta absolutamente necesario que dentro del POS se incluya un programa serio de diagnóstico y rehabilitación para los casos de desórdenes alimenticios, en consideración al aumento de estas patologías entre la población adulta y adolescente en tanto comportan realmente un problema de salud pública preocupante. MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Casos en que se ordena dar el tratamiento para la anorexia, la bulimia y la drogadicción Demostraron también las pruebas que en los dos casos bajo estudio las

pacientes ingresaron a las instituciones privadas por urgencias y que a partir de ese momento tuvieron que quedarse internadas en dichos lugares dada la gravedad de su situación. Teniendo en cuenta además que, la situación de una de ellas era aún más complicada ya que presentaba no solo síntomas de bulimia sino además de adicción a sustancias psicoactivas, en este caso, la EPS accionada manifestó que le había ofrecido ayuda psicológica a la paciente, pero no probó que cuenta con un tratamiento idóneo para la misma. Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 4 De todo lo anterior se puede deducir que para estas pacientes no había otro camino distinto al de acudir por su cuenta a un lugar especializado en el que sus patologías pudieran ser tratadas, lo que no significa que las EPS accionadas puedan quedar exentas de responsabilidad. Resulta entonces procedente ordenar a las EPS demandadas que autoricen el tratamiento de las pacientes, en las IPS que hasta ahora las vienen tratando y que continúen asumiendo los costos de dichos tratamientos en su totalidad desde la fecha de esta providencia y hasta la culminación de los mismos. Al igual que en el caso anterior, la EPS accionada cuenta con la facultad de recobrar ante el Fosyga los gastos en que haya tenido que incurrir por la prestación del presente tratamiento, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte. FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Tratamiento médico no se encuentra incluido en el POS, pero en este caso concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para que se ordene La drogadicción, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que

acarrea un altísimo impacto social, además de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitación aún si no tienen los medios económicos para sufragarlo. De lo anterior se deduce que, ya la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto y ha establecido que el sistema general de seguridad social en salud debe brindar la atención que se requiera a las personas que padecen de drogadicción crónica, o bien a través de las empresas promotoras de salud o bien mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado. En este caso, al igual que en los dos anteriores, se encuentra la Sala frente a un individuo que está en peligro por la adicción que posee, que necesita ingresar en un programa de rehabilitación, que está dispuesto a ello y que económicamente no puede acceder a él. De este modo, se cumplen los requisitos para que la EPS a la que se encuentra vinculado le provea el tratamiento necesario. De hecho, la EPS Sura una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, autorizó el tratamiento de rehabilitación al accionante en las instalaciones de la clínica Retornar; tratamiento éste que es diferente al que se le brindó inicialmente y que era solo psiquiátrico. De esta manera, dicho tratamiento de rehabilitación tendrá que prestársele una vez haya terminado de cumplir el tiempo que debe permanecer en la cárcel, y, mientras tanto, la rehabilitación del joven León tendrá que estar a cargo del Instituto Carcelario y Penitenciario -INPEC-, quien adujo contar

con los medios necesarios para hacerlo. FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Caso en que el joven está a cargo del INPEC por estar detenido en una cárcel Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 5 El Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 24 establece que el sistema cuenta con establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial. Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y hacen parte del subsector oficial del sector salud. Por su parte, el artículo 104 del mismo Código indica que en cada establecimiento carcelario debe haber un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos y examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad, servicios estos que podrán ser prestados directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas. Es importante tener en cuenta además que, en materia de fármaco dependencia las secretarías, institutos o direcciones departamentales de salud son las encargadas de los proyectos sobre fármacodependencia y toxicología, junto con las Unidades de Atención Integral para Conductas Adictivas, las Empresas Sociales del Estado o las entidades sin ánimo de lucro, con dineros del Fondo Nacional de Estupefacientes. De este modo, incluso si este tipo de programas no están incluidos en el Programa Obligatorio de Salud -POS-, de todas maneras todas las personas que los necesiten deben poder

acceder a ellos, así lo ha establecido la resolución 1479 de 2006

Referencia: Expedientes T-2736644, T2792095 y T-2805294.

Acciones de tutela instauradas separadamente por JOSÉ RICARDO FERNÁNDEZ MORA contra Médicos Asociados E.P.S. JORGE EDUARDO NAVARRETE contra Nueva E.P.S., y

EDILMA ROSA QUINTERO contra E.P.S.

Sura.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago

Bogotá D.C., 22 de febrero de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 6 SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de fecha 28 de mayo de 2010 –que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía-; (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de fecha 15 de julio de 2010 –que confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso-; y (iii) el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, de fecha 19 de abril de 2010, que negaron la tutela

de los derechos de los accionantes.

I. Expediente T-2736644

1. ANTECEDENTES.

El día 24 de marzo de 2010 el ciudadano José Ricardo Fernández Mora, obrando en representación de su hija menor de edad Paola Andrea Fernández Sánchez, instauró acción de tutela contra Médicos Asociados E.P.S., solicitando que ésta entidad promotora de salud cubriera los gastos del tratamiento que su hija recibió en una institución médica de carácter privado, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la protección social. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1 La menor Paola Andrea Fernández tiene 17 años de edad. Es una persona con enfermedad mental y funcional además de sufrir de un trastorno de alimentación tipo bulimia. 1.1.2. La menor se encuentra afiliada a la EPS Médicos Asociados, la que le ha dado terapia ambulatoria en varias ocasiones, básicamente consistente en atención psicológica. 1.1.3. En el momento de la presentación de la acción de tutela, la menor se encontraba recibiendo tratamiento psicológico y de rehabilitación en el Centro Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael el cual es una IPS de carácter privado, dado que se trataba de un tratamiento que la paciente requería con urgencia y que la EPS no le brindó. En dicha institución permaneció interna por varios días con cuadro depresivo y ansiedad relacionada con el trastorno alimenticio, amenorrea, ideas suicidas, baja autoestima y dificultad para conciliar el sueño.

Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 7 1.1.4. Con el tratamiento que se le brindó a la menor en dicho centro se obtuvieron resultados positivos y la continuación del mismo se hacía necesaria para mantener su salud en condiciones dignas. 1.1.5. El 3 de marzo de 2010, mediante derecho de petición, el padre de la menor solicitó ante la EPS Médicos Asociados que se autorizaran y cubrieran todos los costos del programa psicoterapéutico, reeducativo y psiquiátrico requerido. La anterior solicitud fue negada de manera verbal por parte de la EPS, pero nunca mediante una comunicación escrita. 1.1.6. El accionante no tiene recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento de su hija, razón por la cual solicita que mediante tutela se ordene a la EPS cubrir todos los gastos causados desde el principio del tratamiento. 1.1.7. El tratamiento solicitado a la EPS y brindado por el CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael tiene fines curativos y de rehabilitación. 1.1.8. Solicita el accionante que se proteja el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana de su menor hija para lo cual solicita que la EPS Médicos Asociados cubra la totalidad del tratamiento que ella requiere para el manejo adecuado del trastorno de alimentación tipo bulimia que padece. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor en la que consta que nació el 29 de abril de 1993 y que actualmente tiene 17 años de edad.

1.2.2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor en el que consta que sus padres son José Ricardo Fernández Mora y Mercedes Helena Sánchez. 1.2.3. Fotocopia del carné de afiliación de la menor a Médicos Asociados EPS. 1.2.4. Fotocopia del derecho de petición que fue radicado ante Médicos Asociados EPS por parte del accionante, solicitando la autorización y el cubrimiento del tratamiento de su hija recibido en el CAD San Rafael de Chía. No obra en el expediente respuesta a dicho derecho de petición por parte de la accionada. 1.2.5. Fotocopia de la historia clínica de la paciente Paola Andrea Fernández Sánchez, del 27 de enero de 2010, en la que se establece que la paciente ingresó al CAD Psicoterapéutico y Reeducativo San Rafael el 4 de enero de 2010 para recibir tratamiento intramural y que a la fecha de la elaboración de dicho documento continuaba en tratamiento. El diagnóstico de ingreso fue el de “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos asociado al trastorno de alimentos, suspensión del período menstrual, ideas suicidas, poca valía y una percepción distorsionada de su cuerpo y su Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 8 sexualidad.”. Consta allí que la primera parte del tratamiento fue intramural por la gravedad de la situación, la paciente manifestó que llevaba ya mucho tiempo provocándose el vómito después de comer y que las sesiones con la psicóloga que le proporcionó la EPS no tuvieron ningún resultado. Presentaba además

dificultades para conciliar el sueño y para regular las angustias que le producían sus conflictos internos, dificultad para expresar sus emociones de manera adecuada y temor al rechazo de los otros. Por otra parte, dada la difícil relación con sus padres, se determinó que la paciente no tenía un modelo claro de proyección y transferencia: los padres se encuentran separados, la madre reside en Estados Unidos y el padre en Fusagasugá en una nueva unión, el lazo afectivo y el vínculo parental ha sido ambiguo y frágil lo cual ha generado desconfianza de la paciente hacia ellos. Se establece que antes de vivir con su padre, la paciente residía con su madre en España en donde llevó una vida de mentira, consumo de alcohol, inestabilidad emocional e intentos de suicidio. Actualmente la paciente se encuentra explorando y asimilando su historia personal en la cual ha identificado situaciones dolorosas como abuso sexual, abandono, soledad y desvaloración de su imagen personal. Las recomendaciones de la institución médica fueron: la continuación del tratamiento intramural (interna en la institución) durante el tiempo necesario y la continuación del trabajo psicoterapéutico de exploración personal, autoestima y mejoramiento de las relaciones con los demás. Además se le formularon dos medicamentos. 1.2.6. Fotocopia de la fórmula médica en la que se ordena a la paciente la toma de Trazadota por 50 mg y Fluoxetina por 20 mg. 1.2.7. Ampliación de los hechos de la demanda de tutela en la que el accionante indica que está casado por segunda vez y que vive con su nueva esposa y su hija que es del primer matrimonio. La menor vivió con su madre desde que se

divorciaron e incluso vivieron una temporada en España pero desde finales de 2008 empezaron a tener dificultades económicas por lo que la menor regresó a Colombia para vivir con su padre quien es directivo docente en Cundinamarca y devenga $2.300.000 mensuales. Manifestó también que cuando empezó a notar los problemas de salud de su hija la llevó a la EPS donde le indicaron que debía solicitar cita con psicología. La menor acudió a seis citas y no hubo ningún progreso en su estado de salud. El accionante entonces se dedicó a investigar sobre el tema y una tía materna de la menor le recomendó la institución CAD San Rafael para el tratamiento de ese tipo de desórdenes. El tratamiento que allí le realizaron y, que continúa en curso, es muy diferente a las sesiones de psicología que proporcionaba la EPS; tanto así que en el poco tiempo que la menor ha recibido tratamiento ha mejorado considerablemente, incluso ya recuperó su período menstrual, su estado anímico es mucho mejor y ya logra conciliar el sueño y dormir tranquilamente. El costo del tratamiento hasta el momento de la presentación de la tutela ha alcanzado los $12.000.000. Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 9 1.2.8. Comunicación enviada al señor Fernández Mora, por parte de Médicos Asociados EPS el 30 de marzo de 2010, en la que se le indica que se ha programado una cita para su hija con una de las psiquiatras de la EPS, con el fin de realizar la valoración y establecer el plan de manejo tendiente a la rehabilitación de la paciente. 1.2.9. Formato de consulta psicológica de la menor con la psicóloga de la EPS.

1.2.10. Autorización para valoración psiquiátrica de la paciente en la EPS. 1.3. Contestación de la accionada. La EPS Médicos Asociados manifestó que su empresa es una entidad prestadora de salud para los docentes vinculados con el magisterio y como tal debe cumplir con la reglamentación de dichas entidades, es decir, proporcionar el cubrimiento de los tratamientos, servicios y medicamentos que están dentro del plan obligatorio de salud (POS). La entidad cuenta con una extensa red de servicios de salud y de centros médicos dotados de equipos de última tecnología, y con profesionales capacitados en diversas áreas de la salud. Sin embargo, dentro de esta red no está vinculado el CAD San Rafael de Chía. Las entidades ajenas a dicha red prestan sus servicios a Médicos Asociados EPS, solo cuando se trata de urgencias o cuando el médico tratante disponga un servicio o formule un medicamento con el que no se cuente dentro de la red. En estos casos, para remitir a un paciente a una entidad por fuera de la red se deben seguir los siguientes parámetros: a. Que el servicio requerido por el paciente o formulado por el médico tratante de la red no se pueda brindar con el recurso propio. b. El servicio se autoriza para ser prestado por una red ajena o extra mural, bien por carta de autorización o mediante consignación de anticipo o costo total del servicio, debiendo en el primer caso el prestador autorizado, pasar su cuenta de cobro por servicios. En el presente caso, Médicos Asociados EPS no expidió carta de autorización de servicios de salud para que la institución San Rafael de Chía adelantara gestiones de rehabilitación para la menor. La institución San Rafael no hace parte de la red de servicios de Médicos Asociados EPS de manera que la

autorización era absolutamente necesaria. No existió formulación médica de Médicos Asociados que recomendara o autorizara el ingreso de la menor a un establecimiento como lo es San Rafael Ltda. El accionante ingresó a su hija a San Rafael sin contar con un concepto médico de la red, sin autorización alguna y de manera voluntaria. No existe constancia de que el ingreso a la mencionada institución haya sido por urgencias y tampoco de que la clínica haya seguido los procesos para el cobro a la EPS accionada. Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 10 Por todo lo anterior, consideró la demandada que ningún servicio le fue negado a la menor y que su padre de manera voluntaria la internó en la IPS San Rafael sin autorización alguna. Además, la IPS San Rafael, que conoce los procedimientos, tampoco procedió a informar a Médicos Asociados EPS del ingreso de la menor.

2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

2.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía concedió el amparo de los derechos vulnerados por considerar que el derecho a la salud en el caso de los niños constituye un derecho fundamental autónomo tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales sobre el tema suscritos por Colombia. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para la consecución y aplicación de un plan integral de salud que cubra todas las afecciones que puedan sufrir los menores de edad. En este sentido el juez manifestó lo siguiente: “(…) El derecho a la salud en el caso de los niños, para garantizar su dignidad, es

un derecho fundamental primario y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial, por lo que el Estado tiene en desarrollo de su función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber de amparar a los menores de edad. Por otra parte, las entidades públicas y privadas que desarrollan programas o tienen responsabilidades relacionadas con asuntos de menores – según el artículo 20 del Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor -, entre las que están incluidas las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., las empresas de medicina prepagada y las instituciones médicas, bien sean públicas o privadas-, deben tener siempre presente, por encima de cualquier otra consideración, el interés superior del menor (…).” El Juzgado consideró que el estado de salud de la menor es muy grave y adujo que su padre no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el tratamiento que la menor necesita, tratamiento que tiene fines curativos y que podrían mejorar sustancialmente las condiciones de vida de la paciente. De esta manera, ordenó a la EPS asumir la totalidad de los costos y gastos del tratamiento desde el día del ingreso de la paciente al CAD San Rafael. 2.2. Impugnación. La accionada interpuso recurso de apelación reiterando que Médicos Asociados EPS cuenta con una red propia de servicios que solo autoriza la prestación de servicios por fuera de dicha red en caso de una urgencia vital o en el caso en que no se cuente con el servicio y su prestación externa sea autorizada por uno de los profesionales de la red. En el caso bajo estudio no se dio ninguno de dichos supuestos y el accionante simplemente internó a su hija en la institución

San Rafael de manera voluntaria y por consejo de un familiar de la menor. En la Expedientes T-2736644, T-2792095 y T-2805294 11 impugnación se reiteraron todos los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, antes de proceder con el fallo, le solicitó al CAD Psicoterapéutico San Rafael que diera respuesta a las siguientes preguntas: - Si el CAD San Rafael se encontraba dentro de la red de servicios de Médicos Asociados EPS. - Si la institución solicitó autorización a Médicos Asociados EPS para dispensarle tratamiento a la menor Paola Andrea Fernández. - Si la atención que se le brindó a la menor fue por un caso de urgencia. - Quién tomó la decisión de otorgar tratamiento intramural a la menor en dicha institución. - Quién canceló los pagos por el tratamiento suministrado. El CAD San Rafael dio respuesta a las preguntas formuladas de la siguiente manera: previo al ingreso de la menor el 4 de enero de 2010, el padre y los tíos de la misma manifestaron su preocupación por las conductas autodestructivas que ella venía realizando. Por esta razón, condujeron a la menor a la institución y el diagnóstico fue el de “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos. Trastorno de la ingestión de alimentos no especificado.” El CAD San Rafael no se encuentra dentro de la red de servicios de Médicos Asociados EPS. La solicitud de autorización a ésta última la hizo directamente el padre de la menor así como también el pago de los

servicios prestados. El Juez de segunda instancia resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo solicitado por el accionante, por considerar que la prestación del servicio de salud está regulada por numerosas disposiciones a las que deben sujetarse tanto quienes prestan el servicio como los usuarios del mismo. Una de dichas normas establece que la entidad que atienda una urgencia debe obligatoriamente comunicar a la entidad responsable del pago dentro de las 24 horas siguientes. El juez de primera instancia hizo caso omiso de toda esta normatividad pese a que el caso de la menor no fue demostrado como un caso de urgencia y tampoco se demostraron los

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