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CC - T094-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T094-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-094/16

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental y procedencia para su protección DERECHO A LA SALUD-Vulneración por demora injustificada en entrega de medicamentos La demora injustificada en la práctica de un tratamiento o entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud e integridad física, ya que, la espera larga e injustificada puede desviar la intención original del tratamiento, situación que se agrava cuando de enfermedades degenerativas de la magnitud de la esclerosis múltiple, se trata. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se somete al usuario a largas filas y engorrosos trámites para obtener la práctica de procedimientos y la entrega de medicamentos DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo

PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad Es deber del Estado velar por la real y efectiva igualdad de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, de acuerdo a lo consignado en el artículo 13 superior, en esa medida, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida; sin embargo, existen casos de discriminación, en los que se marginan

a ciudadanos discapacitados en razón a sus limitaciones, situación contraria a los principios consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales anteriormente descritos. Por lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades, garantizando los derechos constitucionales de las personas en situación de discapacidad, llamando la atención respecto de la especial protección que la Constitución les otorgó, dándole prevalencia a la dignidad humana que toda persona, sin importar su estado físico, debe tener.

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Responsabilidad del Estado de garantizar la movilidad de las personas en situación de discapacidad en iguales condiciones que las otras personas La especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad cobija su derecho a la libertad de locomoción y, en desarrollo de este, el acceso efectivo, seguro y libre de obstáculos al espacio público, esto en atención a que se protegen otros derechos constitucionales, tales como la salud, educación y trabajo, entre otros, sino que también se garantiza el principio de igualdad y, por tanto, una vida en condiciones de dignidad atendiendo a lo establecido en los artículos 13 y 47 de la Constitución, así como a los instrumentos internacionales que han regulado el tema y la jurisprudencia constitucional. DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades públicas y privadas deben tener espacios especialmente demarcados para garantizar el estacionamiento y fácil acceso a la población en situación de discapacidad DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por conos y

bolardos ubicados en la vía pública frente a los centros de atención de usuarios de EPS, pues constituyen barreras físicas y dificulta el acceso a paciente con esclerosis múltiple

Referencia: expediente T-5.188.224

Acción de tutela instaurada por: Claudia Marcela Bravo Zona en contra de Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de

Salud.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

2 Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, en la que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, petición y libertad de locomoción de la señora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis múltiple, por parte de Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida que, no se le está garantizando la prestación del servicio de salud de forma digna.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta1

1. La señora Claudia Marcela Bravo Zona padece esclerosis múltiple, patología caracterizada por la aparición de lesiones desmilinizantes, neurodegenerativas y crónicas del sistema nervioso central, las cuales causan

entre otras cosas, astenia (fatiga), pérdida de masa muscular, descoordinación en los movimientos, disfagia (problemas al tragar), disartria (problemas de habla), insuficiencia respiratoria, espasticidad (rigidez muscular), calambres, fasciculaciones musculares, problemas de visión y cognoscitivos, labilidad emocional y estreñimiento.

2. La accionante refiere que, pese a la gravedad de su patología, Salud Total EPS con la aquiescencia de la Superintendencia Nacional de Salud, no le ha prestado los servicios de salud de manera oportuna y eficaz, tal y como lo ha señalado este alto tribunal en su jurisprudencia, vulnerando de esta forma, sus derechos a la salud y vida digna.

3. Manifiesta la accionante que ha presentado tres (3) quejas ante la EPS, en la medida que, no se le está suministrando de manera continua e ininterrumpida el medicamento Fingolomond Ginleya, aunque ha radicado los documentos requeridos con más de ocho (8) días de anticipación. Afirma que, ha llegado a estar once (11) días sin este medicamento y, que producto de ello, ha tenido recaídas que han complicado más su estado de salud.

4. Así mismo, anota que el día 13 de junio de 2015 se acercó a Audifarma para solicitar la entrega del medicamento Fampyra Fampridina, el cual le fue negado aduciendo que su empleador se encontraba en mora con el pago del mes de marzo de 2015, situación que dice no corresponde con la realidad, toda vez que, ella realizó el pago de ese mes de manera anticipada y en calidad de

independiente. Afirma que el mes de marzo de 2015 presenta un doble pago, debido que su empleador de manera posterior cotizó ese mes, por lo que se encuentra al día con los pagos.

5. De igual forma, la accionante relata que en los puntos de atención de Salud Total EPS hay demoras, congestión, hacinamiento y largas filas, por lo que ha tenido que permanecer hasta medio día esperando cualquier trámite, situación 1 Acción de Tutela presentada el día veinticinco (26) de agosto de 2015 (Folio 1, cuaderno 2). 3 que considera indignante teniendo en cuenta su estado de salud, ya que ni siquiera con turno prioritario la atención es rápida y ágil.

6. Adicionalmente, comenta que Salud Total EPS, vulnera su derecho a transitar libremente por la vía pública debido a que, a las afueras de sus centros de atención ponen conos y bolardos, los cuales impiden que el vehículo (taxi o particular) en el que se moviliza la deje en la entrada y la somete a levantar las piernas, situación que debido a su enfermedad es sumamente difícil.

7. Por último, manifiesta que ha interpuesto distintos derechos de petición ante Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, requerimientos que no le han sido contestados, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela - Escrito de Tutela de fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 - Copia de los derechos de petición interpuestos ante Salud Total EPS, de fechas 24 de junio de 2015, 20 de junio de 2014 y 28 de febrero de 2013.

  • Copia de los derechos de petición interpuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, de fechas 28 de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015. - Escrito de contestación suscrito por Salud Total EPS, en el cual se anexa el listado de entrega de los medicamentos ordenados a la señora Claudia Marcela Bravo Zona y la respuesta brindada a una petición. - Copia de la respuesta dada por la Superintendencia Nacional de Salud a las peticiones interpuestas por la accionante los días 28 de febrero de 2013 y 7 de julio de 2015. - Copia de los múltiples requerimientos hechos por la Superintendencia Nacional de Salud a Salud Total EPS, con el fin de que informe sobre los tramites y los servicios de salud que se le habían prestado a la accionante y otros usuarios. - Oficio de cumplimiento del fallo de tutela suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud de fecha 14 de septiembre de 2015.

Intervención de las accionadas

8. Debidamente notificadas de la acción de tutela en su contra, Salud Total EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado al trámite por el juzgado de única instancia) no contestaron la acción de tutela de la referencia dentro del término establecido para ello.

4 Sin embargo, La Sala hace la salvedad que Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, hicieron llegar sus respectivos escritos de contestación al Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogotá el día

8 de septiembre de 2015, un día después de que el expediente había sido fallado. Las referidas entidades manifiestan en sus escritos lo siguiente: Salud Total EPS

9. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2015, la entidad solicitó negar las pretensiones de la accionante dentro del trámite de tutela de la referencia.

Salud Total EPS argumentó que el impase presentado con la entrega de los medicamentos había sido superado; de la misma manera, advirtió que respecto de la queja interpuesta por la accionante con respecto a las largas filas y la demora en la atención, se había realizado una retroalimentación con todos sus funcionarios, con el fin de mejorar el servicio.

10. De igual forma, la accionada aseguró que respecto de los conos, bolardos y letreros de prohibido parquear que coloca afuera de sus centro de atención, esto obedece al aseguramiento de espacios determinados para la gestión de ambulancias y vehículos de servicio domiciliarios para la unidad de urgencias; Asimismo, refirió que está en concordancia con la señalización, pues en éstos sitios está prohibido parquear y, si la accionante lo requiere, puede solicitar ayuda al personal de la EPS que está dispuesta para prestar el apoyo necesario para usuarios y transeúntes.

11. Finalmente, consideró inviable la pretensión de la accionante tendiente a que se le otorgue atención integral, puesto que actualmente no existe orden médica pendiente y esto sería tanto como suponer que en un futuro la entidad vulnerará los derechos fundamentales de la accionante, situación contraria al principio constitucional de la buena fe.

Superintendencia Nacional de Salud

12. A través de comunicación escrita allegada el 8 de septiembre de 2015, la

Superintendencia Nacional de Salud mediante un asesor del despacho del Superintendente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. A juicio de la entidad, no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues es un organismo de vigilancia y control, cuya función es velar porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social a sus afiliados. Refiere que, dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia no se encuentra la de suministrar los servicios requeridos por la accionante.

13. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud anota que, las quejas interpuestas por la accionante fueron contestadas y, que como consecuencia, se requirió a la EPS en distintas oportunidades para que informara acerca de los servicios de salud prestados.

5 Del fallo de tutela de única instancia Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogotá

14. El 7 de septiembre de 2015, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo deprecado por la accionante respecto de la vulneración a los derechos a la salud, vida digna e integridad física y el derecho de petición. Por el contrario, denegó el amparo que respecto de la vulneración a la libertad de locomoción por considerar que este tema escapa a la órbita del juez constitucional, teniendo en cuenta que, esto debe ser objeto de reclamo ante la autoridad administrativa competente. La referida sentencia ordenó lo siguiente: “Primero. Conceder la acción de tutela impetrada por Claudia Marcela Bravo Zona, por lo ya expuesto.

Segundo. Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de Salud Total EPS, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo: OTORGUE un trato preferencial e inmediato a Claudia Marcela Bravo Zona en lo que refiere a la entrega de sus medicamentos según las periocidades dictaminadas por sus facultativos tratantes, sin que se vea sometida a largos trámites administrativos, ni a esperas o ninguna clase de filas, para su obtención; GARANTICE oportunamente toda la atención médica que requiere, para atender la recuperación de su patología y CONTESTE DE FONDO los derechos de petición de 28 de febrero de 2013, 20 de junio de 2014 y 24 de junio de 2015. Respuestas que, deberán ser puestas en conocimiento de la actora en el mismo término de la manera que resulte más eficaz y oportuna, de acuerdo con los datos aportados en los escritos de petición. Tercero. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, CONTESTE DE FONDO los derechos de petición de 28 de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015. Respuestas que, deberán ser puestas en conocimiento de la actora en el mismo término de la manera que resulte más eficaz y oportuna, de acuerdo con los datos aportados en los escritos de petición. Cuarto. Denegar las demás pretensiones por improcedentes.” Solicitud de aclaración

15. El día 14 de septiembre de 2015, la señora Claudia Marcela Bravo Zona

elevó escrito solicitando al juez de instancia aclarar, modificar o revocar parcialmente la sentencia, en cuanto a la improcedencia decretada respecto de la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; la solicitud la realizó manifestando que no encontró en la providencia motivación suficiente 6 que le permitiera entender las razones por las cuales el amparo fue negado frente a este tema en particular, reiterando que los obstáculos que Salud Total EPS coloca en la vía pública impiden su movilización empeorando su situación.

16. Al respecto, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, denegó la solicitud de aclaración, el despacho fundamentó su decisión argumentando que la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2015 no contiene frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y porque en la misma no se omitió resolver algún pedimento.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

17. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Decima de selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.

Requisitos generales de la demanda de tutela. Alegación de afectación de un derecho fundamental

18. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales de petición, salud,

vida digna y locomoción. Legitimación activa

19. La accionante interpone acción de tutela a nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política2, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Adicional a lo anterior, esta Sala advierte desde ya, que la señora Claudia Marcela Bravo Zona es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que se encuentra en situación de discapacidad, lo que será objeto de pronunciamiento en el acápite correspondiente de esta sentencia.

Legitimación pasiva 2 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 7

20. El artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 19913 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de un particular, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud como es el caso de Salud Total EPS, entidad accionada dentro del presente trámite de tutela.

21. De la misma forma, el artículo 5º del mencionado decreto4 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso

que nos ocupa la Superintendencia Nacional de Salud, quien también se encuentra accionada dentro del trámite de la referencia es una entidad de derecho público, razón por la cual, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Inmediatez

22. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el último retraso en la entrega del medicamento Fingolimond Ginleya se produjo el 4 de junio de 2015 y, la presente tutela, fue interpuesta el día 26 de agosto de 2015, es decir que, sólo transcurrieron 2 meses.

23. De la misma manera, del escrito de contestación suscrito por parte de Salud Total EPS, es posible determinar que los conos y bolardos que ubican frente a sus centros de atención a usuarios en la ciudad de Bogotá aún se encuentran allí, es decir que, la conducta que causa la vulneración es actual.

24. En lo que tiene que ver con la vulneración del derecho de petición, esta Sala encuentra que los últimos escritos interpuestos por la accionante ante Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud son del 24 de junio de 2015 y 7 de julio de 2015 respectivamente, es decir que, no transcurrieron ni dos meses entre el hecho y la interposición de la acción de tutela.

25. Por lo anterior, esta Sala considera que el tiempo que transcurrió entre los hechos que originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta

Corporación5. Subsidiariedad 3 De conformidad con el Artículo 42º numeral 2º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.” 4 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 5 Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-008 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-066 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-700 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras. 8

26. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no

sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

27. Debido a que, la esclerosis múltiple que padece la accionante es una patología de extrema gravedad que afecta el sistema nervioso central y, que trae como consecuencias, problemas musculares que impiden el pleno desplazamiento, al igual que, inconvenientes cognoscitivos, respiratorios, de visión, entre otros; es claro para esta Sala, que en el caso bajo estudio existe una amenaza real de configuración de un perjuicio irremediable y se hace necesaria la pronta intervención del juez constitucional.

Problema jurídico y metodología de la decisión

28. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si ¿Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de petición, salud, vida digna y libertad de locomoción de Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis múltiple, al (i) no entregar los medicamentos que requiere de manera continua e ininterrumpida; (ii) no contestar los derechos de petición interpuestos dentro del término legal y, (iii) colocar obstáculos en la vía pública junto a sus centros de atención?

29. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia de la tutela en materia de salud; (ii) la oportuna entrega de los medicamentos a los usuarios del sistema de salud; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición; (iv) la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad; (v) la libertad de locomoción de las personas en situación de

discapacidad; (vi) se abordará el estudio del caso concreto y, por último, (vii) se establecerán las respectivas órdenes. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud - Reiteración

30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo6.

6 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 9

31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser7.

32. Lo anterior significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce

del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad.

33. Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo por brindar una atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854 de 20118, esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 20149.

34. Debido a la gravedad de la patología que padece la accionante, se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para garantizar que la prestación del servicio de salud sea eficaz y ágil, con el fin de evitar graves consecuencias en su estado de salud y garantizar el goce de todas las garantías

constitucionales, dentro de las cuales se encuentra, el derecho a una vida en condiciones de dignidad. La demora injustificada en la entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física – Reiteración de jurisprudencia 7 Sentencias T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10

35. Como se mencionó en el acápite anterior, los derechos fundamentales de una persona se ven afectados cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, situación que empeora cuando se trata de una persona con una enfermedad ruinosa, como es el caso de la esclerosis múltiple, ya que de la adecuada prestación del servicio depende su calidad de vida.

36. La Corte Constitucional ha manifestado que la esclerosis múltiple es una afección que impacta gravemente la salud, pone en peligro la vida y, hace que quien la padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Es una enfermedad que requiere de atención y tratamiento sólo en lo que refiere a la atención médica, sino además en lo que implica el mantenimiento de unas condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible10; esto quiere decir que, la atención que se debe brindar a quienes padecen esta patología, debe ser de primer nivel, ya que, la demora puede acarrear graves consecuencias, las

cuales podrían ser irreparables.

37. Ahora bien, la demora injustificada en la práctica de un tratamiento o entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud e integridad física, ya que, la espera larga e injustificada puede desviar la intención original del tratamiento, situación que se agrava cuando de enfermedades degenerativas de la magnitud de la esclerosis múltiple, se trata.

Así por ejemplo, esta Corporación en el año 1999 mencionaba que “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.”11

38. Posición reiterada en el año 2003, cuando esta Corte sostuvo que, diferir la autorización y entrega de un tratamiento recomendado por el médico tratante vulnera los derechos a la salud e integridad física, ya que la situación termina por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado12. En el año 2010, la Sala Tercera de Revisión profirió la sentencia T97013, en la que se consignó que se vulneraba el derecho a la salud, cuando una EPS demoraba la entrega de un medicamento y éste había sido previamente solicitado. La sentencia se pronunció sobre lo referido en los

siguientes términos: “En este orden de ideas, una persona puede necesitar un medicamento que se encuentre incluido o excluido del POS. De tal situación dependen las reglas jurisprudenciales aplicables a cada caso. Así, se ha 10 Sentencia T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 11 Sentencia T-244 de 1999 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 12 Sentencia T-881 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 13 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, con colaboración de Javier Francisco Arenas Ferro. 11 indicado que se transgrede el derecho fundamental a la salud – en lo que al acceso se refiere - cuando no se brinda un medicamento o tratamiento que se halla dentro del POS, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que haya sido ordenado por el médico tratante; que sea necesario para proteger el mencionado derecho, además de la vida digna o la integridad persona (entre otros); y que – a pesar de haber sido solicitado – su entrega sea injustificadamente demorada.”

39. De otro lado, se encuentra el trato especial que deben ofrecer las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, a quienes se les dificulta, realizar filas o largos recorridos para solicitar la autorización y entrega de los distintos medicamentos y procedim

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